PROYECTO DE TP
Expediente 1982-D-2006
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO LA REGLAMENTACION DE LA LEY 25673 DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE.
Fecha: 25/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Manifestar al Poder Ejecutivo, en referencia a la reglamentación de la ley 25.673 sobre Salud Sexual y Procreación Responsable, instrumentada mediante el decreto 1282/03 del 23/05/03, publicado en el Boletín Oficial el 26/05/03, que lleva la firma del ex presidente de la nación Dr. Eduardo Duhalde, nuestra profunda contrariedad y preocupación por el tenor de su contenido, rechazándolo en todos sus términos, por su flagrante contradicción con el espíritu con el que el Poder Legislativo de la Nación sancionó la referida ley, principalmente en los aspectos relativos a la patria potestad y demás derechos de los padres para con sus hijos, motivos que vician de inconstitucionalidad a la norma cuestionada.
En consecuencia exhortamos al Poder Ejecutivo a dictar una nueva reglamentación a fin de que ésta concuerde con los principios de la constitución nacional, tratados, concordatos, y convenciones internacionales con jerarquía constitucional, o superior a las leyes, conforme el artículo 75 inciso 22 de nuestra carta magna y demás normas del Código Civil, y en particular atienda la reserva a la Convención sobre los Derechos del Niño, que ostenta el rango constitucional recién invocado, que dice en la parte pertinente que la República Argentina considera "que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales".
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Poder Ejecutivo nacional ha reglamentado la ley 25.673 sobre Salud Sexual y Procreación Responsable, mediante dictado del decreto 1282/03 del 23/05/03, publicado en el Boletín Oficial el 26/05/03, firmado por el ex presidente de la nación Dr. Eduardo Duhalde. No nos cabe más que pensar que seguramente el ex presidente actuó sobre la base del asesoramiento, y a instancias del señor Ministro de Salud de la Nación, Dr. Ginés Gonzalez García, con el apuro propio de las ultimas cuarenta y ocho horas de su mandato presidencial, al punto que la publicación citada se realizó durante el segundo día de mandato del actual presidente de la nación Dr. Nestor Kirchner.
Este acto del poder administrador es motivo de nuestra profunda contrariedad y preocupación por el tenor de su contenido. En razón de ello lo rechazamos en todos sus términos, por su flagrante contradicción con el espíritu con el que el Poder Legislativo de la Nación sancionó la referida ley, principalmente en los aspectos relativos a la patria potestad, demás derechos de los padres para con sus hijos, motivos que vician de inconstitucionalidad a la cuestionada norma.
En consecuencia, más allá de las dificultades para enmendar las intrínsecas injusticias de las normas aludidas, exhortamos al Poder Ejecutivo a corregir al menos en parte esas anomalías dictando una nueva reglamentación a fin de que esta concuerde con los principios de la constitución nacional, de los tratados, concordatos, y convenciones internacionales con jerarquía constitucional o superior a las leyes conforme los términos expresos con que son aludidos en el artículo 75 inciso 22 de nuestra carta magna, y demás normas del Código Civil.
Avanzando en particular sobre el texto de la norma cuestionada, la primera observación está relacionada con la forma en que el poder ejecutivo se refiere a la materia sobre la que se legisla, haciéndolo de modo distinto al que utilizó el poder legislativo. Nos resulta llamativo que en los considerandos y en el artículo 4º del decreto el poder ejecutivo utiliza la frase "salud reproductiva" definiéndola como "un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos", cuando este Congreso de la Nación dispuso expresamente en la ley 25.673 hablar de la materia en términos de "salud sexual y procreación responsable". A esta altura, es bien sabido que no se trata de diferencias meramente semánticas, sino que las diferentes definiciones entrañan connotaciones absolutamente distintas, y que al hablar de la forma en que lo hizo en la ley, fue voluntad del poder legislativo evitar hacerlo en los términos en que se expresa el poder ejecutivo en el decreto.
Por otro lado, el decreto violenta el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño. Se trata de una cuestión de gravedad institucional extrema, que lleva insita, de manera flagrante su inconstitucionalidad, pues la mencionada convención, incorporada expresamente en nuestra constitución nacional en el artículo 75, inciso 22, dice textualmente en el mismo que tiene "jerarquía constitucional", es decir no puede ser modificado por ley o decreto alguno, sino que estas normas inferiores deben adecuarse a ella.
En alguna medida el Poder Legislativo intentó mantener esta concordancia. Por eso, a mayor gravedad aún, el decreto también desvirtúa lo legislado por este Congreso en la ley 25.673 que afirmó expresamente en el texto de la norma sancionada que "la ley se inscribe en el marco del ejercicio de los derechos y obligaciones que hacen a la patria potestad".
En efecto, si vamos al texto de la reglamentación del poder ejecutivo, en su artículo 4º, encontramos que dice:
"Art. 4º: A los efectos de la satisfacción del interés superior del niño, considéreselo al mismo beneficiario, sin excepción ni discriminación alguna, del más alto nivel de salud y dentro de ella de las políticas de prevención y atención en la salud sexual y reproductiva en consonancia con la evolución de sus facultades.
En las consultas se propiciará un clima de confianza y empatía, procurando la asistencia de un adulto de referencia, en particular en los casos de los adolescentes menores de CATORCE (14) años.
Las personas menores de edad tendrán derecho a recibir, a su pedido y de acuerdo a su desarrollo, información clara, completa y oportuna; manteniendo confidencialidad sobre la misma y respetando su privacidad.
En todos los casos y cuando corresponda, por indicación del profesional interviniente, se prescribirán preferentemente métodos de barrera, en particular el uso de preservativo, a los fines de prevenir infecciones de transmisión sexual y VIH/ SIDA. En casos excepcionales, y cuando el profesional así lo considere, podrá prescribir, además, otros métodos de los autorizados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) debiendo asistir las personas menores de CATORCE (14) años, con sus padres o un adulto responsable".
Por lo pronto hay un conjunto de observaciones que surgen del texto recién enunciado, que en forma contundente dejan en evidencia la torpeza, la ilegalidad, y la inconstitucionalidad de la reglamentación. Surge de esta que sólo es obligatoria la intervención de los padres o de un adulto responsable en caso de prescripción de métodos a personas "menores de 14 años". Para sustentar esta postura se afirma que desde los 14 años el Código Civil presume el "discernimiento" para los actos lícitos. Ignora el decreto, sin embargo, que el mismo Código Civil dispone que las personas menores de 21 años son "incapaces de hecho", sólo tienen capacidad para los actos que la ley les autoriza otorgar (art. 55) y que la intervención de los padres, sus representantes, está prescripta en las normas sobre patria potestad. Una armónica interpretación de la legislación vigente, sin lugar a dudas, hace obligatoria la intervención de los padres en todos los casos.
Pero el decreto avanza más. Diferencia "consultas" de "prescripción" de métodos. En las consultas dice que sólo hay obligación de "procurar" la asistencia de un adulto de referencia, abriendo una brecha para que se actúe sobre una persona menor de cualquier edad al margen de la familia y de sus padres. Por otro lado, ni siquiera habla de "padres o tutor" y recurre al vago concepto de "adulto responsable" que es deliberadamente ambiguo, sin aclarar qué vinculación debe guardar dicho "adulto" con el niño o con sus padres. Se deja un margen inmenso para abusos que terminan desprotegiendo a las personas menores de edad.
Habla luego de "confidencialidad" y "respeto a la privacidad" y parece abarcar a todos los menores, incluyendo los que son menores de 14 años. Subyace aquí una visión de "desconfianza" hacia la familia. Es cierto que en ciertas circunstancias una persona menor de edad puede sufrir violencia en el mismo seno de la familia, pero la excepción no puede tornarse regla y tales casos deben ser tratados en el marco de la legislación vigente, con la debida intervención de los Asesores de Menores.
Luego, absolutiza los métodos de barrera y ordena que sean prescriptos "en todos los casos". ¿Cómo puede un decreto reglamentario avanzar de esta manera sobre la vida íntima de las personas menores de edad imponiendo un estilo de vida?
En síntesis, el decreto reglamentario vulnera la reserva a la Convención sobre los Derechos del Niño que tiene rango constitucional y dice: "la República Argentina, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación de los padres y la educación para la paternidad responsable".
A tal punto el poder administrador avanzó mucho más allá de lo permitido por la ley sancionada que, conciente de tal circunstancia y como acabada muestra de ello, quien redactó la reglamentación haciéndose cargo de las múltiples críticas que merece la ley, y sabiendo que iba mucho más allá de lo que esta autoriza, no pudo menos que incorporar en el decreto el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales. En efecto, el art. 10º de la reglamentación dispone:
"Se respetará el derecho de los objetores de conciencia a ser exceptuados de su participación en el PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE previa fundamentación, y lo que se enmarcará en la reglamentación del ejercicio profesional de cada jurisdicción. Los objetores de conciencia lo serán tanto en la actividad pública institucional como en la privada".
Quisiéramos no haber tenido nunca que presentar este proyecto. Pero el compromiso con los eternos principios del derecho en los que se nutre nuestro orden jurídico y la constitución por la que juramos, no nos dejan otra alternativa. Por estas razones, y las evidencias presentadas, instamos al Poder Ejecutivo a realizar urgentemente las correcciones conforme a la constitución nacional, los tratados en ella incorporados, y las normas de código civil.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LIX KLETT, ROBERTO IGNACIO | TUCUMAN | FZA REPUBLICANA |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
JEREZ, EUSEBIA ANTONIA | TUCUMAN | FZA REPUBLICANA |
JEREZ, ESTEBAN EDUARDO | TUCUMAN | PRO |
ALCHOURON, GUILLERMO EDUARDO | BUENOS AIRES | ACCION REPUBLICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |