PROYECTO DE TP
Expediente 1969-D-2007
Sumario: INCREMENTO DE LA INVERSION EN EDUCACION, LEY 26075: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 Y 8.
Fecha: 04/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el Artículo
1º de la ley de INCREMENTO DE LA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, Nº 26.075, por el
siguiente:
ARTÍCULO 1º.- El Gobierno
Nacional, los Gobiernos Provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES aumentarán
la inversión en educación en el año 2007, y mejorarán la eficiencia en el uso de los recursos
con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades de aprendizaje, apoyar las políticas
de mejora en la calidad de la enseñanza y reafirmar el rol estratégico de la educación, en el
desarrollo económico y socio - cultural del país.
ARTÍCULO 2º.- Sustituyese el Artículo
2º de la ley de INCREMENTO DE LA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, Nº 26.075, por el
siguiente:
ARTICULO 2º - El incremento de la inversión
en educación se destinará, prioritariamente, al logro de los siguientes objetivos:
a) Incluir en el nivel inicial al CIEN POR
CIENTO (100%) de la población de CINCO (5) años de edad y asegurar la cobertura a toda
solicitud de escolarización en el nivel inicial para niños de 4 años de edad y la incorporación
creciente de los niños de 3 años otorgando prioridad a los sectores más desfavorecidos.
b) Garantizar los 13 años de escolaridad
obligatoria establecidos en la ley General de Educación nº 26.206 para todos los niños, niñas
y jóvenes. Asegurar la inclusión de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas
especiales. Lograr que, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de los alumnos de
educación básica tengan acceso a escuelas de jornada extendida o completa, priorizando los
sectores sociales y las zonas geográficas más desfavorecidas.
c) Promover estrategias y mecanismos de
asignación de recursos destinados a garantizar la inclusión y permanencia escolar en niños,
niñas y jóvenes que viven en hogares por debajo de la línea de pobreza mediante sistemas
de compensación que permitan favorecer la igualdad de oportunidades en el sistema
educativo nacional.
d) Avanzar en la escolarización de niños,
jóvenes y adultos a fin de que completen sus estudios en los niveles de escolarización
obligatorios
e) Erradicar el analfabetismo en todo el
territorio nacional y fortalecer la educación de jóvenes y adultos en todos los niveles del
sistema.
f) Producir las transformaciones
pedagógicas y organizacionales que posibiliten mejorar la calidad y equidad del sistema
educativo nacional en todos los niveles y modalidades, garantizando la apropiación de los
Núcleos de Aprendizajes Prioritarios por la totalidad de los alumnos de los niveles de
educación inicial, básica/primaria y media/polimodal.
g) Expandir la incorporación de las
tecnologías de la información y de la comunicación en los establecimientos educativos y
extender la enseñanza de una segunda lengua.
h) Fortalecer la educación técnica y la
formación profesional impulsando su modernización y vinculación con la producción y el
trabajo. Incrementar la inversión en infraestructura y equipamiento de las escuelas y centros
de formación profesional.
i) Mejorar las condiciones laborales y
salariales de los docentes de todos los niveles del sistema educativo, la jerarquización de la
carrera docente y el mejoramiento de la calidad en la formación docente inicial y
continua.
j) Fortalecer la democratización, la calidad,
los procesos de innovación y la pertinencia de la educación brindada en el sistema
universitario nacional.
ARTÍCULO 3º.- Sustituyese el Artículo
3º de la ley de INCREMENTO DE LA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, Nº 26.075, por el
siguiente:
ARTÍCULO 3°.- El
presupuesto consolidado del Gobierno Nacional, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES destinado a la educación deberá alcanzar a partir del año 2007 una
participación no menor al SEIS POR CIENTO (6%) en el Producto Interno Bruto (PIB).
ARTÍCULO 4º.- Sustituyese el Artículo
4º de la ley de INCREMENTO DE LA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, Nº 26.075, por el
siguiente:
ARTÍCULO 4º.- A fin de lograr
el cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2º de la presente ley, el gasto
consolidado en educación crecerá respecto del año 2005 de acuerdo a la siguiente
formula:
GEN 2005 x (PIB 2007/2005 -1) + 60% x
(6,0%-GEC2005/PIB 2005x100) x PIB 2007
Donde:GEC: Gasto Consolidado en
educación.
PIB: Producto Interno Bruto.
GEN: Gasto en educación del Gobierno
Nacional. 60% = Participación del Gobierno Nacional en el esfuerzo de inversión adicional
para el cumplimiento de la Meta de crecimiento de GEC / PIB.
La jurisdicción nacional destinará a la
educación no universitaria no menos del 60% de los recursos incrementales
ARTÍCULO 5º.- Sustituyese el Artículo
5º de la ley de INCREMENTO DE LA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, Nº 26.075, por el
siguiente:
ARTÍCULO 5º.- A fin de lograr
el cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2º de la presente ley, el gasto
consolidado en educación de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
se incrementará respecto del año 2006 de acuerdo a la siguiente formula:
GEP 2005 x (PIB 2007/2005 -1) + 40% x
(6,0%-GEC2005/PIB 2005x100) x PIB 2007
Donde:
GEC: Gasto Consolidado en educación.
PIB: Producto Interno Bruto.
GEP: Gasto en educación de las Provincias y
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES 40% = Participación de los Gobiernos Provinciales y
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en el esfuerzo de inversión adicional para el
cumplimiento de la Meta de crecimiento de GEC/PIB.
Este incremento se destinará prioritariamente
a:
i) mejorar las remuneraciones
docentes
ii) adecuar las respectivas plantas
orgánicas funcionales a fin de asegurar la atención de una matrícula creciente
iii) jerarquizar la carrera docente
garantizando su capacitación con el objeto de mejorar la calidad educativa.
ARTÍCULO 6º.- Sustituyese el Artículo
6º de la ley de INCREMENTO DE LA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, Nº 26.075, por el
siguiente:
ARTÍCULO 6º.- A los efectos
de los cálculos previstos en los artículos 4° y 5° de la presente ley, se utilizará la última
estimación el Producto Interno Bruto (PIB) elaborada por el Ministerio de Economía y
Producción de la Nación.
El Ministerio de Economía y Producción de la
Nación deberá actualizar trimestralmente la estimación de variación del Producto Interno
Bruto (PIB) para los años en curso y próximo siguiente, en función de la información
estadística suministrada por la Dirección Nacional de Cuentas Nacionales - INDEC.
Los gobiernos de la Nación, de las Provincias
y de la Ciudad de Buenos Aires deberán efectuar las correspondientes modificaciones
presupuestarias para garantizar el cumplimiento del artículo 3º.
ARTÍCULO 7º.- Sustituyese el Artículo
7º de la ley de INCREMENTO DE LA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, Nº 26.075, por el
siguiente:
ARTÍCULO 7º.- Establécese
una asignación específica de recursos coparticipables en los términos del inciso 3 del artículo
75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL con la finalidad de garantizar condiciones equitativas y
solidarias en el sistema educativo nacional, y de coadyuvar a la disponibilidad de los recursos
previstos en el artículo 5º de la presente ley en los presupuestos de las Provincias y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Será objeto de tal afectación el incremento,
respecto del año 2005, de los recursos anuales coparticipables correspondientes a las
Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en el Régimen de la Ley Nº 23.548
y sus modificatorias y complementarias.
El monto total anual de la afectación referida
será equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del incremento en la participación del
gasto consolidado en educación en el Producto Interno Bruto, según surge del segundo
sumando del cuadro del artículo 5° de la presente ley.
ARTICULO 8º - Sustituyese el Artículo
8º de la ley de INCREMENTO DE LA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, Nº 26.075, por el
siguiente
ARTÍCULO 8º.- La determinación del monto
de la asignación específica correspondiente a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a partir del monto total que surge de la aplicación del artículo anterior, se
efectuará conforme a un índice que se construirá anualmente en función de los siguientes
criterios:
a) La participación de la matrícula de cada
provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total de los niveles inicial a superior
no universitario, correspondiente a todos los tipos de educación (ponderación SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%).
b) La participación de la población con
necesidades básicas insatisfechas de TRES (3) a DIECISIETE (17) años de cada Provincia y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total (ponderación DIEZ POR CIENTO
(10%).
c) La incidencia relativa de la ruralidad en
el total de la matrícula de educación común de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (ponderación SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7.5%).
d) La participación de la población no
escolarizada de TRES (3) a DIECISIETE (17) años de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en el total (ponderación SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7.5%).
Para la determinación anual del índice de
contribución será de aplicación obligatoria la información suministrada por: 1) la DIRECCION
NACIONAL DE INFORMACION Y EVALUACION DE LA CALIDAD EDUCATIVA del MINISTERIO
DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA en su relevamiento anual para los criterios a y c, y
2) el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION para los criterio b y d. Para el inciso b) se utilizará la Encuesta Permanente de
Hogares del último semestre. Para el inciso d) la información se referirá a los datos del último
censo nacional disponible. En ningún caso se utilizarán datos de población no escolarizada
que resulten de extrapolaciones a períodos posteriores al último censo nacional.
La determinación de los importes afectados
se realizará a los efectos de que cada jurisdicción refleje en su presupuesto anual el
compromiso financiero derivado de la aplicación del artículo 5° de la presente ley.
El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y
TECNOLOGIA calculará y comunicará el referido índice para la elaboración del proyecto de
Ley de Presupuesto de la Administración Nacional del respectivo año.
ARTÍCULO 9º.- Establécese una
asignación específica a la educación de un porcentaje de la recaudación del Estado Nacional
en concepto de derechos de exportación, que será distribuido entre las Provincias y la Ciudad
de Buenos Aires de acuerdo a los índices establecidos por el artículo 8º.
El porcentaje deberá ser suficiente para
garantizar, por parte de las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires, el cumplimiento de lo
establecido en el artículo 5º, y será establecido anualmente mediante la ley de Presupuesto
de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.
La transferencia de estos fondos quedará sujeta
al cumplimiento de la asignación específica.
Para el año 2007 fijase la asignación específica
establecida en el primer párrafo del presente artículo en el CINCUENTA POR CIENTO
(50%).
ARTÍCULO 10º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En 1993 mediante la Ley Federal de Educación
se estableció que las erogaciones en educación deberán alcanzar el 6% del Producto Interno
Bruto, cosa que no se llevó a la práctica. A la par, se transfirió a las provincias y a la Ciudad
de Buenos Aires la responsabilidad de los servicios educativos, salvo los universitarios.
En tanto esta transferencia a los estados
subnacionales de una responsabilidad de gasto, los servicios educativos, se efectuó sin la
correspondiente transferencia de recursos, se produjo un notable deterioro tanto de estos
como de la situación financiera de gran parte de los estados subnacionales.
Así las provincias más pobres no pueden más
que brindar una educación pobre, condenando a los sectores sociales más desfavorecidos a la
perpetuación de la pobreza. En el mensaje de elevación del proyecto de ley Incremento de la
Inversión Educativa, el actual gobierno lo reconoció al sostener que "La desigualdad se ha ido
corriendo trágicamente al escalón de partida con el riesgo de naturalizarse, porque el lugar
social de nacimiento ha adquirido un peso nunca visto en nuestra historia a la hora de
elaborar el pronóstico educativo y social de las personas."
A la par, la ley plantea objetivos como:
a) Erradicar el analfabetismo
b) Garantizar un mínimo de 10 años de
escolaridad obligatoria.
c) Incluir en el nivel inicial al 100% de la
población de 5 años de edad
d) Jornada extendida o completa como
mínimo para el 30% de los alumnos de educación básica.
e) Universalizar el nivel medio/polimodal.
f) Mejorar la calidad y equidad del sistema
educativo nacional
g) Expandir la incorporación de las
tecnologías de la información y de la comunicación en los establecimientos educativos y
extender la enseñanza de una segunda lengua.
h) Fortalecer la educación técnica y la
formación profesional impulsando su modernización y vinculación con la producción y el
trabajo
La ley que proponemos modificar,
conjuntamente con tan loables objetivos, estableció en la práctica un blanqueo del
incumplimiento del nivel de inversión en educación fijado por la ley Federal de Educación; al
establecer un plan que prorrogó el cumplimiento hasta el año 2010, además de incorporar a
la ciencia y la tecnología.
En el mensaje de elevación del proyecto de ley
Financiamiento el actual gobierno sostuvo que "La educación argentina presenta
características preocupantes en su configuración actual. .... En nuestras escuelas se albergan
diariamente millones de niños y jóvenes empobrecidos. Este panorama de descapitalización
cultural masiva no es, sin embargo, homogéneo, ya que existen regiones educativas que en
el mapa son vecinas, y en la realidad están separadas por abismos de distancia en sus
indicadores sociales y educativos."
Dado el diagnóstico oficial y los objetivos
establecidos por la ley, consideramos improrrogable el cumplimiento del objetivo de inversión
educativa establecido en 1993, por lo cual proponemos que las erogaciones en educación
deberán alcanzar un 6% del Producto Interno Bruto en el corriente año.
La inversión en Ciencia y Tecnología es base
para alcanzar un nivel de desarrollo que permita superar la severa inequidad social que
padece la sociedad argentina; pero su financiamiento no debe efectuarse a costa del sistema
educativo. Por ello proponemos excluir esta finalidad en los objetivos de financiamiento
establecidos en esta norma.
El inciso h) del artículo 2º establece como
objetivo: "Mejorar las condiciones laborales y salariales de los docentes de todos los niveles
del sistema educativo, la jerarquización de la carrera docente y el mejoramiento de la calidad
en la formación docente inicial y continua. " Las limitaciones de los estados provinciales para
cumplir los objetivos de la ley son particularmente evidentes en este punto. La proliferación
de reclamos salariales lo evidencia. Además la mayoría de las recomposiciones salariales al
efectuarse principalmente sobre el básico desdibujan las diferencias entre los distintos
niveles, conspirando contra la carrera docente.
Esto pone en evidencia la necesidad de
modificar la distribución de responsabilidades financieras entre la nación y las provincias. Por
ello proponemos, en primer lugar, que las provincias sólo deban solventar el 40% del
incremento necesario para alcanzar el 6% del PIB, mientras que sea el estado nacional el
responsable del 60% de este incremento del esfuerzo en educación. En segundo lugar, y para
garantizar un gasto educativo del 6% del PIB a partir del presente año, proponemos que se
asigna a la educación y distribuya entre las provincias una proporción de las retenciones a las
exportaciones. Dada la variabilidad de las situaciones financieras de los estados
subnacionales, en conjunto, consideramos que la proporción de esta asignación debe formar
parte de la discusión presupuestaria y proponemos alcance en el presente año al 50%
En lo referido a su distribución consideramos
que al índice establecido en el artículo 8º (que considera la distribución nacional de la
matrícula, de las necesidades básicas insatisfechas, de la población no escolarizada y la
incidencia relativa de la ruralidad) es el adecuado, dado que es una asignación a la
educación, no siendolo la distribución que surgiría de la aplicación de la ley de coparticipación
federal.
Por último, y dada la práctica de la presente
administración de subestimar el Producto Interno Bruto estimado para el cálculo de recursos
y erogaciones establecidos en los presupuestos anuales, consideramos que el cálculo del PIB
deberá revisarse trimestralmente para garantizar el cumplimiento de nivel del 6% del PIB en
inversión en educación.
En función de ello solicitamos el urgente
tratamiento y aprobación del presente proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA (AFIRMATIVA) | 09/05/2007 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0484-D-09 |