PROYECTO DE TP
Expediente 1984-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 212 DE LA LEY 20744 (TEXTO ORDENADO 1976) - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, SOBRE REINCORPORACION DEL TRABAJADOR VENCIDO EL PLAZO DE CONSERVACION DEL EMPLEO.
Fecha: 09/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modificase el
artículo 212 de la ley 20.744 (t.o.1976) -Ley de Contrato de Trabajo- y sus
modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 212: -
Reincorporación- Vencido el plazo de conservación o antes del mismo, si
del accidente o enfermedad resultare una disminución definitiva en la
capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar
las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que
pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar
cumplimiento a esta última obligación por causa que no le fuera imputable,
deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el Art.
245 de esta ley.
Si estando en condiciones de
hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del
trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la prevista en
el Art. 245 más otra equivalente a un (1) año de remuneraciones.
Cuando de la enfermedad o
accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador
deberá abonarle una indemnización de monto igual a la establecida en el Art.
245 de esta ley.
Este beneficio no es
incompatible y se acumula con el reconocimiento que por los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo se hiciese al trabajador de
otras prestaciones.
Artículo 2º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
procura la modificación del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo,
procurando la reinstalación del texto originario de la Ley 20.744, el cual, tal
como puede observarse a partir de la simple lectura del artículo, establecía una
tutela mayor al trabajador incapacitado que cuando vencido el plazo de
conservación de empleo o antes del mismo, no estaba en condiciones de
continuar prestando las mismas tareas que venía desempeñando a causa de la
misma incapacidad derivada de la situación disvaliosa sufrida por el
obrero.
El artículo 212 a partir de la
modificación efectuada por la Ley 21.297, si bien mantiene cierta protección
al dependiente invalidado en el cumplimiento de sus tareas habituales como
consecuencia de la merma en su capacidad obrera, lo cierto es que ha
recortado notablemente la tutela consagrada otrora por el antiguo art. 229 Ley
20.744, en tanto ha reducido notoriamente la sanción para el caso en el que el
empleador, teniendo nuevas tareas para asignarle acordes a la incapacidad
sobreviniente, no lo hiciera por puro capricho. Por otro lado, incluso en el caso
de imposibilidad fáctica, redujo en un cincuenta por ciento la indemnización a
percibir por parte del obrero incapacitado.
En este orden de ideas, el
presente proyecto busca retomar el espíritu que han tenido los legisladores de
la Ley de Contrato de Trabajo originaria, quienes consagraron definitivamente
la obligación patronal de asignar tareas adecuadas sin merma en su salario al
trabajador disminuido en su capacidad laboral, entendiendo que era
precisamente esa situación en la cual la ley debía procurar el mayor aporte de
protección para el que ha visto deteriorada su salud.
Correlacionando esa situación,
se establecía en el texto originario un obstáculo de gran magnitud para
aquellos empleadores que caprichosamente no otorgaran -pudiendo hacerlo -
tareas adecuadas al damnificado, traba que constituía un gran impedimento
para conductas discriminatorias e inescrupulosas.
En este sentido, el presente
proyecto busca ampliar la protección al trabajador incapacitado, con estricto
fundamento en la reinserción laboral del incapacitado a las órdenes de su
empleador, sin que ello pueda ser soslayado simplemente por la voluntad de la
patronal, mediante la imposición de un alto costo en materia indemnizatoria
que contiene una doble función: sancionar severamente a quien no cumpla con
la norma, y subsidiariamente, otorgar un resarcimiento mayor al dependiente
que las usuales por despido.
La propuesta asimismo
encuentra fundamento en la prohibición de llevar a cabo actos
discriminatorios por cualquier índole o razón. La Ley de Contrato de
Trabajo en su art. 17 prohíbe cualquier tipo de "discriminación entre
los trabajadores", prohibiendo al empleador adoptar medidas o
actitudes que evidencien un trato desigual para con sus empleados. El
mismo establece: "Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de
discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza,
nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad". Dicha
enumeración de los motivos de discriminación que formula la norma es
meramente enunciativa y no taxativa, lo cual significa que está incluida
en la prohibición toda distinción que tenga por efecto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato de un trabajador fundada en
un motivo arbitrario, como puede ser el aspecto físico o, como en el
presente caso, el hecho que el dependiente padeciese una incapacidad
definitiva, y la eventual inconveniencia en la prosecución del contrato
laboral.
Por otro lado, puede citarse asimismo
el Convenio 111 de la OIT que define la discriminación como "cualquier distinción,
exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión
política, ascendencia nacional u origen social que tenga por objeto anular la
igualdad de oportunidades o de trato".
A su vez la ley 23.592
referida expresamente a los actos discriminatorios, establece que quien
arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo
menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional
"...será obligado; a pedido del damnificado... a reparar el daño moral y
material ocasionados". En tal sentido, el acto discriminatorio está
prohibido por la Constitución Nacional y por la ley 23.592, razón por la
cual produce los efectos de un acto ilícito, motivo por el cual el
perjuicio debe ser reparado reponiendo las cosas al estado anterior al
acto lesivo (art. 1.083 C. Civil; ver Fernández Madrid, Juan Carlos
"Tratado Práctico de Derecho del Trabajo" T. II, 2º edición actualizada,
págs. 1737/9).-
A mayor abundamiento,
no puede caber duda que lo propuesto también se apoya en ley
23.592 indubitadamente aplicable al plano de las relaciones laborales,
en tanto norma de derecho común protectora de todos los habitantes
de la república.
No cabe ahondar
demasiado en el daño padecido por el trabajador en casos como los
que prevé el mencionado artículo, el que además de cargar con una
disminución definitiva de su capacidad laborativa - única fuente de
ingresos - va acompañada de un despido unilateralmente dispuesto
por el empleador.
Por idénticos
fundamentos y siempre velando por la mayor tutela posible en este
caso para el dependiente, sin avasallar los intereses de la patronal, es
que en un segundo sentido, para aquellos casos en los cuales el
empleador efectivamente y por razones fundadas no pudiera otorgar
tareas adecuadas, se propone que el trabajador tenga derecho al
cobro de la indemnización en forma íntegra, tal como si se tratara de
un despido incausado, sin recorte alguno. Es que el dependiente
imposibilitado de seguir prestando tareas habituales no puede ser
discriminado en su derecho indemnizatorio en razón de esa situación
de por sí disvaliosa. Es por ello que a fin de no efectuar distingo alguno
con único basamento en la situación de salud del trabajador, el artículo
que el presente proyecto intenta reformar, determina aún en estos
casos, el pago íntegro de la indemnización, tal como en casos de
despido incausado.
Por lo expuesto, solicito a los
señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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Comisión |
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