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PROYECTO DE TP


Expediente 1979-D-2011
Sumario: CODIGO AERONAUTICO (LEY 17285): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 114 Y 115 SOBRE INFORMACION DEL TRANSPORTADOR Y SU AGENTE AUTORIZADO, AL PASAJERO, DE LAS TARIFAS VIGENTES Y BANDA TARIFARIA VIGENTE PARA EL TRAMO AEREO A RECORRER.
Fecha: 20/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º. Modifíquese el artículo 115º de la ley 17.285 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 115.- El billete de pasaje debe indicar:
1. Número de orden;
2. Lugar y fecha de emisión;
3. Punto de partida y de destino;
4. Nombre y domicilio del transportador.
5. La banda tarifaria vigente para el tramo aéreo a recorrer, indicando la tarifa de referencia y la tarifa máxima permitida de acuerdo a la normativa vigente."
Artículo 2º. Modifíquese el artículo 114º de la ley 17.285 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 114. La ausencia, irregularidad o pérdida del billete de pasaje, no perjudica la existencia ni la validez del contrato de transporte que quedará sujeto a las disposiciones de este Código. Si el transportador acepta pasajeros sin expedir el billete de pasaje, no podrá ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad.
El transportador y su agente autorizado deberán proveer al pasajero adecuada información, en el momento de solicitar la reserva o contratar el transporte, de las distintas tarifas disponibles, la banda tarifaria vigente, los descuentos aplicables y sus condiciones, así como si se trata de un vuelo sin escalas o con paradas intermedias o con cambio de aeronave en la ruta o si es realizado en código compartido o entre distintos transportadores o mediante conexión."
Artículo 3º: La presente ley deberá ser reglamentada en el término de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.-
Artículo 4º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por Resolución N° 275 de fecha 22 de septiembre de 1987, de la Secretaría de Transporte, se estableció un régimen flexible de tarifas para el transporte aéreo interno de pasajeros, que permitía a las empresas aplicar en la red doméstica precios en consonancia con las necesidades del público y adaptables a la estacionalidad del tráfico.
De esa forma se respondió a la tendencia general en el mundo en materia tarifaria, excluyendo la rigidez y complejidad del sistema de aprobación previa que antes predominaba y que privaba a las empresas de la necesaria agilidad comercial, pero sin que con ello se resignase la potestad del Estado de controlar el nivel general de los precios, por cuanto se trata de un servicio público.
Dicho nivel general de precios revestía el carácter de tarifa de referencia y respondía a las tarifas que en el momento de la sanción de la Resolución N° 275 aplicaba la empresa Aerolíneas Argentinas, con posibilidades de incremento o disminución del valor en un 20%.
Con posterioridad, los márgenes de flexibilidad fueron incrementados por la Resolución ST N° 1 de fecha 10 de julio de 1989 y Resolución SST N° 264 de fecha 16 de noviembre de 1990, ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, pero sin modificar las tarifas de referencia, que sólo fueron indexadas a fin de corregir los efectos de la inflación.
En 2001, a través de la Resolución N° 47/2001 se autorizó a los explotadores de servicios regulares de transporte aéreo interno de pasajeros a aplicar tarifas mayores o menores hasta un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) respecto de las "Tarifas de referencia" publicadas en el Anexo de dicha Resolución.
Un año después, el Gabinete Nacional firmó el Decreto 1654/2002, por el cual se declara el Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial por el plazo de vigencia de la Ley Nº 25.561 (actualmente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2011). Se fijan así nuevas tarifas de referencia y tarifas máximas para los vuelos regulares de transporte interno de pasajeros.
En su artículo 5to se establece que las tarifas podrán reducirse en dos supuestos: a) Cuando el pasaje esté emitido dentro de un paquete turístico que incluya alojamiento, traslados terrestres, excursiones y similares; y con una anticipación no menor a los SIETE (7) días a la iniciación del viaje, por un operador turístico o agencia de viajes habilitada; b) Cuando se emita un pasaje con todas las condiciones siguientes: viaje de ida y vuelta, emisión con una anticipación no menor a los DIEZ (10) días de la fecha de iniciación del viaje y estadía mínima de DOS (2) pernoctes y máxima de CATORCE (14) pernoctes.
Y en su artículo 7mo, el Decreto instruye a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a establecer modalidades diferentes a las fijadas en el Artículo 4º del presente decreto, en rutas de interés geopolítico, estratégico, turístico o atendiendo a la emergencia aerocomercial del sector.
Este último punto, fue reglamentado por la Resolución 35/2002 del Ministerio de la Producción topes de un 20% de incremento a las tarifas de referencia para los vuelos entre los aeropuertos de la zona de influencia de Buenos Aires y las provincias de CHUBUT, FORMOSA, JUJUY, MISIONES, NEUQUEN, RIO NEGRO, SALTA, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR Y TUCUMAN.
Asimismo se establece que dicha tarifa especial "residente" será "de aplicación exclusivamente para viajes de ida y vuelta de usuarios que justifiquen ser residentes en la zona de influencia del punto de origen de cada vuelo, acreditando tal circunstancia mediante documento nacional de identidad o cédula de identidad y para pasajes cuya reserva y adquisición se efectúe exclusivamente en el aeropuerto de origen o bien en las oficinas comerciales de las líneas aéreas en las respectivas zonas de influencia".
Queda por resaltar que el art. 5to de la Resolución 32/2002 establece que ningún pasaje aéreo puede estar por encima del "tope de la tarifa máxima correspondiente".
Así, consideramos necesario para la difusión de la banda tarifaria vigente que los boletos lleven impreso la tarifa de referencia y la tarifa máxima del tramo aéreo que va a recorrer, de forma de otorgarle a cada pasajero una herramienta de control sencilla y concreta sobre el servicio que contratan.
Por lo expresado , y en razón a la necesidad de mayor tutela en cuanto a situaciones de desamparo que provoca en la realidad, creemos oportuno modificar las legislación de aplicación e incorporar a la misma los recaudos mínimos que se mencionan, los que por otra parte son constantemente incumplidos por los actores sociales que llevan adelante el servicio de transporte aéreo de pasajeros.
Por todo lo expuesto, solicito a los Sres. Legisladores acompañen el presente proyecto de LEY.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA