PROYECTO DE TP
Expediente 1979-D-2009
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 - MODIFICACION DEL ARTICULO 2, SOBRE LOCACION DE SERVICIOS.
Fecha: 27/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modifícase el
artículo 2º de la Ley de Contrato de Trabajo 20744, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2º: La vigencia de
esta Ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones
resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se
trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
"La
locación de servicios del art. 1263 del Código Civil estará regida por
las normas relativas al contrato de trabajo, en relación a los
derechos y obligaciones de las partes establecidos en materia del
trabajo y de la seguridad social.
"Las disposiciones de esta ley
no serán aplicables:
"a) a los dependientes de la
Administración Pública Nacional, Provincial o municipal, excepto que por acto
expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones
colectivas de trabajo;
"b) a los trabajadores del
servicio doméstico;
"c) a los trabajadores
agrarios."
Artículo 2º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la evolución de las relaciones
del trabajo humano, siempre se ha considerado que el contrato de trabajo es
en gran parte, un derivación del contrato de locación de servicios, con
algunos resabios de los regímenes de la servidumbre y el servicio
esclavo.
En las últimas décadas del
Siglo XIX, en virtud del desarrollo social y de las luchas sindicales, se
comenzó a advertir que en el trabajo no regía la libertad de contratación que
proclaman los códigos civiles al estilo del francés de Napoleón y en nuestro
caso, el argentino de Vélez Sársfield. Se apreciaba que no existía tampoco la
igualdad entre las partes en la contratación y en el desarrollo del vínculo,
como es típico de los contratos civiles y comerciales.
A la vez, se tenía en cuenta,
en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, que la teoría de la
culpa no alcanzaba para determinar la responsabilidad del empleador por las
referidas consecuencias dañosas a la salud e integridad física del trabajador.
Entonces se concibió que por el hecho y la organización del empleador con el
uso de los elementos y máquinas de la producción, creaba un riesgo al
trabajador que, en caso de desencadenarse un daño al mismo, por esa causa
legal aquel tenía la obligación de repararlo.
Estas dos evoluciones jurídicas
relativas a la desigualdad en el contrato de trabajo y la teoría del riesgo
sobre los accidentes y enfermedades del trabajo, dieron nacimiento al
Derecho del Trabajo.
II.- Pero hoy todavía en
nuestro medio vemos que sigue siendo frecuente eludir las obligaciones del
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, recurriendo a la vieja figura del
contrato de locación de servicios, tanto en la actividad privada como en la
pública. No es necesario abundar en los perjuicios que ello ocasiona al
trabajador que bajo esta ficción tiene excluidos los derechos laborales y de la
previsión y seguridad social.
El art. 1263 del Código Civil
(Ley 340 de 1869) dice que "la locación de servicios es un contrato
consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en una cosa que una de
las partes debe entregar...tiene lugar cuando una de las partes se obligare a
prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en
dinero..."
Vélez Sársfield, ya
tempranamente cuando elaboraba el proyecto del Código Civil, vislumbraba
que en relaciones entre "artesanos y aprendices y entre los maestros y los
discípulos", es decir, entre la gente que trabajaba por salario según los usos
y denominaciones corporativas todavía vigentes en la época, deberían ser
"...juzgadas por disposiciones especiales..." (ver art. 1264). Estaba
anunciando el alumbramiento de un nuevo derecho para estas relaciones
jurídicas del trabajo asalariado.
III.- Considero, como
fundamento central de este Proyecto, que para evitar las consabidas
situaciones de desprotección que origina la generalizada utilización de la
locación de servicios para los trabajadores que se desempeñan bajo esa
cobertura, en situación similar que en el contrato de trabajo, que basta con
aplicar a la locación de servicios las mismas normas que rigen el contrato de
trabajo, para que se eliminen los efectos omisivos y perjudiciales que
conlleva la aplicación de la figura contractual de la locación de servicios.
Excluimos de este criterio a la
locación de servicios por obra o locación de obra que aparece legislada en el
art. 1269 y siguientes del Código Civil
También excluimos, por
obvias razones de régimen legal aplicable, a las situaciones en que el Estado
nacional, provincial o municipal recurre a la locación de servicios en el marco
del empleo público, lo que haría necesaria una normativa especial para
combatir esa práctica.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |