PROYECTO DE TP
Expediente 1962-D-2008
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (TO 1997 Y MODIFICATORIAS): APLICACION DEL GRAVAMEN A MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES DE CUENTAS DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS, DE LOS TRIBUNALES FISCALES NACIONALES, PROVINCIALES O DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Y DEMAS ORGANISMOS DE CONTROL.
Fecha: 06/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1: Modifícase
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, en la forma que a continuación se establece:
a) Sustitúyese el inciso a) del
artículo 79º, por el siguiente:
a) Del desempeño de cargos
públicos y la percepción de gastos protocolares.
También se consideran
ganancias de esta categoría las obtenidas por la actividad desarrollada por los
magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público; nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, como así
también las ganancias obtenidas por los Vocales de los Tribunales de Cuenta,
Tribunales Fiscales y demás
organismos de fiscalización;
nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
b) Sustitúyese el inciso c) del
artículo 79º, por el siguiente:
´c De las jubilaciones,
pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen
en el trabajo personal, de los consejeros de las
sociedades cooperativas y por
la actividad de los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso a) del
presente artículo.
c) Sustitúyese el inciso c) del
artículo 23º, por el siguiente:
En concepto de deducción
especial, hasta la suma de siete mil quinientos pesos ($ 7.500) cuando se trate
de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el
Artículo 79.
Es condición indispensable
para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación
a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como
trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al sistema
integrado de jubilaciones y pensiones o a las cajas de jubilaciones sustitutivas
que corresponda.
El importe previsto en este
inciso se elevará tres como ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a
que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación
establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no
comprendidas en este párrafo.
El importe previsto en el
párrafo anterior se duplicará cuando se trate de las ganancias a que se refieren
los incisos a), b) y c) del artículo 79
citado, percibidas por el
ejercicio de cargos públicos cuando el desempeño del mismo requiera
dedicación exclusiva incompatible con el ejercicio de la profesión. La
reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan
además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en los
dos párrafos anteriores, el incremento previsto en el mismo no será de
aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del
citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en
función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento
diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como
de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.
Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud
de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento
prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes,
científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de
seguridad.
d) Sustituyese el artículo
sin número incorporado a continuación del art. 23, por el siguiente:
Art.....: El monto total de las
deducciones que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 se
reducirá aplicando sobre dicho importe, el porcentaje de disminución que, en
función de la ganancia neta, se fija a continuación:
Las disposiciones de este
artículo no serán aplicable a las remuneraciones percibidas por el ejercicio de
cargos públicos cuando el desempeño del mismo requiera dedicación exclusiva
incompatible con el ejercicio de la profesión.
e) Sustitúyese el Artículo 39º,
por el siguiente:
ARTICULO 39º - La percepción
del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en
la forma que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Cuando se trate de las
ganancias a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 79º, la
percepción del impuesto, en lo que hace
exclusivamente a las rentas
obtenidas por las actividades mencionadas en el mismo, se realizará mediante la
retención en la fuente con carácter de pago total, único y definitivo.
ARTÍCULO 2 - Quedan sin
efecto las actuaciones administrativas o judiciales que se encontraren en curso,
en cualquiera de las instancias procesales en que se hallaren, impulsadas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos u organismo competente, cuyo
objeto haya sido demandar el pago del Impuesto a las Ganancias a los Vocales
de los Tribunales de Cuenta, Miembros de Tribunales Fiscales Nacionales,
Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás
organismos de fiscalización. En los casos en que se hubiere dictado una
sentencia firme condenatoria y el responsable se allanare y renunciare a toda
acción y derecho, incluso el de repetición, el fisco acepará la falta de interés
fiscal.
En todos los supuestos las costas,
costos, honorarios y, en general, los denominados gastos causídicos, se
impondrán por el orden causado.
Los sujetos que se encuentren, a la
fecha, ingresando el presente tributo o se hayan acogido en forma preventiva a
moratorias establecidas, rectificarán y ajustarán sus declaraciones tomando las
sumas efectivamente ingresadas como parte de pago del impuesto que, a partir
de la vigencia de la presente, se determine. Lo aquí establecido prevalece como
criterio interpretativo sobre cualquier otro empleado al efecto con anterioridad
por los órganos responsables de la administración tributaria.
ARTICULO 3 :
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto busca
normalizar y normatizar la situación fiscal de los miembros de los tribunales de
cuentas de las provincias argentinas, de los tribunales fiscales nacionales,
provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de
control.
Nos encontramos ante una
compleja realidad de hecho y derecho en cuanto existen divergentes criterios
interpretativos de la Administración Federal de Impuestos, los tribunales
judiciales y los propios órganos de control, que no ha podido ser solucionado
hasta hoy.
A la fecha, han existido varios
intentos dirigidos a dirimir el conflicto. Incluso se produjeron aprobaciones con
media sanción en una cámara, y modificaciones en la otra, que no han logrado
en definitiva convertirse en ley. Existen con estado parlamentario varias
propuestas que tratan especialmente el tema de los srs. Magistrados del Poder
Judicial, en conjunto con los integrantes de los organismos de control.
Entendemos que no es oportuno
ni conveniente unificar las dos situaciones, ya que esto en la practica ha
producido que ninguna de las dos avance.
Por ello, tratamos aquí únicamente
la situación de los vocales de los tribunales de cuenta, tribunales fiscales y
demás organismos de fiscalización, nacionales, provinciales, municipales y de la
ciudad autónoma de buenos aires. Como sujetos al pago del impuesto a las
ganancias.
Asimismo, y no como un beneficio
exclusivo a los citados, sino como una categoría general que se extiende a todo
funcionario se incorpora un párrafo al inc. C) del art. 23 de la ley de impuestos
a las ganancias, disponiendo de la duplicación del monto previsto en concepto
de deducción especial ( 1 º párrafo art. 23 inc. C). cuando se trate de ganancias
percibidas por el ejercicio de los públicos cuando el desempeño del mismo
requiera dedicación exclusiva.
En concordancia, se agrega un
párrafo en el art. sin numero incorporado a continuación del art. 23, declarando
no aplicable la tabla de deducciones a las remuneraciones percibidas cuando el
cargo publico que las origina conlleva dedicación exclusiva.
Esta innovación reconoce un trato
diferencial en el que se encuentran ciertos funcionarios, que gozan de una
remuneración especial en virtud de traer aparejado el cargo la inhabilitación
para ejercer actividad profesional en forma privada mientras se encuentren en
ejercicio. Creemos que este puede ser - aun cuando en este proyecto no lo
incluye - un principio aplicable también a los casos de Magistrados de Poder
Judicial. Adelantamos opinión afirmando ser clara la necesidad legal e
institucional que los jueces paguen impuestos a las ganancias; como también
que es admisible ubicarlos en una categoría que contemple la particular
naturaleza de sus funciones, y las disposiones constitucionales que protegen su
independencia.
El art. 39 propuesto, fija el modo
de percepción del impuesto.
Finalmente, se incorpora un
articulo autónomo, cuya finalidad es concluir con el estado de litigiosidad
existente. La norma recoge la letra y espíritu de proyectos anteriores que
merecieran media sanción de esta
cámara, y es un complemento imprescindible en caso de aprobarse el nuevo
texto, concluyendo las aclaraciones administrativas o judiciales en curso y
declarando las costas en el orden causado.
Por ello solicito la aprobación del
texto propuesto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DALLA FONTANA, ARIEL RAUL ARMANDO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |