PROYECTO DE TP
Expediente 1979-D-2011
Sumario: CODIGO AERONAUTICO (LEY 17285): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 114 Y 115 SOBRE INFORMACION DEL TRANSPORTADOR Y SU AGENTE AUTORIZADO, AL PASAJERO, DE LAS TARIFAS VIGENTES Y BANDA TARIFARIA VIGENTE PARA EL TRAMO AEREO A RECORRER.
Fecha: 20/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Modifíquese el artículo
115º de la ley 17.285 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 115.- El billete de pasaje debe
indicar:
1. Número de orden;
2. Lugar y fecha de emisión;
3. Punto de partida y de destino;
4. Nombre y domicilio del
transportador.
5. La banda tarifaria vigente para el
tramo aéreo a recorrer, indicando la tarifa de referencia y la tarifa máxima
permitida de acuerdo a la normativa vigente."
Artículo 2º. Modifíquese el artículo
114º de la ley 17.285 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 114. La ausencia,
irregularidad o pérdida del billete de pasaje, no perjudica la existencia ni la validez
del contrato de transporte que quedará sujeto a las disposiciones de este Código.
Si el transportador acepta pasajeros sin expedir el billete de pasaje, no podrá
ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad.
El transportador y su agente
autorizado deberán proveer al pasajero adecuada información, en el momento de
solicitar la reserva o contratar el transporte, de las distintas tarifas disponibles, la
banda tarifaria vigente, los descuentos aplicables y sus condiciones, así como si se
trata de un vuelo sin escalas o con paradas intermedias o con cambio de aeronave
en la ruta o si es realizado en código compartido o entre distintos transportadores
o mediante conexión."
Artículo 3º: La presente ley deberá
ser reglamentada en el término de sesenta (60) días contados a partir de su
promulgación.-
Artículo 4º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por Resolución N° 275 de fecha 22 de
septiembre de 1987, de la Secretaría de Transporte, se estableció un régimen
flexible de tarifas para el transporte aéreo interno de pasajeros, que permitía a las
empresas aplicar en la red doméstica precios en consonancia con las necesidades
del público y adaptables a la estacionalidad del tráfico.
De esa forma se respondió a la
tendencia general en el mundo en materia tarifaria, excluyendo la rigidez y
complejidad del sistema de aprobación previa que antes predominaba y que
privaba a las empresas de la necesaria agilidad comercial, pero sin que con ello se
resignase la potestad del Estado de controlar el nivel general de los precios, por
cuanto se trata de un servicio público.
Dicho nivel general de precios
revestía el carácter de tarifa de referencia y respondía a las tarifas que en el
momento de la sanción de la Resolución N° 275 aplicaba la empresa Aerolíneas
Argentinas, con posibilidades de incremento o disminución del valor en un
20%.
Con posterioridad, los márgenes de
flexibilidad fueron incrementados por la Resolución ST N° 1 de fecha 10 de julio de
1989 y Resolución SST N° 264 de fecha 16 de noviembre de 1990, ambas de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, pero sin modificar las tarifas de referencia, que
sólo fueron indexadas a fin de corregir los efectos de la inflación.
En 2001, a través de la Resolución N°
47/2001 se autorizó a los explotadores de servicios regulares de transporte aéreo
interno de pasajeros a aplicar tarifas mayores o menores hasta un TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%) respecto de las "Tarifas de referencia" publicadas en el
Anexo de dicha Resolución.
Un año después, el Gabinete Nacional
firmó el Decreto 1654/2002, por el cual se declara el Estado de Emergencia del
Transporte Aerocomercial por el plazo de vigencia de la Ley Nº 25.561
(actualmente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2011). Se fijan así nuevas
tarifas de referencia y tarifas máximas para los vuelos regulares de transporte
interno de pasajeros.
En su artículo 5to se establece que las
tarifas podrán reducirse en dos supuestos: a) Cuando el pasaje esté emitido dentro
de un paquete turístico que incluya alojamiento, traslados terrestres, excursiones y
similares; y con una anticipación no menor a los SIETE (7) días a la iniciación del
viaje, por un operador turístico o agencia de viajes habilitada; b) Cuando se emita
un pasaje con todas las condiciones siguientes: viaje de ida y vuelta, emisión con
una anticipación no menor a los DIEZ (10) días de la fecha de iniciación del viaje y
estadía mínima de DOS (2) pernoctes y máxima de CATORCE (14) pernoctes.
Y en su artículo 7mo, el Decreto
instruye a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION
a establecer modalidades diferentes a las fijadas en el Artículo 4º del presente
decreto, en rutas de interés geopolítico, estratégico, turístico o atendiendo a la
emergencia aerocomercial del sector.
Este último punto, fue reglamentado
por la Resolución 35/2002 del Ministerio de la Producción topes de un 20% de
incremento a las tarifas de referencia para los vuelos entre los aeropuertos de la
zona de influencia de Buenos Aires y las provincias de CHUBUT, FORMOSA, JUJUY,
MISIONES, NEUQUEN, RIO NEGRO, SALTA, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR Y TUCUMAN.
Asimismo se establece que dicha
tarifa especial "residente" será "de aplicación exclusivamente para viajes de ida y
vuelta de usuarios que justifiquen ser residentes en la zona de influencia del punto
de origen de cada vuelo, acreditando tal circunstancia mediante documento
nacional de identidad o cédula de identidad y para pasajes cuya reserva y
adquisición se efectúe exclusivamente en el aeropuerto de origen o bien en las
oficinas comerciales de las líneas aéreas en las respectivas zonas de
influencia".
Queda por resaltar que el art. 5to de
la Resolución 32/2002 establece que ningún pasaje aéreo puede estar por encima
del "tope de la tarifa máxima correspondiente".
Así, consideramos necesario para la
difusión de la banda tarifaria vigente que los boletos lleven impreso la tarifa de
referencia y la tarifa máxima del tramo aéreo que va a recorrer, de forma de
otorgarle a cada pasajero una herramienta de control sencilla y concreta sobre el
servicio que contratan.
Por lo expresado , y en razón a la
necesidad de mayor tutela en cuanto a situaciones de desamparo que provoca en
la realidad, creemos oportuno modificar las legislación de aplicación e incorporar a
la misma los recaudos mínimos que se mencionan, los que por otra parte son
constantemente incumplidos por los actores sociales que llevan adelante el servicio
de transporte aéreo de pasajeros.
Por todo lo expuesto, solicito a los
Sres. Legisladores acompañen el presente proyecto de LEY.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |