PROYECTO DE TP
Expediente 1979-D-2006
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE LA DISTRIBUCION DE ANTICONCEPTIVOS CONTENIENDO UN PROSPECTO ADULTERADO AL NO EXPLICITAR SU EFECTO ANTI IMPLANTATORIO.
Fecha: 25/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo a efectos que informe, de manera completa y pormenorizada, por intermedio del Ministerio de Salud, de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), y de la Secretaría de Defensa del Consumidor:
- Si ha autorizado la venta al público de productos farmacológicos anticonceptivos, que en nuestro país circulan con un prospecto adulterado al no explicitar su efecto anti implantatorio, respecto del prospecto original extranjero que si reconoce que impiden, o al menos dificultan, la anidación del óvulo fecundado.
- Explique las razones por las cuales la autoridad administrativa permite que en la mayoría de los casos esos impresos, prospectos informativos, guías de uso, incluso la información en páginas web, producidos por los laboratorios farmacéuticos locales, con los que llegan esos productos a la venta al público en nuestro país, difieran sustancialmente en lo referido a ese efecto, sin explicitarlo, al describir en forma más escueta, con mayor ambigüedad y vaguedad, su acción farmacológica y terapéutica, y sus propiedades farmacodinámicas, de aquella información que para los mismos productos, los mismos laboratorios, o sus casas matrices, incluyen en las versiones en inglés, francés y alemán, con que circulan principalmente en los Estados Unidos y Europa, que se caracteriza por ser más completa y precisa a este respecto.
- Si entre esos productos autorizados se encuentran los anticonceptivos combinados, progestágenos con estrógenos, y los anticonceptivos de sólo-progestágeno, elaborados con las siguientes drogas:
LEVONORGESTREL combinado con etinilestradiol,
NORGESTREL combinado con etinilestradiol,
GESTODENO combinado con etinilestradiol,
NORGESTIMATO combinado con etinilestradiol,
CIPROTERONA combinada con etinilestradiol,
NORETINDRONA (o NORETISTERONA) combinada con etinilestradiol,
DESOGESTREL combinado con etinilestradiol,
ETINODIOL combinado con quinestrol,
MEDROXIPROGESTERONA combinada con estradiol,
DIHIDROXIPROGESTERONA combinada con estradiol,
LEVONORGESTREL (solo sin combinación con estrógenos),
LINESTRENOL (solo sin combinación con estrógenos),
MEDROXIPROGESTERONA (sola sin combinación con estrógenos).
- Si sabe que se hallan en esa situación los siguientes productos farmacéuticos elaborados sobre la base de esos agentes activos:
Nordette, Nordiol, Ovral, Norgeal, Norplant de Laboratorios WYETH; Miranova, Triquilar, Microgynon, Neogynon, Microvlar, Mirelle, Femiane, Gynovin, Diane 35, Mesigyna Ampollas, Mirena, Microlut, de Laboratorios SCHERING de Argentina; Femexin, Evelea, Dos Días, Ginelea MD, Ginelea, Soluna de Laboratorios ELEA; April, Tridestán, Tridette, Imediat - N de Laboratorios GADOR; Secret 28; Norlestrin de Laboratorios PARKE-DAVIS; Mercilon de Laboratorios ORGANON; Lunelle; Perlutal de PROMECO; Atrimon de ELVETIUM; Norgestrel Max de BIOTENK; Lindiol; Depo-Provera de PHARMACIA-UPJOHN.
- Explique las razones por las que se permite esta situación que de hecho induce a confusión o engaño del consumidor estando de por medio, un efecto tan grave como es privar de vida a los seres por nacer, y las convicciones éticas, morales y religiosas de los consumidores, vulnerando además expresamente los derechos amparados por el articulo 42 de la constitución nacional.
- Si ha autorizado la venta al público de productos farmacológicos, específicamente anticonceptivos con efecto abortivo, es decir con reconocido efecto anti implantatorio.
- Si estos productos farmacológicos son los siguientes:
TRINORDIOL, HARMONET, MINULET, MINESSE de Laboratorios Wyeth; EXLUTON de Laboratorios Organon; NOGESTREL PLUS de Laboratorios Biotenk; CILEST de Laboratorios Janssen-Cilag.
- Si ha reparado que la comercialización de todo producto farmacéutico con efecto anti implantatorio atenta contra el derecho a la vida, según ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar "que el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos", que de acuerdo con "la opinión científica ... la vida comienza con la fecundación", y que "todo método que impida el anidamiento debería ser considerado como abortivo". (Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Portal de Belén Asociación Civil sin fines de lucro c/ Ministerio de Salud y Acción social de la Nación -Amparo").
- Que en la misma línea argumental la Corte Suprema ha sostenido "que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 323: 1339)".
- Que también la Corte Suprema ha expresado que "este Tribunal ha reafirmado el pleno derecho a la vida desde la concepción", y "también ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479)".
- Que en el mismo sentido la Corte Suprema ha dicho que desde la fecundación del óvulo "es un hecho científico que la 'construcción genética' de la persona está allí preparada y lista para ser dirigida biológicamente pues 'El ADN del huevo contiene la descripción anticipada de toda la ontogénesis en sus más pequeños detalles'" (conf. Salet Georges, biólogo y matemático, en su obra "Azar y certeza" publicada por Editorial Alhambra S.A., 1975, ver págs. 71, 73 y 481; en causa "T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", Fallos: 324:5).
- Que reafirmando el punto la Corte Suprema abunda diciendo que "tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo...Que el niño deba después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano comienza con la fecundación" (confr. Basso, Domingo M. "Nacer y Morir con Dignidad" Estudios de Bioética Contemporánea. C.M.C, Bs. As. 1989, págs. 83, 84 y sus citas).
- Que en forma coincidente con este criterio se expidió la Comisión Nacional de Etica Biomédica -integrada entre otros por un representante de la Academia Nacional de Medicina- en relación a las actuaciones "Portal de Belén Asociación Civil sin fines de lucro c/ Ministerio de Salud y Acción social de la Nación -Amparo".
- Que también la Corte Suprema "a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229 y causa "T., S.", ya citada).
- Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional por imperio del art. 75 inciso 22 de nuestra carta magna, establece: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción".
- Que además "todo ser humano a partir de la concepción es considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida" (arts. 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y con jerarquía constitucional según el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
- Que el Código Civil, inclusive, "en una interpretación armoniosa con aquellas normas superiores" según la Corte Suprema, prevé en su art. 70, en concordancia con el art. 63 que "Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido".
- Que también la Corte Suprema ha sostenido que conforme "con el principio pro homine que informa todo el derecho de los derechos humanos ... cabe recordar que las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano".
- Que a este respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe seguirse como guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (conf. arts. 41, 62 y 64 de la Convención y 2° de la ley 23.054), dispuso: "Los Estados...asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción" (O.C. - 2/82, 24 de septiembre de 1982, parágrafo 29, Fallos: 320:2145, y otros).
- Que la Convención Americana (arts. 1.1 y 2) impone el deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce".
- Que en este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es "deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (O.C. 11/90, parágrafo 23).
- Que también sostiene la Corte Suprema que "debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, a fin de no comprometer su responsabilidad internacional (Fallos: 319:2411, 3148 y 323:4130)".
- Que en función de lo antedicho es obligación del Poder Ejecutivo en sus actos administrativos en todos los niveles tenerlo presente y actuar en consecuencia y que sin embargo en el presente caso debe explicar por que esa grave obligación es desatendida.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sin lugar a dudas la constitución nacional, los tratados internacionales que por imperio del artículo 75 inciso 22 de la ley suprema de la nación gozan de jerarquía constitucional, las demás leyes de la Nación, en conjunto, protegen la vida de la persona humana desde su concepción en el seno materno. Así lo ha reafirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y más recientemente nuestro más Alto Tribunal lo ha reiterado en autos "Portal de Belén Asociación Civil sin fines de lucro c/ Ministerio de Salud y Acción social de la Nación -Amparo", al sostener que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional. Además este fallo de la Corte Suprema también señala "que todo método que impida el anidamiento debería ser considerado como abortivo." No obstante ello, y la claridad y contundencia normativa de nuestro orden jurídico positivo, muchos anticonceptivos que impiden la anidación o implantación, es decir que tienen efecto abortivo, están siendo utilizados en el país.
El fondo de la cuestión debatida, fue promovido en relación a la "píldora del día después" y estuvo dirigida a determinar si el fármaco "Imediat" de Laboratorios Gador, que finalmente, por sentencia judicial firme, debió ser retirado del mercado y de la venta al público, denominado "anticoncepción de emergencia", poseía efectos abortivos, al impedir el anidamiento del embrión en su lugar propio de implantación, el endometrio. Ello tornó necesario precisar si la concepción se produce con la fecundación o si, por el contrario, se requiere la implantación o anidación del óvulo fecundado en el útero materno.
En tal sentido la Corte Suprema y el Procurador General de la Nación han manifestado un mismo criterio sobre la cuestión, y el Alto Tribunal expresamente ha dicho "que sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario. En este sentido, la disciplina que estudia la realidad biológica humana sostiene que "tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo...Que el niño deba después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano comienza con la fecundación" (confr. Basso, Domingo M. "Nacer y Morir con Dignidad" Estudios de Bioética Contemporánea. C.M.C, Bs. As. 1989, págs. 83, 84 y sus citas)", según cita la Corte Suprema.
En esa inteligencia, también recurre a la opinión de diversos científicos universalmente reconocidos, por ejemplo de Jean Rostand, premio Nobel de biología quien señaló que "existe un ser humano desde la fecundación del óvulo. El hombre todo entero ya está en el óvulo fecundado. Está todo entero con sus potencialidades..." (confr. Revista Palabra n° 173, Madrid, enero 1980).
Por su parte, también se apoya en el juicio científico del célebre genetista Jerome Lejeune, cuya opinión fue consultada por altos tribunales extranjeros, quien sostiene que no hay distinción científicamente válida entre los términos "embrión" o "preembrión", denominados seres humanos tempranos o pequeñas personas (citado en el caso "Davis Jr. Lewis v. Davis Mary Sue", 1° de junio de 1992, Suprema Corte de Tennessee, E.E.U.U., J.A. 12 de mayo de 1993, pág. 36).
En el mismo orden de ideas, también se refiere el claro y contundente pronunciamiento de W. J. Larson, profesor de Biología Celular, Neurobiología y Anatomía de la Universidad de Cincinatti quien sostiene: "En este contexto comenzaremos la descripción del desarrollo humano con la formación y diferenciación de los gametos femenino y masculino, los cuales se unirán en la fertilización para iniciar el desarrollo embriológico de un nuevo individuo" (Human Embriology; pág. 1: Churchill Livingstone Inc. 1977).
La opinión de B. Carlson, profesor y jefe del Departamento de Anatomía y Biología Celular de la Universidad de Michigan, también es referida, cuando afirma que: "El embarazo humano comienza con la fusión de un huevo y un espermatozoide" (Human Embriology and Developmental Biology, pág. 2, Mosby Year Book Inc. 1998).
Y en la misma linea argumental se consulta lo dicho por el Dr. T. W. Sadler, profesor de Biología Celular y Anatomía de la Universidad de Carolina del Norte quien entiende que: "El desarrollo de un individuo comienza con la fecundación, fenómeno por el cual un espermatozoide del varón y el ovocito de la mujer se unen para dar origen a un nuevo organismo, el cigoto" (Langman's Medical Embriology, Lippincott Williams & Wilkins, 2000).
En este mismo orden de ideas expresado por la Corte, y haciendo ejercicio de una brillante elaboración jurídica, el Procurador General de la Nación estimó oportuno poner de relieve que "el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requieren necesariamente de él" (conf. su dictamen del 22 de febrero de 1999, in re, A.186.XXXIV. "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social -Estado Nacional s/ amparo ley 16.986", a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió la Corte Suprema en su sentencia del 1° de junio de 2000), recordando también que recientemente el Alto Tribunal ha reiterado, en igual sentido, "que aquél es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, y que el hombre es el eje y el centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza transcendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (in re C.823.XXXV. "Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social. Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas", resuelta el 24 de octubre de 2000, con sus citas).
También conviene recordar que, en oportunidad de dictaminar en la citada causa T.421.XXXVI, el Procurador General sostuvo "que nuestro país ha dado rango constitucional a tratados internacionales que han reconocido la existencia de la persona desde el momento mismo de su concepción, reconocimiento que implica, a partir de ese instante, la posibilidad de adquirir derechos".
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 4.1 dispone: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción"; mientras que, por su parte, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño destaca: "el niño por su falta de madurez, física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
Desde esta perspectiva, no caben dudas que todo niño -siempre otorgando al vocablo la acepción amplia contenida en la convención que tutela sus derechos- es merecedor de las garantías y protecciones que se desprenden de la naturaleza humana y de su condición de tal, desde su concepción, en la medida que el derecho del niño a la vida no se adscribe a una entelequia ("...desde la concepción...") sino que responde -y debe responder, para no ser totalmente desconocido- a una realidad concreta y dinámica (conf. dictamen citado).
"Es por ello que su tutela legal para ser real y efectiva, debe empezar desde el momento en que el individuo vive, es decir, desde la vida intrauterina, porque, siempre según mi modo de ver, es claro también que esa protección se acentúa conforme es mayor la indefensión de la persona, ya fuere por su minoridad o por no haber nacido aún" (opinión del Procurador General a la que remite también la Corte Suprema).
Todo lo expuesto confirma la obligación fundamentalmente del poder ejecutivo de inscribir sus actos administrativos dentro de este marco normativo, y la necesidad de adoptar urgentes resoluciones, en forma expedita, para corregir casos como el que se presenta, sin interponer obstáculos de índole formal que podrían frustrar definitivamente los derechos en juego, impidiendo proteger el derecho de incidencia colectiva a la vida humana, desde el momento de la concepción, vulnerado por la acción farmacológica de productos que de diversa manera conllevan efecto abortivo similar al ya mencionado "Imediat".
El aludido efecto abortivo señalado, a la luz de la opinión científica consultada según la cual la vida comienza con la fecundación, se constituye además en una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico primordial de la vida, que no es susceptible de reparación ulterior. En efecto, si todo método que impide el anidamiento debe ser considerado como abortivo, se configura una situación que revela la imprescindible necesidad de poner en practica urgentes remedios, haciendo analogía con la doctrina de la Corte Suprema, para salvaguardar el derecho fundamental en juego (Fallos: 280:238; 303:422; 306:1253, entre otros).
EL EFECTO ABORTIVO DE ALGUNOS ANTICONCEPTIVOS UTILIZADOS EN ARGENTINA
Revisado el marco normativo que regula los aspectos sustanciales de la cuestión, vamos a presentar, y hacer evidente, la forma engañosa de presentación en nuestro país de un numeroso conjunto de productos farmacológicos. Para ello hacemos una relación de los productos involucrados, realizando una primer división entre aquellos que no reconocen su efecto anti implantatorio, de aquellos que si lo hacen.
Nos vamos a concentrar inicialmente en ese primer grupo, y se lo ordena según las drogas en base a los que se elaboran los productos farmacológicos. Este criterio permite agrupar los productos de características similares, que producen efectos similares. Es clave hacerlo de esta forma, pues este criterio que permitirá advertir clara y evidentemente, como productos que producen iguales efectos, por estar elaborados sobre la base de los mismos agentes activos cambiando solo su nombre comercial, son promocionados en sus prospectos de manera distinta generándose una situación que de hecho induce a confusión o engaño del consumidor, estando de por medio un efecto tan grave como es la vida de los seres por nacer, y las convicciones éticas, morales y religiosas de los consumidores.
Pero hay una situación aún más grave, que deja en evidencia la responsabilidad de la autoridad administrativa que por acción u omisión. Es que permite en la mayoría de los casos que esos impresos, prospectos informativos, guías de uso, incluso la información en páginas web, producidos por los laboratorios farmacéuticos locales, con los que llegan esos productos a la venta al público en nuestro país, difieran sustancialmente en lo referido al efecto anti implantatorio, sin explicitarlo, al describir en forma más escueta, con mayor ambigüedad y vaguedad, su acción farmacológica y terapéutica, y sus propiedades farmacodinámicas, de aquella información que para los mismos productos, los mismos laboratorios, o sus casas matrices, incluyen en las versiones en inglés, francés y alemán, con que circulan principalmente en los Estados Unidos y Europa, que se caracteriza por ser más completa y precisa a este respecto.
Esta situación no es tolerable, pues además de los agravios ya expresados, violenta lo establecido en el capítulo de Nuevos Derechos y Garantías de la constitución nacional, más específicamente el artículo 42 que ampara a "los consumidores y usuarios de bienes y servicios" que "tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno."
Ninguna de estas garantías constitucionales es respetada, y la vigencia del estado de derecho exige corregir la situación que a continuación presentamos a través del siguiente cuadro comparativo.
A) Anticonceptivos utilizados en Argentina a los que se le ha adulterado el prospecto local, pero en cuyo prospecto original extranjero se reconoce que impiden o -al menos- dificultan la anidación:
Este es el grupo de anticonceptivos que no reconoce efectos que son admitidos en el exterior, y se los ordena según las drogas en base a los que se elaboran. Aún con diferente nombre de fantasía, un producto que tiene los mismos componente activos, produce los mismos efectos. Así ordenados, rápidamente se advertirá claramente como productos que producen iguales efectos son promocionados en sus prospectos de manera distinta, en muchos casos ocultándolos. Como aclaración preliminar vamos a mencionar que todos los medicamentos anticonceptivos se clasifican en dos familias:
1) Drogas de Anticonceptivos Combinados (progestágenos con estrógenos)
2) Drogas de Anticonceptivos de Sólo-Progestágeno.
En uno y otro grupo, la evidencia de sus efectos abortivos es copiosísima, pues además de las descripciones solapadas ("modifica el endometrio, crea un fase lútea ausente, espesa el moco cervical, modifica el transporte tubárico, etc"), se encuentran en gran cantidad otras que son más evidentes aun para los "legos" en materia de medicina; nos referimos a aquellas expresiones que dicen que "evitan la implantación".
A.1.- Familia de las Drogas de "Anticonceptivos Combinados" (progestágenos con estrógenos)
- DROGA: LEVONORGESTREL combinado con etinilestradiol (ejemplos).
1. MICROGYNON, de Schering
En Argentina: eleva la viscosidad del moco cervical; ofrece protección "múltiple"...
En Suiza: Microgynon de Schering: el endometrio ofrece condiciones extremadamente desfavorables para la anidación.
(Nota: En Suiza no sólo lo admite, sino que expresa que es "extremadamente" desfavorable).
En la página oficial de internet de Schering: Microgynon: la membrana uterina no es preparada para la anidación.
(Nota: también admite expresamente el efecto antiimplantatorio).
2. NEOGYNON, de Schering
En Argentina: viscosidad del moco cervical elevada; ofrece protección "múltiple"...
En Suiza: Neogynon de Schering: el endometrio ofrece condiciones extremadamente desfavorables para la anidación.
(Nota: En Suiza no sólo lo admite sino que -como en el caso anterior- dice que produce condiciones "extremadamente desfavorables").
3. MIRANOVA, de Schering
En Argentina: interacción de mecanismos; modificación del moco cervical...
En Suiza: Miranova de Schering: el endometrio ofrece condiciones desfavorables para la anidación.
(Nota: Una vez más en Suiza no sólo lo admite sino que -como en los casos anteriores- dice que produce condiciones "desfavorables").
En la página oficial de internet de Schering: Miranova: la membrana uterina ("endometrio") no es preparada para la anidación.
(Nota: también admite expresamente el efecto antiimplantatorio).
4. TRIQUILAR, de Schering
En Argentina: elevada viscosidad del moco cervical; protección múltiple...
En Suiza: Triquilar de Schering: el endometrio ofrece condiciones extremadamente desfavorables para la anidación.
(Nota: Otra vez en Suiza lo admite y dice que produce condiciones "extremadamente desfavorables").
En la página oficial de internet de Schering: Triquilar: moco cervical espeso; protección múltiple.
(Nota: no aclara mucho)
5. TRINORDIOL, de Wyeth
En Argentina: disminuye la posibilidad de implantación
En Suiza: Trinordiol de Wyeth: ofrece condiciones desfavorables para la implantación.
(Nota aunque admite en Argentina el efecto abortivo, es más claro en Suiza)
6. NORGESTREL PLUS, de BiotenK
En Argentina: se evita que el endometrio alcance el desarrollo adecuado para la implantación
(Nota admite en Argentina el efecto abortivo).
7. NORDETTE, de Wyeth
En Argentina: modificación del moco cervical y del endometrio
(Nota manifiesta vagamente su efecto abortivo "solapado", pero por tener la misma droga que los anteriores, produce los mismos efectos).
8. MICROVLAR, de Schering
En Argentina: viscosidad del moco cervical elevada; múltiple protección (Nota a pesar de contener la misma droga y producir los mismos efectos, lo oculta).
9. NORDIOL, de Wyeth
En Argentina: ovulostasis; modificación del endometrio
((Nota es la misma droga, ergo produce los mismos efectos abortivos más claramente admitidos en los otros medicamentos).
10. FEMEXIN, de Elea
En Argentina: cambios en el moco cervical y en el endometrio
(Nota a pesar de contener la misma droga y producir los mismos efectos, evita admitirlo).
11. APRIL, de Laboratorios Gador
En Argentina:
(Nota contiene la misma droga y produce los mismos efectos).
12. EVELEA, de Laboratorios Elea
En Argentina:
(Nota contiene la misma droga y produce los mismos efectos).
13. DOS DIAS, de Laboratorios Elea
En Argentina:
(Nota contiene la misma droga y produce los mismos efectos).
14. TRIDESTAN, de Laboratorios Gador
En Argentina:
(Nota contiene la misma droga y produce los mismos efectos).
15. Presentamos tres casos de productos comercializados en Estados Unidos que admiten su efecto antiimplantatorio con bastante claridad, para contraponerlos a los recién mencionados :
En EE.UU.: ALESSE, de Wyeth: alteraciones en el endometrio, lo cual reduce la posibilidad de implantación.
En EE.UU.: AVIANE, de Duramed: alteraciones en el endometrio, lo cual reduce la posibilidad de implantación.
En EE.UU.: TRIPHASIL 21, de Wyeth: alteraciones en el endometrio, lo cual reduce la posibilidad de implantación.
- DROGA: NORGESTREL combinado con etinilestradiol (ejemplos).
1. OVRAL, de Wyeth
En Argentina: modifica el moco cervical y el endometrio
(Nota proporciona información solapada).
En EE.UU.: Ovral, de Wyeth: alteraciones en el endometrio, lo cual reduce la posibilidad de implantación.
En la página oficial de Schering: EUGYNON: la membrana uterina ("endometrio") no está preparada para la anidación.
(Nota este último es un producto equivalente a los dos anteriores. Como se advierte en el exterior la información es más veraz).
- DROGA: GESTODENO combinado con etinilestradiol (ejemplos).
1. MIRELLE, de Schering
En Argentina: anticoncepción "por varios factores"; cambios en la secreción cervical.
En México (más concretamente: página oficial web de Schering, Administradora para América Latina): Mirelle de Schering: reduce la posibilidad de implantación.
En la página oficial de Schering: Mirelle: no habrá preparación suficiente de la mucosa uterina para permitir la implantación; y más abajo agrega la siguiente información: Como la mucosa uterina prolifera en general notablemente menos con la píldora, simplemente un óvulo fecundado no podría implantarse allí correctamente.
En Suiza: Mirelle de Schering: impide que la mucosa uterina esté preparada para recibir un huevo fecundado.
(Nota Como se advierte a simple vista en el exterior, particularmente en Suiza, la información es mucho más veraz y precisa).
2. HARMONET, de Wyeth
En Argentina: reduce la posibilidad de que se dé el implante.
En Suiza: Harmonet de Wyeth: el endometrio ofrece condiciones desfavorables para la anidación.
(Nota Aún cuando estamos frente a otro medicamento aprobado en nuestro país a pesar del efecto abortivo admitido, en Suiza la información es más precisa).
3. MINESSE, de Wyeth
En Argentina: reduce la posibilidad de implantación.
En Suiza: Minesse de Wyeth: el endometrio ofrece condiciones desfavorables para la anidación.
(Nota como en el caso anterior se trata de otro medicamento aprobado en nuestro país a pesar del efecto abortivo admitido, que en Suiza proporciona información es más precisa).
4. MINULET, de Wyeth
En Argentina: cambios en el endometrio que reducen la posibilidad de implantación.
(Nota se trata de otro medicamento aprobado en nuestro país a pesar del efecto abortivo admitido.)
5. GYNOVIN, de Schering
En Argentina: eleva la viscosidad del moco cervical; múltiple protección.
En el Vademecum Vallory del Año 1993: evita que se den las modificaciones necesarias en el útero para la anidación (lo que antes se decía -1993- ya no).
En información aportada por Laboratorios Gador en el juicio "Portal de Belén c/ Ministerio de Salud y Acción social de La Nación -Amparo": allí revela su efecto anti-implantatorio.
(Nota aquí encontramos un caso que revela como se promociona actualmente el fármaco ocultando el efecto, paradójicamente admitido en un Vademécum anterior, y con efecto reconocido en sede judicial).
6. FEMIANE, de Laboratorios Schering
En Argentina:
(Nota contiene la misma droga y produce los mismos efectos).
7. SECRET 28
En Argentina:
(Nota contiene la misma droga y produce los mismos efectos).
8. GINELEA MD, de Laboratorios Elea
En Argentina:
(Nota contiene la misma droga y produce los mismos efectos).
9. GINELEA, de Laboratorios Elea
En Argentina: tiene la misma droga, produce los mismos efectos .
(Nota: no es el mismo producto que el anterior, pero contiene la misma droga y produce los mismos efectos).
- DROGA: NORGESTIMATO combinado con etinilestradiol (ejemplos).
1. CILEST de Janssen-Cilag
En Argentina: Su prospecto viene en tres idiomas.
Español: influencia no aclarada sobre el balance endometrial (Nota: i.e. sobre el desarrollo adecuado del endometrio en los plazos naturales) y sobre el fallo del implante (Nota: efecto abortivo casi admitido con claridad); efectos disruptivos en las Trompas y la motilidad cervical (Nota: efectos abortivos solapados: ver la explicación de arriba); moco cervical espeso (Nota: ídem).
Francés: provocan (Nota: está hablando de todas estas drogas de anticonceptivos combinados y no sólo de su producto) un desequilibrio en el endometrio impidiendo la implantación.
Inglés: dañan el equilibrio del endometrio e impiden la implantación.
En Suiza: Cilest de Janssen-Cilag: modifica la mucosa uterina hasta el punto de volver difícil, INCLUSO IMPOSIBLE, la anidación
(Nota como en casos anteriores se trata de otro medicamento aprobado en nuestro país a pesar del efecto abortivo admitido aunque en forma más bastante más liviana, de acuerdo a los comentarios intercalados, que en Suiza donde proporciona información más precisa y veraz "sin pelos en la lengua" usando la expresión: "INCLUSO IMPOSIBLE").
2. TRIDETTE de Gador
En Argentina: generalmente (ergo: no siempre) inhibe la ovulación; retraso madurativo del endometrio (i.e. no será receptivo para la implantación del óvulo fecundado).
En EE.UU.: ORTHO TRI-CYCLEN de Laboratorios Ortho - Mc Neil (medicamento equivalente): alteraciones en el endometrio lo cual reduce la posibilidad de implantación.
(Nota otro caso de un fármaco que proporciona información solapada, mucho más precisa y veraz en el exterior).
- DROGA: CIPROTERONA combinada con etinilestradiol (ejemplos).
1. DIANE 35 de Schering
En Argentina: elevada viscosidad del moco cervical; protección múltiple.
En la página oficial de Schering: Diane 35: vuelve el endometrio no receptivo para la implantación.
(Nota otro caso de evidente manipulación de la información suministrada en el país a la luz de la que se proporciona el mismo laboratorio en el exterior donde admite expresamente su efecto).
- DROGA: NORETINDRONA (o NORETISTERONA) combinada con etinilestradiol (ejemplos).
1. NORLESTRIN de Parke-Davis
En Argentina: anticonceptivo.
En Suiza: TRINOVUM de Janssen-Cilag: modificación del moco cervical y del endometrio.
En EE.UU.: ORTHO NOVUM de Laboratorios Ortho - Mc Neil: alteraciones en el endometrio lo cual reduce la posibilidad de implantación.
En EE.UU.: MODICON del mismo laboratorio: alteraciones en el endometrio lo cual reduce la posibilidad de implantación.
(Nota otro caso evidente de restricción de información en el país comparada a la proporcionada en el exterior en productos similares).
2. MESIGYNA AMPOLLAS de Schering
En Argentina: cambios en el moco cervical y la morfología endometrial...
En la página oficial de Schering: Mesigyna: cambios en el endometrio lo que tiene el efecto de volver difícil la anidación.
(Nota nuevamente evidente manipulación de la información suministrada en el país a la luz de la que proporciona el mismo laboratorio en el exterior).
- DROGA: DESOGESTREL combinado con etinilestradiol (ejemplos).
1. MERCILON de Laboratorios Organon
En Argentina: modifica el moco cervical y el endometrio.
En Suiza: Mercilon de Organon: transformación secretoria del endometrio (información solapada).
En EE.UU.: MIRCETTE de Organon (es equivalente): modificaciones en el endometrio lo cual reduce la posibilidad de implantación.
En EE.UU.: ORTHO CEPT de Laboratorios Ortho - Mc Neil (es equivalente): cambios en el endometrio lo cual reduce la posibilidad de implantación.
(Nota caso de evidente manipulación y restricción de información suministrada en el país a la luz de la que se proporciona el mismo laboratorio y otro en el exterior donde admite su efecto).
- DROGA: ETINODIOL combinado con quinestrol (ejemplos).
1. SOLUNA de Elea
En Argentina: inhibición de la ovulación CON UN SOLO COMPRIMIDO AL MES.
En EE.UU.: DEMULEN de Searle (es equivalente al anterior: tiene la misma droga etinodiol, combinada con etinilestradiol): alteraciones en el endometrio lo cual reduce la posibilidad de implantación.
(Nota adviértase lo fuerte de la dosis en nuestro país que sólo pide la toma mensual de 1 solo comprimido, se aplica también lo que describimos sobre la anticoncepción de emergencia: se potencian los efectos abortivos y poco y nada se dice de su efecto).
- DROGA: MEDROXIPROGESTERONA combinada con estradiol (ejemplo).
1. LUNELLE:
En EE.UU.: hace más angosto el endometrio (lo que puede reducir la posibilidad de implantación).
- DROGA: DIHIDROXIPROGESTERONA combinada con estradiol (ejemplos).
1. PERLUTAL, de Promeco
En Argentina: anovulatorio.
2. ATRIMON, de Elvetium
En Argentina: anovulatorio.
Nótese que este grupo como el anterior son derivados del Pregnano, por lo que pueden tener similares efectos anti-implantatorios.
A.2.- Familia de las Drogas de Anticonceptivos de Sólo-Progestágeno.
- DROGA: LEVONORGESTREL (solo: i.e. sin combinación con estrógenos como toda la familia anterior).
1. IMEDIAT - N, de Gador
En Argentina: anticonceptivo de emergencia (Nota sucesor del prohibido ya mencionado); fase lútea ausente (Nota i.e. con posibilidad de causar el efecto abortivo "post-anidación"); desincronización en la maduración del endometrio (Nota i.e. no sería receptivo para la implantación del óvulo fecundado).
(Nota más allá de nuestros comentarios, se advierte la ambigüedad)
En relación a su antecesor "Imediat" se discutió ante la Corte Suprema la inteligencia de las normas de jerarquía constitucional que reconocen el derecho a la vida desde la concepción, del art. 43 de la Carta Fundamental y la validez del certificado 45.273 del M.S. y A.S., que aprobó la fabricación y comercialización del medicamento, que finalmente debió ser retirado de la venta. Casi como una burla inmediatamente salio al comercio Imediat-N.
Para mayor información hacemos presente que surgía del prospecto de fs. 14 y del informe de fs. 107/116 del expediente judicial, que el fármaco "Imediat" tienía los siguientes modos de acción: "a) retrasando o inhibiendo la ovulación (observado en diferentes estudios con mediciones hormonales-pico de LH/RH, progesterona plasmática y urinaria); b) alterando el transporte tubal en las trompas de Falopio de la mujer del espermatozoide y/o del óvulo (estudiado específicamente en animales de experimentación -conejos- se ha observado que el tránsito tubal se modifica acelerándose o haciéndose más lento). Esto podría inhibir la fertilización; c) modificando el tejido endometrial produciéndose una asincronía en la maduración del endometrio que lleva a inhibir la implantación" (conf. fs. 112).
En EE.UU.: PLAN B (Nota anticonceptivo de emergencia equivalente al Imediat-N, que tiene no sólo la misma droga, sino también la misma dosis: levonorgestrel 0,75): puede inhibir la implantación por alterar el endometrio (Nota aquí si claramente se admiten sus efectos).
(Nota adviértase como en nuestro país los efectos del fármaco son disismulados en comparación con el producto norteamericano).
2. MIRENA de Schering
En Argentina (anticonceptivo insertado en el útero como DIU: "por sistema endoceptivo")
En Argentina en el Vademecum Vallory 2002, sólo dice que es anticonceptivo.
En México (página web oficial de Schering, Administradora para América Latina): Mirena de Schering (información obtenida en Schering Internacional -versión en español-): en la mayoría de los casos no detiene la ovulación (!!)..
En la página oficial de Schering: Mirena: el espesor de la mucosa uterina disminuye sensiblemente, de esta manera el óvulo no puede implantarse (Nota lo que antes se ocultaba, aquí se dice claramente).
(Nota adviértase la dualidad en punto a presentar los efectos del fármaco).
3. MICROLUT de Schering
En Argentina: modificación del moco cervical y del endometrio.
En Suiza: Microlut de Schering: la anidación es obstaculizada (factor endometrial); por regla general la ovulación no es impedida (!!) (Nota nuevamente un testimonio de que esta droga "en general" no impide la ovulación ¿por qué entonces son tan eficaces contra el embarazo?).
En el PR Vademecum Argentina: Microlut de Schering: modificaciones del endometrio que podrían dificultar la anidación; la ovulación generalmente no es impedida (Nota lo que en el medicamento no se dice, en este Vademecum sí).
(Nota evidentes contradicciones y doble discurso en relación a los efectos).
4. NORGEAL de Wyeth
En Argentina: hace más lento el movimiento a través de las trompas de falopio (Nota i.e., si el óvulo ya fue fecundado, esto juega en su contra); modificación del endometrio; anovulación en el 50 % de las usuarias (!!).
En el PR Vademecum Argentina: Norgeal de Wyeth: similar a la información anterior; enlentecimiento del movimiento de los óvulos a través de las trompas de falopio (Nota lo cual también atenta contra el óvulo "fecundado").
El Laboratorio Gador, en el PR Vademecum del año 1999, aportado en la documental en el juicio nombrado, nos trae información: allí se nos dice que el Norgeal es anti-implantatorio.
(Nota finalmente se advierte como recién en instancia judicial se obtiene la admisión de su efecto anti-implantatorio)
5. NORPLANT de Wyeth (implante liberador de Levonorgestrel solo):
En EE.UU.: la presencia constante de progestágenos evita la maduración cíclica del endometrio. De esto resulta un endometrio atrofiado, que no es receptivo para la implantación.
(Nota Es muy interesante este caso pues en este medicamento, recordemos que se trata de un mismo grupo, con la misma droga, nos dice sobre sus efectos lo que muchos otros disimulan o no quieren decir).
6. NORGESTREL MAX de Biotenk
En Argentina: anticoncepción de emergencia (Nota se aplica lo recién expresado, y poco se dice de este producto que potencia los efectos abortivos).
- DROGA: LINESTRENOL (solo: i.e. sin combinación con estrógenos).
1. EXLUTON de Organon
En Argentina: el endometrio se afecta de tal manera que la anidación es impedida; la ovulación y la formación del cuerpo lúteo es inhibida en un 70 % de las mujeres tratadas (Nota reconoce ser anti-implantatorio y este último efecto admitido puede producir abortos aun post-anidación).
2. LINDIOL de Argentina
En Argentina (la misma droga pero combinada con etinilestradiol):
(Nota la misma droga, al estar combinada con etinilestradiol, potencia sus efectos (como es sabido, la adición de estrógenos "sinergizan" los efectos de los progestágenos), por lo que si sin estar potenciada con etinilestradiol impedía la anidación (ver el anterior Exlutón), con mucha mayor razón al estar combinada).
- DROGA: MEDROXIPROGESTERONA (sola: i.e. sin combinación con estrógenos).
1. DEPO-PROVERA de Pharmacia - Upjohn
En Argentina: anovulatorio.
En EE.UU.: Depo-Provera de Lab. Pharmacia - Upjohn: evita que las células del óvulo maduren; causa cambios en la pared del útero lo que hace menos probable que ocurra el embarazo (Nota explicación: los "cambios en la pared del útero" significan que el endometrio no es receptivo para recibir al óvulo fecundado).
En EE.UU.: LUNELLE (Nota como ya vimos, la misma droga pero combinada con estradiol; es decir, potenciando sus efectos): hace más delgado el endometrio lo que puede reducir la posibilidad de implantación.
B) Anticonceptivos (son 7) que se comercializan en Argentina cuyos prospectos locales reconocen de alguna manera su efecto antiimplantatorio:
A continuación se presentan los productos farmacológicos autorizados a la venta al público, tratándose específicamente de anticonceptivos con efecto abortivo, es decir con reconocido efecto anti implantatorio.
1) EXLUTON, de Laboratorios Organon:
(droga Linestrenol 0,5 mg)
"CARACTERÍSTICAS: (...) el endometrio se afecta de tal manera que la anidación es impedida".
2) NOGESTREL PLUS, de Laboratorios Biotenk:
(drogas Levonorgestrel 0,15 mg y Etinilestradiol 0,03 mg)
"Acción Farmacológica: (...) Se evita que el endometrio alcance el desarrollo adecuado para la implantación".
3) TRINORDIOL, de Laboratorios Wyeth:
(drogas Levonorgestrel y Etinilestradiol en distintas dosis distribuidas en tres fases)
"ACCIÓN FARMACOLÓGICA: (...) Además, ciertos cambios en el endometrio disminuyen la posibilidad de implantación".
4) HARMONET, de Laboratorios Wyeth:
(drogas Gestodeno 75 mcg y Etinilestradiol 20 mcg)
"ACCIÓN TERAPÉUTICA: (...) se producen cambios en el endometrio que reducen la posibilidad de que se produzca el implante". "ACCIÓN FARMACOLÓGICA: (...) Además, los cambios que se producen en el endometrio reducen las posibilidades de que tenga lugar la implantación".
5) MINULET, de Laboratorios Wyeth:
(drogas Gestodeno 0,075 mg y Etinilestradiol 0,030 mg)
"ACCIÓN TERAPÉUTICA: (...) cambios en el endometrio (que reducen la posibilidad de implantación)". "ACCIÓN FARMACOLÓGICA: (...) los cambios que se producen en el endometrio reducen las probabilidades de que tenga lugar la implantación".
6) CILEST, de Laboratorios Janssen-Cilag:
(drogas Nogestimato 0,250 mg y Etinilestradiol 0,035 mg)
Este anticonceptivo vendido en Argentina, trae dentro de su caja un prospecto en tres idiomas.
6.1: En español: No dice mucho y no es claro: "PROPIEDADES FARMACODINÁMICAS: (...) El óvulo fertilizado se implanta en el endometrio durante la fase decidual. No está aclarada la influencia que ejercen los estrógenos y progestágenos exógenos sobre el balance (equilibrio) endometrial y en el fallo del implante".
6.2: En francés dice en "PROPRIETES PHARMACODYNAMIQUES: (...) para que un huevo pudiera implantarse, es necesario que el endometrio esté su fase receptiva decidual. Los estrógenos y los progestágenos exógenos provocan un desequilibrio en el endometrio, impidiendo la implantación" (la traducción es nuestra). Nótese que habla de esos dos tipos de drogas en general, y no sólo en lo que se refiere a su producto.
6.3: En inglés dice en "PHARMACODYNAMIC PROPERTIES": "(...) Para que ocurra la implantación de un huevo fecundado, el endometrio debe estar en la fase receptiva decidual. Ambos exógenos estrógenos y progestágenos dañan el equilibrio endometrial y desalientan la implantación" (traducción nuestra; "discourage" es de difícil traducción en el contexto, también podría ser "dificultan").
7) MINESSE, de Laboratorios Wyeth:
(drogas Gestodeno 0,060 mg y Etinilestradiol 0,015 mg)
El prospecto viene como un pequeño librito: "ACCIÓN FARMACOLÓGICA: (...) otras acciones incluyen cambios... en el endometrio reduciendo la posibilidad de implantación".
En este segundo grupo la admisión del efecto abortivo releva de necesidad de cualquier comparación, y en definitiva con independencia del grupo en que están incluidos todos los fármacos aludidos atentan contra el derecho a la vida de los seres por nacer, según se ha copiosamente argumentado, amparado por la constitución y tratados que ostentan la misma jerarquía.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que es "deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (O.C. 11/90, parágrafo 23). Y sostiene la Corte Suprema que "que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, a fin de no comprometer su responsabilidad internacional".
Que en función de lo antedicho es obligación del Poder Ejecutivo en sus actos administrativos en todos los niveles tenerlo presente y actuar en consecuencia y que sin embargo en el presente caso debe explicar por que esa grave obligación es desatendida.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LIX KLETT, ROBERTO IGNACIO | TUCUMAN | FZA REPUBLICANA |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
JEREZ, EUSEBIA ANTONIA | TUCUMAN | FZA REPUBLICANA |
JEREZ, ESTEBAN EDUARDO | TUCUMAN | PRO |
ALCHOURON, GUILLERMO EDUARDO | BUENOS AIRES | ACCION REPUBLICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |