PROYECTO DE TP
Expediente 1974-D-2013
Sumario: VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 24417): MODIFICACIONES, SOBRE FORMA DE LA DENUNCIA.
Fecha: 15/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY
24.417
Art. 1°: Modifíquese el art. 1° de la Ley
24.417 por el siguiente:
Toda persona que sufriere maltrato físico,
psíquico, sexual o económico por parte de cualquier integrante de su grupo familiar, podrá
denunciar los hechos en forma verbal o escrita ante cualquier autoridad policial o
judicial.
Recibida la denuncia, la autoridad deberá
inmediatamente poner en conocimiento de los hechos al juez competente en asuntos de
familia, quien deberá decretar las medidas cautelares pertinentes en un plazo no mayor de
24 horas.
Si la denuncia hubiere sido entablada ante un
juez de otra jurisdicción o incompetente en razón de la materia, éste deberá remitir las
actuaciones al juez competente, debiendo notificar al denunciante el juzgado
interviniente.
A los efectos de la presente ley se entiende
por grupo familiar conviviente el originado del matrimonio, uniones de hecho,
ascendientes, descendientes y colaterales.
Art. 2°: Modifíquese el art. 2° de la ley 24417
por el siguiente:
Cuando los damnificados fuesen menores,
incapaces o ancianos, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y
/o el Ministerio Público.
Cuando el Ministerio Público de oficio o por
denuncia tome conocimiento de un hecho de violencia deberá tomar intervención inmediata
poniendo en conocimiento de los hechos al juez competente en asuntos de familia en un
plazo no mayor de 24 horas.
Las autoridades encargadas de
establecimientos educativos públicos o privados, centros de salud, centros de asistencia a la
víctima y todo funcionario que en razón de su función o en ocasión de ella, tome
conocimiento de un hecho de violencia o maltrato hacia menores sean o no incapaces,
mayores, existan o no lesiones está obligado a denunciar el hecho bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el art. 269 del Código Penal.
Art. 3°: Modifíquese el art. 3° de la Ley
24417 por el siguiente:
Cuando el juez se avoque al conocimiento de
la causa, inmediatamente deberá requerir al perito dictamine si la victima ha sufrido daños
físicos y/o psíquicos, la situación de peligro y el medio social y ambiental del grupo
familiar.
El perito deberá presentar al juez su dictamen
por escrito en un plazo no mayor de 12 horas.
Las partes podrán proponer peritos de parte y
solicitar otros informes técnicos.
Art. 4°: Modifíquese el art. 4° de la Ley
24417 por el siguiente:
El juez al tomar conocimiento de los hechos
deberá adoptar las siguientes medidas cautelares:
Exclusión del autor de la vivienda donde
habita el grupo familiar;
Prohibición de acercamiento del autor del
domicilio, lugares de trabajo y/o estudio y cualquier otro lugar que concurra el
damnificado;
Reintegro al domicilio del damnificado
cuando éste hubiera salido del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al
autor.
Decretar provisionalmente alimentos, tenencia
y derecho de comunicación con los hijos.
El juez resolverá la duración de las medidas
teniendo en cuenta la gravedad de los hechos.
Art. 5°: Modifíquese el art. 5° de la Ley
24417 por el siguiente:
Dentro de las 48 hs de adoptadas las medidas
cautelares, el juez convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de
mediación, instando al autor, damnificado y al grupo familiar a asistir a Centros de
Asistencia a fin de recibir tratamiento terapéutico.
Art. 6°: Modifíquese el art. 6° de la Ley
24417 por el siguiente:
El Estado Nacional deberá arbitrar los medios
a fin de brindar al autor y al grupo familiar asistencia psicológica gratuita.
Art. 7°: Modifíquese el art. 7° de la Ley
24417 por el siguiente:
El Estado con el objeto de prevenir actos de
violencia en el seno familiar, deberá poner a disposición de toda la ciudadanía una línea
telefónica gratuita, habilitada las 24 horas a fin de recepcionar las denuncias de
violencia.
Art. 8°: Modifíquese el art. 9° de la Ley
24417 por el siguiente:
Instase a las provincias a poner en
funcionamiento Oficinas o Centros de Violencia Familiar cuya integración será
determinada por vía reglamentaria.
Las oficinas o Centros de Violencia familiar
estarán integradas preferentemente por personal especializado ( psicólogos, asistentes
sociales, abogados etc) trabajarán en forma interdisciplinaria y tendrán a su cargo asistir a
la víctima y a su grupo familiar a fin de evitar la re victimización.
ART. 9°: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una reproducción del
expediente 3193- D- 2011 que ha perdido estado legislativo, en el mismo, proponemos la
modificación de la ley 24.417, Ley de Protección contra la Violencia Familiar.
La necesidad de la reforma se inspira en la
repulsión social que revelan conductas violentas en el seno familiar, por ser cometidas en
un contexto de desigualdad de poderes entre víctima y victimario, de vulnerabilidad y
fragilidad de una de las partes frente al mayor poder de la otra.
En la actualidad, tanto las medidas
legislativas como ejecutivas, no han logrado paliar el acuciante aumento de mujeres
violentadas y hasta asesinadas. Todo lo contrario, los últimos episodios revelan incluso la
preocupante frecuencia de una modalidad salvaje, el uso del fuego.
Según la Organización Mundial de la Salud,
la violencia de género es la primera causa de muerte y discapacidad entre las mujeres de 15
a 44 años.
Las investigaciones sobre violencia doméstica
señalan el grave daño psicológico que sufren todos los integrantes del grupo familiar y
alertan sobre el riesgo de vida al que están expuestos pues están presentes en más del 70%
de los ataques sobre su madre, aunque la violencia no vaya dirigida específicamente a las
hijas e hijos les causa sufrimiento, perjuicios en su salud, bienestar y desarrollo. Un padre
que ejerce violencia contra la madre de sus hijo/a/s no los está cuidando, está
dañándolos.
Uno de los instrumentos más relevantes es la
Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, ratificada por las
Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, que no solo definió a la violencia contra la
mujer, sino que la reconoce como "...un grave atentado contra los derechos
humanos...".
Nuestro país no solo ha incorporado a la
Constitución la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer sino que también ha dispuesto, mediante Ley Nº 24.632, la operatividad de
las obligaciones asumidas internacionalmente en la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do
Pará).
Dicha Convención establece en su artículo 7
inciso c) que "...los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas
a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: c) incluir en
su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso".
Sabemos, que la violencia de género es un
flagelo que aqueja a nuestra sociedad de manera acuciante, las últimas estadísticas
disponibles en la materia son más que preocupantes; lo que nos obliga a nosotros los
legisladores, a buscar todas las posibilidades y propuestas a fin de paliar éste flagelo,
generando las mejores herramientas legales para mejorar la situación de las víctimas.
Por las razones expuestas, es que solicito a
mis pares acompañen la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PANSA, SERGIO HORACIO | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION GENERAL |