PROYECTO DE TP
Expediente 1975-D-2015
Sumario: NACIONAL DE EMPLEO - LEY 24013 -. MODIFICACIONES SOBRE PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DESEMPLEADOS. SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO.
Fecha: 20/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE MODIFICACIÓN SOBRE
PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES DESEMPLEADOS Y LEY SISTEMA INTEGRAL
DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO
ARTÍCULO 1º: Modificase el artículo 112
de la ley 24.013 -Ley de Empleo- el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 112: Las disposiciones de
este título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se
rija por el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias.
También serán incorporados aquellos
trabajadores del sector público cuya relación laboral se encuadre en el Régimen de
Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
No será de aplicación a los trabajadores
comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, los que quedarán sujeto a
las disposiciones de la ley 25.191
ARTICULO 2°: Modificase el artículo 114
de la ley 24.013, que quedará redactado con el siguiente texto:
"ARTICULO 114. - Se encontrarán bajo
situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes
supuestos:
a) Despido sin justa causa (artículo 245,
Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976);
b) Despido por fuerza mayor o por falta
o disminución de trabajo no imputable al empleador (artículo 247, Ley de Contrato
de Trabajo (t.o. 1976);
c) Resolución del contrato por denuncia
del trabajador fundada en justa causa;
d) Extinción colectiva total por motivo
económico o tecnológico de los contratos de trabajo;
e) Extinción del contrato por quiebra o
concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976);
f) Expiración del tiempo convenido,
realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;
g) Muerte, jubilación o invalidez del
empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato;
h) No reiniciación o interrupción del
contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador;
i) Desvinculación de la administración
pública, cualquiera sea el acto administrativo que lo motive;
j) Trabajador con reserva de puesto, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 211 de la ley 20.744.
Si hubiere duda sobre la existencia de
relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de los organismos provinciales
o municipales del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud de la
situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral".
ARTICULO 3°: Sustitúyase el artículo 16
de la ley 25.191, el que quedará redactado con el siguiente texto:
"ARTICULO 16. - Instituyese el Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, el que se regirá por las
disposiciones establecidas en este capítulo.
Las siguientes prestaciones formarán
parte de la protección por desempleo:
a) La prestación económica por
desempleo. Para poder tener acceso a las prestaciones por desempleo, los
trabajadores deberán haber cotizado durante un mínimo de seis (6) meses durante
los tres (3) años anteriores al cese del vínculo laboral.
b) Prestaciones médico- asistenciales de
acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y sus modificatorias y 23.661;
c) Pago de las asignaciones familiares
que correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES);
d) Cómputo del período de las
prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del
artículo 12 de la ley 24.013.
Son de aplicación para la vigencia de lo
dispuesto en el inciso a) del presente artículo, las normas prescriptas en los artículos
113, incisos a), e) y f); 114, 115, 116, 117, 118, 121, 122, 123, 124, 125 y 126 de la
ley 24.013".-
ARTÍCULO 4º: Modificase el artículo 116
de la ley 24.013 -Ley de Empleo- el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 116: La percepción de las
prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará a partir del cumplimiento
de un plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos que podrá ser reducido por el
Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil".
ARTÍCULO 5º: Modificase el artículo 118
de la ley 24.013 -Ley de Empleo- el que quedará redactado de la siguiente
manera;
"Artículo 118. - La cuantía de la
prestación por desempleo para los trabajadores será calculada de la siguiente
manera:
Del primero al octavo mes, el trabajador
desempleado percibirá el monto total establecido como Salario Mínimo, Vital y
Móvil;
Del noveno al décimo segundo mes, el
trabajador desempleado percibirá el 80% del monto total establecido como Salario
Mínimo, Vital y Móvil;
ARTÍCULO 6º: Agréguese como artículo
118 bis en la ley 24.013 -Ley de Empleo- el siguiente texto:
"Dispónese que aquellos trabajadores
que son beneficiarios del seguro de desempleo establecido en esta Ley, tendrán
derecho a una cobertura médica prestada por la Obra Social a
la cual han pertenecido, durante el
tiempo en que el trabajador perciba la prestación por desempleo, de conformidad
con la reglamentación correspondiente.
Durante el tiempo que el trabajador
perciba la prestación del seguro de desempleo establecido en esta ley, mantendrá el
derecho a la cobertura médica prestada por la Obra Social a la cual venía
perteneciendo al momento del distracto, deduciéndosele del importe a percibir el
aporte correspondiente para ser integrado a dicha Obra Social"
ARTÍCULO 7º: Modificase el Inciso e)
del artículo 121 de la ley 24.013 -Ley de Empleo- el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"e) En caso de no denunciar la nueva
relación laboral, será sancionado con la devolución de los importes percibidos desde
el inicio de la nueva relación laboral".
ARTÍCULO 8°: Modificase el inciso b. 2)
del artículo 125 de la ley 24.013 -Ley de Empleo- el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"b. 2) Si no recae resolución expresa en
la reclamación administrativa en el plazo de 45 días corridos de presentada, se
considerará que existe silencio de la administración, quedando otorgado el beneficio
solicitado.
ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo
dispondrá que la autoridad de aplicación establezca la creación de un organismo
que tendrá a su cargo la promoción, fomento y colaboración para la formación de los
trabajadores que se encuentran en situación de desempleo.
ARTÍCULO 10°: El organismo a crearse
deberá estar integrado por ocho (8) miembros, los que serán elegidos por el Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, respetando
las proporciones de su composición.
ARTÍCULO 11°: Los integrantes del
organismo de promoción a crearse deberán establecer los objetivos, reglamentar los
convenios necesarios para el cumplimiento de sus funciones, invitando a colaborar a
otros Ministerios del Poder Ejecutivo, como así también con universidades, institutos
terciarios, organizaciones sindicales, empresariales, científicas y/o toda otra persona
jurídica pública o privada que consideren menester.
ARTÍCULO 12°: Queda derogada toda
disposición contraria a la presente.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce casi
totalmente el texto del proyecto de ley del cual soy autor y que fue presentado en
tres oportunidades como Expedientes 2225-D-2008, 1141-D-2011 y 1804-D-13 y
que caducaron en mérito de lo establecido por la ley 13.640 y el Reglamento de la
HCDN.
No obstante se efectuaron algunos
agregados al proyecto original y que resultan importantes ya que fueron el resultado
de discusiones sobre el tema que enriquecen el texto original.
En este sentido resulta importante
destacar que éste proyecto se adecúa y se agregan algunas mejoras que surgieron
de la discusión del tema, no obstante se dan por reproducidos los fundamentos del
primer proyecto.
Lo que se incorpora como nuevas
modificaciones están referidas al art. 114 incorporando los incisos i) Desvinculación
de la administración pública, cualquiera sea el acto administrativo que lo motive; y j)
Trabajador con reserva de puesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 211
de la ley 20.744.
Con este proyecto además se procura
legislar sobre el desempleo de manera integral, razón por la cual se incluye la
modificación al artículo 16 de la ley 25.191, La sustitución del artículo 16 de la ley
25.191( Libreta del Trabajador Rural y Creación del Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) que consiste en incorporar al
actual inciso a) el que para poder tener acceso a las prestaciones por desempleo, los
trabajadores deberán haber cotizado durante un mínimo de seis (6) meses durante
los tres (3) años anteriores al cese del vínculo laboral y también se incorpora como
inciso b) las prestaciones médico- asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las
leyes 23.660 y sus modificatorias y 23.661. Por otra parte se incorpora además un
último párrafo que indica la aplicación para la vigencia de lo establecido en el inciso
a) acceso a las prestaciones de desempleo las normas prescriptas en los artículos
113, incisos a), e) y f); 114, 115, 116, 117, 118, 121, 122, 123, 124, 125 y 126 de la
ley 24.013.
Por otra parte se establece que el Poder
Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación cree un organismo que integrarán 8
(8) miembros, que serán elegidos por el Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, respetando las proporciones de su
composición, siendo que dicho organismo promoverá y asistirá para la capacitación
y/o formación de los trabajadores en situación de desempleo. Para ello tendrán a su
cargo la firma de convenios con los ministerios nacionales, universidades,
organizaciones sindicales, empresarias, etc.
En definitiva, la situación del
trabajador/a en situación de desempleo debe ser atendida de manera integral y por
ende solicito a los colegas legisladores me acompañen para lograr la aprobación del
presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
CANO, JOSE MANUEL | TUCUMAN | UCR |
SACCA, LUIS FERNANDO | TUCUMAN | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |