PROYECTO DE TP
Expediente 1963-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DEL ARTICULO 328, SOBRE EL DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER SUS ORIGENES. MODIFICACION DE LA LEY 26061, DE DERECHO A LA IDENTIDAD.
Fecha: 24/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
El Senado y Cámara de Diputados...
El adoptado y el
derecho a conocer sus orígenes
Artículo 1º: Sustitúyese
el Artículo 328 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 328 Código
Civil : El adoptado podrá acceder a todos los registros y/o expedientes donde
conste información sobre sus orígenes, a partir de los 12 años. El juez podrá
autorizar el acceso a los mismos aún antes de alcanzar dicha edad cuando lo
considere beneficioso para el niño conforme a circunstancias debidamente
evaluadas."
Artículo 2º: Modifícase el
primer párrafo del Artículo 11 de la ley 26061, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 11 Ley
26061: DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento
de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de
conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su
identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en el artículo 327 del Código
Civil.."
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24.479 incorporó la institución
de la Adopción al Código Civil, regulándola entre los artículos 311 y 340.
A pesar de que la misma fue
sancionada en el año 1997, es decir, con posterioridad a la Convención de los
Derechos del Niño, (1989),su ratificación por nuestro país (1990) y la Reforma
Constitucional del año 1994 que otorga jerarquía constitucional a dicho
instrumento, el alcance dado por la Ley de Adopción al derecho a conocer los
orígenes, principio integrante del derecho a la Identidad difiere del compromiso
asumido con la Convención en su artículo 7 y 8. Este derecho a conocer los
orígenes ha adquirido trascendencia y entidad propia en nuestro país a raíz de la
historia reciente y las desapariciones forzadas de personas durante el proceso
militar.
El artículo 328
en su redacción actual expresa: "El adoptado tendrá derecho a conocer su
realidad biológica y podrá acceder a expediente de adopción a partir de los
dieciocho años de edad."
Sorprendentemente, la ley 26.061 sigue esta concepción en su art. 11, al
establecer en el primer párrafo lo siguiente " DERECHO A LA IDENTIDAD. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su
lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de
sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de
origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los
artículos 327 y 328 del Código Civil."
La reforma que se propone
pretende, adecuar ambas disposiciones a los principios rectores de la CDN
En primer lugar se propicia la
modificación del art. 328 CC, tanto en el ámbito de aplicación material
(documentación a la que se puede acceder), como en el ámbito subjetivo (edad a
partir de la cual se faculta a ejercer el derecho) así como en el alcance del
concepto "Realidad Biológica".
El texto
propuesto es el siguiente : El adoptado podrá acceder a todos los registros y/o
expedientes donde conste información sobre sus orígenes, a partir de los 12 años.
El juez podrá autorizar el acceso a los mismos aún antes de alcanzar dicha edad,
cuando lo considere beneficioso para el niño conforme a circunstancias
debidamente evaluadas."
De este modo se permite
acceder no solo al expediente de adopción sino a todo registro donde puedan
constar datos sobre los orígenes del adoptado. Sabido es que en general, dicha
información no surge del expediente o proceso de adopción propiamente dicho,
sino que se encuentra en el proceso de guarda para la adopción o inclusive en
otros procesos (de protección, tutelares, etc.)
Por otro lado y conforme el
principio de capacidad progresiva se fija una edad mínima en principio (12 años) la
que puede ser modificada en el caso concreto conforme la evaluación que hiciera
el juez teniendo en cuenta las circunstancias que rodean la causa. Se presume
que todo/a niño/a o adolescente que peticiona este acceso está en condiciones de
formar un juicio propio y tiene suficiente razón y madurez para ello.
Asimismo se sustituye el
concepto de "realidad biológica" (sobre cuyo alcance florecieron grandes
discusiones), por el de "conocer sus orígenes". El origen de la persona adoptada
compromete aristas mucho más delicadas que lo estrictamente "biológico".
Por último, la reforma
propone la supresión de la excepción del artículo 328 al primer párrafo del artículo
11 de la ley 26.061, en un todo de acuerdo con los postulados antes
expuestos.
En razón de todo lo expuesto
consideramos saludable un debate legislativo que permita introducir las
modificaciones apuntadas. Por ello solicito a los señores diputados la aprobación
del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/07/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |