PROYECTO DE TP
Expediente 1964-D-2010
Sumario: APROBACION DEL CONVENIO 158 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO - OIT - SOBRE LA FINALIZACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR INICIATIVA DEL EMPLEADOR, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU 68 REUNION CELEBRADA EN GINEBRA EN 1982.
Fecha: 09/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Apruébase el Convenio 158
de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la terminación de la relación de
trabajo por iniciativa del empleador, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo,
en su 68va. Reunión, celebrada en Ginebra en 1982, cuya copia forma parte de la presente
ley.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene por objeto
incorporar al sistema normativo nacional el Convenio 158 de la Organización Mundial del
Trabajo que versa sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del
empleador.
Desde el año 1976, se han aplicado medidas
en el marco de las relaciones laborales, tendientes a la flexibilización de las mismas,
removiendo y mellando derechos de los trabajadores en procura de que dicha precarización
laboral motive a los empleadores a los efectos de aumentar su planta de personal, y de esta
forma combatir el desempleo.
Estas políticas se vieron potenciadas en la
década del 90 mediante el dictado de las leyes 24.013, 24.465, 24.467, 25.013 y
25.250.
El resultado de estas medidas flexibilizadoras
no resultó en un menor desempleo, sino por el contrario, el desempleo aumentó a índices
que alcanzaron el 25 %, récord absoluto en la República Argentina. Asimismo, los derechos
de los trabajadores se vieron continuamente vulnerados, mediante la introducción de
contratos seudolaborales, reducción de la indemnización por despido arbitrario, eliminación
de la indemnización por integración mes de despido, ampliación del período de prueba,
fraccionamiento de las vacaciones, eliminación de la ultraactividad de los convenios
colectivos de trabajo, menoscabo del orden público laboral, entre muchas otras, lo que
introdujo inestabilidad y desamparo del asalariado en las relaciones laborales
existentes.
Por lo tanto, el resultado consistió en
desempleo récord y precarización del trabajo.
Mediante la sanción de la ley 25.887 se ha
empezado a revertir la anemia protectora de los derechos del trabajador, mas sólo fue un
primer paso que necesita de muchos otros a fin de completar el camino de cumplir con la
manda constitucional establecida en el artículo 14 bis que dice: "El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes, las que garantizarán al trabajador [...]
protección contra el despido arbitrario". En consecuencia, para desandar la ruta trazada por
los modelos neoliberales, deben adoptarse normas que reviertan la pobreza laboral e
importen en la clase obrera cambios de trascendencia que impliquen un verdadero
equilibrio con los empleadores.
Las disposiciones del Convenio 158 de la OIT
son plenamente compatibles con el ordenamiento jurídico nacional, introduciendo nuevos
conceptos que refuerzan la estabilidad del trabajador en su empleo, garantizándole amparo
frente a la unilateral extinción del contrato de trabajo por parte del empleador.
En el presente convenio se limita al
empleador de efectuar despidos sin causa que los justifiquen (artículo 3), garantizando al
trabajador el derecho de defensa (artículo 7) previo a la extinción del vínculo laboral.
En este sentido es importante destacar que el
convenio establece en su artículo 5 que no constituyen causa justificada para fundar un
despido, la afiliación a una asociación sindical, el ejercicio de los derechos gremiales, o la
presentación como candidato a delegado de un trabajador, medidas acordes a la ley 23.551,
que rige en la materia.
Igualmente, afianza el principio de no
discriminación, contemplado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 16, al
determinar que no justifica un despido cuestiones de raza, sexo, estado civil,
responsabilidades familiares, embarazo, etcétera, en concordancia con los artículos 17 y 81,
LCT, artículo 1º de la ley 23.592, artículo 1º de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, entre otras.
Por otro lado, ordena al empleador que
prevea, ante terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos,
la consulta previa y obligatoria a las asociaciones sindicales representantes de los
trabajadores y, a su vez brinde un informe detallado, a fin de menguar los daños que se
derivan de los despidos masivos originados en las causas mencionadas supra (artículo
13).
Incorporar el Convenio 158 de la OIT es una
competencia exclusiva del Poder Legislativo, en virtud del artículo 75, inciso 22, de la
Constitución Nacional, y a su vez significa lo conducente al desarrollo humano, al progreso
económico con justicia social, a la productividad nacional, y a la generación de empleo
(artículo 75, inciso 19, C.N.).
Por último, no puede soslayarse que el
presente convenio ha sido ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, España,
Suecia, Turquía, Portugal, Luxemburgo, Francia, Finlandia y Australia, entre otros.
Por todo ello, solicito se apruebe el presente
proyecto de ley.
ANEXO
Convenio N° 158
Convenio sobre la terminación de la
relación de trabajo por iniciativa del empleador.
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2
junio 1982, en su sexagésima octava reunión;
Habiendo tomado nota de las normas
internacionales que contiene la Recomendación sobre la terminación de la relación de
trabajo, 1963;
Habiendo tomado nota de que desde la
adopción de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963, se han
registrado novedades importantes en la legislación y en la práctica de numerosos Estados
Miembros relativas a las cuestiones abarcadas por dicha Recomendación;
Considerando que en razón de esas novedades
es oportuno adoptar nuevas normas internacionales en la materia, habida cuenta en
particular de los graves problemas que se plantean en esta esfera como consecuencia de las
dificultades económicas y de los cambios tecnológicos sobrevenidos durante los últimos
años en gran número de países;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del
empleador, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio, adopta, con fecha 22 de junio de mil
novecientos ochenta y dos, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982:
Parte I. Métodos de Aplicación, Campo de
Aplicación y Definiciones
Artículo 1
Deberá darse efecto a las disposiciones del
presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas
disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias
judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las
ramas de actividad económica y a todas las personas empleadas.
2. Todo Miembro podrá excluir de la totalidad
o de algunas de las disposiciones del presente Convenio a las siguientes categorías de
personas empleadas:
a)Los trabajadores con un contrato de trabajo
de duración determinada o para realizar determinada tarea;
b)Los trabajadores que efectúen un período de
prueba o que no tengan el tiempo de servicios exigido, siempre que en uno u otro caso la
duración se haya fijado de antemano y sea razonable;
c)Los trabajadores contratados con carácter
ocasional durante un período de corta duración.
3. Se deberán prever garantías adecuadas
contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir la
protección que prevé el presente Convenio.
4. En la medida en que sea necesario, y previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales
organizaciones existan, la autoridad competente o el organismo apropiado de cada país
podrá tomar medidas para excluir de la aplicación del presente Convenio o de algunas de
sus disposiciones a ciertas categorías de personas empleadas cuyas condiciones de empleo
se rijan por disposiciones especiales que en su conjunto confieran una protección por lo
menos equivalente a la que prevé este Convenio.
5. En la medida en que sea necesario, y previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales
organizaciones existan, la autoridad competente o el organismo apropiado de cada país
podrá tomar medidas para excluir de la aplicación del presente Convenio o de algunas de
sus disposiciones a otras categorías limitadas de personas empleadas respecto de las cuales
se presenten problemas especiales que revistan cierta importancia habida cuenta de las
condiciones de empleo particulares de los trabajadores interesados o de la dimensión o
naturaleza de la empresa que los emplea.
6. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que
someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, las categorías que hubieren sido excluidas en virtud de los párrafos 4 y 5 del
presente artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las
memorias subsiguientes el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías
excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales
categorías.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, las
expresiones terminación y terminación de la relación de trabajo significan terminación de la
relación de trabajo por iniciativa del empleador.
Parte II. Normas de Aplicación General
Sección A. Justificación de la Terminación
Artículo 4
No se pondrá término a la relación de trabajo
de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su
capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa,
establecimiento o servicio.
Artículo 5
Entre los motivos que no constituirán causa
justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes:
a)La afiliación a un sindicato o la
participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo;
b)Ser candidato a representante de los
trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c)Presentar una queja o participar en un
procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o
reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes;
d)La raza, el color, el sexo, el estado civil, las
responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las opiniones políticas, la
ascendencia nacional o el origen social;
e)La ausencia del trabajo durante la licencia
de maternidad.
Artículo 6
1. La ausencia temporal del trabajo por
motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de
la relación de trabajo.
2. La definición de lo que constituye una
ausencia temporal del trabajo, la medida en que se exigirá un certificado médico y las
posibles limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del presente artículo serán determinadas
de conformidad con los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente
Convenio.
Sección B. Procedimientos Previos a la
Terminación o en Ocasión de ésta
Artículo 7
No deberá darse por terminada la relación de
trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes
de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a
menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta
posibilidad.
Sección C. Recurso Contra la Terminación
Artículo 8
1. El trabajador que considere injustificada la
terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un
organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un
árbitro.
2. Si una autoridad competente ha autorizado
la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá variar de conformidad
con la legislación y la práctica nacionales.
3. Podrá considerarse que el trabajador ha
renunciado a su derecho de recurrir contra la terminación de su relación de trabajo si no
hubiere ejercido tal derecho dentro de un plazo razonable después de la terminación.
Artículo 9
1. Los organismos mencionados en el artículo
8 del presente Convenio estarán facultados para examinar las causas invocadas para
justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias
relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada.
2. A fin de que el trabajador no esté obligado
a asumir por su sola cuenta la carga de la prueba de que su terminación fue injustificada, los
métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio deberán prever
una u otra de las siguientes posibilidades, o ambas:
a)Incumbirá al empleador la carga de la
prueba de la existencia de una causa justificada para la terminación, tal como ha sido
definida en el artículo 4 del presente Convenio;
b)Los organismos mencionados en el artículo
8 del presente Convenio estarán facultados para decidir acerca de las causas invocadas para
justificar la terminación habida cuenta de las pruebas aportadas por las partes y de
conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación y la práctica
nacionales.
3. En los casos en que se invoquen para la
terminación de la relación de trabajo razones basadas en necesidades de funcionamiento de
la empresa, establecimiento o servicio, los organismos mencionados en el artículo 8 del
presente Convenio estarán facultados para verificar si la terminación se debió realmente a
tales razones, pero la medida en que esos organismos estarán facultados también para
decidir si esas razones son suficientes para justificar la terminación deberá determinarse por
los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 de este Convenio.
Artículo 10
Si los organismos mencionados en el artículo
8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de
trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran
facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y
eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de
ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere
apropiada.
Sección D. Plazo de Preaviso
Artículo 11
El trabajador cuya relación de trabajo vaya a
darse por terminada tendrá derecho a un plazo de preaviso razonable o, en su lugar, a una
indemnización, a menos que sea culpable de una falta grave de tal índole que sería
irrazonable pedir al empleador que continuara empleándolo durante el plazo de
preaviso.
Sección E. Indemnización por fin de Servicios
y Otras Medidas de Protección de los Ingresos
Artículo 12
1. De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada
tendrá derecho:
a)A una indemnización por fin de servicios o
a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del
tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por
un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores; o
b)A prestaciones del seguro de desempleo, de
un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad social, tales
como las prestaciones de vejez o de invalidez, bajo las condiciones normales a que están
sujetas dichas prestaciones; o
c)A una combinación de tales
indemnizaciones o prestaciones.
2. Cuando el trabajador no reúna las
condiciones de calificación para tener derecho a las prestaciones de un seguro de
desempleo o de asistencia a los desempleados en virtud de un sistema de alcance general,
no será exigible el pago de las indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el párrafo 1,
apartado a), del presente artículo por el solo hecho de que el trabajador no reciba
prestaciones de desempleo en virtud del apartado b) de dicho párrafo.
3. En caso de terminación por falta grave
podrá preverse la pérdida del derecho a percibir las indemnizaciones o prestaciones
mencionadas en el párrafo 1, apartado a), del presente artículo por los métodos de
aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio.
Parte III. Disposiciones Complementarias
Sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por Motivos Económicos, Tecnológicos,
Estructurales o Análogos
Sección A. Consulta de los Representantes de
los Trabajadores
Artículo 13
1. Cuando el empleador prevea terminaciones
por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos:
a)Proporcionará a los representantes de los
trabajadores interesados, en tiempo oportuno, la información pertinente, incluidos los
motivos de las terminaciones previstas, el número y categorías de los trabajadores que
puedan ser afectados por ellas y el período durante el cual habrían de llevarse a cabo dichas
terminaciones;
b)De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, ofrecerá a los representantes de los trabajadores interesados, lo antes
posible, una oportunidad para entablar consultas sobre las medidas que deban adoptarse
para evitar o limitar las terminaciones y las medidas para atenuar las consecuencias
adversas de todas las terminaciones para los trabajadores afectados, por ejemplo,
encontrándoles otros empleos.
2. La aplicación del párrafo 1 del presente
artículo se podrá limitar, mediante los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1
del presente Convenio, a los casos en que el número de trabajadores cuya relación de
trabajo se prevea dar por terminada sea por lo menos igual a una cifra o a un porcentaje
determinados del personal.
3. A los efectos del presente artículo, la
expresión representantes de los trabajadores interesados se aplica a los representantes de los
trabajadores reconocidos como tales por la legislación o la práctica nacionales, de
conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.
Sección B. Notificación a la Autoridad
Competente
Artículo 14
1. De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, el empleador que prevea terminaciones por motivos económicos,
tecnológicos, estructurales o análogos las notificará lo antes posible a la autoridad
competente, comunicándole la información pertinente, incluida una constancia por escrito
de los motivos de las terminaciones previstas, el número y las categorías de los trabajadores
que puedan verse afectados y el período durante el cual habrían de llevarse a cabo dichas
terminaciones.
2. La legislación nacional podrá limitar la
aplicabilidad del párrafo 1 del presente artículo a los casos en que el número de
trabajadores cuya relación de trabajo se prevea dar por terminada sea por lo menos igual a
un número o a un porcentaje determinados del personal.
3. El empleador notificará a las autoridades
competentes las terminaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo
con un plazo mínimo de antelación a la fecha en que se procederá a las terminaciones,
plazo que será especificado por la legislación nacional.
Parte IV. Disposiciones Finales
Artículo 15
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 16
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 17
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha
en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 18
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 20
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 21
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a)La ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b)A partir de la fecha en que entre en vigor el
nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por
los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARGÜELLO, OCTAVIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
17/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |