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PROYECTO DE TP


Expediente 1969-D-2014
Sumario: AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA (AFEPA).
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA (AFEPA)
TITULO I
ORGANO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1: Créase AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA (AFEPA) como organismo descentralizado, con autarquía económico-financiera y técnico- administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA.
TITULO II
DE LAS COMPETENCIAS
ARTICULO 2°: La AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA será el organismo encargado de ejecutar la política en materia de comercialización en el sector agroalimentario, con atribuciones de arbitraje e intervención directa o indirecta a fin de asegurar un marco de estímulo, promoción, transparencia y concurrencia para estas actividades
y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA.
ARTICULO 3°: La AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA tendrá competencia sobre el control de la operatoria de las personas físicas y jurídicas que intervengan, en el comercio y la industrialización de ganados, carnes, productos y subproductos, así como granos, legumbres, oleaginosas, sus productos y subproductos, aves y lácteos.-
ARTICULO 4º: Las competencias, facultades y ámbito de actuación conferidos por la presente Ley a la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA no podrán ser ampliadas ni modificadas mediante la reglamentación que de ellas efectúe el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, no podrán delegarse en la AFEPA facultades de actuación no previstas en la presente ley. El Organismo tendrá a su cargo la aplicación de la actual Ley N° 21.453 y sus modificatorias
TITULO III
ORGANIZACION Y DIRECCION
ARTICULO 5°: La administración ejecutiva de la AFEPA estará a cargo de UN (1) Presidente y de UN (1) vicepresidente, los que
serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA. Durarán en sus cargos CUATRO (4) años, pudiendo ser redesignados.
Corresponde al Presidente de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA la representación administrativa y legal del organismo. El Vicepresidente ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y sustituirá a éste en casos de ausencia o imposibilidad temporaria.
ARTICULO 6°: Además de las incompatibilidades generales establecidas para los funcionarios y empleados públicos, el desempeño de los cargos citados es incompatible con la titularidad o el ejercicio de las funciones de: director, administrador, gerente, síndico, mandatario y/o gestor de personas físicas o jurídicas dedicadas a cualquiera de las actividades a que se refiere la presente ley, exceptuadas las actividades de docencia e investigación y la actuación como titulares de empleos unipersonales o de socios de sociedades de personas.
Esta incompatibilidad se extiende a los CUARENTA Y OCHO (48) meses anteriores a la designación en lo que se refiere al
ejercicio o titularidad de cargos en la actividad privada señalados precedentemente.
ARTÍCULO 7°: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. El Consejo de Administración estará a cargo de la conducción del organismo, el que estará formado por doce (12) miembros, Uno (1) Presidente y uno (1) Vice-Presidente ambos nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5; un (1) integrante propuesto por Federación Agraria Argentina (FAA), un (1) integrante propuesto por Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (CONINAGRO), un (1) integrante propuesto por Sociedad Rural Argentina (SRA), un (1) integrante propuesto por Confederaciones Rurales Argentinas (CRA), un (1) integrante a propuesta por las Bolsas de cereales, un (1) integrante propuesto por la Industria con capacidad para exportar nucleadas institucionalmente, en representación de grandes empresas, afines al sector: Frigorífico, Aviar y Lácteo, y un (1) integrantes propuestos por Industrias dedicadas a esta misma actividad, con representación orgánica de pequeñas y medianas empresas, un (1) integrante propuesto por los consumidores de alimentos, dos (2) integrantes representantes de los trabajadores .-
Los miembros del Consejo de Administración durarán en sus cargos CUATRO (4) años, pudiendo ser redesignados
ARTICULO 8°: Son obligaciones del Consejo de Administración reunirse como mínimo una vez en el mes o a requerimiento del Presidente
El Consejo de Administración deberá convocar a una auditoría interna para ejercer el control del funcionamiento administrativo de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA Organismo que deberá emitir como mínimo cada 180 días un informe del funcionamiento operativo.
ARTICULO 9°: DIRECCIONES: Serán ejercidas cada una de ellas por UN DIRECTOR NACIONAL, elegido por concurso, por un periodo de cuatro (4) años, quedando firme su nominación después del primer año de su designación, la que deberá ser ratificada por el Consejo de Administración, tendrán a su cargo implementar las decisiones provenientes del Consejo de Administración a través del Presidente en cada una de las áreas a su cargo.
a) DIRECCION COMERCIAL: Tendrá a su cargo lo inherente al comercio agroalimentario. Deberá establecer y diseñar la documentación respaldatoria y operacional como así también la,
metodología de información y seguimiento de los mercados (control y fiscalización).-
b) DIRECCION DE ESTUDIOS ECONOMICOS: Tendrá a su cargo el de mantener estudios económicos, de costos y de
producción. Tanto de los productores como de las distintas cadenas productivas, de industrialización y de comercialización.-
c) DIRECCION TECNICA: Tendrá a su cargo mantener y modificar los estándares, bases estatutarias para los granos, tipificación en carnes y de todas aquellas producciones que el organismo controle.
d) DIRECCION DE FISCALIZACION: Tendrá a su cargo la fiscalización de la comercialización, tipificación y demás operaciones acordadas a la Agencia, debiendo realizar las correspondientes inspecciones a los operadores, plantas y establecimientos registrados y todos aquellos que integren la producción y cadenas productivas. Tendrá a su cargo la tipificación de las infracciones previstas en esta ley.-
TITULO IV
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 10°: Son funciones del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA las regladas en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de Agosto de 2005, y sus resoluciones modificatorias y reglamentarias.
ARTICULO 11°: Son obligaciones de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA el de publicar sin
interrupciones y mantener actualizadas toda la información estadística del comercio agropecuario inherente a las cadenas agroindustriales bajo su órbita, así como de toda otra información que sirva de base para las decisiones de naturaleza administrativa de competencia del organismo.
ARTICULO 12°: DEL PRESIDENTE: Al efecto, y sin perjuicio de las facultades explícitas e implícitas conferidas, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
1. Ejercer la representación legal de la de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA, la dirección de su administración interna y las actividades de índole económicas, financieras y patrimoniales conforme lo establecido en la presente ley.-
2. Mantener las relaciones de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA con autoridades
nacionales, provinciales, municipales y entes privados, pudiendo a tales fines delegar en los funcionarios responsables, las facultades necesarias para acelerar un eficiente funcionamiento operativo.
3. Proponer en un plazo de noventa días la estructura organizativa de la AGENCIA a su cargo.
4. Organizar su funcionamiento y asignar las tareas correspondientes, pudiendo delegar expresamente funciones cuando las necesidades de la gestión así lo aconsejen.
5. Aplicar sanciones disciplinarias, aceptar renuncias y disponer traslados del personal del ente, de conformidad con la legislación y reglamentación vigente.
6. Proponer el presupuesto anual del ente y el correspondiente al plan analítico de tareas, sus modificaciones y reajustes.
7.-Informar al Consejo de Administración las directivas recibidas en política agropecuaria por el Poder Ejecutivo Nacional y formas de implementación. Poner a consideración las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, las que deberán ser aprobadas por simple mayoría de la totalidad de sus miembros. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.-
ARTICULO 13°: DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION: Son funciones del Consejo de Administración:
1. Efectuar contrataciones de acuerdo a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
2. Resolver sobre donaciones, subvenciones, legados y contribuciones de cualquier índole que le fueran ofrecidas al ente.
3. Aprobar la adquisición, venta o locación de bienes muebles o inmuebles.
4. Elaborar planes de acción y dirigir el control de gestión del ente para lograr niveles adecuados de operatividad y eficiencia.
5. Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas vigentes en las materias de competencia del organismo.-
6. Fiscalizar las distintas operatorias de las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio y la industria de ganados, carne, productos, subproductos y derivados, como así también en el mercado de granos, oleaginosas, sus productos y subproductos, aves y lácteos y demás actividades a su cargo
7. Llevar un registro de los respectivos operadores, estableciendo las categorías de inscripción obligatoria, requisitos, condiciones y alcance de la inscripción y su mantenimiento y las causales de suspensión o cancelación de las mismas.
8. Suspender o cancelar previo procedimiento administrativo y con notificación fehaciente al administrado las inscripciones en los respectivos registros.
9. Llevar Registros de Operaciones de Exportación de los productos comprendidos en su ámbito de aplicación, a fines estadísticos.
10. Establecer y crear documentación de depósito, transacción comercial, certificación, traslado y/o tránsito de las mercaderías y productos objeto de regulación en la presente ley.
11. Emitir, imprimir, distribuir autorizaciones de auto impresión y/o vender por sí o a través de entidades representativas del sector agropecuario los formularios y documentación de depósito, transacción comercial, certificación, traslado y/o tránsito interjurisdiccional de las mercaderías y productos objeto de regulación de la presente ley, vigentes o por crearse en el futuro de acuerdo a lo normado en el punto precedente.
12. Disponer y/o aprobar la realización de inspecciones, operativos y auditorías de carácter técnico y/o administrativo, tendientes a verificar y supervisar el cumplimiento de la normativa vigente, coordinando su accionar con otros
organismos competentes, cuando ello resultare necesario o conveniente.
13. Ordenar la instrucción y sustanciación de los sumarios por infracciones a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias y aplicar las sanciones correspondientes.
14. Solicitar a través de sus autoridades y/o Direcciones el auxilio de la fuerza pública y requerir a los órganos judiciales el allanamiento de locales y domicilios privados; el secuestro de
documentación y otros elementos necesarios para la sustanciación de las causas de su competencia.
15. Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación, entre otros, de presuntos
infractores, testigos, peritos y entidades representativas del sector.
16. Efectuar los requerimientos necesarios que permitan evaluar el grado de cumplimiento de las normas de comercialización, obligaciones previsionales y fiscales.
17. Examinar y exigir la exhibición de libros y documentos.
18. Requerir declaraciones juradas e informaciones vinculadas al sector.
19. Verificar existencias, requerir informes y documentación de instituciones públicas y privadas y citar a las personas en los casos en que lo considere procedente.
20. Concretar convenios con las Provincias, Municipios y otros organismos nacionales para las tareas de fiscalización y mejor aplicación de la política de control comercial de las áreas de su competencia.
21. Concretar convenios con entidades públicas y privadas tendientes al cumplimiento de la presente ley.
22. Establecer las normas de clasificación y tipificación del ganado y de las carnes destinadas al consumo y a la
exportación y de todos los productos y subproductos de la ganadería.
23. Establecer las normas de calidad comercial y/o estándares comerciales, bases estatutarias de los distintos granos y
productos, subproductos de origen animal y vegetal destinados al consumo y a la exportación bajo la órbita de la presente ley.
24. Disponer, como medida cautelar la interdicción de la mercadería cuando el operador no se encuentre debidamente inscripto en el registro de matriculados a cargo de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA, pudiendo llegar a decomisar lo interdicto cuando el
administrado teniendo el plazo otorgado por el organismo no pueda justificar adecuadamente el origen de la mercadería hallada; cuando se invoque o exhiba, con relación a ella, documentación que prima facie resulte falsa o adulterada; cuando se hayan infringido las disposiciones sanitarias; y cuando medie peligro para la salud del posible consumidor. Sólo se admitirán como prueba de la justificación del origen de la mercadería las constancias documentales determinadas por la legislación vigente en la materia.
25. Proponer al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÌA Y PESCA los montos de las tasas y aranceles por prestación de servicios, así como los correspondientes a la emisión, impresión,
venta y/o distribución de formularios oficiales y/o documentación de depósito, transacción comercial, traslado y/o tránsito interjurisdiccional, contemplando, en su caso, los montos correspondientes a la contraprestación de los servicios que sean prestados por terceros conforme lo normado en el punto 16.
26. Otorgar los poderes necesarios a favor de los abogados del ente para representar a la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA en los juicios en que éste sea parte y pudiendo absolver posiciones por oficio en juicios en que
la Oficina Nacional sea parte, no estando obligado a comparecer personalmente.
27. Establecer Delegaciones de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA en Provincias, Municipios y Comunas y en los lugares que las necesidades de descentralización operativa así lo aconsejen.
28. Organizar y coordinar la creación y reglamentación de comités y/o consejos asesores ad honorem que considere necesarios para el funcionamiento de la Agencia.
29. Dictar las Resoluciones pertinentes para asegurar el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley.
30. Actuar conjuntamente con la AFIP, en el cumplimiento del Artículo 12º de la Ley 25.345.
31. Elevar antes del 1º de julio de cada año al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la propuesta de asignación del cupo tarifario de cortes enfriados sin hueso de alto valor que anualmente otorga la Unión Europea a la República Argentina comúnmente denominado "Cuota Hilton" aplicando los criterios y metodología de distribución que expresamente se fijen por este organismo, respetando criterios
de paridad para todos los niveles de capacidad y de segmentación de los productores.
32. Efectuar el control y fiscalización de la operatoria comercial de los adjudicatarios del cupo tarifario de cortes enfriados sin hueso de alto valor que anualmente otorga la Unión Europea a la República Argentina comúnmente denominado "Cuota Hilton" aplicando los criterios y metodología de distribución
33. Entender en la asignación de los cupos tarifarios que en futuro se asignen al país derivados del ganado y carne vacuna, productos y subproductos de granos y oleaginosas y de productos lácteos aplicando los criterios y metodología de distribución que expresamente eleve este organismo al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como así también determinar los protocolos de certificación de calidad, efectuar las correspondientes certificaciones, controles y fiscalización para su efectivo cumplimiento.
TITULO V
PATRIMONIO Y RECURSOS FINANCIEROS
ARTICULO 14: La AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA contará con los siguientes recursos:
1. El producido de las tasas y aranceles que el organismo perciba conforme las facultades por la presente otorgadas. A tal
fin, autorizase al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a crear y modificar las tasas y aranceles necesarios para el cumplimiento de las funciones específicas determinadas en el presente decreto.
2. El producido de la venta de formularios oficiales y de documentación de depósito, transacción comercial, certificación, traslado y/o tránsito interjurisdiccional.
3. Los intereses y rentas que devenguen los fondos de que es titular.
4. Las multas aplicadas por infracciones a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
-Los intereses punitorios y/o moratorios que por resolución judicial o administrativa se apliquen a sus deudores.
-Los créditos y partidas presupuestarias que disponga a su favor el Gobierno Nacional para asegurar el funcionamiento del Organismo y el cumplimiento de sus objetivos.
-Los remanentes de ejercicios anteriores.
TITULO VI
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 15°: La sustanciación de las causas que se originen por la presente ley y las normas que en su consecuencia se
dicten, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:
Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, se dará traslado al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles efectúe la defensa y agregue todas las pruebas de que intente valerse acompañando la documental que obre en su poder, constituyendo domicilio en el ámbito de su jurisdicción y acreditando la personería invocada.
Cuando el interesado no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas, se dispondrá la producción de aquellas que fueren conducentes para la decisión, rechazándose las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. El plazo para la producción de las pruebas será de VEINTE (20) días hábiles, el que podrá ampliarse si correspondiere.
El presunto infractor podrá proponer peritos de parte, siendo a su costa los gastos y honorarios que requiera la realización de la pericia.
El perito designado por el organismo deberá aceptar el cargo y presentar el informe dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles.
La providencia que ordene la producción de prueba se notificará al interesado indicándose que pruebas son admitidas y la fecha de las audiencias que se hubieren fijado.
Sustanciadas las pruebas, se clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10) días hábiles para
que el interesado, si lo creyere conveniente, alegue sobre la prueba producida.
De inmediato y sin más trámite que la intervención jurídica prevista en el artículo 7º, inciso d) in fine de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, se dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones, imponiendo según el caso las sanciones que correspondan.
Las constancias del acta labradas por los funcionarios de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA, constituirán prueba suficiente de los hechos en ellas contenidos, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
TITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 16°: Toda infracción a las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, se hará pasible de las siguientes sanciones, según resulte de las circunstancias del
caso, la naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor o el perjuicio causado, asegurándose el derecho de defensa:
-Apercibimiento.
-Multa de hasta la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000.-)
- Sanciones patrimoniales de hasta el doble de la suma del beneficio ilícitamente obtenido.
-Suspensión o cancelación de la inscripción o autorizaciones-Clausura del establecimiento.
Las sanciones previstas, según la importancia de la infracción juzgada, podrán acumularse e imponerse también como accesorias de las sanciones mencionadas en los incisos del presente artículo.
ARTICULO 17°: Durante la sustanciación del procedimiento establecido en el capítulo precedente, la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA podrá disponer, fundado en la gravedad de la presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto para el interés general, la
suspensión preventiva de las operaciones y/o de la inscripción del presunto infractor, la que podrá mantenerse hasta un máximo de SESENTA (60) días hábiles o hasta la regularización del incumplimiento, lo que ocurra primero.-
ARTICULO 18°: Sin perjuicio de la disposición general del artículo anterior será reprimida con la aplicación de las penalidades establecidas en el mismo:
1. Toda práctica comercial, ardid o recurso apto para cometer, facilitar o encubrir maniobras de evasión impositiva o de incumplimiento de las normas comerciales vigentes o para inducir a engaño acerca del origen, propiedad, calidad o
cantidad de los bienes industrializados o comercializados en los mercados sujetos a la fiscalización de la presente ley.
2. Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio interno o externo de las industrias o en los mercados sujetos al contralor de la presente ley.
ARTÍCULO 19°: Contra las resoluciones que impongan cualquiera de las sanciones previstas por esta ley, podrá recurrirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada, previo depósito del importe correspondiente si se tratase de multa, mediante el recurso de reconsideración y apelación en subsidio. Este recurso se deducirá fundadamente ante la
AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA.
Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción impuesta, el infractor, dentro del quinto día de notificado de la misma, podrá
interponer el recurso de apelación por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SU JURIDICCION.-
Requerida la remisión del expediente administrativo y recibido el mismo, la Cámara de Apelaciones que le correspondiere, previo traslado a la AFEPA por el término de TREINTA (30) días y salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a autos para
sentencia y la sentencia que dicte será definitiva e inapelable, excepto cuando se fundare total o parcialmente en la declaración de inconstitucionalidad de alguna de las normas en juego.
ARTÍCULO 20°: La suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local. A tal fin estas sanciones serán notificadas por la autoridad de aplicación, a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practique inspección veterinaria alguna, ni se otorgue ninguna clase de certificados y/o documentación que sirva para permitir y/o facilitar las
operaciones de compraventa, transporte o exportación de los productos.
ARTICULO 21°: Cuando los infractores sean personas jurídicas, los directores, gerentes, administradores, síndicos y apoderados
serán personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 22°: Las acciones para imponer sanción por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias prescriben a los CINCO (5) años. El término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.
ARTICULO 23°: A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente
impuesta cuando hubiera transcurrido el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 24°: Las acciones para hacer efectivas las multas aplicadas prescribirán a los TRES (3) años. El término comenzará a correr a partir de la fecha en que haya pasado en Autoridad de Cosa Juzgada.
ARTÍCULO 25°: La prescripción de las acciones para imponer sanciones y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por los actos de impulso del procedimiento judicial o del procedimiento administrativo.
ARTICULO 26°: Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante
ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la sanción recaída, expedido por la autoridad que la impuso.
ARTÍCULO 27°: LA AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA queda facultada a proponer al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a actualizar semestralmente los valores de las multas.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 28°: El organismo creado por la presente ley, continuará la gestión prevista en el Decreto 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y sus resoluciones modificatorias y
reglamentarias debiendo afectarse los bienes, personal, crédito, derechos y obligaciones.
ARTICULO 29°: Los expedientes en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante la dependencia de origen, que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del organismo que por la presente Ley se crea. Asimismo, dicha dependencia entenderá en todas las causas promovidas a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley. Constituido el nuevo organismo, los expedientes serán girados a éste a efectos
de continuar con la substanciación de los mismos conforme al procedimiento establecido en la presente ley y sus reglamentos
ARTICULO 30°: La AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA deberá en un plazo no mayor a TREITA (30) días conformar el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, deberá elevar a través del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado de la presente Ley, una propuesta de estructura organizativa tendiente a lograr la mayor eficacia en el cumplimiento de sus objetivos y propendiendo al fortalecimiento institucional del organismo, conforme las pautas establecidas por la normativa vigente.
ARTICULO 31°: Hasta tanto se constituyan los servicios de apoyo administrativo y legal de la AFEPA se utilizarán los que
correspondan al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTICULO 32°: La reglamentación de la presente ley deberá dictarse en el lapso de SESENTA (60) días de su entrada en vigencia.
ARTICULO 33°: Derogase el Decreto 1076 del 31 de agosto de 2005 y toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 34°: La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 35°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente Ley propicia la creación de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCIÓN AGROPECUARIA (AFEPA), organismo descentralizado, con autarquía económico- financiera, técnico- administrativa y dotada de personería jurídica propia, que sea equitativa a todos los segmentos de productores y respete el federalismo en jurisdicción del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN. Se hacen necesaria la creación de una ley por el Congreso Nacional para delimitar y especificar sus necesarias funciones a los fines de estimular y promover la producción agropecuaria y sanear y modernizar las cadenas comerciales de granos, carnes y lácteos y definir una política comercial de las mismas a nivel nacional.
Así, como fue la creación en el año 1996 la ONCCA, como organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos que reconoce su antecedente en la necesidad de contar con un organismo que pudiera llevar adelante las funciones remanentes de control de comercialización que hasta pocos años antes, tenían las ex - Juntas de Carnes y Granos,
desmanteladas en el marco del "achicamiento del Estado" en la década del noventa.
Es objetivo el de velar por la transparencia de los mercados agropecuarios, la libre concurrencia de los operadores al mismo y a través de la fiscalización y adecuado control del estado, llevar a mínimas expresiones prácticas desleales de comercialización.
Que se hace necesario que las políticas de control, estímulo y producción agropecuaria se consolide en un ente como la AFEPA a fin de garantizar el efectivo control estatal y el estimulo y aplicación de políticas activas del estado con participación de representantes de la producción, de la comercialización, de los consumidores y de los trabajadores.
Por dicha razón en el presente proyecto se prevé que las competencias,
facultades y ámbito de actuación conferidos por la presente Ley a la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCIÓN AGROPECUARIA no podrán ser ampliadas ni modificadas mediante la reglamentación que de ellas efectúe el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, no podrán delegarse en la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCIÓN
AGROPECUARIA facultades de actuación no previstas en la presente Ley.
En atención a ello, proponemos en este proyecto de Ley darle a la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCIÓN AGROPECUARIA las facultades y competencias originarias, en
el entendimiento que se trata de un organismo necesario para la fiscalización y control de la comercialización de la producción primaria y de las cadenas agroalimentarias.
A través del presente Proyecto se proponen el marco y los instrumentos de desenvolvimiento que permitan dotar al organismo de eficiencia en la gestión, se fija claramente el ámbito de actuación del mismo en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, y se delimita a este último como responsable de las políticas a ejecutar por la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCIÓN AGROPECUARIA.
Asimismo, se persigue como objetivo anexar a una adecuada administración, los instrumentos necesarios para dotarla de agilidad para alcanzar una sana competencia comercial en el sector agroalimentario, y conformar el punto de partida de políticas de estímulo orientadas al sector, evitando al mismo tiempo que a través de su accionar, se impongan políticas sectoriales en detrimento de otras.
Se define asimismo en el contenido del articulado de la presente iniciativa, claramente el marco legal de competencia del organismo, las atribuciones y funciones del Presidente y Vicepresidente, Consejo de Administración y sus Direcciones Nacionales y se fija el marco legal de infracciones y sanciones, determinándose los procedimientos legales ante cualquier infracción, estableciendo mecanismos de federalización de la
implementación de las políticas y acciones del organismos nacional.
En síntesis, se pretende compatibilizar las acciones de promoción, estimulo, control comercial y fiscalización de competencia de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCIÓN AGROPECUARIA, con los instrumentos administrativos y financieros necesarios a tal fin, subordinando su accionar a la política que dicte en la materia el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a través del Ministerio específico. Por todo lo expuesto, es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
ZABALZA, JUAN CARLOS SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA