PROYECTO DE TP
Expediente 1973-D-2007
Sumario: CAMAS SOLARES, REGULACION: DEFINICIONES, REQUERIMIENTOS, HABILITACION, PUBLICIDAD.
Fecha: 04/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
CAMAS SOLARES
Artículo 1º-- Los
equipos que emitan radiación ultra violeta entre los rangos de 160 a
400 nm, utilizados para fines terapéuticos o cosméticos (camas
solares, unidades faciales, etcétera) deben ser operados
exclusivamente por personal que acredite un certificado a tal fin,
emitido por la autoridad competente.
Artículo 2º-- Los
equipos, así como los locales donde se utilicen los mismos, deberán
contar con indicaciones, advertencias y contraindicaciones detalladas.
Las mismas deben ser claramente visibles para el usuario antes de la
utilización del mismo.
Artículo 3º--
Cada equipo deberá ser registrado y aprobado para su uso de acuerdo
a las normas vigentes.
Artículo 4º-- En
cada establecimiento donde se utilicen equipos que emitan radiación
UVA, deberán llevarse registro de ficha de usuarios, en la que se
consignará la dosis adecuada a su tipo de piel y el tiempo de
exposición sugerido, la cantidad de dosis acumuladas y toda otra
información que se incorpore a la presente ley.
Artículo 5º--
Previamente a la irradiación, el usuario deberá someterse a un control
médico, quedando registro del mismo en el establecimiento. Deberán
evaluarse las condiciones físicas, así como las contradicciones clínicas,
si las hubiera.
Artículo 6º-- En
el trámite de habilitación deberá exigirse la designación de un
profesional médico que será el responsable de supervisar la aplicación
de las radiaciones.
Artículo 7º-- La
publicidad de los productos no podrá contener información que no este
debidamente documentada y que se encuentre en conocimiento de la
autoridad competente.
Artículo 8º-- La
autoridad competente tendrá la obligación de efectuar inspecciones y
acreditaciones periódicas del personal, del ámbito físico y de los
equipos de acuerdo a lo que fije la reglamentación pertinente.
Artículo 9º-- Los
establecimientos dedicados a la aplicación de radiaciones UVA, que a la
fecha de la promulgación de la presente ley, se hallaren en
funcionamiento, dispondrá de un plazo de ciento ochenta (180) días
para adecuarse a la misma.
Artículo 10º--
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El efecto de bronceado es
la respuesta fisiológica de la piel ante la radiación ultravioleta (R UVA)
proveniente de fuentes naturales o artificiales. Excesos en la
exposición a esta radiación causan efectos bien conocidos con
componentes agudos y crónicos en diferentes órganos, tales como ojos
(cataratas, fotoqueratitis, fotoconjuntivitis), piel (cáncer no
melanocítico, melanoma, fotoenvejecimiento), sistema inmunitario
(aumento del riesgo de infecciones, disminución de la efectividad de la
vacuna).
A los fines del estudio de
sus efectos biológicos y de su interacción con la materia, la R UVA se
divide en tres bandas: UVA de 100 a 280 nm, UVA de 280 a 315 nm, y
de 315 a 400 nm. Los efectos de la luz solar se dan principalmente por
radiación UVA, siendo los de la UVA relativamente poco importantes (la
UVA es casi totalmente absorbida por la atmósfera). Las lámparas
actualmente en uso en las camas solares generan radiación en el
rango de UVA, aunque emiten, una cierta cantidad de UVA (0,5% al
4% de la emisión total). No es esta una cuestión menor en la
discusión, ya que las UVA son biológicamente más activas que las UVA
para diversos efectos adversos (500 a 1000 veces más eficaces en su
acción eritematosa).
Considerando que existen
efectos aditivos y potenciadores respecto de la absorción de radiación
UVA, que los diversos bronceados, hasta quemaduras dejan su historia
sobre la piel y que estamos ante un problema cultural de elección
personal, de imagen y sobre el que algunos pueden aducir razones de
bienestar psicológico y emocional, es que tenemos que plantear una
regulación que conlleve minimización de riesgos para el usuario de
estos sistemas artificiales de exposición UVA.
El presente reproduce el
proyecto 4390-D-00 de autoría de la Diputada mandato cumplido Doña
Cristina Guevara.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMERCIO |