PROYECTO DE TP
Expediente 1969-D-2014
Sumario: AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA (AFEPA).
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y
PROMOCION AGROPECUARIA (AFEPA)
TITULO I
ORGANO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1: Créase AGENCIA
FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA (AFEPA) como organismo
descentralizado, con autarquía económico-financiera y técnico- administrativa y
dotado de personería jurídica propia, en el ámbito del derecho público y privado,
en jurisdicción del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA.
TITULO II
DE LAS COMPETENCIAS
ARTICULO 2°: La AGENCIA FEDERAL
DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA será el organismo encargado de
ejecutar la política en materia de comercialización en el sector agroalimentario, con
atribuciones de arbitraje e intervención directa o indirecta a fin de asegurar un
marco de estímulo, promoción, transparencia y concurrencia para estas actividades
y mantendrá sus relaciones con el
Poder Ejecutivo a través del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA.
ARTICULO 3°: La AGENCIA FEDERAL
DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA tendrá competencia sobre el control
de la operatoria de las personas físicas y jurídicas que intervengan, en el comercio
y la industrialización de ganados, carnes, productos y subproductos, así como
granos, legumbres, oleaginosas, sus productos y subproductos, aves y lácteos.-
ARTICULO 4º: Las competencias,
facultades y ámbito de actuación conferidos por la presente Ley a la AGENCIA
FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA no podrán ser ampliadas
ni modificadas mediante la reglamentación que de ellas efectúe el Poder Ejecutivo
Nacional. Asimismo, no podrán delegarse en la AFEPA facultades de actuación no
previstas en la presente ley. El Organismo tendrá a su cargo la aplicación de la
actual Ley N° 21.453 y sus modificatorias
TITULO III
ORGANIZACION Y DIRECCION
ARTICULO 5°: La administración
ejecutiva de la AFEPA estará a cargo de UN (1) Presidente y de UN (1)
vicepresidente, los que
serán designados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y
PESCA. Durarán en sus cargos
CUATRO (4) años, pudiendo ser redesignados.
Corresponde al Presidente de la
AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA la
representación administrativa y legal del organismo. El Vicepresidente ejercerá las
funciones que le delegue el Presidente y sustituirá a éste en casos de ausencia o
imposibilidad temporaria.
ARTICULO 6°: Además de las
incompatibilidades generales establecidas para los funcionarios y empleados
públicos, el desempeño de los cargos citados es incompatible con la titularidad o el
ejercicio de las funciones de: director, administrador, gerente, síndico, mandatario
y/o gestor de personas físicas o jurídicas dedicadas a cualquiera de las actividades
a que se refiere la presente ley, exceptuadas las actividades de docencia e
investigación y la actuación como titulares de empleos unipersonales o de socios
de sociedades de personas.
Esta incompatibilidad se extiende a
los CUARENTA Y OCHO (48) meses anteriores a la designación en lo que se refiere
al
ejercicio o titularidad de cargos en la
actividad privada señalados precedentemente.
ARTÍCULO 7°: CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN. El Consejo de Administración estará a cargo de la conducción
del organismo, el que estará formado por doce (12) miembros, Uno (1) Presidente
y uno (1) Vice-Presidente ambos nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional a
propuesta del Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 5; un (1) integrante propuesto por Federación Agraria
Argentina (FAA), un (1) integrante propuesto por Confederación Intercooperativa
Agropecuaria Cooperativa Limitada (CONINAGRO), un (1) integrante propuesto por
Sociedad Rural Argentina (SRA), un (1) integrante propuesto por Confederaciones
Rurales Argentinas (CRA), un (1) integrante a propuesta por las Bolsas de
cereales, un (1) integrante propuesto por la Industria con capacidad para exportar
nucleadas institucionalmente, en representación de grandes empresas, afines al
sector: Frigorífico, Aviar y Lácteo, y un (1) integrantes propuestos por Industrias
dedicadas a esta misma actividad, con representación orgánica de pequeñas y
medianas empresas, un (1) integrante propuesto por los consumidores de
alimentos, dos (2) integrantes representantes de los trabajadores .-
Los miembros del Consejo de
Administración durarán en sus cargos CUATRO (4) años, pudiendo ser
redesignados
ARTICULO 8°: Son obligaciones del
Consejo de Administración reunirse como mínimo una vez en el mes o a
requerimiento del Presidente
El Consejo de Administración deberá
convocar a una auditoría interna para ejercer el control del funcionamiento
administrativo de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION
AGROPECUARIA Organismo que deberá emitir como mínimo cada 180 días un
informe del funcionamiento operativo.
ARTICULO 9°: DIRECCIONES: Serán
ejercidas cada una de ellas por UN DIRECTOR NACIONAL, elegido por concurso,
por un periodo de cuatro (4) años, quedando firme su nominación después del
primer año de su designación, la que deberá ser ratificada por el Consejo de
Administración, tendrán a su cargo implementar las decisiones provenientes del
Consejo de Administración a través del Presidente en cada una de las áreas a su
cargo.
a) DIRECCION COMERCIAL: Tendrá a
su cargo lo inherente al comercio agroalimentario. Deberá establecer y diseñar la
documentación respaldatoria y operacional como así también la,
metodología de información y
seguimiento de los mercados (control y fiscalización).-
b) DIRECCION DE ESTUDIOS
ECONOMICOS: Tendrá a su cargo el de mantener estudios económicos, de costos
y de
producción. Tanto de los productores
como de las distintas cadenas productivas, de industrialización y de
comercialización.-
c) DIRECCION TECNICA: Tendrá a su
cargo mantener y modificar los estándares, bases estatutarias para los granos,
tipificación en carnes y de todas aquellas producciones que el organismo
controle.
d) DIRECCION DE FISCALIZACION:
Tendrá a su cargo la fiscalización de la comercialización, tipificación y demás
operaciones acordadas a la Agencia, debiendo realizar las correspondientes
inspecciones a los operadores, plantas y establecimientos registrados y todos
aquellos que integren la producción y cadenas productivas. Tendrá a su cargo la
tipificación de las infracciones previstas en esta ley.-
TITULO IV
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 10°: Son funciones del
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y
PROMOCION AGROPECUARIA las regladas en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de
Agosto de 2005, y sus resoluciones modificatorias y reglamentarias.
ARTICULO 11°: Son obligaciones de
la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA el de publicar
sin
interrupciones y mantener
actualizadas toda la información estadística del comercio agropecuario inherente a
las cadenas agroindustriales bajo su órbita, así como de toda otra información que
sirva de base para las decisiones de naturaleza administrativa de competencia del
organismo.
ARTICULO 12°: DEL PRESIDENTE: Al
efecto, y sin perjuicio de las facultades explícitas e implícitas conferidas, tendrá las
siguientes atribuciones y funciones:
1. Ejercer la representación legal de la
de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA, la
dirección de su administración interna y las actividades de índole económicas,
financieras y patrimoniales conforme lo establecido en la presente ley.-
2. Mantener las relaciones de la
AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA con autoridades
nacionales, provinciales, municipales y
entes privados, pudiendo a tales fines delegar en los funcionarios responsables, las
facultades necesarias para acelerar un eficiente funcionamiento operativo.
3. Proponer en un plazo de noventa
días la estructura organizativa de la AGENCIA a su cargo.
4. Organizar su funcionamiento y
asignar las tareas correspondientes, pudiendo delegar expresamente funciones
cuando las necesidades de la gestión así lo aconsejen.
5. Aplicar sanciones disciplinarias,
aceptar renuncias y disponer traslados del personal del ente, de conformidad con
la legislación y reglamentación vigente.
6. Proponer el presupuesto anual del
ente y el correspondiente al plan analítico de tareas, sus modificaciones y
reajustes.
7.-Informar al Consejo de
Administración las directivas recibidas en política agropecuaria por el Poder
Ejecutivo Nacional y formas de implementación. Poner a consideración las
actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, las que deberán ser
aprobadas por simple mayoría de la totalidad de sus miembros. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.-
ARTICULO 13°: DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACION: Son funciones del Consejo de Administración:
1. Efectuar contrataciones de acuerdo
a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
2. Resolver sobre donaciones,
subvenciones, legados y contribuciones de cualquier índole que le fueran ofrecidas
al ente.
3. Aprobar la adquisición, venta o
locación de bienes muebles o inmuebles.
4. Elaborar planes de acción y dirigir
el control de gestión del ente para lograr niveles adecuados de operatividad y
eficiencia.
5. Cumplir y velar por el cumplimiento
de las normas vigentes en las materias de competencia del organismo.-
6. Fiscalizar las distintas operatorias
de las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio y la industria de
ganados, carne, productos, subproductos y derivados, como así también en el
mercado de granos, oleaginosas, sus productos y subproductos, aves y lácteos y
demás actividades a su cargo
7. Llevar un registro de los
respectivos operadores, estableciendo las categorías de inscripción obligatoria,
requisitos, condiciones y alcance de la inscripción y su mantenimiento y las
causales de suspensión o cancelación de las mismas.
8. Suspender o cancelar previo
procedimiento administrativo y con notificación fehaciente al administrado las
inscripciones en los respectivos registros.
9. Llevar Registros de Operaciones de
Exportación de los productos comprendidos en su ámbito de aplicación, a fines
estadísticos.
10. Establecer y crear documentación
de depósito, transacción comercial, certificación, traslado y/o tránsito de las
mercaderías y productos objeto de regulación en la presente ley.
11. Emitir, imprimir, distribuir
autorizaciones de auto impresión y/o vender por sí o a través de entidades
representativas del sector agropecuario los formularios y documentación de
depósito, transacción comercial, certificación, traslado y/o tránsito
interjurisdiccional de las mercaderías y productos objeto de regulación de la
presente ley, vigentes o por crearse en el futuro de acuerdo a lo normado en el
punto precedente.
12. Disponer y/o aprobar la
realización de inspecciones, operativos y auditorías de carácter técnico y/o
administrativo, tendientes a verificar y supervisar el cumplimiento de la normativa
vigente, coordinando su accionar con otros
organismos competentes, cuando ello
resultare necesario o conveniente.
13. Ordenar la instrucción y
sustanciación de los sumarios por infracciones a la presente ley y sus disposiciones
reglamentarias y aplicar las sanciones correspondientes.
14. Solicitar a través de sus
autoridades y/o Direcciones el auxilio de la fuerza pública y requerir a los órganos
judiciales el allanamiento de locales y domicilios privados; el secuestro de
documentación y otros elementos
necesarios para la sustanciación de las causas de su competencia.
15. Disponer de oficio o a
requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación, entre
otros, de presuntos
infractores, testigos, peritos y
entidades representativas del sector.
16. Efectuar los requerimientos
necesarios que permitan evaluar el grado de cumplimiento de las normas de
comercialización, obligaciones previsionales y fiscales.
17. Examinar y exigir la exhibición de
libros y documentos.
18. Requerir declaraciones juradas e
informaciones vinculadas al sector.
19. Verificar existencias, requerir
informes y documentación de instituciones públicas y privadas y citar a las
personas en los casos en que lo considere procedente.
20. Concretar convenios con las
Provincias, Municipios y otros organismos nacionales para las tareas de
fiscalización y mejor aplicación de la política de control comercial de las áreas de
su competencia.
21. Concretar convenios con
entidades públicas y privadas tendientes al cumplimiento de la presente ley.
22. Establecer las normas de
clasificación y tipificación del ganado y de las carnes destinadas al consumo y a la
exportación y de todos los productos
y subproductos de la ganadería.
23. Establecer las normas de calidad
comercial y/o estándares comerciales, bases estatutarias de los distintos granos y
productos, subproductos de origen
animal y vegetal destinados al consumo y a la exportación bajo la órbita de la
presente ley.
24. Disponer, como medida cautelar
la interdicción de la mercadería cuando el operador no se encuentre debidamente
inscripto en el registro de matriculados a cargo de la AGENCIA FEDERAL DE
ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA, pudiendo llegar a decomisar lo
interdicto cuando el
administrado teniendo el plazo
otorgado por el organismo no pueda justificar adecuadamente el origen de la
mercadería hallada; cuando se invoque o exhiba, con relación a ella,
documentación que prima facie resulte falsa o adulterada; cuando se hayan
infringido las disposiciones sanitarias; y cuando medie peligro para la salud del
posible consumidor. Sólo se admitirán como prueba de la justificación del origen
de la mercadería las constancias documentales determinadas por la legislación
vigente en la materia.
25. Proponer al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÌA Y PESCA los montos de las tasas y aranceles por
prestación de servicios, así como los correspondientes a la emisión, impresión,
venta y/o distribución de formularios
oficiales y/o documentación de depósito, transacción comercial, traslado y/o
tránsito interjurisdiccional, contemplando, en su caso, los montos correspondientes
a la contraprestación de los servicios que sean prestados por terceros conforme lo
normado en el punto 16.
26. Otorgar los poderes necesarios a
favor de los abogados del ente para representar a la AGENCIA FEDERAL DE
ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA en los juicios en que éste sea parte y
pudiendo absolver posiciones por oficio en juicios en que
la Oficina Nacional sea parte, no
estando obligado a comparecer personalmente.
27. Establecer Delegaciones de la
AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA en Provincias,
Municipios y Comunas y en los lugares que las necesidades de descentralización
operativa así lo aconsejen.
28. Organizar y coordinar la creación
y reglamentación de comités y/o consejos asesores ad honorem que considere
necesarios para el funcionamiento de la Agencia.
29. Dictar las Resoluciones
pertinentes para asegurar el cumplimiento de los fines establecidos en la presente
Ley.
30. Actuar conjuntamente con la
AFIP, en el cumplimiento del Artículo 12º de la Ley 25.345.
31. Elevar antes del 1º de julio de
cada año al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la propuesta de
asignación del cupo tarifario de cortes enfriados sin hueso de alto valor que
anualmente otorga la Unión Europea a la República Argentina comúnmente
denominado "Cuota Hilton" aplicando los criterios y metodología de distribución
que expresamente se fijen por este organismo, respetando criterios
de paridad para todos los niveles de
capacidad y de segmentación de los productores.
32. Efectuar el control y fiscalización
de la operatoria comercial de los adjudicatarios del cupo tarifario de cortes
enfriados sin hueso de alto valor que anualmente otorga la Unión Europea a la
República Argentina comúnmente denominado "Cuota Hilton" aplicando los
criterios y metodología de distribución
33. Entender en la asignación de los
cupos tarifarios que en futuro se asignen al país derivados del ganado y carne
vacuna, productos y subproductos de granos y oleaginosas y de productos lácteos
aplicando los criterios y metodología de distribución que expresamente eleve este
organismo al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como así
también determinar los protocolos de certificación de calidad, efectuar las
correspondientes certificaciones, controles y fiscalización para su efectivo
cumplimiento.
TITULO V
PATRIMONIO Y RECURSOS
FINANCIEROS
ARTICULO 14: La AGENCIA FEDERAL
DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA contará con los siguientes
recursos:
1. El producido de las tasas y
aranceles que el organismo perciba conforme las facultades por la presente
otorgadas. A tal
fin, autorizase al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a crear y modificar las tasas y aranceles
necesarios para el cumplimiento de las funciones específicas determinadas en el
presente decreto.
2. El producido de la venta de
formularios oficiales y de documentación de depósito, transacción comercial,
certificación, traslado y/o tránsito interjurisdiccional.
3. Los intereses y rentas que
devenguen los fondos de que es titular.
4. Las multas aplicadas por
infracciones a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
-Los intereses punitorios y/o
moratorios que por resolución judicial o administrativa se apliquen a sus
deudores.
-Los créditos y partidas
presupuestarias que disponga a su favor el Gobierno Nacional para asegurar el
funcionamiento del Organismo y el cumplimiento de sus objetivos.
-Los remanentes de ejercicios
anteriores.
TITULO VI
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 15°: La sustanciación de
las causas que se originen por la presente ley y las normas que en su
consecuencia se
dicten, se ajustarán al procedimiento
que seguidamente se establece:
Detectada la infracción o recibida la
denuncia de una presunta infracción, se dará traslado al interesado para que en el
término de DIEZ (10) días hábiles efectúe la defensa y agregue todas las pruebas
de que intente valerse acompañando la documental que obre en su poder,
constituyendo domicilio en el ámbito de su jurisdicción y acreditando la personería
invocada.
Cuando el interesado no acredite
personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane
la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Presentado el descargo y ofrecidas las
pruebas, se dispondrá la producción de aquellas que fueren conducentes para la
decisión, rechazándose las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas
o meramente dilatorias. El plazo para la producción de las pruebas será de VEINTE
(20) días hábiles, el que podrá ampliarse si correspondiere.
El presunto infractor podrá proponer
peritos de parte, siendo a su costa los gastos y honorarios que requiera la
realización de la pericia.
El perito designado por el organismo
deberá aceptar el cargo y presentar el informe dentro del plazo de DIEZ (10) días
hábiles.
La providencia que ordene la
producción de prueba se notificará al interesado indicándose que pruebas son
admitidas y la fecha de las audiencias que se hubieren fijado.
Sustanciadas las pruebas, se
clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10)
días hábiles para
que el interesado, si lo creyere
conveniente, alegue sobre la prueba producida.
De inmediato y sin más trámite que la
intervención jurídica prevista en el artículo 7º, inciso d) in fine de la Ley Nº 19.549
de Procedimientos Administrativos, se dictará el acto administrativo que resuelva
las actuaciones, imponiendo según el caso las sanciones que correspondan.
Las constancias del acta labradas por
los funcionarios de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION
AGROPECUARIA, constituirán prueba suficiente de los hechos en ellas contenidos,
salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
TITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 16°: Toda infracción a las
disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, se hará pasible de
las siguientes sanciones, según resulte de las circunstancias del
caso, la naturaleza de la infracción,
los antecedentes del infractor o el perjuicio causado, asegurándose el derecho de
defensa:
-Apercibimiento.
-Multa de hasta la suma de PESOS UN
MILLON ($ 1.000.000.-)
- Sanciones patrimoniales de hasta el
doble de la suma del beneficio ilícitamente obtenido.
-Suspensión o cancelación de la
inscripción o autorizaciones-Clausura del establecimiento.
Las sanciones previstas, según la
importancia de la infracción juzgada, podrán acumularse e imponerse también
como accesorias de las sanciones mencionadas en los incisos del presente
artículo.
ARTICULO 17°: Durante la
sustanciación del procedimiento establecido en el capítulo precedente, la AGENCIA
FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA podrá disponer, fundado
en la gravedad de la presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto
para el interés general, la
suspensión preventiva de las
operaciones y/o de la inscripción del presunto infractor, la que podrá mantenerse
hasta un máximo de SESENTA (60) días hábiles o hasta la regularización del
incumplimiento, lo que ocurra primero.-
ARTICULO 18°: Sin perjuicio de la
disposición general del artículo anterior será reprimida con la aplicación de las
penalidades establecidas en el mismo:
1. Toda práctica comercial, ardid o
recurso apto para cometer, facilitar o encubrir maniobras de evasión impositiva o
de incumplimiento de las normas comerciales vigentes o para inducir a engaño
acerca del origen, propiedad, calidad o
cantidad de los bienes industrializados
o comercializados en los mercados sujetos a la fiscalización de la presente
ley.
2. Toda acción u omisión, práctica o
conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio interno o externo
de las industrias o en los mercados sujetos al contralor de la presente ley.
ARTÍCULO 19°: Contra las
resoluciones que impongan cualquiera de las sanciones previstas por esta ley,
podrá recurrirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada, previo depósito
del importe correspondiente si se tratase de multa, mediante el recurso de
reconsideración y apelación en subsidio. Este recurso se deducirá fundadamente
ante la
AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y
PROMOCION AGROPECUARIA.
Si la resolución fuese confirmatoria de
la sanción impuesta, el infractor, dentro del quinto día de notificado de la misma,
podrá
interponer el recurso de apelación por
ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE SU JURIDICCION.-
Requerida la remisión del expediente
administrativo y recibido el mismo, la Cámara de Apelaciones que le
correspondiere, previo traslado a la AFEPA por el término de TREINTA (30) días y
salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a autos para
sentencia y la sentencia que dicte
será definitiva e inapelable, excepto cuando se fundare total o parcialmente en la
declaración de inconstitucionalidad de alguna de las normas en juego.
ARTÍCULO 20°: La suspensión o
cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la clausura del
establecimiento o local. A tal fin estas sanciones serán notificadas por la autoridad
de aplicación, a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practique
inspección veterinaria alguna, ni se otorgue ninguna clase de certificados y/o
documentación que sirva para permitir y/o facilitar las
operaciones de compraventa,
transporte o exportación de los productos.
ARTICULO 21°: Cuando los
infractores sean personas jurídicas, los directores, gerentes, administradores,
síndicos y apoderados
serán personal y solidariamente
responsables por las sanciones establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 22°: Las acciones para
imponer sanción por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias
prescriben a los CINCO (5) años. El término de la prescripción comenzará a
contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.
ARTICULO 23°: A los efectos de
considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena
anteriormente
impuesta cuando hubiera transcurrido
el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 24°: Las acciones para
hacer efectivas las multas aplicadas prescribirán a los TRES (3) años. El término
comenzará a correr a partir de la fecha en que haya pasado en Autoridad de Cosa
Juzgada.
ARTÍCULO 25°: La prescripción de las
acciones para imponer sanciones y para hacer efectivas las multas se interrumpe
por la comisión de una nueva infracción y por los actos de impulso del
procedimiento judicial o del procedimiento administrativo.
ARTICULO 26°: Transcurridos diez
(10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas
impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante
ejecución fiscal. A tal efecto será
título suficiente el testimonio de la sanción recaída, expedido por la autoridad que
la impuso.
ARTÍCULO 27°: LA AGENCIA
FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA queda facultada a
proponer al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a actualizar
semestralmente los valores de las multas.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 28°: El organismo creado
por la presente ley, continuará la gestión prevista en el Decreto 1067 de fecha 31
de agosto de 2005 y sus resoluciones modificatorias y
reglamentarias debiendo afectarse los
bienes, personal, crédito, derechos y obligaciones.
ARTICULO 29°: Los expedientes en
trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán
tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante la dependencia de origen, que
subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del organismo que por
la presente Ley se crea. Asimismo, dicha dependencia entenderá en todas las
causas promovidas a partir
de la entrada en vigencia de la
presente Ley. Constituido el nuevo organismo, los expedientes serán girados a
éste a efectos
de continuar con la substanciación de
los mismos conforme al procedimiento establecido en la presente ley y sus
reglamentos
ARTICULO 30°: La AGENCIA FEDERAL
DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA deberá en un plazo no mayor a
TREITA (30) días conformar el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, deberá elevar a
través del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en un plazo de
NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado de la presente Ley, una propuesta
de estructura organizativa tendiente a lograr la mayor eficacia en el cumplimiento
de sus objetivos y propendiendo al fortalecimiento institucional del organismo,
conforme las pautas establecidas por la normativa vigente.
ARTICULO 31°: Hasta tanto se
constituyan los servicios de apoyo administrativo y legal de la AFEPA se utilizarán
los que
correspondan al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTICULO 32°: La reglamentación de
la presente ley deberá dictarse en el lapso de SESENTA (60) días de su entrada en
vigencia.
ARTICULO 33°: Derogase el Decreto
1076 del 31 de agosto de 2005 y toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 34°: La presente ley
comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 35°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente Ley propicia la creación
de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCIÓN AGROPECUARIA (AFEPA),
organismo descentralizado, con autarquía económico- financiera, técnico-
administrativa y dotada de personería jurídica propia, que sea equitativa a todos
los segmentos de productores y respete el federalismo en jurisdicción del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN.
Se hacen necesaria la creación de una ley por el Congreso Nacional para delimitar
y especificar sus necesarias funciones a los fines de estimular y promover la
producción agropecuaria y sanear y modernizar las cadenas comerciales de
granos, carnes y lácteos y definir una política comercial de las mismas a nivel
nacional.
Así, como fue la creación en el año
1996 la ONCCA, como organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos que reconoce su
antecedente en la necesidad de contar con un organismo que pudiera llevar
adelante las funciones remanentes de control de comercialización que hasta pocos
años antes, tenían las ex - Juntas de Carnes y Granos,
desmanteladas en el marco del
"achicamiento del Estado" en la década del noventa.
Es objetivo el de velar por la
transparencia de los mercados agropecuarios, la libre concurrencia de los
operadores al mismo y a través de la fiscalización y adecuado control del estado,
llevar a mínimas expresiones prácticas desleales de comercialización.
Que se hace necesario que las
políticas de control, estímulo y producción agropecuaria se consolide en un ente
como la AFEPA a fin de garantizar el efectivo control estatal y el estimulo y
aplicación de políticas activas del estado con participación de representantes de la
producción, de la comercialización, de los consumidores y de los
trabajadores.
Por dicha razón en el presente
proyecto se prevé que las competencias,
facultades y ámbito de actuación
conferidos por la presente Ley a la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y
PROMOCIÓN AGROPECUARIA no podrán ser ampliadas ni modificadas mediante la
reglamentación que de ellas efectúe el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, no
podrán delegarse en la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCIÓN
AGROPECUARIA facultades de
actuación no previstas en la presente Ley.
En atención a ello, proponemos en
este proyecto de Ley darle a la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCIÓN
AGROPECUARIA las facultades y competencias originarias, en
el entendimiento que se trata de un
organismo necesario para la fiscalización y control de la comercialización de la
producción primaria y de las cadenas agroalimentarias.
A través del presente Proyecto se
proponen el marco y los instrumentos de desenvolvimiento que permitan dotar al
organismo de eficiencia en la gestión, se fija claramente el ámbito de actuación del
mismo en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, y
se delimita a este último como responsable de las políticas a ejecutar por la
AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCIÓN AGROPECUARIA.
Asimismo, se persigue como objetivo
anexar a una adecuada administración, los instrumentos necesarios para dotarla
de agilidad para alcanzar una sana competencia comercial en el sector
agroalimentario, y conformar el punto de partida de políticas de estímulo
orientadas al sector, evitando al mismo tiempo que a través de su accionar, se
impongan políticas sectoriales en detrimento de otras.
Se define asimismo en el contenido
del articulado de la presente iniciativa, claramente el marco legal de competencia
del organismo, las atribuciones y funciones del Presidente y Vicepresidente,
Consejo de Administración y sus Direcciones Nacionales y se fija el marco legal de
infracciones y sanciones, determinándose los procedimientos legales ante cualquier
infracción, estableciendo mecanismos de federalización de la
implementación de las políticas y
acciones del organismos nacional.
En síntesis, se pretende compatibilizar
las acciones de promoción, estimulo, control comercial y fiscalización de
competencia de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCIÓN
AGROPECUARIA, con los instrumentos administrativos y financieros necesarios a
tal fin, subordinando su accionar a la política que dicte en la materia el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a través del
Ministerio específico.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |