PROYECTO DE TP
Expediente 1962-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION, SOBRE ADOPCION DEL HIJO DEL CONYUGE.
Fecha: 24/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
El Senado y Cámara de Diputados...
ADOPCIÓN DEL HIJO DEL
CÓNYUGE:
Artículo 1º: Modifíquese el inciso
1.- del artículo 311 del Código Civil el que quedará redactado del siguiente
modo:
"1.- Se trate del hijo
biológico o adoptivo del cónyuge del adoptante."
Artículo 2º: Modifíquese el
segundo párrafo del artículo 312 del Código Civil, el que quedará redactado del
siguiente modo:
"El adoptante debe
ser, por lo menos, dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge
supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto, o cuando se tratare de la
adopción del hijo del cónyuge."
Artículo 3º: Suprímase el segundo
párrafo del artículo 313 del Código Civil.
Artículo 4º: Modifíquese el inc. a)
del artículo 315 del Código Civil que quedará redactado del siguiente modo:
"a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges
que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de este término, podrán
adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos, o cuando el
adoptante adopte al hijo del cónyuge."
Artículo 5º: Incorpórese como inc.
d) al artículo 320 del Código Civil, el siguiente:
"d) Cuando el
adoptante sea el cónyuge del progenitor del adoptado."
Artículo 6º: Modifíquese el artículo
323 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 323: "La adopción
plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado
deja de pertenecer a su familia anterior y se extingue el parentesco con sus
integrantes y sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos
matrimoniales y de los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado. El
adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones
del hijo biológico.
La adopción del hijo del
cónyuge deja subsistir la filiación de origen respecto de éste y de su familia,
emplazando al adoptado en el estado de hijo matrimonial de ambos".
Artículo 7º: Incorpórese como
inciso f) al artículo 325 del Código Civil el siguiente:
"f) Cuando se trate de la
adopción del hijo del cónyuge que no tiene filiación acreditada respecto del otro
progenitor, o si éste ha fallecido o ha sido privado de la patria potestad, salvo que
a pedido de parte, el juez considere más beneficioso para el adoptado otorgar la
adopción simple."
Artículo 8º: Incorpórese como
último párrafo del artículo 326 del Código Civil, el siguiente:
"En los casos de
adopción de del hijo del cónyuge en que el otro progenitor biológico haya sido
privado de la patria potestad o haya fallecido, a pedido de parte, y previa
acreditación del beneficio para el adoptado, el juez podrá autorizar el cambio de
apellido de origen del adoptado por el del adoptante"
Artículo 9º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24.779,
sancionada el 28 de febrero de 1997 regula la institución de la Adopción
incorporándola al Código Civil a partir del artículo 311, receptando la figura de la
Adopción de integración, aunque con algunas insuficiencias y contradicciones con
los mandatos constitucionales vigentes.
La presente propuesta parte de una
revisión de la normativa actual y sobre esa base, procura el cumplimiento de los
compromisos internacionales asumidos por nuestro país al suscribir los tratados
de derechos humanos, adecuándose a los mismos. Se han contemplado además
los aportes de prestigiosa doctrina y de la jurisprudencia, concluyendo en la
necesidad de concretar la modificación de las normas que se ocupan de esta
institución.
La adopción de
integración se propone unificar a la familia, integrarla y hacerla una, única e
indisoluble. Ha sido definida por la doctrina como " el medio de transporte del niño
desde una familia ensamblada (constituida por su madre o padre con su nueva
pareja) a una familia completa o nuclear donde el niño o adolescente asume
jurídicamente el carácter de hijo de ambos cónyuges o convivientes."
La adopción de
integración derivada del matrimonio ha sido expresamente reconocida por la ley
24.779, otorgándole una situación privilegiada frente al común de las adopciones,
con miras a favorecer la verdadera fusión entre los niños o adolescentes
adoptados y los pretensos adoptantes. No obstante ello debe entenderse que su
regulación actual desconoce o ignora aspectos vinculados al principio del interés
superior del niño; la igualdad de todos los hijos y el derecho a la identidad en su
más amplio sentido contemplados en los tratados internacionales y muy
especialmente la Convención de los Derechos del Niño. Recordemos que el art.
75 inc 23 de la Carta Magna impone al Congreso legislar y promover medidas de
acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales.
En este entendimiento se propone una
reforma a esta institución que contemple con un sentido lógico, todos los aspectos
vinculados.
En primer lugar se deja expresamente
establecido que puede tratarse tanto de la adopción del hijo biológico como del
adoptivo del cónyuge, reformando el inciso 1º del art. 311
En segundo lugar, con
respecto a la diferencia de edad exigida por la ley entre el adoptante y el
adoptado, la reforma al art. 312 contempla los aportes de la doctrina y la
jurisprudencia, suprimiendo tal requisito cuando se trate de la adopción del hijo del
cónyuge. "La adopción llamada de integración tiende a satisfacer el interés del
menor y como tal, debe recibir aplicación toda vez que no resulte impedida por
circunstancias graves que se contrapongan a ese mismo interés, las que no
advertimos que existan en la especie."(SCBA 13-12/00 WS 193-63).
En cuanto al tipo de adopción,
recordemos que existen dos clases, la simple y la plena. Ambas formas con
diferente naturaleza y alcance. En la actualidad, la adopción del hijo del cónyuge
solo puede ser simple.
Al respecto dice el
art.313 actual;"Si se adoptase a varios menores, todas las adopciones serán del
mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple".
La jurisprudencia moderna está
cuestionando esta disposición, apartándose de ella cuando el interés superior del
niño o adolescente adoptado así lo requiere.
El Dr. Belluscio, al
comentar este artículo critica esta disposición en su primer parte:" La primera
parte, tomada de la ley precedente, es objetable. En primer lugar, porque no todos
los menores pueden ser objeto de adopción plena (art.325 CC), de modo que
quien haya adoptado plenamente a un menor no podrá luego adoptar de ninguna
manera a otro que no reúna los requisitos necesarios para la adopción plena: ni
por adopción plena, por no tener los requisitos del art.325, ni por adopción simple,
por prohibirlo el art.313.No hay motivo serio alguno para tales limitaciones. Lo
único razonable podría haber sido, en todo caso, establecer que cuando están
reunidos los requisitos para el otorgamiento de la adopción plena no cabe
conceder la adopción simple."
Por ello se propone modificar el
artículo 313 del Código Civil, suprimiendo la última parte, y reformar asimismo el
artículo 325 que contempla los supuestos de procedencia de la adopción plena
incluyendo el inciso f) , aunque confiriéndole al juez la facultad de otorgar la
adopción simple cuando lo considere más beneficioso para el adoptado.
En esta línea
resulta interesante recordar la opinión del Dr. Germán J. Bidart Campos: "...
tenemos opinión vertida en el sentido de que es sumamente conveniente, dentro
del instituto adoptivo, y cualquiera sea la interpretación que se haga de la actual
ley que lo regula, resolver clara y expresamente, que de concurrir los requisitos
para adoptar y la conveniencia para el menor, la persona que contrae matrimonio
con un viudo o una viuda pueda adoptar plenamente al hijo de su cónyuge, sin
que el adoptado extinga su vínculo de sangre con su progenitor. Y lo propiciamos
porque si la adopción tiende a conformar un parentesco dentro de un grupo
familiar lo más parecido posible al que surge de la familia consanguínea, parece
bueno que el menor que convive con su progenitor de sangre viudo y con el nuevo
cónyuge de éste, se integre como hijo de ambos, reteniendo su filiación natural
con el primero y adquiriendo la adoptiva plena con el segundo. No tiene sentido
lógico ni justo que si alcanza la adoptiva pierda la de sangre, como no lo tiene que
si conserva ésta no pueda merecer la otra...".-ED, 121-249."
En la actualidad, el niño o
adolescente hijo de uno de los cónyuges adoptado por el otro no se encuentra en
ninguno de los supuestos enumerados por el actual art. 325 y no puede ser dado
en adopción plena, con lo cual solo será adoptado en forma simple. Ello es así
porque ni es huérfano de padre y madre. (Justamente es el peticionante de la
adopción quien está casado con el padre o la madre del menor), tampoco ha sido
confiado a institución alguna . El mismo tiene su filiación acreditada y se
encuentra sometido a la patria potestad del padre con el que convive.
En efecto, este niño o adolescente
que será adoptado por el otro cónyuge se encuentra a cargo de uno de sus padres
biológicos (por muerte del otro o ausencia con presunción de fallecimiento, falta
de acreditación de la filiación con respecto al otro padre; o por abandono del otro
progenitor, con total desentendimiento de los deberes inherentes a la patria
potestad).
Debe entenderse que
la modificación propuesta se funda en argumentos éticos, morales y jurídicos. Ha
dicho la doctrina que el peticionante de la adopción del hijo de su cónyuge trata de
legalizar una situación que - fundada en la muerte o el abandono del padre
biológico- lo ha llevado en la mayoría de los casos a convivir con el menor en una
situación de real sustitución de la figura faltante (padre o madre en su caso). Ese
hijo es del matrimonio, sin distinguir los integrantes de la familia y los terceros que
con ellos tienen contacto, quién lo ha gestado y quién ha tomado el lugar del
padre biológico faltante.
Por otra parte, el
pedido de adopción no persigue, quitarle al padre biológico del menor y cónyuge
del solicitante, el ejercicio de la patria potestad, ni la tenencia del menor, ni mucho
menos desconocer los lazos de sangre que los unen. Pero sí persigue la
intención de encuadrar legalmente el cuadro familiar que la realidad ya ha
diseñado: Sumar a ese progenitor y su hijo, la otra mitad que con el matrimonio
asumió " plenamente" la crianza y responsabilidades de un menor que la ley, en
su actual diseño le retacea.
No hay entre el padre biológico y el
que peticiona la adopción conflicto de intereses que obligue a cortar de cuajo el
vínculo sanguíneo subsistente. Sus intereses son comunes: ambos - como
cónyuges - desean integrarse en familia .
Tampoco hay razón alguna que
obligue a mantener el vínculo parental pleno sólo en cabeza del padre biológico,
cuando éste puede ser compartido.
No resultan válidas las
razones de índole patrimonial para mantener inalterable el vínculo con la familia
de origen, ya que conforme se propone al modificar el art 323 se mantienen los
derechos hereditarios del adoptado con relación a la familia de origen al decir. Así
el texto propuesto sería:" "La adopción plena confiere al adoptado una filiación que
sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia anterior y se
extingue el parentesco con sus integrantes y sus efectos jurídicos, con la
excepción de los impedimentos matrimoniales y de los derechos alimentarios y
sucesorios del adoptado. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos
derechos y obligaciones del hijo biológico. La adopción del hijo del cónyuge deja
subsistir la filiación de origen respecto de éste y de su familia, emplazando al
adoptado en el estado de hijo matrimonial de ambos".
Es decir que la reforma propone
conceder la adopción del hijo del cónyuge con carácter pleno, pero manteniendo
los derechos del adoptado sobre la herencia de su familia de origen.
Otro aspecto importante a tener en
cuenta para acoger favorablemente la modificación propuesta, es la situación de
los menores cuya adopción se solicita con relación a los hijos biológicos de la
pareja matrimonial formada por su padre biológico y el cónyuge adoptante. No es
una cuestión menor la discriminación que provoca la norma actual, ya que el
adoptado en forma simple no posee vínculo de parentesco con los hijos biológicos
del matrimonio.
Si la ley no desea diferenciar en
una misma familia, distintos tipos de adopciones, mal puede - ante la posible
existencia de hijos legítimos de la pareja - pretender que los niños adoptados se
encuentren en inferioridad de condiciones encontrándose sujetos al régimen de la
adopción simple. La adopción debe reproducir, siempre que las circunstancias así
lo aconsejen, y en la forma más cercana y fidedigna posible, el lazo que une a
padres e hijos ligados biológicamente. Creemos que la adopción plena es el
sistema que mejor recrea tal situación.
Por otra parte, el pretenso
adoptante del hijo de su cónyuge, merece la plenitud de su derecho parental en
pie de igualdad con aquel ser que les ha dado la vida, y con quien se encuentra
unido en matrimonio.
Otro problema plantea en el caso
de que la pareja (progenitor biológico y su cónyuge) adopte en el futuro a otros
menores que carecen de vínculo sanguíneo con cualquiera de los adoptantes. En
este caso, conforme la norma actual las posteriores adopciones sólo podrían ser
simples.
Por otro lado, el carácter revocable
de la adopción simple no se compadece con el "derecho pleno", de quien los
asume. No resulta justo que, quien peticiona la adopción integradora sufra tal
limitación, en aras de la preservación del vínculo de sangre que naturalmente no
se pierde, o de un hipotético beneficio patrimonial.
Por último, y con la intención de
favorecer la consolidación de la Identidad en su aspecto dinámico, derecho de
clara raigambre constitucional, se confiere al juez la potestad de autorizar, a
pedido de parte, el cambio de apellido de origen en aquellos casos en que el
progenitor biológico haya sido privado de la patria potestad o haya fallecido, previa
acreditación del beneficio para el adoptado.
En síntesis, se propone reformar las
normas de adopción del hijo del cónyuge, incorporándola como un supuesto de
adopción plena, aunque preservando los derechos del padre biológico y
asimilando el ejercicio de la patria potestad al caso en que ambos padres tienen
vínculos de sangre con los hijos.
En suma, y habida cuenta de que
la reforma se asienta en sendos principios con jerarquía constitucional, y en razón
de lo dispuesto por el art. 75 inc 23 de la Constitución Nacional, solicito a esta
Honorable Cámara la aprobación del mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/07/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |