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PROYECTO DE TP


Expediente 1969-D-2007
Sumario: INCREMENTO DE LA INVERSION EN EDUCACION, LEY 26075: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 Y 8.
Fecha: 04/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el Artículo 1º de la ley de INCREMENTO DE LA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 1º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES aumentarán la inversión en educación en el año 2007, y mejorarán la eficiencia en el uso de los recursos con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades de aprendizaje, apoyar las políticas de mejora en la calidad de la enseñanza y reafirmar el rol estratégico de la educación, en el desarrollo económico y socio - cultural del país.
ARTÍCULO 2º.- Sustituyese el Artículo 2º de la ley de INCREMENTO DE LA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, Nº 26.075, por el siguiente:
ARTICULO 2º - El incremento de la inversión en educación se destinará, prioritariamente, al logro de los siguientes objetivos:
a) Incluir en el nivel inicial al CIEN POR CIENTO (100%) de la población de CINCO (5) años de edad y asegurar la cobertura a toda solicitud de escolarización en el nivel inicial para niños de 4 años de edad y la incorporación creciente de los niños de 3 años otorgando prioridad a los sectores más desfavorecidos.
b) Garantizar los 13 años de escolaridad obligatoria establecidos en la ley General de Educación nº 26.206 para todos los niños, niñas y jóvenes. Asegurar la inclusión de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales. Lograr que, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de los alumnos de educación básica tengan acceso a escuelas de jornada extendida o completa, priorizando los sectores sociales y las zonas geográficas más desfavorecidas.
c) Promover estrategias y mecanismos de asignación de recursos destinados a garantizar la inclusión y permanencia escolar en niños, niñas y jóvenes que viven en hogares por debajo de la línea de pobreza mediante sistemas de compensación que permitan favorecer la igualdad de oportunidades en el sistema educativo nacional.
d) Avanzar en la escolarización de niños, jóvenes y adultos a fin de que completen sus estudios en los niveles de escolarización obligatorios
e) Erradicar el analfabetismo en todo el territorio nacional y fortalecer la educación de jóvenes y adultos en todos los niveles del sistema.
f) Producir las transformaciones pedagógicas y organizacionales que posibiliten mejorar la calidad y equidad del sistema educativo nacional en todos los niveles y modalidades, garantizando la apropiación de los Núcleos de Aprendizajes Prioritarios por la totalidad de los alumnos de los niveles de educación inicial, básica/primaria y media/polimodal.
g) Expandir la incorporación de las tecnologías de la información y de la comunicación en los establecimientos educativos y extender la enseñanza de una segunda lengua.
h) Fortalecer la educación técnica y la formación profesional impulsando su modernización y vinculación con la producción y el trabajo. Incrementar la inversión en infraestructura y equipamiento de las escuelas y centros de formación profesional.
i) Mejorar las condiciones laborales y salariales de los docentes de todos los niveles del sistema educativo, la jerarquización de la carrera docente y el mejoramiento de la calidad en la formación docente inicial y continua.
j) Fortalecer la democratización, la calidad, los procesos de innovación y la pertinencia de la educación brindada en el sistema universitario nacional.
ARTÍCULO 3º.- Sustituyese el Artículo 3º de la ley de INCREMENTO DE LA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 3°.- El presupuesto consolidado del Gobierno Nacional, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES destinado a la educación deberá alcanzar a partir del año 2007 una participación no menor al SEIS POR CIENTO (6%) en el Producto Interno Bruto (PIB).
ARTÍCULO 4º.- Sustituyese el Artículo 4º de la ley de INCREMENTO DE LA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 4º.- A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2º de la presente ley, el gasto consolidado en educación crecerá respecto del año 2005 de acuerdo a la siguiente formula:
GEN 2005 x (PIB 2007/2005 -1) + 60% x (6,0%-GEC2005/PIB 2005x100) x PIB 2007
Donde:GEC: Gasto Consolidado en educación.
PIB: Producto Interno Bruto.
GEN: Gasto en educación del Gobierno Nacional. 60% = Participación del Gobierno Nacional en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento de GEC / PIB.
La jurisdicción nacional destinará a la educación no universitaria no menos del 60% de los recursos incrementales
ARTÍCULO 5º.- Sustituyese el Artículo 5º de la ley de INCREMENTO DE LA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 5º.- A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2º de la presente ley, el gasto consolidado en educación de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se incrementará respecto del año 2006 de acuerdo a la siguiente formula:
GEP 2005 x (PIB 2007/2005 -1) + 40% x (6,0%-GEC2005/PIB 2005x100) x PIB 2007
Donde:
GEC: Gasto Consolidado en educación.
PIB: Producto Interno Bruto.
GEP: Gasto en educación de las Provincias y CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES 40% = Participación de los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento de GEC/PIB.
Este incremento se destinará prioritariamente a:
i) mejorar las remuneraciones docentes
ii) adecuar las respectivas plantas orgánicas funcionales a fin de asegurar la atención de una matrícula creciente
iii) jerarquizar la carrera docente garantizando su capacitación con el objeto de mejorar la calidad educativa.
ARTÍCULO 6º.- Sustituyese el Artículo 6º de la ley de INCREMENTO DE LA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 6º.- A los efectos de los cálculos previstos en los artículos 4° y 5° de la presente ley, se utilizará la última estimación el Producto Interno Bruto (PIB) elaborada por el Ministerio de Economía y Producción de la Nación.
El Ministerio de Economía y Producción de la Nación deberá actualizar trimestralmente la estimación de variación del Producto Interno Bruto (PIB) para los años en curso y próximo siguiente, en función de la información estadística suministrada por la Dirección Nacional de Cuentas Nacionales - INDEC.
Los gobiernos de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires deberán efectuar las correspondientes modificaciones presupuestarias para garantizar el cumplimiento del artículo 3º.
ARTÍCULO 7º.- Sustituyese el Artículo 7º de la ley de INCREMENTO DE LA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, Nº 26.075, por el siguiente:
ARTÍCULO 7º.- Establécese una asignación específica de recursos coparticipables en los términos del inciso 3 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL con la finalidad de garantizar condiciones equitativas y solidarias en el sistema educativo nacional, y de coadyuvar a la disponibilidad de los recursos previstos en el artículo 5º de la presente ley en los presupuestos de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Será objeto de tal afectación el incremento, respecto del año 2005, de los recursos anuales coparticipables correspondientes a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en el Régimen de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias y complementarias.
El monto total anual de la afectación referida será equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del incremento en la participación del gasto consolidado en educación en el Producto Interno Bruto, según surge del segundo sumando del cuadro del artículo 5° de la presente ley.
ARTICULO 8º - Sustituyese el Artículo 8º de la ley de INCREMENTO DE LA INVERSIÓN EN EDUCACIÓN, Nº 26.075, por el siguiente
ARTÍCULO 8º.- La determinación del monto de la asignación específica correspondiente a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del monto total que surge de la aplicación del artículo anterior, se efectuará conforme a un índice que se construirá anualmente en función de los siguientes criterios:
a) La participación de la matrícula de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total de los niveles inicial a superior no universitario, correspondiente a todos los tipos de educación (ponderación SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).
b) La participación de la población con necesidades básicas insatisfechas de TRES (3) a DIECISIETE (17) años de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total (ponderación DIEZ POR CIENTO (10%).
c) La incidencia relativa de la ruralidad en el total de la matrícula de educación común de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ponderación SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7.5%).
d) La participación de la población no escolarizada de TRES (3) a DIECISIETE (17) años de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total (ponderación SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7.5%).
Para la determinación anual del índice de contribución será de aplicación obligatoria la información suministrada por: 1) la DIRECCION NACIONAL DE INFORMACION Y EVALUACION DE LA CALIDAD EDUCATIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA en su relevamiento anual para los criterios a y c, y 2) el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para los criterio b y d. Para el inciso b) se utilizará la Encuesta Permanente de Hogares del último semestre. Para el inciso d) la información se referirá a los datos del último censo nacional disponible. En ningún caso se utilizarán datos de población no escolarizada que resulten de extrapolaciones a períodos posteriores al último censo nacional.
La determinación de los importes afectados se realizará a los efectos de que cada jurisdicción refleje en su presupuesto anual el compromiso financiero derivado de la aplicación del artículo 5° de la presente ley.
El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA calculará y comunicará el referido índice para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional del respectivo año.
ARTÍCULO 9º.- Establécese una asignación específica a la educación de un porcentaje de la recaudación del Estado Nacional en concepto de derechos de exportación, que será distribuido entre las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a los índices establecidos por el artículo 8º.
El porcentaje deberá ser suficiente para garantizar, por parte de las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º, y será establecido anualmente mediante la ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.
La transferencia de estos fondos quedará sujeta al cumplimiento de la asignación específica.
Para el año 2007 fijase la asignación específica establecida en el primer párrafo del presente artículo en el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
ARTÍCULO 10º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En 1993 mediante la Ley Federal de Educación se estableció que las erogaciones en educación deberán alcanzar el 6% del Producto Interno Bruto, cosa que no se llevó a la práctica. A la par, se transfirió a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires la responsabilidad de los servicios educativos, salvo los universitarios.
En tanto esta transferencia a los estados subnacionales de una responsabilidad de gasto, los servicios educativos, se efectuó sin la correspondiente transferencia de recursos, se produjo un notable deterioro tanto de estos como de la situación financiera de gran parte de los estados subnacionales.
Así las provincias más pobres no pueden más que brindar una educación pobre, condenando a los sectores sociales más desfavorecidos a la perpetuación de la pobreza. En el mensaje de elevación del proyecto de ley Incremento de la Inversión Educativa, el actual gobierno lo reconoció al sostener que "La desigualdad se ha ido corriendo trágicamente al escalón de partida con el riesgo de naturalizarse, porque el lugar social de nacimiento ha adquirido un peso nunca visto en nuestra historia a la hora de elaborar el pronóstico educativo y social de las personas."
A la par, la ley plantea objetivos como:
a) Erradicar el analfabetismo
b) Garantizar un mínimo de 10 años de escolaridad obligatoria.
c) Incluir en el nivel inicial al 100% de la población de 5 años de edad
d) Jornada extendida o completa como mínimo para el 30% de los alumnos de educación básica.
e) Universalizar el nivel medio/polimodal.
f) Mejorar la calidad y equidad del sistema educativo nacional
g) Expandir la incorporación de las tecnologías de la información y de la comunicación en los establecimientos educativos y extender la enseñanza de una segunda lengua.
h) Fortalecer la educación técnica y la formación profesional impulsando su modernización y vinculación con la producción y el trabajo
La ley que proponemos modificar, conjuntamente con tan loables objetivos, estableció en la práctica un blanqueo del incumplimiento del nivel de inversión en educación fijado por la ley Federal de Educación; al establecer un plan que prorrogó el cumplimiento hasta el año 2010, además de incorporar a la ciencia y la tecnología.
En el mensaje de elevación del proyecto de ley Financiamiento el actual gobierno sostuvo que "La educación argentina presenta características preocupantes en su configuración actual. .... En nuestras escuelas se albergan diariamente millones de niños y jóvenes empobrecidos. Este panorama de descapitalización cultural masiva no es, sin embargo, homogéneo, ya que existen regiones educativas que en el mapa son vecinas, y en la realidad están separadas por abismos de distancia en sus indicadores sociales y educativos."
Dado el diagnóstico oficial y los objetivos establecidos por la ley, consideramos improrrogable el cumplimiento del objetivo de inversión educativa establecido en 1993, por lo cual proponemos que las erogaciones en educación deberán alcanzar un 6% del Producto Interno Bruto en el corriente año.
La inversión en Ciencia y Tecnología es base para alcanzar un nivel de desarrollo que permita superar la severa inequidad social que padece la sociedad argentina; pero su financiamiento no debe efectuarse a costa del sistema educativo. Por ello proponemos excluir esta finalidad en los objetivos de financiamiento establecidos en esta norma.
El inciso h) del artículo 2º establece como objetivo: "Mejorar las condiciones laborales y salariales de los docentes de todos los niveles del sistema educativo, la jerarquización de la carrera docente y el mejoramiento de la calidad en la formación docente inicial y continua. " Las limitaciones de los estados provinciales para cumplir los objetivos de la ley son particularmente evidentes en este punto. La proliferación de reclamos salariales lo evidencia. Además la mayoría de las recomposiciones salariales al efectuarse principalmente sobre el básico desdibujan las diferencias entre los distintos niveles, conspirando contra la carrera docente.
Esto pone en evidencia la necesidad de modificar la distribución de responsabilidades financieras entre la nación y las provincias. Por ello proponemos, en primer lugar, que las provincias sólo deban solventar el 40% del incremento necesario para alcanzar el 6% del PIB, mientras que sea el estado nacional el responsable del 60% de este incremento del esfuerzo en educación. En segundo lugar, y para garantizar un gasto educativo del 6% del PIB a partir del presente año, proponemos que se asigna a la educación y distribuya entre las provincias una proporción de las retenciones a las exportaciones. Dada la variabilidad de las situaciones financieras de los estados subnacionales, en conjunto, consideramos que la proporción de esta asignación debe formar parte de la discusión presupuestaria y proponemos alcance en el presente año al 50%
En lo referido a su distribución consideramos que al índice establecido en el artículo 8º (que considera la distribución nacional de la matrícula, de las necesidades básicas insatisfechas, de la población no escolarizada y la incidencia relativa de la ruralidad) es el adecuado, dado que es una asignación a la educación, no siendolo la distribución que surgiría de la aplicación de la ley de coparticipación federal.
Por último, y dada la práctica de la presente administración de subestimar el Producto Interno Bruto estimado para el cálculo de recursos y erogaciones establecidos en los presupuestos anuales, consideramos que el cálculo del PIB deberá revisarse trimestralmente para garantizar el cumplimiento de nivel del 6% del PIB en inversión en educación.
En función de ello solicitamos el urgente tratamiento y aprobación del presente proyecto de Ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES ARI
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA (AFIRMATIVA) 09/05/2007
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0484-D-09