PROYECTO DE TP
Expediente 1970-D-2014
Sumario: SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS Y APLICACIONES BIOTECNOLOGICAS: REGIMEN; DEROGACION DE LA LEY 20247.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE SEMILLAS Y
CREACIONES FITOGENETICAS Y APLICACIONES BIOTECNOLOGICAS
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1º - La presente ley tiene
por objeto promover una eficiente actividad de producción y comercialización de
semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente
que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas y aplicación
de técnicas biotecnológicas. Los preceptos de esta ley son de orden público,
irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor
cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la
misma.-
Art. 2º - A los efectos de esta ley se
entiende por:
a)"Semilla o simiente": toda
estructura vegetal destinada a siembra o propagación.
b)"Creación Fitogenética": El cultivar
obtenido por descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos al
mejoramiento heredable de las plantas.
c)"Variedad": Es el conjunto de
plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido con todas sus
partes y componentes incluso los resultantes de la aplicación de técnicas
biotecnológicas que, con independencia de si responde o no plenamente a las
condiciones para la concesión de un derecho del obtentor, pueda:
Definirse por la expresión de los
caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de
genotipos, incluidos los componentes resultantes de la aplicación de técnicas
biotecnológicas;
Distinguirse de cualquier otro
conjunto de plantas por la expresión de por lo menos uno de dichos caracteres;
y
Considerarse como una unidad,
habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
d) "Obtentor":
1. La persona que haya creado o
descubierto y puesto a punto una variedad.
2. El empleador de la persona antes
mencionada, o quien le haya encargado ese trabajo, salvo convenio o autorización
en contrario.
3. El derechohabiente o
causahabiente de las personas mencionadas en los puntos anteriores, según el
caso.
e) "Derecho de obtentor": El derecho
de propiedad intelectual previsto en la presente ley.
f) "Título de obtentor": El documento
otorgado por el Instituto Nacional de Semillas que acredita el derecho de
obtentor.
g) "Fitomejorador": es aquella
persona física o jurídica que logra el descubrimiento o la creación de una variación
genética en una especie vegetal y realiza la selección, dentro de esa variación, de
plantas con características deseables que pueden heredarse de manera estable.
Mediante la selección final de plantas superiores, los fitomejoradores dan origen a
una o más variedades vegetales, utilizando toda la tecnología disponible tanto para
crear variaciones genéticas, como para efectuar una selección dentro de esa
variación.
h) "Muestra viva": El material de
reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad protegida, que presente
iguales características a las declaradas por el obtentor que se tuvieron en cuenta
para otorgar el respectivo título de derecho de obtentor.
i) "Propia explotación": Los distintos
predios de un mismo titular cualquiera sea su régimen de tenencia.
j) "Variedad Esencialmente Derivada":
Es una variedad que se deriva de otra variedad, denominada esta última "variedad
inicial", si:
1. Se deriva principalmente de la
variedad inicial, o de una variedad que a su vez deriva principalmente de la
variedad inicial;
2. Se distingue claramente de la
variedad inicial; y
3. Salvo por lo que respecta a las
diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la
expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la
combinación de genotipos de la variedad inicial.
Ningún derecho de propiedad
intelectual concedido sobre una variedad vegetal podrá impedir su libre
disponibilidad para el fitomejoramiento e inscripción de una nueva variedad
aunque esta resulte esencialmente derivada de la variedad protegida
Art. 3º - El Instituto Nacional de
Semillas será la autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPITULO II
Comisión Nacional de Semillas
Art. 4º - Créase la Comisión Nacional
de Semillas en jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la
Nación, con carácter de cuerpo colegiado, con las funciones y atribuciones que le
asigna la presente ley y su respectiva reglamentación.
Art. 5º - La Comisión estará
integrada por diez (10) miembros designados por el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca. Los mismos deberán poseer especial idoneidad sobre semillas.
Cinco (5) de estos miembros serán funcionarios representantes del Estado, de los
cuales dos (2) pertenecerán al Instituto Nacional de Semillas, uno (1) al Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria, uno (1) al Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria y uno (1) de la Unidad de Coordinación y Evaluación de
Subsidios al Consumo Interno.
Los otros cinco (5) miembros
representarán a la actividad privada, de los cuales uno (1) representará a los
fitomejoradores, uno (1) a los multiplicadores y uno (1) al comercio de semillas y
dos (2) a los usuarios. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca determinará
entre los representantes del Estado cuáles actuarán como presidente y
vicepresidente de la Comisión. Los restantes miembros integrantes de la Comisión
se desempeñarán como vocales de la misma.
Cada vocal tendrá un suplente,
designado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el cual actuará en
ausencia del titular, con igual grado que éste.
Los representantes de la actividad
privada, titulares y suplentes, serán designados a propuesta de las entidades más
representativas de cada sector. El mandato de éstos durará dos (2) años,
pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período,
salvo por causa grave.
Los miembros ejercerán sus funciones
en forma honoraria.
Art. 6º - Las resoluciones de la
Comisión se adoptarán por mayoría absoluta de votos teniendo doble voto el
presidente en caso de empate. Tales resoluciones se comunicarán al Instituto
Nacional de Semillas quien, juzgándolo pertinente, las hará ejecutar por sus
servicios especializados.
Art. 7º - Serán funciones y
atribuciones de la Comisión:
a) Proponer normas y criterios de
interpretación para la aplicación de la presente ley y su reglamentación.
b) Indicar las especies que serán
incluidas en el régimen de semilla "Fiscalizada".
c) Expedirse en toda cuestión que, en
cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, le presenten los servicios
técnicos del Instituto Nacional de Semillas.
d) Tomar conocimiento y emitir
opinión sobre proyectos de políticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones y
disposiciones nacionales, provinciales y municipales vinculadas con la materia de la
presente ley, así como también con los organismos oficiales de comercialización de
la producción agrícola.
e) Examinar los antecedentes sobre
presuntas infracciones a esta ley, proponiendo, cuando corresponda, la aplicación
de las sanciones previstas en el Capítulo VII.
f) Entender en las diferencias de
orden técnico que se susciten entre los servicios del Instituto Nacional de Semillas
y los identificadores, comerciantes expendedores y usuarios en la aplicación de la
presente ley y su reglamentación.
g) Proponer al Instituto Nacional de
Semillas los aranceles por los servicios que se presten en virtud de la presente ley,
así como cualquier modificación de los mismos.
Art. 8º - Además de las funciones y
atribuciones precedentemente establecidas, la comisión podrá proponer las
medidas de gobierno que considere necesarias para el mejor cumplimiento de la
ley.
Art. 9º - La Comisión dictará su
reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica
permanente; y podrá habilitar comités para el tratamiento de temas específicos,
los cuales podrán tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo con lo
que establezca dicho reglamento. Sus miembros ejercerán sus funciones en forma
honoraria.
CAPITULO III
De la Semilla
Art. 10º - La semilla expuesta al
público o que sea objeto de venta o canje o que de cualquier otra forma se
comercialice o se entregue o se tenga disponible para entregar a usuarios a
cualquier título, o se encuentre en lugares destinados al comercio, deberá estar
debidamente identificada, con un rótulo en el que se especificarán en forma veraz
las características de la semilla contenida en el envase.
Como mínimo el rótulo deberá
contener las siguientes indicaciones:
a) Nombre y dirección del
identificador de la semilla y su número de registro.
b) Nombre y dirección del
comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no sea el
identificador.
c) Nombre común de la especie, y el
botánico si la autoridad de aplicación así lo estableciera reglamentariamente; en el
caso de ser un conjunto de dos (2) o más especies se deberá especificar "Mezcla"
y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los componentes que,
individualmente o en conjunto, superen el porcentaje total que establecerá la
reglamentación.
d) Nombre del cultivar y pureza
varietal del mismo si correspondiere; en caso contrario deberá indicarse la mención
"Común".
e) Porcentaje de pureza físico-
botánica, en peso, cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente
se establezcan.
f) Porcentaje de germinación, en
número, y fecha del análisis (mes y año), cuando éste sea inferior a los valores
que reglamentariamente se establezcan.
g) Porcentaje de malezas, para
aquellas especies en que el órgano de aplicación así lo determine.
h) Contenido neto.
i) Año de cosecha.
j) Procedencia, para la simiente
importada.
k) "Categoría" de la semilla, si la
tuviere.
l) "Semilla curada - Veneno", con
letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.
Art. 11º - Se establecen las
siguientes "Clases" de semilla:
a) "Identificada". Es aquella que
cumple con los requisitos del artículo 10º
b) "Fiscalizada". Es aquella que,
además de cumplir los requisitos exigidos para la simiente "Identificada" y
demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, está
sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de
esta clase se reconocen las "Categorías": "Original" (Básica o Fundación) y
"Certificada" en distintos grados.
La reglamentación podrá establecer
otras categorías dentro de las clases citadas.
Art. 12º - El Instituto Nacional de
Semillas, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, mantendrá
bajo el sistema de producción fiscalizada todas las especies que a la fecha de la
sanción de la presente ley se encontraren en tal situación y podrá incorporar
obligatoriamente al régimen de semilla "Fiscalizada", la producción de las especies
que considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.
Art. 13º - La importación y
exportación de semillas queda sujeta al régimen de la presente ley, de acuerdo a
las normas que dicte la autoridad de aplicación en defensa y promoción de la
producción agrícola del país.
Art. 14º - En la resolución de
diferendos sobre la calidad de la simiente, en casos de importación y exportación,
se aplicarán las normas internacionales vigentes sobre métodos y procedimientos
de análisis y tolerancias de semillas.
Art. 15º - Créase en jurisdicción del
Instituto Nacional de Semillas:
El "Registro Nacional del Comercio y
Fiscalización de Semillas" en el cual deberá inscribirse, toda persona que importe,
exporte, produzca semilla Fiscalizada, procese, analice, identifique o venda
semillas.
El Instituto Nacional de Semillas
podrá establecer diferentes categorías a los fines de este registro, a los efectos de
asegurar en primer término la calidad e identidad de la semilla a la que accede el
usuario como asimismo determinar condiciones y requerimientos especiales para
cada una de ellas como la fijación de aranceles para la inscripción, funcionamiento
y rotulación de la semilla.
El Instituto Nacional de Semillas
reglamentará las inscripciones en los registros que por este artículo se
norman.
Art. 16º - La transferencia a
cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra y/o propagación por
terceros, sólo podrá ser realizada por persona inscripta en el Registro Nacional del
Comercio y Fiscalización de Semillas quien, al transferir una semilla, es responsable
del correcto rotulado de la misma. La reglamentación establecerá los casos en que,
por el transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha
responsabilidad.
Art. 17º - La autoridad de aplicación
con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas podrá prohibir,
condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en
todo o en parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión,
promoción o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por
motivos agronómicos o de interés general.
Art. 18º - Cuando se adopte alguna
de las medidas indicadas en el art. 17º, el Instituto Nacional de Semillas deberá
establecer para su aplicación un plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos
intereses.
CAPITULO IV
Registro Nacional de Variedades
Vegetales
Art. 19º - Créase en jurisdicción del
Instituto Nacional de Semillas, el Registro Nacional de Variedades Vegetales en el
cual el Instituto deberá inscribir toda variedad vegetal difundida en el país de la
cual tenga conocimiento o sea públicamente conocida. Cuando la inscripción se
efectúe a instancia de un privado deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo
con título nacional o revalidado.
Art. 20º - La solicitud de inscripción
de todo cultivar especificará nombre y dirección del solicitante, especie botánica,
nombre de la variedad vegetal, origen, caracteres más destacables a juicio del
profesional patrocinante y procedencia. El Instituto Nacional de Semillas, con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer requisitos
adicionales para la inscripción de determinadas especies. No podrán ser inscriptas
variedades vegetales de la misma especie o especies semejantes con igual nombre
o con similitud que induzca a confusión; se respetará la denominación en el idioma
original, siguiendo el mismo criterio.
Art. 21º - En caso de sinonimia
comprobada fehacientemente a juicio del Instituto Nacional de Semillas con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, se dará prioridad al nombre
dado en la primera descripción del cultivar en publicación científica o en catálogo
oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en caso de duda, al primer nombre
inscripto en el Registro Nacional de Variedades Vegetales. Queda prohibido el uso
de las demás denominaciones a partir de una fecha que se establecerá en cada
caso.
Art. 22º - No podrá difundirse
semilla de una variedad vegetal que no se encuentre inscripta en el Registro
Nacional de Variedades Vegetales.
Art. 23º - La inscripción en el
Registro creado por el artículo 19º no da derecho de propiedad sobre la variedad
inscripta.
CAPITULO V
Registro Nacional de la Propiedad de
Variedades Vegetales
Art. 24º - Créase en el ámbito del
Instituto Nacional de Semillas, el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades
Vegetales con el objeto de proteger la propiedad intelectual de las variedades
vegetales, reconociendo y garantizando el derecho del obtentor mediante el
otorgamiento de un título de obtentor sobre la variedad vegetal nueva.
El sistema de Protección de
Variedades Vegetales previsto en la presente ley constituye la única forma de
protección de la propiedad intelectual para las variedades vegetales en la
República.
El derecho de obtentor es
independiente de las disposiciones que reglamentan la producción, la
comercialización, la certificación, la importación y la exportación de las semillas de
las variedades vegetales.
La concesión del derecho de obtentor
reconocido por esta ley es independiente de cualquier otra protección concedida
para la misma variedad vegetal en otros países.
El título de obtentor podrá ser
transferido debiendo para ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro
Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales. En caso contrario, la
transferencia no será oponible a terceros.
Podrán ser objeto de la protección
establecida en la presente ley las variedades vegetales de todos los géneros y
especies botánicos, incluidos, entre otros, los híbridos entre géneros o especies.
Art. 25º - Serán beneficiarios de los
derechos previstos por la presente Ley:
a) Los nacionales de la República
Argentina y toda persona que tenga su domicilio o residencia en la República
Argentina.
b) Los nacionales de un Estado que
sea parte de un tratado de derecho de obtentor con la República Argentina y todas
las personas que tengan su domicilio o residencia en el territorio de dicho Estado,
a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y personas de las condiciones y
formalidades impuestas en la presente ley. El alcance del Derecho de Obtentor
concedido bajo este supuesto podrá limitarse a las variedades vegetales nuevas de
los géneros y/o especies que son protegidas en ese Estado.
Art. 26º - El derecho de obtentor
solicitado para una variedad extranjera cuyo país de origen no sea parte de un
tratado internacional sobre derechos de obtentor con la República Argentina, será
concedido en la misma medida que dicho país reconozca por un sistema de
derechos de obtentor similares derechos a las variedades vegetales argentinas de
la misma especie. La vigencia del derecho de obtentor en tales casos tendrá como
plazo máximo el que reste para la extinción de ese derecho en el país de origen.
La reglamentación establecerá los alcances y formalidades para la aplicación del
presente artículo.
Art. 27º - La duración del derecho
de obtentor no más de veinte años a contar desde la fecha de concesión del
derecho. En el caso de vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles
ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la duración de la
protección no podrá ser superior a 25 años.
El obtentor tendrá la obligación de
mantener una muestra viva de la variedad durante todo el plazo que dure la
protección.
Art. 28º - Cuando la variedad haya
sido creada o descubierta y puesta a punto en común por varias personas, el
derecho corresponderá conjuntamente a dichas personas.
Se procederá de igual manera en el
supuesto de que una o más personas hayan creado o descubierto la variedad y
otra u otras la hayan puesto a punto.
Art. 29º - Se concederá el derecho
de obtentor cuando la variedad vegetal sea: nueva, distinta, homogénea y estable
y haya recibido una denominación.
La concesión del derecho de obtentor
no podrá depender de requisitos o condiciones suplementarias o diferentes de las
anteriormente mencionadas, con excepción del pago de los aranceles
correspondientes y de que el obtentor haya satisfecho las formalidades y
requerimientos exigidos por la presente ley.
La variedad será considerada nueva si
en la fecha de presentación de la solicitud de protección no ha sido ofrecida en
venta o comercializada por el obtentor o con su consentimiento, en el territorio
nacional, y en el territorio de cualquier otro Estado parte con la República
Argentina de un tratado sobre la materia.
La variedad será considerada distinta
cuando, sea cual fuera el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha
dado lugar a la variedad, ésta pueda distinguirse claramente por uno o varios
caracteres importantes de cualquier otra variedad cuya existencia sea
notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección.
Esta notoriedad podrá establecerse
por diversas referencias, tales como cultivo o comercialización ya en curso,
inscripción efectuada o en trámite en un registro oficial de variedades, presencia
en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación.
Los caracteres que permitan definir y
distinguir una variedad deberán poder ser reconocidos y descriptos con precisión.
La variedad será considerada
homogénea si, sujeta a las variaciones previsibles originadas en los mecanismos
particulares de su propagación, mantiene sus características hereditarias más
relevantes en forma suficientemente uniforme.
La variedad será considerada estable
si sus características hereditarias más relevantes permanecen conforme a su
definición luego de propagaciones sucesivas o, en el caso de ciclos especiales de
propagación, al final de cada uno de dichos ciclos.
Art. 30º - La variedad será
designada por una denominación destinada a ser su designación genérica, la cual
debe ser diferente de las preexistentes.
La denominación no deberá ser
susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características,
el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.
Concedido el derecho sobre la base
de una denominación determinada, ni el obtentor ni un tercero podrá alegar
derecho alguno que obstaculice la libre utilización de la denominación en relación
con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor, a menos
que se opongan derechos anteriores de terceros.
Una variedad sólo podrá ser objeto de
solicitud de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación con
que ya se encuentra inscripta en otros Estados a menos que se compruebe que la
denominación es inadecuada en el territorio de la República Argentina. En tal caso
se exigirá que el obtentor proponga otra denominación.
Quien use o difunda de cualquier
forma o proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de
reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida estará
obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la
expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a menos que se
opongan derechos anteriores de terceros.
Cuando una variedad se ofrezca en
venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de
comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de
variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esa forma, la denominación
deberá ser, no obstante, claramente reconocible.
Art. 31º - El Instituto Nacional de
Semillas establecerá el procedimiento de inscripción de las variedades vegetales en
el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales.
Las normas a dictarse garantizarán el
derecho de terceros a formular las oposiciones que estimen pertinentes, el acceso
a la información y la publicidad de los actos administrativos que se dicten.
Para obtener un título de obtentor
será preciso presentar una solicitud escrita ante el Instituto Nacional de Semillas,
con las características, requisitos y demás datos que indique esta ley, su
reglamento y las disposiciones que dicte el Instituto al respecto
La solicitud de derecho de obtentor
y/o la información y demás elementos proporcionados por el obtentor que sean
tenidos en cuenta para la inscripción de la variedad vegetal nueva en el Registro
Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales tendrán carácter de declaración
jurada
El Instituto Nacional de Semillas
realizará el examen técnico de la variedad a inscribir en el Registro Nacional de la
Propiedad de Variedades Vegetales, con el objeto de verificar el cumplimiento de
los requisitos establecidos, siguiendo las guías técnicas comúnmente utilizadas
para estos fines.
En este sentido, la autoridad podrá
cultivar o hacer cultivar la variedad, efectuar o hacer efectuar otros ensayos
necesarios o, asimismo, tener en cuenta los resultados de ensayos en cultivo u
otros ensayos ya efectuados, sean a campo o bajo condiciones controladas,
inclusive los efectuados por el obtentor.
Con vistas a este examen, el Instituto
Nacional de Semillas podrá exigir del obtentor toda información, documentación
y/o materiales necesarios a dichos fines.
Una vez concedido el derecho de
obtentor el Instituto Nacional de Semillas podrá efectuar los exámenes de campo,
laboratorio, ensayos y/ o medidas que considere necesarios, debiendo el
propietario de la variedad protegida inscripta en el Registro Nacional de la
Propiedad de Variedades Vegetales mantener una muestra viva de la misma
durante todo el tiempo que tenga vigencia el correspondiente título de obtentor
Art. 32º - El obtentor que haya
presentado en debida forma una solicitud de protección en uno de los Estados con
los cuales la República Argentina haya celebrado un tratado sobre la materia,
gozará de un derecho de prioridad durante el plazo de doce meses para efectuar
la presentación en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales.
Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.
No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.
Reconocida la prioridad, se
considerará la fecha de la primera solicitud como fecha de presentación en el
Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales.
El solicitante que desee beneficiarse
de la prioridad de una solicitud anterior deberá proporcionar una copia de los
documentos que constituyan la primera solicitud, certificada por la autoridad ante
la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la
variedad objeto de las dos solicitudes es la misma. El solicitante gozará para ello
de un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de reivindicación de la
prioridad.
El obtentor dispondrá de un plazo
máximo de un (1) año tras la expiración del plazo de prioridad para suministrar al
Instituto Nacional de Semillas los documentos complementarios y el material
requerido por la presente ley y sus normas complementarias, sin perjuicio de que
el Instituto Nacional de Semillas pueda exigir en un plazo menor al anterior los
documentos y materiales citados cuando la solicitud cuya prioridad se reivindica
haya sido rechazada o retirada o lo considere pertinente el mencionado organismo
para la tramitación de la solicitud de derecho de obtentor.
Art. 33º - El obtentor gozará de
protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la
solicitud y la concesión del derecho de obtentor. La acción de daños y perjuicios
sólo podrá interponerse una vez concedido el derecho de obtentor y sólo podrá
abarcar los daños causados por el demandado a partir de la fecha de presentación
de la solicitud.
Art. 34º - Se requerirá la
autorización previa del obtentor para los siguientes actos realizados respecto del
material de reproducción, de multiplicación o de propagación de la variedad
protegida
a) Producción o reproducción, con
fines comerciales
b) Acondicionamiento, con fines
comerciales,
c) Oferta para la venta,
d) Venta o cualquier otra forma de
puesta a disposición en el mercado,
e) Exportación,
f) Importación,
g) Publicidad, exhibición de
muestras,
h) Canje, transacción y toda otra
forma de comercialización,
i) Almacenamiento para cualquiera de
los propósitos mencionados de a) a h),
j) Toda otra entrega a cualquier
título.
El obtentor podrá subordinar su
autorización a las condiciones que él mismo defina.
Se requerirá la autorización del
obtentor en el caso de variedades cuya producción necesite el empleo repetido de
la variedad protegida.
Art. 35º - El obtentor no podrá
impedir que terceros utilicen la variedad protegida a título experimental o a los
fines de la creación de nuevas variedades vegetales, las cuales podrán ser
inscriptas en el Registro Nacional de Variedades Vegetales y/o en el Registro
Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales a nombre del nuevo obtentor.
La excepción prevista en este artículo
será de aplicación para la obtención e inscripción de todas las variedades
vegetales, incluidas las variedades esencialmente derivadas.
El obtentor de una variedad
esencialmente derivada inscripta en el Registro Nacional de Variedades Vegetales
y/o en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales deberá
requerir la autorización previa del obtentor de la variedad inicial para los actos de
comercialización de la nueva variedad.
Ningún derecho de propiedad
intelectual concedido sobre las variedades vegetales y/o sus partes, y/o
componentes como sobre sus semillas y/o material de reproducción y/o
propagación, podrá impedir la libre disponibilidad de los mismos para
fitomejoramiento como para la creación de las nuevas variedades vegetales.
Art. 36º - Un agricultor podrá reservar
y usar libremente en su propia explotación, y sin limite de volumen, cualquier
variedad vegetal inscripta, solo cuando dicha reserva y uso provenga de la
multiplicación de semilla legalmente adquirida y este destinada por el agricultor a
ser sembrada exclusivamente en su propia explotación y para su propio uso.
El Instituto Nacional de Semillas
podrá establecer requisitos y condiciones especiales para la producción,
multiplicación y uso de semilla por parte del agricultor sin limitar el derecho del
uso propio previsto por esta ley.
Art. 37º - No lesiona el derecho de
obtentor sobre una variedad protegida quien usa o vende como materia prima o
alimento el producto obtenido del cultivo de dicha variedad.
Art. 38º - Las disposiciones del art.
34º inc. a), b), c), d), e), f), g), h), y j), también se aplicarán a las variedades
derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez
una variedad esencialmente derivada.
La aplicación de la presente
disposición será responsabilidad exclusiva de los titulares de los derechos
respectivos, salvo que a requerimiento de las partes se solicite la intervención del
Instituto Nacional de Semillas con asesoramiento de la Comisión Nacional de
Semillas.
Art. 39º - Una variedad vegetal
podrá ser declarada de "Uso Público" por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas, previa intervención de la
Comisión Nacional de Semillas.
Cuando se declare el "Uso Público" el
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá establecer una compensación
equitativa para el obtentor, cuando se determine que esa declaración es necesaria
para asegurar una adecuada suplencia en el país del producto obtenible de su
cultivo y que no existe suficiente disponibilidad de semilla de esa variedad para
abastecer las necesidades públicas de esa semilla en calidad, cantidad y precio
considerados razonables.
Durante el período por el cual la
variedad fuere declarada de "Uso Público", el Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá otorgar su
explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer garantías técnicas
satisfactorias y registrarse a tal efecto en ese organismo.
La declaración del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca podrá o no indicar cuál será la compensación para
el obtentor pudiendo ser ésta fijada entre las partes interesadas.
La sustanciación del acuerdo sobre la
compensación no demorará bajo ninguna circunstancia la disponibilidad de la
variedad vegetal ni de su material de reproducción y multiplicación vegetativa, la
que será inmediata a la declaración de "Uso Público" del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
La declaración de "Uso Público" de un
cultivar tendrá efecto por un período no mayor de DOS (2) años. La extensión de
este período por otro igual, podrá ser sólo declarada mediante nueva resolución
fundada del Instituto Nacional de Semillas.
Contra el acto administrativo que
determine la compensación podrá interponerse recurso de reconsideración dentro
de los diez (10) días hábiles de notificado. Contra la resolución denegatoria del
mismo podrá acudirse en apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el plazo fijado en el artículo 47 de la presente ley.
Art. 40º - Se declarará nulo el
derecho de obtentor, cuando se comprobara:
a) Que el mismo ha sido obtenido con
fraude a terceros.
b) Que las condiciones de novedad y
distinción no estaban efectivamente cumplidas.
c) Que las condiciones de
homogeneidad y estabilidad no estaban efectivamente cumplidas si la concesión
del título de obtentor se hubiera fundado esencialmente en las informaciones y
documentos proporcionados por el obtentor bajo declaración jurada
No podrá anularse el derecho de
obtentor por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
Art. 41º - El derecho de obtentor
sobre una variedad se extinguirá:
a) Por renuncia del obtentor a sus
derechos.
b) Por terminación del período legal
de propiedad.
En ambos casos la variedad pasará a
ser de uso público.
Art. 42º - Se dispondrá la caducidad
de derecho de obtentor sobre una variedad:
a) Cuando la variedad no
cumplimente los requisitos de homogeneidad y estabilidad en el periodo desde la
concesión del derecho de obtentor hasta su expiración.
b) Por la no presentación ante el
Instituto Nacional de Semillas, en los plazos que éste fije, de las informaciones, los
documentos, la muestra viva y materiales de la variedad protegida, para cualquier
otro trámite que sea necesario para el control del mantenimiento de la
variedad.
c) Falta de pago por el obtentor de
los aranceles fijados para el otorgamiento y mantenimiento de su derecho en los
plazos que establezca el Instituto Nacional de Semillas.
d) Cuando no se permitiera la
inspección de las medidas adoptadas para su conservación, mantenimiento y
control.
e) No propusiera nueva
denominación en caso de que se debiera cancelar la registrada.
No podrá el obtentor ser desprovisto
de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
Art. 43º - El titular de un derecho
de obtentor podrá ejercitar las acciones civiles contra quienes lesionen su derecho
y exigir las medidas necesarias para su salvaguarda.
En particular el titular podrá
exigir:
a) El cese de la explotación ilícita.
b) La reparación de los perjuicios
sufridos, en especial los daños y perjuicios que comprenderá los perjuicios
directamente sufridos por el obtentor, el lucro cesante del obtentor o la ganancia
del infractor, si fuere mayor y el perjuicio que suponga el desprestigio de la
variedad protegida causado por el infractor mediante su utilización ilícita
c) La publicidad de la sentencia por
cuenta de la parte condenada.
d) La adopción de las medidas
cautelares y otras previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
para evitar que prosiga la violación de su derecho.
La prescripción de las acciones
establecidas en este artículo operará a los tres (3) años a partir de que el obtentor
tome conocimiento del hecho.
CAPITULO VI
Aranceles y Subsidios
Art. 44º - El Instituto Nacional de
Semillas con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá
aranceles por los siguientes conceptos:
a) Inscripción, anualidad y
certificaciones en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades
Vegetales.
b) Inscripción y anualidad en el
Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.
c) Provisión de rótulos oficiales para
la semilla "Fiscalizada".
d) Análisis de semillas y ensayos de
cultivares.
e) Servicios requeridos.
f) Inscripción de laboratorios y demás
servicios auxiliares.
Art. 45º - Créase una Cuenta
Especial, denominada "Ley de Semillas", que será administrada por el Instituto
Nacional de Semillas, en la cual se acreditarán los fondos recaudados por
aranceles, multas, donaciones, otros ingresos y sumas que se determinen en el
presupuesto general de la Nación, y se debitarán los gastos e inversiones
necesarios para el mantenimiento de los servicios, pagos de subsidios y premios a
que se refiere la presente ley. El remanente de los fondos no utilizados en un
ejercicio pasará al ejercicio siguiente.
Art. 46º - Facultase al Poder
Ejecutivo para que, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas y con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, otorgue en las condiciones que
determine la reglamentación, subsidios y créditos especiales de fomento, a favor
de las cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital nacional
que se dediquen a las tareas de creación fitogenética. Los fondos para atender a
esas erogaciones se imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas".
Art. 47º - El Poder Ejecutivo a
propuesta del Instituto Nacional de Semillas y con el asesoramiento de la Comisión
Nacional de Semillas, queda facultado para otorgar premios de estímulo a los
técnicos fitomejoradores que a través de su trabajo en los distintos organismos
oficiales contribuyan con nuevos cultivares de relevantes aptitudes y de
significativo aporte a la economía nacional. Los fondos necesarios a tal fin se
imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas".
CAPITULO VII
Sanciones
Art. 48º - Créase la Unidad
Referencial de Sanción (U.R.S.) como unidad de medida para fijar los valores de
las multas. Se faculta al Directorio del Instituto Nacional de Semillas para
establecer el valor de la U.R.S. tomando como parámetro para el mismo el precio
de un bien de conocimiento público y transacción habitual en el mercado de
semillas.
Art. 49º - El Instituto Nacional de
Semillas, cuando se configuren los tipos penales previstos en esta ley, sancionará a
los responsables con:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Multa de hasta un MILLON
(1.000.000) de unidades referenciales de sanción (U.R.S.).
d) Decomiso, de la mercadería y/o de
los elementos utilizados para cometer la infracción.
e) Suspensión temporal o permanente
del Registro correspondiente.
f) Inhabilitación temporal o
permanente.
g) Clausura parcial o total, temporal o
permanente, de los locales.
Las sanciones enumeradas podrán ser
aplicadas por separado o en forma conjunta varias de ellas teniendo en cuenta la
gravedad de la falta, los antecedentes y condiciones personales del infractor, las
reincidencias en que hubiera incurrido, la importancia económica de la semilla y la
conducta del infractor posterior a la infracción.
La prescripción de la acción será de
tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción y su curso se
suspenderá durante el trámite del procedimiento administrativo.
La pena prescribirá a los tres (3) años
contados a partir del momento en que quede firme la resolución que la
establece.
Art. 50º - El Instituto Nacional de
Semillas sancionará en la forma establecida en el artículo anterior a quien:
a) Infrinja lo establecido en los
artículos 10º; 22º y 34º.
b) Infrinja resoluciones dictadas en
virtud del artículo 17º.
c) Proporcione información o realice
propaganda que, en cualquier forma, induzca o pudiere inducir a error, sobre las
cualidades y/o condiciones de una semilla, y/o no proporcione y/o falsee la
información que por esta ley esté obligado a proporcionar.
d) Hallándose en las condiciones
establecidas en el artículo 19º, no se inscriba en el Registro Nacional de Comercio
y Fiscalización de Semillas, una vez intimado a regularizar tal situación, dentro del
plazo de QUINCE (15) días de recibida la notificación.
e) No justifique el destino dado a los
comprobantes oficiales de semilla fiscalizada dentro del plazo que se le otorgue al
efecto.
f) Aporte datos falsos u oculte
información relevante para la obtención y mantenimiento de los derechos
amparados en la presente ley.
g) Se niegue a suministrar datos o
facilitar la información y/o materiales requeridos por el órgano de aplicación de la
ley en el cumplimiento de sus funciones.
h) Siendo obtentor no pusiere a
disposición de la autoridad de aplicación, en los plazos que ésta indique, materiales
de la variedad que sea declarada de interés público según lo establecido en la
presente ley.
i) No se inscriba en el Registro
Nacional de Usuarios de Semillas en las condiciones establecidas en la
reglamentación.
Art. 51º - El Instituto Nacional de
Semillas publicará periódicamente los resultados de sus inspecciones y muestreos,
dará a publicidad las resoluciones sancionatorias no apeladas en dos (2) diarios,
uno (1) de los cuales -por lo menos- será de la localidad donde se domicilie el
infractor, y en caso de no haberlo, en la localidad más cercana al domicilio del
infractor.
Art. 52º - Los funcionarios actuantes
en cumplimiento de esta ley podrán, en cualquier momento y lugar, inspeccionar
predios donde se encuentren semillas depositadas o sembradas con cualquier
destino, detener vehículos en que se transporten semillas, extraer todo tipo de
muestras de semillas e incluso de materiales sembrados, en cualquier estado
vegetativo en que se encuentren, o de los materiales producto de su cosecha;
efectuar todo tipo de análisis con los mismos, intervenir e inmovilizar cualquier
partida de semilla en presunta infracción hasta tanto la misma sea colocada en
condiciones legales, y designar depositarios de los materiales intervenidos en las
condiciones que ellos determinen. En caso de que no exista quien asuma las
obligaciones correspondientes al depósito, podrán secuestrar los materiales en
infracción.
A tales fines y si hubiera o se
estimara que pudiera haber oposición podrán solicitar orden judicial de
allanamiento, requerir el auxilio de la fuerza pública y la cooperación de otros
organismos públicos o privados.
Las muestras de semillas extraídas de
contenedores debidamente cerrados y rotulados, sin signos de manipulación o
deterioro, depositados en lugares aptos para ese fin, hace presumir, salvo prueba
en contrario, que la semilla se entregó en la forma y condiciones en que se
encuentra.
Art. 53º - Contra el acto
administrativo sancionatorio, el sancionado podrá interponer Recurso de
Reconsideración dentro del plazo de 10 (DIEZ) días hábiles de notificado.
Art. 54º - Contra la resolución
denegatoria del organismo de aplicación, el infractor podrá acudir en apelación
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo pago de la multa
aplicada, dentro de los diez (10) días de notificado de la negativa.
Art. 55º - Derógase la Ley Nº
20.247.
Art. 56º - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 20.247, conocida como ley de
semillas,sancionada el 30 de marzo de 1973, vigente en la actualidad ha sido una
herramienta útil para los agricultores y la industria semillera y ha servido de
sostén para tan importante actividad.
El presente Proyecto de ley de
SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS Y APLICACIONES BIOTECNOLOGICAS
tiene como objeto afirmar y modernizar algunos de sus aspectos esenciales y
consolidar el rol del Estado en temas estratégicos mediante una ley de orden
público y de defensa de la soberanía nacional.
La actual ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas 20247 y el acogimiento al Acta del Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV 78) por parte de la Republica
Argentina, permiten la defensa del derecho al acceso a los recursos genéticos por
parte de los pequeños y medianos productores y constituyen uno de los pocos
bastiones que subsistió a la década neoliberal de los noventa; de la flexibilización
de derechos en favor de las grandes empresas; de la traslación del poder y de los
recursos a los grupos concentrados; de la transnacionalización de la economía; de
la desregulación en favor del poder económico concentrado; de una agricultura de
producción industrial.
En la actualidad resistimos las
presiones por parte de la industria semillera y de las transnacionales,
acompañados por algunos sectores políticos que pretenden derogar esta ley
atacando el derecho del agricultor al uso propio, avanzando con el pretendido
patentamiento de los avances genéticos y la privatización del orden público en la
materia a través de contratos privados impuestos por la posición de mercado.
Esta disputa centralmente tiene que
ver con el reparto de la riqueza de un país, la soberanía alimentaria, el desarrollo
tecnológico nacional, la forma de producción y la integración latinoamericana en la
producción de alimentos.
El modelo de gran escala con grandes
actores, alta tecnología y bajos costos va avanzando en un interior sin gente, sin
oficios, con migraciones a las grandes urbes y una agricultura sin agricultores con
concentración muy fuerte de los recursos naturales.
Nuestro proyecto profundiza los
conceptos y alcance de la actual ley de semillas manteniéndose dentro de la UPOV
78, afirmando expresamente el orden público de la misma y consolidando el rol del
Estado en un tema tan vital para la producción agroalimentaria y soberanía
fitogenética de nuestro país en un mundo que cada vez mas reclama
alimentos.
Nuestro país pasó de una producción
de 40 millones de toneladas de granos a 100 millones a la luz de la ley 20247 lo
que demuestra que su normativa no ha sido impedimento sino impulsora de la
mayor producción y del avance tecnológico del sector.
Representantes de los pequeños y
medianos productores, instituciones del sector semillero nacional y de la cadena de
semillas, hace tiempo que vienen sosteniendo que la semilla y toda la tecnología
incorporada a la misma, deben ser consideradas como un insumo estratégico
nacional. La semilla es el primer eslabón de un proceso productivo y de agregado
de valor de alto impacto social, laboral, tecnológico, económico y político.
Frente al cambio climático, ante un
mundo donde cada vez escasean más los alimentos, y creciente reducción de la
frontera agrícola, la población mundial se enfrenta ante un serio desafío y un
nuevo paradigma.
En este paradigma interactúan un
sinnúmero de variables; principalmente valdría la pena destacar la necesidad del
agregado de valor, conceptos como la seguridad y la soberanía alimentaria, con
países menos desarrollados que piden más alimentos y países más ricos que piden
mayor calidad de alimentos. También debemos destacar el tema de los
biocombustibles y su tensión con los alimentos, como así señalar la necesidad cada
vez mayor de cuidar el agua, el medio ambiente, y desarrollar tecnologías de
punta que contribuyan a la protección de los recursos hídricos, cuidado
responsable del medio ambiente.
Ante tamaños desafíos es esencial
redefinir los sistemas de producción a sistemas fuertemente sustentados no solo
en la ciencia y la tecnología, sino también en la sinergia resultante de una
inteligencia solidaria, que busque la complementariedad, que actúe en forma
interdisciplinaria desde todos y cada uno de los actores sociales.
En este sentido estamos presentando
una Ley de semillas y creaciones fitogenéticas y avances biotecnológicos que
responde a esas premisas de desarrollo y equilibrio sustentable.
Cuando hablamos de nuevos sistemas
productivos, de la ciencia y tecnología, de la inteligencia solidaria, la acción
conjunta, de nuevas cadenas de valor, debemos imaginar de qué manera se puede
producir esa agricultura con más agricultores, con más desarrollo territorial, e
inclusión. Para eso debemos definir un nuevo marco jurídico y reglas de juego para
las innovaciones vegetales y la biotecnología.
Debemos ampliar la mirada, tener
una visión más integral y sistémica, que tenga en cuenta por ejemplo en el
desarrollo de variedades y eventos biotecnológicos, el uso eficiente de la luz, el
agua, los nutrientes y esto nos lleva a la necesidad de desarrollar -especialmente
desde el sector público y privado nacional- una nueva etapa en la biotecnología,
que supere a la actual centrada en asistir a un herbicida o a resistir a un
determinado insecto, determinada solamente por el interés económico y comercial
de determinadas empresas que investigan para vender cada día más.
Hay que tener muy claro que el rol de
las multinacionales dedicadas a la producción de semillas y a las creaciones
biotecnológicas en la Argentina, nunca lo hicieron por el camino del acuerdo con el
sector privado y el Estado nacional. Siempre intentaron hacer valer su posición
dominante e imponer acuerdos leoninos y contrarios a los principios jurídicos
básicos que rigen en nuestro país a través de contratos privados violatorios de la
ley.
Siguen promoviendo y queriendo
imponer un sistema de propiedad intelectual, parecido a las patentes clásicas,
como detenta la legislación de EEUU (como si los productos industriales fuesen
iguales a los vegetales), en detrimento de principios fundamentales como son el
derecho al uso propio de semillas, la excepción del fitomejorador, y la apropiación
de germoplasma (variedades desarrollas a través del fitomejoramiento tradicional)
con generaciones de desarrollo nacional, etc. En esta dirección vale mencionar los
intentos de reemplazar el acta UPOV ´78 por el acta UPOV ´91 (esta última
promueve la doble protección: Derecho del Obtentor y Patentes), el intento de
instalar una regalía global.
Una ley de semillas de variedades y
un ordenamiento en su relación con la biotecnología también es una manera de
lograr soberanía y desarrollo nacional.
Argentina y todos los países del Cono
Sur en general tienen una alta biodiversidad biológica no solo natural. Son varias
las generaciones de productores que vienen trabajando denodadamente para
generar un gran número de variedades vegetales y ese gran número es uno de los
sustentos para el gran desarrollo agrícola de la Argentina de los últimos años.
Esto no se sustenta en un solo gen, la
clave es un conjunto de acciones colectivas que se realizaron con mucho esfuerzo
durante muchos años, muchas de ellas a partir de la investigación pública, el
aporte de los agricultores y los criaderos nacionales.
El mundo, ha vivido una fenomenal
revolución en materia de innovaciones vegetales por lo que tenemos que pensar
en cómo crecemos y cómo es el futuro del desarrollo de las variedades y la
biotecnología en la Argentina. Tenemos que encontrar variedades y eventos
biotecnológicos que nos permitan aumentar la producción, cuidando al máximo los
recursos naturales, el interés del productor, garantizando la variabilidad genética,
la futura investigación y la rentabilidad de nuestros criaderos y semilleros
nacionales.
Soberanía implica conocimiento,
investigación, desarrollo científico y la construcción de un modelo propio y
autónomo. Para ello estamos convencidos de que el rol del estado es
fundamental.
Por todo esto no podemos hablar de
la revolución tecnológica y científica, o de la biotecnología, de las innovaciones
organizacionales y el trabajo en red, como un fin en sí mismo. Hay que debatirlo
en el marco de un determinado modelo de desarrollo que queremos defender para
nuestro País.
Constituyen poderosos medios e
instrumentos que no pueden estar divorciados del ambiente, de las personas, de la
ruralidad en general y de un proyecto de país, mucho más cuando estamos ante el
primer eslabón de la cadena agroalimentaria que es la semilla.
Creemos que la humanidad no solo se
enfrenta al desafío de aumentar la producción agroalimentaria en forma
sustentable, sino también en cómo se distribuye mejor la producción de alimentos
actual, con la finalidad de erradicar el hambre y la indigencia. Y esto también nos
lleva a poner en discusión a los países ricos y sus niveles de consumo per cápita
para preguntarnos si son sustentables, como a si también debatir el rol y la
finalidad de las multinacionales dedicadas a las biotecnologías en la investigación
e innovación en vegetales.
Por eso creemos que el interés
público tiene que quedar perfectamente establecido en la investigación,
producción, y comercialización de semillas.
Necesitamos avanzar en un nuevo
ordenamiento legal e institucional que nos permitan implementar políticas públicas
con la participación de sectores privados nacionales y extranjeros, que fortalezcan
el desarrollo nacional de variedades y eventos tecnológicos, la investigación
pública y privada nacional, y se asegure el acceso de las nuevas tecnologías a
todos los sectores involucrados.
Es necesario promover un desarrollo
de variedades y una biotecnología agraria desde una perspectiva más plural, con
diseños y acuerdos institucionales que permitan participar y beneficiar a todos los
actores involucrados en la innovación tecnológica, sin exclusión de nadie, teniendo
como horizonte el desarrollo equitativo nacional.
El problema que Argentina debe
resolver no se soluciona dando patentes a las multinacionales como una finalidad
en sí misma. Lo importante a definir es el modelo al cual van a servir esas
tecnologías. La agenda que se merece la Argentina es más amplia que otorgar
patentes sin planificación alguna y sin definir el modelo de producción.
Necesitamos una articulación público-
privada que contemple la necesidad de desarrollar variabilidad genética
(respondiendo a los desafíos del cambio climático) frente a los peligros de la
uniformidad y la pérdida de biodiversidad, la importancia de la investigación
tradicional y el papel del fitomejorador como plataforma para los nuevos eventos
biotecnológicos, respetar el sistema del Derecho del Obtentor como propiedad
intelectual, asegurar el acceso a la tecnología de los productores tradicionales,
semilleros multiplicadores y especialmente de los pequeños criaderos, fortalecer el
rol del estado y de los organismos técnicos en la investigación, generación y
transferencia de tecnologías, del Instituto Nacional de Semillas, (INASE), Comisión
Nacional de Semillas (CONASE) y la cadena de semillas para erradicar la "bolsa
blanca" y cumplir con la ley, pagando la tecnología con la compra de la semilla
fiscalizada y fomentar las asociaciones público-privadas (dentro de éstas
especialmente las cooperativas y las PYMES nacionales) en la investigación
biotecnológica. Solo así profundizaremos un modelo de producción nacional con
presencia activa del Estado.
En esa dirección, este proyecto de ley
contiene siete capítulos, los cuales se comentan a continuación.
Capítulo I- Generalidades
Contiene el enunciado de los fines de
la ley introduciendo en forma expresa el orden público de la misma, la
irrenunciabilidad de sus beneficios y la sanción de nulidad tornando
insanablemente nulos y carentes de todo valor cualquier cláusula o pacto en
contrario o actos realizados en fraude a la misma.
Dicho orden público y sus efectos
tiende a evitar las acciones y/o actos que vienen realizando sectores de las
multinacionales semilleras, intentando violentar la ley mediante la celebración de
contratos privados de venta, regalías, acopio.
Dicho capitulo introduce definiciones
teniendo en cuenta los avances biotecnológicos y los nuevos actores en la
investigación, desarrollo, comercialización, etc de semillas, dándole amplitud y
reconocimiento.-
Las nuevas definiciones incluyen al
evento biotecnológico. Ello conlleva en concepto, de que el germoplasma no puede
ser separado del evento biotecnológico. Son y deben ser legislados en forma
conjunta a fin de evitar que esta sea modificada, alterada u omitida mediante el
pretendido patentamiento del evento biotecnológico como si fuese un
descubrimiento industrial.
Estos intentos de patentamiento de la
diversidad natural han sido rechazados por la inmensa mayoría de los países del
mundo y nos retrotrae a la neoliberal discusión de la ley de patentes en los años
90.
Legislar el mejoramiento fitogenético
conjuntamente con el evento biotecnológico conjuga la investigación y el desarrollo
de especies que realizan los productores y los demás actores que contempla la
ley.
Se ha dicho que los recursos
genéticos son el verdadero fundamento de todos los seres vivientes, la base física
de la información hereditaria, el código para las características claves de todo lo
viviente, de los mas pequeños microbios, las planta, los animales y los seres
humanos, su apropiación y utilización afecta derechos humanos fundamentales;
además involucra los derechos de los países y comunidades de origen.
El tratamiento conjunto de
germoplasma y evento biotecnológico tiene como objetivo dicha defensa.
El artículo 3 pone en el Instituto
Nacional de Semillas la autoridad de aplicación de la presente ley. El INASE fue
creado por el Decreto 2.817/91 como el órgano de aplicación de la Ley de Semillas
y Creaciones Fitogenéticas 20.247/73 y de su Decreto Reglamentario
Nº 2183/91.Desde su creación el INASE desarrolló sus actividades como organismo
descentralizado dentro de la órbita de la entonces Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación.
En el año 2000, por el Decreto Nº 1.104 fue disuelto como organismo
descentralizado, quitándole así las atribuciones del Directorio y sus recursos
humanos, materiales y financieros se transfirieron a la ya mencionada Secretaría.
En diciembre del mismo año, por Decreto Nº 1.286 se dispuso que el Instituto
continuara con sus funciones hasta tanto se determinara su nueva estructura.
Luego de tres años, a través de la
sanción de la Ley Nº 25.845 de fecha 4 de enero de 2003, se derogó el Decreto Nº
1.104 por el cual se disolvía al organismo y se ratificó la vigencia del Decreto
2.817/73, retomando de esta manera el INASE sus funciones, misiones y
estructuras normadas, que en este proyecto son ratificadas, incluyéndole en
forma expresa funciones y atribuciones.
Capítulo II Comisión Nacional de
Semillas
Reafirma la Comisión Nacional de
Semillas creada por la ley 20.247, como cuerpo colegiado y asesor dándole mayor
representatividad, incluyendo nuevos actores a fin de que el mismo sea más
representativo y donde participen todos los sectores vinculados directamente a la
ley
Capítulo III De la Semilla
Este capitulo norma sobre la Semilla.
Se trata en primer término de la identificación y rotulado obligatorio de toda
semilla y de las especificaciones a contener por el mismo.
Reitera los conceptos de semilla
identificada y semilla fiscalizada.
El control por parte del estado de esta
semilla fiscalizada es la que garantiza la debida contraprestación por el
fitomejoramiento e innovación biotecnológica. El usuario debe tener la garantía de
que si el estado fiscaliza una semilla, ésta es conocida y de comportamiento
satisfactorio en el país. Consideramos que la demora que significa la necesidad del
ensayo previo a la fiscalización, está plenamente justificada por las ventajas que
presupone.
El retiro del estado en dicho poder de
contralor que viene desde los años 90 es un argumento para afirmar que es
necesario se contemple las regalías y se prohíba el uso propio, mediante una
nueva ley que beneficie a las grandes multinacionales semilleras. De allí que es
necesario que los nuevos organismos de contralor que surgen de esta ley, cumplan
acabadamente con su rol de contralor de las políticas publicas y activas del estado,
fiscalizando todas y cada una de las etapas de investigación, producción,
comercialización y uso de semillas.
Los productores al adquirir las
semillas fiscalizadas están pagando la tecnología y así lo recepta el presente
proyecto de ley.
Se legisla sobre la importación y
exportación de semillas Para ello se establece la aplicación de las normas
internacionales en la materia en consonancia con la nueva Constitución Nacional
de 1994.
El Art 15 crea en jurisdicción del
Instituto Nacional de Semillas, el "Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de
Semillas" en el cual deberá inscribirse, toda persona que importe, exporte,
produzca semilla Fiscalizada, procese, analice, identifique o venda semillas,
reglamentando el mismo.
El Instituto Nacional de Semillas
podrá establecer diferentes categorías a los fines de este registro, a los efectos de
asegurar en primer término la calidad e identidad de la semilla a la que accede el
usuario como asimismo determinar condiciones y requerimientos especiales para
cada una de ellas como la fijación de aranceles para la inscripción, funcionamiento
y rotulación de la semilla.
Limita la transferencia a cualquier
título de semillas con el fin de su comercio, siembra y/o propagación por terceros,
a persona inscripta en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas
quien, al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la misma.
Autoriza a la autoridad de aplicación,
con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas a prohibir, condicionar a
requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en
parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o
comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos
agronómicos o de interés general.
Capítulo IV Registro Nacional de
Variedades Vegetales
Se crea en la orbita del INASE el
Registro Nacional de Variedades Vegetales.
En el Registro deberá inscribirse toda
variedad vegetal difundida en el país de la cual tenga conocimiento o sea
públicamente conocida.
Establece los requisitos y prioridades
de inscripción estableciéndose que no podrá difundirse semilla de una variedad
vegetal que no se encuentre inscripta en el Registro Nacional de Variedades
Vegetales.
Prevee expresamente que dicha
inscripción en el Registro no da derecho de propiedad sobre la variedad
inscripta.
Capítulo V Registro Nacional de la
Propiedad de Variedades Vegetales
Se crea en el ámbito del Instituto
Nacional de Semillas, el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales
con el objeto de proteger la propiedad intelectual de las variedades vegetales,
reconociendo y garantizando el derecho del obtentor mediante el otorgamiento de
un título de obtentor sobre la variedad vegetal nueva.
Dicho sistema constituye la única
forma de protección de la propiedad intelectual para las variedades vegetales en la
República.
El derecho de obtentor es
independiente de las disposiciones que reglamentan la producción, la
comercialización, la certificación, la importación y la exportación de las semillas de
las variedades vegetales.
La concesión del derecho de obtentor
reconocido por esta ley es independiente de cualquier otra protección concedida
para la misma variedad vegetal en otros países.
El título de obtentor podrá ser
transferido debiendo para ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro
Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales. En caso contrario, la
transferencia no será oponible a terceros.
Podrán ser objeto de la protección
establecida en la presente ley las variedades vegetales de todos los géneros y
especies botánicos, incluidos, entre otros, los híbridos entre géneros o especies.
Se establecen los beneficiarios de los
derechos previstos por el presente proyecto de Ley como así también sus
condiciones, requisitos, efectos, estableciendo la reglamentación de los alcances y
formalidades para la aplicación.
Establece la duración del derecho de
obtentor en un plazo que no puede superar los veinte años a contar desde la fecha
de concesión del derecho, extendiéndolo en el caso de vides, árboles forestales,
árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus
portainjertos, a 25 años.
El obtentor tendrá la obligación de
mantener una muestra viva de la variedad durante todo el plazo que dure la
protección.
Establece igualmente los derechos en
base a la participación de las personas involucradas.
Dicho derecho se concederá cuando
la variedad vegetal sea: nueva, distinta, homogénea y estable y haya recibido una
denominación, estableciendo requisitos y formalidades para su concesión.
El Instituto Nacional de Semillas
establecerá el procedimiento de inscripción de las variedades vegetales en el
Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales, garantizándose el
derecho de terceros a formular las oposiciones que estimen pertinentes, el acceso
a la información y la publicidad de los actos administrativos que se dicten.
Se requerirá la autorización previa del
obtentor para los siguientes actos realizados respecto del material de
reproducción, de multiplicación o de propagación de la variedad protegida en los
casos expresados en la norma.
El Artículo 36 de la ley contempla el
legítimo derecho del uso propio por el agricultor.
Las semillas agrícolas son el fruto de
miles de años de búsqueda, descubrimiento, investigación, selección, crianza y
paciente desarrollo mediante cruzas naturales llevado adelante con mucho
esfuerzo por comunidades campesinas, pueblos originarios y pequeños
productores.
Asimismo el tratado Internacional
sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, adoptado en
la conferencia de la FAO de noviembre de 2001 por medio de la Resolución
3/2001, considera el derecho del agricultor de guardar semillas de su cosecha para
la siembra en su explotación, como un factor de equilibrio entre los países ricos en
biodiversidad y recursos genéticos básicos y países ricos en tecnología, resaltando
el continuo papel que juegan los agricultores y las comunidades rurales en la
conservación y uso de los recursos fitogenéticos que constituyen la base de la
producción alimentaria y agrícola. Los Estados se comprometen a proteger estos
derechos otorgando protección a los conocimientos tradicionales, a la participación
equitativa en la distribución de los beneficios de la utilización de los recursos
fitogenéticos, sin limitar el derecho (art.. 9.3 del Tratado) a conservar, utilizar,
intercambiar y vender material de siembra y propagación conservado en las
fincas.
Nuestro proyecto de ley establece que
el agricultor podrá reservar y usar libremente en su propia explotación, y sin límite
de volumen, cualquier variedad vegetal inscripta, solo cuando dicha reserva y uso
provenga de la multiplicación de semilla legalmente adquirida y este destinada por
el agricultor a ser sembrada exclusivamente en su propia explotación y para su
propio uso.
El Instituto Nacional de Semillas
podrá establecer requisitos y condiciones especiales para la producción,
multiplicación y uso de semilla por parte del agricultor sin limitar el derecho del
uso propio previsto por esta ley.
Entendemos que no se lesiona el
derecho de obtentor sobre una variedad protegida por utilizar o vender como
materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de dicha variedad.
Se prevé que una variedad vegetal
podrá ser declarada de "Uso Público" por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas, previa intervención de la
Comisión Nacional de Semillas.
Cuando se declare el "Uso Público" el
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá establecer una compensación
equitativa para el obtentor, cuando se determine que esa declaración es necesaria
para asegurar una adecuada suplencia en el país del producto obtenible de su
cultivo y que no existe suficiente disponibilidad de semilla de esa variedad para
abastecer las necesidades públicas de esa semilla en calidad, cantidad y precio
considerados razonables.
Durante el período por el cual la
variedad fuere declarada de "Uso Público", el Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá otorgar su
explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer garantías técnicas
satisfactorias y registrarse a tal efecto en ese organismo.
Capitulo VI- Aranceles y
Subsidios
El Instituto Nacional de Semillas con
el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá aranceles sobre
las a) Inscripción, anualidad y certificaciones en el Registro Nacional de la
Propiedad de Variedades Vegetales, Registro Nacional de Comercio y Fiscalización
de Semillas; Provisión de rótulos oficiales para la semilla "Fiscalizada"; Análisis de
semillas y ensayos de cultivares;) Servicios requeridos e Inscripción de laboratorios
y demás servicios auxiliares.
Se crea una Cuenta Especial,
denominada "Ley de Semillas", que será administrada por el Instituto Nacional de
Semillas, en la cual se acreditarán los fondos recaudados por aranceles, multas,
donaciones, otros ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general
de la Nación, y se debitarán los gastos e inversiones necesarios para el
mantenimiento de los servicios, pagos de subsidios y premios a que se refiere la
presente ley. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al
ejercicio siguiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que,
a propuesta del Instituto Nacional de Semillas y con el asesoramiento de la
Comisión Nacional de Semillas, otorgue subsidios y créditos especiales de fomento,
a favor de las cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital
nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética, otorgue premios en
los distintos organismos oficiales, etc.
Los fondos para atender a esas
erogaciones se imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas".
CAPITULO VII - SANCIONES
Se crea la Unidad Referencial de
Sanción (U.R.S.) como unidad de medida para fijar los valores de las multas. Se
faculta al Directorio del Instituto Nacional de Semillas para establecer el valor de la
U.R.S. tomando como parámetro para el mismo el precio de un bien de
conocimiento público y transacción habitual en el mercado de semillas.
Autoriza al Instituto Nacional de
Semillas, cuando se configuren los tipos penales previstos en esta ley, a aplicar
sanciones que van desde el llamado de atención, multa, hasta la inhabilitación
temporal o permanente cuando se configuraren las conductas previstas en su
artículo 50, dándoles publicidad.
El poder para el cumplimiento de los
alcances de la ley se otorga mediante la actuación de los funcionarios que podrán,
en cualquier momento y lugar, inspeccionar predios donde se encuentren semillas
depositadas o sembradas con cualquier destino, detener vehículos en que se
transporten semillas, extraer todo tipo de muestras de semillas e incluso de
materiales sembrados, en cualquier estado vegetativo en que se encuentren, o de
los materiales producto de su cosecha; efectuar todo tipo de análisis con los
mismos, intervenir e inmovilizar cualquier partida de semilla en presunta infracción
hasta tanto la misma sea colocada en condiciones legales, y designar depositarios
de los materiales intervenidos en las condiciones que ellos determinen. En caso de
que no exista quien asuma las obligaciones correspondientes al depósito, podrán
secuestrar los materiales en infracción.
A tales fines y si hubiera o se
estimara que pudiera haber oposición podrán solicitar orden judicial de
allanamiento, requerir el auxilio de la fuerza pública y la cooperación de otros
organismos públicos o privados.
Sr. Presidente consideramos
imprescindible la protección y preservación del milenario derecho al uso propio de
la semilla y estamos convencidos que es el Estado quien tiene una obligación
indelegable y por tal no puede dejar en manos de corporaciones multinacionales el
cobro de los regalías extendidas. Por ello decimos que se debe defender el rol de
un Estado regulador que proteja a los sectores más débiles. Los privados deben
adecuarse a la normativa y colaborar para el efectivo cumplimiento, pero es el
Estado quien debe velar por la soberanía y los intereses de todos los argentinos.-
Este proyecto de Ley pretende afirmar
y modernizar una nueva, LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS Y
APLICACIONES BIOTECNOLOGICAS consolidando el rol del Estado en temas
estratégicos mediante una ley de orden público y de defensa de la soberanía
nacional y que a la vez acompañe el desarrollo del conocimiento
biotecnológico
Este proyecto de ley fue presentado
el 21 de noviembre de 2012 bajo el Número de Expediente 8236-D-12, no fue
tratado, y ha perdido estado parlamentario recientemente. Dada la importancia
que reviste, creemos conveniente representarlo.
Por todo lo expuesto es que
solicito a mis pares me acompañen con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
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