PROYECTO DE TP
Expediente 1961-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACIONES, SOBRE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL.
Fecha: 12/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyese el nombre del
Título XI del Libro Segundo del Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Delitos contra la Administración
Pública y el Orden Constitucional"
Artículo 2º.- Incorpórese a continuación
del párrafo sexto del artículo 23 del Código Penal los siguientes:
Los bienes procedentes o adquiridos
mediante la comisión de alguno de los delitos previstos en el título XI del Libro
Segundo de este Código, podrán ser decomisados de modo definitivo, por
resolución judicial fundada, sin necesidad de condena penal, cuando el imputado
hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los mismos o cuando se hubiere
podido comprobar su origen ilícito, o la ilicitud del hecho material al que estuvieren
vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por fallecimiento, fuga o
cualquier otro motivo de suspensión de la acción penal, o cuando las
circunstancias del caso demostraren la inconveniencia de aguardar hasta la
finalización del proceso.
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 256
del Código Penal por el siguiente:
Art. 256.- Será reprimido con prisión de
dos a ocho años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función
pública, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, solicitare,
recibiere o aceptare, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas directas o indirectas, para
sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la realización, retardo u
omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 256
bis del Código Penal por el siguiente:
Art. 256 bis.- Será reprimido con prisión
de dos a ocho años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la
función pública, el que por sí o por persona interpuesta, solicitare, recibiere o
aceptare, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas, favores, promesas o ventajas directas o indirectas, para hacer valer
indebidamente su influencia ante un funcionario público, con el fin de que éste
hiciere, retardare o dejare de hacer algo relativo a sus funciones o para que hiciere
valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a un contrato,
transacción o subsidio de naturaleza económica, financiera o comercial.
Si aquella conducta estuviere
destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del
Poder Judicial o del Ministerio Público, con el fin de obtener la emisión, dictado,
demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su
competencia, el máximo de la pena de prisión se elevará a doce años y la
inhabilitación hasta quince años.
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 257
del Código Penal por el siguiente:
Art. 257.- Será reprimido con prisión de
cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función
pública, el magistrado del Poder Judicial o el representante del Ministerio Público,
que por sí o por persona interpuesta, solicitare, recibiere o aceptare, dinero o
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores,
promesas o ventajas directas o indirectas, para emitir, dictar, demorar u omitir
dictar un dictamen, resolución o fallo, en asuntos sometidos a su jurisdicción o
para que hiciere valer la influencia derivada de su cargo en actuaciones
administrativas, en un asunto vinculado a un contrato o transacción, de naturaleza
económica, financiera o comercial o cualquier acuerdo extrajudicial.
La pena será de cinco a quince años e
inhabilitación especial perpetua, cuando se tratare de causas penales y en
perjuicio del imputado.
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 258
del Código Penal por el siguiente:
Art. 258.- Será reprimido con prisión de
dos a ocho años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función
pública o la profesión u oficio vinculado al hecho, el que por sí o por persona
interpuesta, directa o indirectamente, diere u ofreciere, dinero o cualquier objeto
de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas
directas o indirectas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los
artículos 256, 256 bis y 257. Si el culpable fuere funcionario público, auxiliar de
justicia, contador, síndico o abogado, se le impondrá además inhabilitación
especial hasta quince años.
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 258
bis del Código Penal por el siguiente:
Art. 258 bis.- Será reprimido con prisión
de dos a ocho años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la
función pública el que, directa o indirectamente, diere u ofreciere, a un funcionario
público de otro Estado, de un organismo internacional, tribunales o árbitros
internacionales, para su beneficio o de un tercero, dinero o cualquier objeto de
valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas
directas o indirectas, a cambio de que realizare, retardare u omitiere realizar, un
acto relacionado con el ejercicio de sus funciones, o para que hiciere valer la
influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a un contrato o
transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 259
del Código Penal por el siguiente:
Art. 259.- Será reprimido con prisión de
uno a cinco años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función
pública, el funcionario público, que por sí o por persona interpuesta, solicitare,
recibiere o aceptare, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas directas o indirectas, para
sí mismo o para otra persona o entidad, que fueren entregadas en consideración
de su oficio, mientras que permaneciere en el ejercicio del cargo.
Será reprimido con prisión de seis
meses a tres años el que presentare u ofreciere beneficios, dádivas, dinero o
cualquier elemento de valor pecuniario.
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 260
del Código Penal por el siguiente:
Art. 260.- Será reprimido con
inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función pública, el
funcionario público, que diere a los caudales o efectos que administrare una
aplicación diferente de aquella a la que estuvieren destinados. Si de ello resultare
daño o entorpecimiento del servicio al que estuvieren destinados, se impondrá
además al culpable, prisión de un mes a dos años.
Artículo 10º.- Sustitúyese el artículo
261 del Código Penal por el siguiente:
Art. 261.- Será reprimido con prisión de
dos a diez años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función
pública, el funcionario público, que sustrajere caudales, o efectos cuya
administración, percepción o custodia le hubiesen sido confiados por razón de su
cargo.
Será reprimido con la misma pena, el
funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios
pagados por la administración pública.
Artículo 11º.- Sustitúyese el artículo
262 del Código Penal por el siguiente:
Art. 262.- Será reprimido con prisión de
un mes a dos años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función
pública, el funcionario público, que por imprudencia o negligencia o por
inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se
efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectos de que se trata
en el artículo anterior.
Artículo 12º.- Sustitúyese el artículo
264 del Código Penal por el siguiente:
Art. 264.- Será reprimido con
inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función pública, el
funcionario público, que teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente
un pago ordinario o decretado por autoridad competente.
En la misma pena incurrirá el
funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar
una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.
Artículo 13º.- Sustitúyese el artículo
265 del Código Penal por el siguiente:
Art. 265.- Será reprimido con prisión de
dos a ocho años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función
pública, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por
acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en
cualquier contrato u operación en que interviniere en razón de su cargo. Esta
disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos,
contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores; veedores,
interventores, administradores o partidores judiciales, con respecto a las funciones
cumplidas en el carácter de tales.
Artículo 14º.- Sustitúyese el artículo
266 del Código Penal por el siguiente:
Art. 266.- Será reprimido con prisión de
dos a ocho años e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función
pública, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o
hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, dinero,
una contribución, un derecho, favores, una dádiva o cobrare mayores derechos
que los que correspondieren.
Artículo 15º.- Sustitúyese el artículo
267 del Código Penal por el siguiente:
Art. 267.- Si se empleare intimidación o
se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización
legítima, se impondrá prisión de tres a diez años y hasta quince años de
inhabilitación especial para ejercer la función pública.
Artículo 16º.- Sustitúyese el artículo
268 del Código Penal por el siguiente:
Art. 268.- Será reprimido con prisión de
tres a doce años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que
convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los
artículos anteriores.
Artículo 17º.- Sustitúyese el artículo
268 (2) del Código Penal por el siguiente:
Art. 268 (2).- Será reprimido con prisión
de dos a ocho años, multa del cincuenta por ciento al cien por cien del valor del
enriquecimiento e inhabilitación especial hasta diez años para ejercer la función
pública, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un
enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para
disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o función pública,
y hasta cinco años después de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo
enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero,
cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido
obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular
el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
Artículo 18º.- Incorpórase como
Capítulo IX ter al Título XI del Libro II del Código Penal el siguiente:
"Capítulo IX ter- Disposiciones
Comunes a los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis
Art. 268 (4).- Los directores,
administradores, gerentes y personal jerárquico de las empresas o entidades
privadas que prestaren servicios públicos, administraren temporalmente bienes o
fondos públicos, o de cualquier modo ejercieren, cooperaren o auxiliaren en
funciones estatales, por delegación legal o contractual, recibiendo
contraprestaciones del estado, se reputarán funcionarios públicos al solo efecto de
las conductas tipificadas por los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este título.
Regirá para ellos la agravante prevista
en el artículo 268 (7)
Art. 268 (5).- Será reprimido con prisión
de tres a doce años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función
pública, por los delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este
título:
1. Cuando se tratare del Presidente,
Vicepresidente, Gobernadores, Vicegobernadores, Intendentes municipales,
Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, directores generales
o nacionales, o quienes tengan jerarquía equivalente en el orden nacional,
provincial o municipal, legisladores nacionales, provinciales o municipales, jueces
o fiscales y procuradores del Ministerio Público;
2. Cuando se tratare de personal
jerárquico o funcionarios de los organismos de control o de las fuerzas armadas,
de seguridad u organismos de inteligencia en grado de jefes o equivalentes.
Si el delito tiene prevista únicamente
pena de inhabilitación, multa o una pena de prisión de hasta tres años, el máximo
de ella se elevará al doble.
Art. 268 (6).- Cuando los hechos
delictivos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este título hubieren
sido realizados por, en nombre, en beneficio de una persona jurídica, o esta
hubiere sido utilizada como instrumento, se impondrán a la entidad las siguientes
sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa equivalente al monto del
dinero desviado de la entidad pública cuando pueda ser calculado o hasta el 20
por ciento del giro de facturación de la empresa en el año fiscal inmediato anterior
al hecho;
2. Suspensión total o parcial de
actividades que en ningún caso podrá exceder de 10 años;
3. Suspensión para participar en
licitaciones, obras, servicios públicos o cualquier otra actividad vinculada con el
Estado que en ningún caso podrá exceder de 10 años;
4. Cancelación de la personería,
cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos
constituyan la principal actividad de la entidad;
5. Pérdida o suspensión de los
beneficios estatales;
6. Auditoria periódica;
7. Publicación de un extracto de la
sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los
jueces tendrán en cuenta la importancia de la participación de la entidad en el acto
delictivo, el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, y la omisión de
vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño
causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la
naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener
la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en
particular, el juez podrá ordenar la intervención judicial conforme a la ley civil o
comercial y por el plazo estrictamente necesario.
Art. 268 (7).- Será reprimido con prisión
de cinco a quince años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función
pública cuando los actos ilícitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis
de este título dañaren o entorpecieren la prestación de servicios públicos
esenciales, programas alimentarios, de salud o asistencia familiar o social básica,
subsidios de desempleo o la provisión de insumos, bienes o servicios básicos,
destinados a hospitales o escuelas; o se tratare de insumos, bienes o servicios
destinados o disponibles para una situación de catástrofe, epidemia, conflicto
armado, conmoción interior, u otra emergencia declarada legal o
administrativamente o cuando en provecho del funcionario público o de terceros se
hicieren negociaciones o acuerdos internacionales gravemente perjudiciales para
los intereses del país.
Si el delito tiene prevista únicamente
pena de inhabilitación, multa o una pena de prisión de hasta tres años, el máximo
de ella se elevará al doble.
Art. 268 (8).- En los hechos delictivos
previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este título podrá
excepcionalmente reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa o
limitándola a la mitad, al imputado que, antes del dictado de la sentencia definitiva,
colabore eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio se deberá
brindar información esencial para evitar la consumación o continuación del delito o
la perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el hecho objeto de investigación
u otros conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para acreditar la
intervención de otras personas o la recuperación de bienes, siempre que el delito
en que se encuentre involucrado el beneficiario sea igual o más leve que aquél
respecto del cual hubiere brindado o aportado su colaboración y hubiere reparado
los daños ocasionados por su conducta.
Art. 268 (9). Será reprimida con prisión
de uno a tres años la persona que se acoja a los beneficios del artículo anterior y
formule señalamientos falsos o proporcione datos inexactos sobre terceras
personas.
Art. 268 (10). El mínimo y el máximo de
la pena de prisión podrán ser reducidos a la mitad, cuando el autor o los partícipes
devolvieren los bienes desviados o sustraídos, o repararen integralmente el daño
causado.
Artículo 19º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra propuesta reproduce un
proyecto de los diputados Vega Juan Carlos; Gambaro, Natalia; Martinez Oddone,
Heriberto Agustín; Aguad, Oscar Raúl; Bullrich Patricia; Hotton, Cynthia Liliana; y
Veaute, Mariana Alejandra; que giró bajo el Número de expediente 8778-D-2010.
El referido proyecto fue largamente debatido en esta Honorable Cámara de
Diputados, y culminó -habiendo actualmente perdido estado
parlamentario- con el dictamen de las comisiones de Legislación Penal y de
Justicia del día 9 de Junio de 2011 (Orden del día N° 2214 de 2011).
Es a su vez, el mismo proyecto de ley
que surge del dictamen de las comisiones de Legislación Penal y de Justicia del
día 15 de junio de 2010 (Orden del Día Nº 625 de 2010), que contó con la firma de
26 diputados. Dicho dictamen fue el resultado de una ardua tarea que fue
consensuado por asesores de todos los bloques en un trabajo que se extendió
durante varios meses y que fue coordinado por la Comisión de Legislación Penal.
Posteriormente, y por acuerdo de bloques mayoritarios, se acordó modificar el
artículo 2 del despacho de las comisiones en los términos que queda redactado en
el actual proyecto.
A continuación, un resumen
actualizado de los fundamentos de los proyectos 5935-D-2007 y 1331-D-2009 que
sirvieron como antecedentes de la Orden del Día Nº 625 de 2010.
I- El Código Penal Argentino y la
Corrupción
La iniciativa que hoy proponemos parte
de una premisa fundamental: la democracia como forma de vida no puede
coexistir con la corrupción estructural, nacida a partir de los delitos del poder.
Atribuir esa corrupción estructural a
uno u otro partido gobernante es simplificar su esencia errando el diagnóstico y
confundiendo las soluciones éticas y jurídicas que el complejo juego de
antijurídicos exige, aislando a quienes tienen a su cargo el cuidado de la
comunidad de una sociedad que observa silenciosa e impotente esta grave crisis.
Al fundar esos proyectos, dijimos que
un análisis de la corrupción exige precisar el contexto en el cual el fenómeno se
sitúa. Ésta será la metodología que utilizaremos en esta exposición de motivos.
Autores como Michel Foucault en "Saber y Verdad" (Ed. La piqueta. Madrid 1991)
o John Rawls en "Teoría de la Justicia" (Fondo de Cultura Económica, B.A 1993)
sostienen esta línea de pensamiento. Ningún fenómeno puede ser interpretado
fuera del contexto de las redes históricas, económicas y culturales que lo
enmarcan. Esta contextualización es decisivamente importante cuando se analiza
la corrupción. No podemos caer en la ingenuidad de creer que la corrupción es un
fenómeno que sólo debe ser analizado y corregido desde la teoría jurídica.
Decíamos - ya en 2008 - que en la
Argentina se daba un muy extraño fenómeno. Por un lado los argentinos
estábamos ubicados - conforme estándares internacionales - entre los países con
mayores índices de percepción de corrupción, y por otro lado, nuestro Código
Penal Argentino carecía de tipos legales punitivos actualizados, precisos y
específicos que criminalicen los Actos de corrupción. Esto - señalamos - "es parte
de la "paradoja argentina" y genera
naturales sentimientos en nuestra
sociedad que oscilan entre la indignación y la resignación".
En la Argentina de hoy, la persecución
penal de los actos de corrupción se hace con tipos penales "análogos" a la
corrupción con todas las debilidades interpretativas que ello implica. Estos tipos
punitivos definen conductas criminales "próximas" a la corrupción pero no
específicas en términos de estándares internacionales. Conductas que en su
mayoría fueron definidas a la época de sanción del Código Penal, es decir a
comienzos del Siglo XX (arts. 256, 258, 261, 266, 267, 268, 277 del Código
Penal). Si a ello se le suma la creciente complejidad y sofisticación de la
criminalidad económica, entenderemos las enormes dificultades de la justicia
argentina para combatir a la Corrupción y entenderemos también la razón del
escepticismo social del argentino frente a la posibilidad de castigar legalmente la
corrupción.
Una vez más, señalamos que a este
cuadro de realidades debemos agregar que la Argentina es signataria y ha
ratificado por ley 24.759 la Convención Interamericana contra la Corrupción, la
cual define con precisión la figura del funcionario público y de la función pública
como así también los Actos de Corrupción. Es un tratado que obliga a los Estados
signatarios a incorporar y adecuar esas "figuras" penales a las legalidades
punitivas domésticas de los Estados signatarios (artículos 1, 6, 7 y 12).
Estamos hablando de figuras jurídicas
penales de un Tratado Supranacional firmado por nuestro país y otros 34 países
de América el 29 de Marzo de 1996 y ratificado por Argentina el 27 de Noviembre
de ese mismo año (ley 24.759).
Se debe recordar que conforme surge
del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional de 1994 (primer párrafo) esa
legalidad supranacional tiene "jerarquía superior a las leyes". Ello quiere decir que
las normas de la Convención de Caracas tienen rango superior a los Códigos de
fondo de nuestro país. Es claro que no todas las normas de esa legalidad
supranacional son operativas. Pero lo que sí debe entenderse como "operativa" es
la obligación del Estado Argentino asumida por el art. 7 de trasladar a la legalidad
penal interna de la Argentina las figuras penales de la Convención. Y es esa
responsabilidad internacional del Estado Argentino la que este proyecto de ley
intenta cumplir.
Obligación estatal que es concordante
con la obligación de los Estados signatarios de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de "adoptar medidas" tendientes a garantizar los DDHH de la
Convención (art. 2). La Corte Interamericana de DDHH en su Opinión Consultiva
nº 7 ha declarado que "El sistema de la Convención está dirigido a reconocer
derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados a hacerlo".
En la conferencia constitutiva del
Observatorio de DDHH del MERCOSUR (Córdoba, Junio de 2004) el jurista
chileno Roberto Garretón se expidió en el mismo sentido: operatividad plena del
art. 2 de la Convención Americana sobre DDHH.
Va de suyo que en los Estados con
altos índices de Corrupción esa obligación operativa de "adoptar medidas
legislativas" en materia de legalidades punitivas anticorrupción.
En síntesis:
a) Conforme Transparencia
Internacional somos uno de los países con más altos índices de corrupción en el
mundo (109 sobre 133 según el informe de 2009).
b) Nuestro Código Penal no contiene
tipos legales precisos que criminalicen la Corrupción.
c) La Convención Interamericana
contra la Corrupción - Ley 24.759 - define con exactitud los "actos de corrupción" y
la figura del "funcionario público" a los fines de la pretensión punitiva estatal.
La finalidad de este proyecto es
trasparentar por una parte el virtual "estado jurídico de impunidad" de la
Corrupción en la Argentina, y por otra parte proporcionar instrumental jurídico
adecuado para combatirla.
El proyecto busca transformar las
"figuras" punitivas de la legalidad supranacional en "tipos legales" penales porque
entendemos que las conductas criminales definidas en la norma supranacional
como configurativas de Actos de Corrupción, son más exactas, precisas y
abarcativas que las del Título XI de nuestro Código Penal (Delitos contra la
Administración Pública). Por otra parte la norma supranacional amplía
notablemente el alcance de las figuras de funcionario público y de función pública
adecuándolas a la realidad jurídica y económica de los Estados de este siglo. Esta
incorporación tiende a neutralizar interpretaciones jurídicas de las conductas
criminalizadas en el XI del libro II del Código Penal que en los hechos paralizan la
persecución penal de la corrupción. Pero además con este proyecto estamos
enviando un mensaje creíble a nuestra sociedad en el sentido de que existe una
real y concreta Política de Estado de terminar con la impunidad de la Corrupción.
Es por ello que pretendemos que este
proyecto salga por consenso. Y por esta razón dejamos de lado en la
fundamentación de la ley toda referencia a hechos recientes y públicos de alta
corrupción. No queremos debilitar el proyecto con cálculos de mezquindad política.
Al considerar el contexto analítico del
conflicto decíamos que:
a.- En realidad lo que buscamos
corregir es la impunidad de la corrupción y no la corrupción en sí misma.
b.- Ningún fenómeno de estas
características y complejidad permite explicaciones ni diagnósticos
monocausales.
c.- La ley no traerá soluciones mágicas
ni inmediatas a un fenómeno que es centralmente cultural.
d.- Pero una severa ley penal
anticorrupción - conforme estándares internacionales - es el inicio de un cambio de
una cultura de la corrupción a una cultura de la legalidad.
e.- Sancionar una ley es siempre un
acto político y este proyecto deberá ser entendido por nuestros pares como un
gesto político de toda la clase dirigente de auto limitación de su propio poder.
Trabajamos el proyecto con una plural
fundamentación: a) jurídico constitucional, b) supralegal y c) sociológica- crítica.
Agregamos que esa plural
fundamentación del proyecto está matrizada en la convicción de que la Corrupción
y su Impunidad, por un camino o por otro, siempre nos remite a la Justicia y al
Poder. A la Justicia porque es ella la que concede Impunidad y al Poder porque la
Corrupción siempre lo beneficia, tanto al Poder Político como al Poder Económico.
La Corrupción siempre lastima a los sectores más desprotegidos de la sociedad.
Esa es la matriz ideológica del proyecto.
En lo estrictamente legal el proyecto
busca proporcionarle a la Justicia Argentina instrumentos eficaces para combatir la
corrupción del Poder y de ese modo reconciliarse con la sociedad. La Justicia
Argentina por el art. 1 de la CN es uno de los tres poderes del Estado y su función
es la de controlar los desbordes de los otros dos Poderes. Ese olvidado rol
constitucional de control de la Justicia Argentina debe ser recuperado.
II- El proceso histórico pre default
argentino
En un análisis de contextos no
podemos prescindir del proceso histórico que precedió al Default de Deuda
Soberana más grande del siglo XX, que fue el argentino. La experiencia argentina
puede describirse así:
1) Los procesos de privatizaciones
estuvieron estrechamente vinculados a la Corrupción. El Estado estuvo ausente
en el control de las privatizaciones argentinas.
2) Esa falta de controles consagró una
suerte de estado social generalizado de impunidad.
3) Esa impunidad de la Corrupción fue
una variable central generadora de la explosión social de Diciembre del 2001 y de
la crisis de legitimidades consecuente.
4) Las víctimas de la Corrupción fueron
los sectores más desprotegidos de la sociedad que cayeron en indigencia y
pobreza (más de un 50% de la población argentina) y sus beneficiarios fueron los
sectores sociales más próximos al Poder Político y Económico.
El silogismo fue el siguiente:
Privatizaciones sin controles - Alta Corrupción - Crisis Global de Legitimidades -
Concentración de Riquezas y Expansión de Miserias.
En la Argentina de Diciembre de 2001
explotó la versión subdesarrollada del modelo neoliberal y la característica saliente
de ese submodelo neoliberal fue y es aún la falta de controles legales al Poder
Político y al Poder Económico de los Mercados.
Argentina funcionó como un verdadero
laboratorio social del modelo neoliberal en países periféricos. Los argentinos
demostramos con nuestra tragedia qué es lo que sucede cuando el Estado
abandona controles sobre los mercados globalizados.
III- La corrupción y su impacto en la
Economía
Más allá de que la Corrupción viola
reglas éticas universales, y afecta seriamente la convivencia social democrática
por las injustas desigualdades sociales que genera, hay que recordar que ella
impacta en la vida económica de los pueblos.
La Corrupción impacta en los procesos
económicos y en el crecimiento sustentable de los países. La Corrupción es una
variable esencial en los análisis de costos de cualquier proyecto de inversión,
público o privado. La Corrupción se expresa en tasas de riesgo país y en los
índices de Bolsas, y se traduce en tasas de interés. Al tener esa traducción
económica sin duda que impacta en los índices de Costo de Vida. Es decir que
cuando hablamos de Corrupción no hablamos de poética o literatura política. Con
este proyecto estamos adecuando los procesos económicos argentinos a
estándares legales internacionales en materia de anticorrupción.
Estamos recuperando capacidad
punitiva del Estado frente a desbordes del poder político y del poder económico.
No es casual que los argentinos seamos los más escépticos en confiar que las
privatizaciones fueron beneficiosas para el país (Fuente: Latinobarómetro). No
escapa a este escepticismo argentino el rol cumplido por los organismos
internacionales de créditos y muy particularmente el Banco Mundial.
Es un grave error pensar y declarar
que la lucha contra la corrupción se hace desde el territorio del principismo ético
pero que carece de todo contacto con la realidad.
La vida económica del Argentino está
impregnada por la corrupción. El impacto de la corrupción en la vida económica es
doble: directo e indirecto.
El costo directo supone la pérdida de
patrimonio estatal, entre otras cosas, por vía de sobornos y de asunción de
deudas ilegítimas. Entre los indicadores, encontramos:
1) El CIPCE ha medido el daño directo
generado por la corrupción en el patrimonio estatal en el orden de 10.000 millones
de dólares en el período 1980-2005. Ese monto equivale a casi 9 veces el
presupuesto anual del Ministerio de Salud del año 2008.
Y este es el costro directo calculado
sobre el punto de un iceberg. Porque sólo el 4 % de los casos investigados por la
justicia llegan a condena. Y sobre ese porcentaje se hizo el relevamiento del daño
directo.
2) 174 millones de dólares en sobornos
pagados y acreditados por estas tres empresas :
IBM - Banco Nación (37 millones de
pesos)
IBM- DGI (10 millones de pesos)
Skanska (87 millones de pesos)
Siemens (40 millones de pesos)
3) Otro indicador el caso del caso del
Banco Central, cuando a principios de la década del `90 se hizo acreedor de
15.000 millones de dólares incobrables. Esta maniobra pudo efectuarse por tres
motivos: garantía estatal de los depósitos, la conducta de entidades financieras
que fueron a la quiebra y los préstamos que el propio BCRA otorgó a bancos y
financieras en dificultades .
4) Un cuarto indicador es claramente el
CIADI donde la Argentina tiene demandas por aproximadamente 18.000 millones
de dólares que provienen de los 58 Tratados de Promoción y Protección de las
inversiones extranjeras.
5) La Deuda con el Club de París es de
inversores particulares que el Estado en un acto de corrupción asume: 8.000
millones de dólares aproximadamente.
Pero existe el costo indirecto que es sin
duda el mayor, incalculable. Como ejemplos, podemos mencionar:
1) Corrupción y distribución del
ingreso
El impacto de la corrupción en la
distribución del ingreso se ve claramente con el coeficiente de GINI. El último
informe sobre Desarrollo Humano del Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo (PNUD) del año 2009, nos habla de que en la Argentina el coeficiente
es de 50. Que quiere decir que esta es la brecha que existe entre el decil más rico
de la población y el decil más pobre. En Dinamarca es de 24,7 y en Finlandia es
de 26,9.
Vale destacar el paralelismo que existe
entre alta corrupción y coeficiente de GINI: A mayor corrupción, peor brecha
distributiva del ingreso. El siguiente cuadro sirve como ejemplo:
2) Corrupción e inversión
económica
La alta corrupción atenta contra la
inversión económica de un país. Puede decirse que el silogismo es el siguiente.
Alta corrupción- baja seguridad jurídica.
Baja seguridad jurídica - alta tasa de
interés (tanto interna como internacional)
Alta tasa de interés en un proyecto de
inversión- inevitable traducción en precios, es decir, inflación.
En el fondo alta corrupción es debilidad
en la seguridad jurídica porque la seguridad jurídica es sobre todo confianza social
y reglas estables y previsibles. Sino no se explicaría que un país que ha tenido un
continuo crecimiento de su PBI en los últimos 7 años y ha regularizado su deuda
pública, se le cobren altas tasas de interés cuando sale al mercado de capitales.
Distintos autores han estimado que un
país que mejora su nivel de corrupción de 6 a 8 (siendo 0 el valor para el mas
corrupto y 10 para el menos corrupto) experimentará un incremente de 4 puntos
en su nivel de inversión y de 0.5% en su índice de desarrollo per capita .
3) Corrupción y toma de decisiones
político- económicas por parte de un Estado.
Por otra parte, la corrupción cercena,
encasilla o interviene en la toma de decisiones del poder de mando sobre
productividad y calidad de la inversión específicamente. Así escuchamos muchas
veces anuncios de proyectos faraónicos sin ser necesidades prioritarias. Sin ir
más lejos, los proyectos de construcción de aeropuertos en lugares inhóspitos, la
implementación del "tren bala" o "submarinos nucleares" o "aviones ultrasónicos",
entre otros.
En estos casos se deja de lado el
criterio costo-beneficio y cobran protagonismo otros criterios de selección ya que,
cuanto mayor sea el precio a pagar, mas alta la comisión indebida y con ello
menor la calidad.
4) Corrupción y sobreprecios.
Otra consecuencia no menos
importante aunque de difícil determinación en su proporcionalidad son, los
aumentos en los costos ya que los pagos por corrupción se incluyen en los precios
finales. Por ejemplo, los sobornos algunas veces se dirigen a establecer mercados
monopólicos "de hecho", buscando la eliminación de posibles competidores. Y
esto lo termina pagando el consumidor final
5) Corrupción e impacto en la calidad
de vida de la población.
Algunas veces en el ámbito
internacional se soborna a determinados gobiernos -la mayoría subdesarrollados-
para que sus filiales fabriquen allí productos tóxicos o peligrosos o contaminantes,
lo que también afectan la calidad de vida de la población o ecosistema.
6) Por último, los procesos de
corrupción conllevan cadenas de ilegalidades es decir, no siempre son aislados,
son como una "bola de nieve" que arrastra cada vez más infracciones y más
compromisos corruptos. Lo que a la postre crea o establece un ambiente de
ilegalidad que va en aumento y que va a requerir para su erradicación una gran
campaña para reestablecer la normalidad. La matriz político- social que se crea es
la cultura de la corrupción y, para sobrevivir económica o socialmente hay que
corromper. Ser honesto es irracional .
IV- Corrupción e inmoralidad
Silvia Bleichmar (Dolor País y
Después. Ed. Libros del Zorz, Buenos Aires. Pág. 48 y sig.) traduce la Corrupción
argentina con su "índice dolor país". Esa es la contextualización humana de un
fenómeno que no puede ser limitado a datos solamente económicos. Son índices
de sufrimiento humano en los sectores más desprotegidos de la sociedad. Pero
además un país con altísimas y crecientes tasas de corrupción no permite a la
sociedad tener confianza en sus instituciones ni en sus leyes. Con alta Corrupción
no se construye Calidad Democrática.
El objetivo meta - jurídico de los
proyectos presentados es el de contribuir a cambiar una cultura de la corrupción
por una cultura de la legalidad y quebrar el sobreentendido social argentino de que
la corrupción es inevitable e inerradicable. Desafío difícil y complejo para una
sociedad como la Argentina que ha convivido
históricamente con los autoritarismos y
con la corrupción. Pero no es tarea imposible. Y el camino comienza con fuertes
decisiones de política legislativa.
Estamos obligados como generación
protagonista de un fracaso de país a instalar ideas de cambio cultural profundas
con el objetivo declarado de escapar de una cultura de la decadencia. Y la
Corrupción es decadencia y es subdesarrollo. Los actores económicos de la
Argentina deberán saber que la trasgresión a la ley implica duros castigos
penales. Que no sólo existen reglas de ética administrativa como sanción a la
corrupción. Que sepan nuestros empresarios que en la Argentina se debe y se
puede ganar dinero sin corrupción.
V- La Justicia Argentina y su
Impotencia frente a la Corrupción
Aún hoy entendemos equivocada la
postura doctrinaria que sostiene que los tipos punitivos del Título XI del libro II del
Código Penal son suficientes y adecuados para combatir la corrupción en la
Argentina y que las figuras del art. 1 y 6 de la Convención de Caracas nada
significativo agregan al actual Código.
El pensamiento jurídico tradicional
argentino ha tenido siempre graves problemas con la realidad. Su pretendida
asepsia ideológica como fundamento de su supuesto rigor científico es muy
cuestionable. El derecho dominante en la Argentina del siglo XX ha servido
siempre al Poder y es refractario a toda noción de cambio. De allí que cuando ese
pensamiento sostiene que la norma legal vigente en la Argentina de hoy es
adecuada para combatir la corrupción, lo que en realidad nos está diciendo es que
no se debe cambiar el "estado jurídico de impunidad" que goza la corrupción en la
Argentina.
Pero para que no se dude de la
seriedad de esta afirmación veamos la realidad, la cual es siempre la prueba
demostrativa del acierto o del error de cualquier teoría.
La debilidad de la Justicia Argentina
para juzgar al Poder tiene un claro origen histórico. Es en 1930, cuando la CSJN
sienta la doctrina de la "continuidad jurídica del Estado", que se legaliza a la fuerza
como valor de ley y de orden social y con ello se inaugura un ciclo histórico de
decadencia caracterizado entre otras variables por la sumisión de la Justicia al
Poder y por el creciente alejamiento del Derecho Argentino con la realidad. Recién
en el año 1994 pierde vigencia constitucional esta doctrina con la sanción del art.
36 de la CN. Esta subordinación de la Justicia al Poder explica la vigencia de
golpes de estado durante dos terceras partes del siglo XX y la vigencia del
Terrorismo de Estado durante el periodo 76/83. Pero también esta ausencia de ley
realista y de Justicia independiente explica la falta de controles a Corrupción
durante la Transición Democrática Argentina.
El Centro de Investigación para la
Criminalidad Económica (CIPCE) (2) ha presentado el primer banco de datos
contra la corrupción y la criminalidad económica de la Argentina que incluye 750
causas judiciales. De la información trabajada entre los años 1980 y 2005 en todo
el país, surge que sólo el 4% de los casos de corrupción investigados dio lugar a
una condena penal, mientras que el 7% está en poder de un tribunal y el 90%
restante aún permanece en etapa de instrucción. Salvo el contrabando agravado,
la asociación ilícita y ciertos casos de evasión, el resto son delitos excarcelables.
El mismo organismo sostiene la hipótesis de que el sistema de justicia penal no
está adecuadamente preparado para hacer frente a la naturaleza de estos ilícitos.
VI- La Corrupción y la Seguridad
Jurídica
Así como hemos sostenido que la
corrupción genera desigualdad social y que a mayor corrupción mayor brecha
entre ricos y pobres, veamos ahora cuál es su impacto en la seguridad jurídica de
los países.
Los informes anuales globales de
Transparencia Internacional colocan a la Argentina en el segmento internacional
de más alta corrupción. Con el agravante de que en el año 2003 figurábamos en el
puesto Nº 93 y en el año 2008 en el puesto N° 109. En estos informes se trabaja
por países y con fuentes de datos cruzados de operadores económicos
inobjetables y estadísticamente correctos (ver páginas 353/366 de Informe Global
de Corrupción 2004. Ed. Argentina - Prometeo Libros. Buenos Aires, 2004). Pero
además, un porcentaje importante de esas fuentes son locales. Es decir, este
informe no sólo mide "cómo nos ve el mundo" sino también "cómo nos vemos
nosotros mismos".
Los mercados internacionales al
defender el concepto de seguridad jurídica como premisa de previsibilidad de
inversiones y cálculo de costos y beneficios, necesariamente cuantifican la
variable corrupción en sus ecuaciones empresariales. No es lo mismo el cálculo
de inversión empresarial en un país con alta corrupción que en un país con baja
corrupción.
VII- Fundamento constitucional en las
normas proyectadas
El artículo 36, quinto párrafo, de la
Constitución Nacional, es la razón y fuente constitucional de este proyecto.
Recordemos que esta norma sancionada por el Poder Constituyente de 1994
asimila los delitos de corrupción con los delitos contra el orden democrático.
Esta ha sido la voluntad expresa del
Poder constituyente argentino. Esta definición de los delitos de corrupción como
delitos contra el sistema democrático debe ser respetada y expresada en la norma
punitiva del proyecto. Así como el art. 226 del CP sanciona con penas de prisión
de 5 a 15 años los delitos contra el orden constitucional y la vida democrática, las
penas que se proyectan para los actos de corrupción deben ser proporcionales a
las que corresponden a esos delitos.
No podemos dejar de señalar que los
constituyentes no dejaron de asimilar el delito de corrupción al de traición a la
patria. Así surge del artículo 29 de nuestra Constitución Nacional.
VIII- La Legalidad Supranacional de
Derechos Humanos
Pero también es sostén jurídico de este
proyecto de ley, la Legalidad Supranacional Americana y de manera especial la
Convención de Interamericana contra la Corrupción (Convención de Caracas).
Debemos comenzar recordando que la
pirámide jurídica argentina después de 1994 ha cambiado sustancialmente. Hoy
estamos en presencia de una pirámide jurídica "trunca" en cuya cúspide están los
derechos y garantías de la primera parte de la CN del 53/60 y los tratados
supranacionales de DDHH nominados por el art. 75 inc. 22 de la CN. En un
segundo nivel aparece la legalidad supranacional genérica del primer párrafo del
mencionado art. 75 inc. 22 y en un tercer nivel jurídico están los códigos de fondo
(Civil, Penal, Comercial). Finalmente en cuarto nivel están los Códigos
Procesales.
En ese nuevo orden normativo
argentino aparece la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada
por la OEA el 29 de Marzo de 1996 y sancionada
como Ley Nº 24.759 por la República
Argentina el 4 de Diciembre de 1996 como norma supralegal y ella obliga al
Estado Argentino por vía de su Art. 7 a "adoptar" las medidas legislativas que
fueren necesarias para "tipificar" como delitos en el derecho interno los actos de
corrupción previstos en el Art. 6, p.1 de la Convención.
Es decir que con este proyecto no sólo
cumplimos con el mandato constitucional directo del art. 36 sino que también
cumplimos con una obligación asumida por el Estado Argentino al firmar y ratificar
la Convención Interamericana Contra la Corrupción.
A su vez esa obligación internacional
del Estado es concordante con la obligación que tiene por el art. 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (obligación de adoptar medidas
legislativas). En paralelo podemos citar como fundamento de este proyecto a la
Convención para Combatir el Soborno de Funcionarios Públicos Extranjeros en las
Transacciones del Comercio Internacional (OCED), y a la Convención
Internacional Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional aprobada por Ley
25.632.
Se debe decir que La Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados en su art. 31 confiere primacía al derecho
internacional convencional sobre el derecho interno.
IX- El VII Seminario Argentino de
Legalidad Supranacional de Derechos Humanos
Los Seminarios argentinos de DDHH
se realizan desde hace 10 años en Córdoba y están organizados por el Colegio de
Abogados de Córdoba y el Servicio Argentino de DDHH y cuentan con el auspicio
académico de la Asociación de Magistrados de la Provincia de Córdoba. El VII
Seminario fue declarado de interés legislativo por la legislatura de Córdoba y
convocó a intelectuales y juristas para reflexionar sobre la problemática de la
Corrupción Argentina. Esto sucedió entre el 12 de Mayo y el 2 de Junio de 2005.
(3) Las conclusiones a las que arriba este Seminario fueron publicadas por
Editorial Mediterránea en el año 2007 (Derechos Humanos-Vega JC y otros,
Capitulo VII) y entre ellas merece destacarse como fundamento de este proyecto
la conclusión Nº 2 que declara: "Que es responsabilidad legal del Poder Ejecutivo
Nacional y del Congreso Nacional cumplir con la obligación asumida en el Art. 7
de la Convención de Caracas modificando el Código Penal Argentino e
introduciendo como tipos penales específicos a los actos de corrupción allí
descriptos...". Y la conclusión nro. 3 que corresponde a una ponencia del profesor
titular de la Cátedra de Derecho Penal de la Universidad Nacional de Córdoba, Dr.
Jorge Montero y expresa: "Que en los delitos de corrupción no es aplicable el
principio de retroactividad de la ley penal más benigna en materia de prescripción
de la acción penal. Así lo exige el derecho de las víctimas a lograr una tutela
judicial oportuna y efectiva (arts. 8 y 25 Convención Americana), el origen
constitucional directo de su represión (art. 36 quinto párrafo de la CN) y el límite
impuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de DDHH al ejercicio de los
derechos del responsable de este tipo de ilícitos.
En el mismo sentido fue expresada la
voluntad de los jueces cordobeses con el acta compromiso de adhesión a la
Declaración de París en contra de la Corrupción firmada por la Asociación de
Magistrados del Poder Judicial de Córdoba el 19 de junio de 2003 (entre ellos los
jueces Víctor Maria Vélez de Argentina y Baltasar Garzón de España).
X- La Corrupción como tema de
Derechos Humanos
La Impunidad de la Corrupción afecta
el ejercicio operativo de los Derechos Humanos Civiles y Políticos del capítulo I de
la Convención Americana. Muy especialmente los derechos reglados en los arts.
8, 21, 23 y 24 (protección judicial, garantías judiciales, propiedad y derechos
políticos). Pero la violación más directa que genera la Corrupción es sin duda al
derecho de "igualdad ante la ley "que garantiza la Convención Americana en su
art. 24.
La vigencia en una sociedad de índices
de Alta Corrupción, inevitablemente genera desigualdad ante la ley. O de otro
modo: la expresión más directa de la impunidad de la corrupción es la desigualdad
ante la ley. Y con esta desigualdad se quiebra la garantía de protección judicial del
art. 25 de la Convención.
Es decir, en una sociedad con altas
tasas de Corrupción no puede hablarse de vigencia plena de Derechos Humanos
civiles y políticos.
Si el Estado no es capaz de controlar la
Corrupción, está permitiendo, y en casos fomentando, la violación de la garantía
de "igualdad ante la ley" del art. 24 de la Convención Americana y con ello la
violación de los derechos civiles y políticos del Capítulo II del Tratado.
En segundo lugar la Corrupción afecta
la obligación del Estado de dar operatividad progresiva de los derechos
económicos- sociales del Capítulo III. De conformidad siempre a la obligación
operativa del Art. 2.1 de la Convención Americana.
Con alta corrupción el Estado no puede
cumplir con su obligación de dar desarrollo progresivo a los Derechos Humanos
económicos, sociales y culturales incluidos en la Carta de la OEA. De allí la clara
responsabilidad internacional de un Estado que permite situaciones jurídicas de
alta corrupción.
Si la Argentina es considerada
conforme estándares internacionales un país de alta corrupción, el Estado
Argentino está obligado a generar una legalidad punitiva que frene estas
violaciones a Derechos Humanos.
En tercer lugar, la Corrupción es tema
de DD.HH. por vía de la muy específica Convención Interamericana contra la
Corrupción. Esta conexión objetiva entre Corrupción y Legalidad Supranacional de
Derechos Humanos impacta a su vez en la praxis de la pretensión punitiva de los
Estados y tiene por delante un desafío de evolución doctrinaria e interpretativa que
debe conducir a actualizar un pensamiento jurídico dominante cristalizado en
doctrinas previas a la Reforma Constitucional de 1994. Este nuevo pensamiento
jurídico en el campo del derecho penal argentino está principalmente marcado por
la vigencia operativa de los derechos de la víctima a una tutela judicial eficaz tal
como lo desarrolla el jurista cordobés José I. Cafferrata Nores cuando nos habla
de la influencia de la normativa internacional de derechos humanos en el derecho
interno argentino, como un "nuevo paradigma" de procuración y administración de
justicia (CAFFERATA NORES, José I. Proceso Penal y Derechos Humanos. Ed.
CELS. 2000)
De allí que los operadores jurídicos
deberán tener a la Legalidad y a la Jurisprudencia Supranacional de DDHH como
reglas auténticas de interpretación de la legalidad emergente de este
proyecto.
XI- De la redacción de las normas
proyectadas y de la proporcionalidad de la pena
Los núcleos centrales de los proyectos
presentados entonces y que son coincidentes con este nuevo proyecto de ley son
los siguientes:
A) La redefinición penal del término
"funcionario público", conforme estándares internacionales contenidos en la
legalidad internacional. Específicamente el texto de la norma proyectada el mismo
que el del Art. 1 de la Convención Americana Contra la Corrupción (aprobada por
el Congreso Argentino mediante Ley 24.759). Queda claro que con la norma
proyectada se incluyen en el término funcionario público a aquellos que aún
cuando no "expresen o ejecuten la voluntad del Estado ni lo representen" prestan
un servicio vinculado con el ejercicio de la función pública.
B) Los mínimos y máximos punitivos
que fija el proyecto son diferentes y superiores a los del Código Penal actual.
Además, se incorporaron agravantes de las penas cuando:
1. El funcionario ejerciere su cargo en
virtud de elección popular;
2. Se tratare de algunos de los
funcionarios previstos en el art. 227 bis de este Código; 3. Se tratare de personal
jerárquico o funcionarios de los organismos de control.
4. Los actos ilícitos afectaren la
prestación de servicios públicos esenciales, programas alimentarios, de salud o
asistencia familiar o social básica, subsidios de desempleo o la provisión de
insumos, bienes o servicios básicos, destinados a hospitales o escuelas.
5. Se tratare de insumos, bienes o
servicios destinados o disponibles para una situación de catástrofe, epidemia,
conflicto armado, conmoción interior, u otra emergencia declarada legal o
administrativamente.
Para estos casos, las normas penales
propuestas tienen un piso punitivo de 4 años y guardan proporcionalidad
constitucional con las penas del Art. 226 del Código Penal y expresan la calidad
constitucional de crímenes contra el sistema democrático del Art. 36, 5° párrafo,
de la Constitución Nacional.
C) Se incorpora la sanción económica
de las personas jurídicas, ya que es a través de ellas que se cometen importantes
actos de corrupción, de las cuales sin la cobertura institucional o jurídica de ésta, a
las personas que los cometen les sería poco factible el acceder a corromper a
funcionarios públicos u otras personas. Además muchas veces los beneficios de
los actos de corrupción son en favor del patrimonio de las personas jurídicas y de
sus accionistas, según el caso.
La garantía de una competencia justa y
honesta también pasa por la represión de los actos encaminados a corromper a
los administradores de empresas de forma similar a lo que se hace a través del
delito de cohecho. Hasta ahora sólo las personas podían responder por un delito
penal y ser castigados con penas de cárcel. La reforma situará a las empresas en
el mismo nivel, acabando con lo que en el mundo del Derecho se conoce como
societas delinquere non potest. A partir de ahora también las empresas que
cometan un delito podrán ser castigadas por él en la vía penal. La pena de cárcel
que sí es aplicable a los particulares podrá ser sustituida en el caso de las
empresas por un régimen sancionador que podría ir desde la imposición de multas
hasta la clausura de la empresa, pasando por la suspensión de sus actividades e
intervención judicial o la disolución.
D) Una figura que se incorpora es la
del arrepentido. Se procura que aquellas personas que estuvieran involucradas en
los hechos punibles pudieran someterse a la justicia denunciado la ilicitud y con
ello reducir la punibilidad de sus actos.
E) Otra figura que se incorpora es la de
decomiso de bienes sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido
comprobar el origen ilícito de los mismos, o del hecho material al que estuvieren
vinculados, cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de
los mismos, o cuando éste no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento,
fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción
penal.
F) Tipo legal autónomo con penas de 4
a 15 años jueces prevaricadores. Este es un claro mensaje a los jueces del Poder.
Su tiempo histórico en la Argentina, ha terminado.
XII- El trámite parlamentario del
Expediente 1331-D-2009
Apenas constituida la Comisión de
Legislación Penal en febrero de 2010, se resolvió abrir un espacio de discusión y
consenso, determinando de común acuerdo con las fuerzas representadas en la
mesa de autoridades, asignar prioridad como política de estado a la modificación
propuesta al régimen del Libro II, Título XI del Código Penal.
Puesta la temática en agenda con
fecha 16 de marzo de 2010 se reúne la Comisión iniciando el estudio de dicho
expediente.
Con fecha 27 de abril de 2010 se reúne
la Comisión, recibiendo la Comisión, especialmente invitados a la Dra. Namer,
Titular de la Oficina de Coordinación y Seguimiento en Materia de Delitos contra la
Administración Pública de la Procuración de la Nación y el Dr. José Ignacio
Cafferata Nores, quienes expusieron sobre la materia en tratamiento.
Mientras tanto y contemporáneamente,
el cuerpo de Asesores de la Comisión de Legislación Penal, presidido por el
reconocido jurista Dr. Alberto Binder, realizó una ardua tarea de a lo largo de dos
meses (cinco reuniones de asesores) que se focalizaron en consensuar un
documento de trabajo único para ser sometido a la decisión política de los
diputados integrantes.
Finalmente, con fecha 15 de junio de
2010 se reúne la Comisión de Legislación Penal conjuntamente con la Comisión
de Justicia, dictaminándose el expediente 1331-D-2009. Corresponde destacar la
voluntad política de los distintos bloques representados en las Comisiones
Especializadas, aprobando, más allá de diferencias formales, un dictamen
consensuado.
Cabe recordar que publicada la
respectiva orden del día, la Comisión de Labor Parlamentaria incluyó el
tratamiento del proyecto en casi todos los planes de Labor aprobados, sin perjuicio
de la preferencia aprobada por la HCDN el día 11 de agosto de 2010.
Sin embargo, el particular cierre del
período ordinario de sesiones el 30 de noviembre de ese año y la falta de
convocatoria a sesiones extraordinarias para tratar la temática de alguna manera
sellan, de conformidad al Reglamento de la Cámara, la suerte del proyecto, pese a
la intensa tarea realizada y, como se dijo, el alto nivel de consenso alcanzado en
la comisión.
Hoy no advertimos voluntad política del
Poder Ejecutivo, de que la iniciativa sea tratada antes del 28 de febrero de
2011.
XIII- El proyecto actual
El espíritu de consenso al que
reiteradamente aludimos a pesar de las vicisitudes del proyecto 1331-D-2009, nos
lleva hoy a la presentación de esta iniciativa.
Hemos abandonado nuestras
posiciones iniciales, para hacer propias las sugerencias, observaciones y aportes
de la totalidad de las fuerzas políticas volcadas en el dictamen de mayoría
publicado.
Sin embargo y superando ese texto, se
han aceptado en el mismo marco de consenso, la modificación del artículo 2 del
despacho aprobado por las comisiones que queda redactado conforme surge de la
parte dispositiva de este documento.
Entendemos plenamente vigente el
compromiso asumido por las fuerzas políticas al suscribir el dictamen al que se
arribara.
Y descontamos que la voluntad política
de dar a la República un nuevo marco de defensa contra los Delitos del Poder
mantiene plena vigencia, presupuesto que garantiza la aprobación de este
proyecto.
En síntesis, podemos decir que este
proyecto busca modificar una Política Criminal vigente en la Argentina de la
Democracia y desplazar el peso de persecución penal de los Delitos de la Pobreza
hacia los Delitos del Poder.
Ello no significa caer en la ingenuidad o
en la demagogia de despenalizar delitos en razón de la pobreza. Todo delito debe
ser castigado en una Sociedad donde impere la Ley. Pero resulta que en la
Argentina la Ley no castiga los Delitos del Poder del mismo modo que los Delitos
de la Calle. Y lo que es más grave, la sociedad argentina es complaciente con
esos delitos por aquello de que "el éxito borra la corrupción". Sin darse cuenta que
la Corrupción siempre beneficia al poderoso y nunca al pobre.
Este proyecto apunta a transparentar el
fenómeno completo de esa endemia cultural que es la Corrupción. De allí el
aumento punitivo. De allí el metamensaje de esta ley. Desde el poder se busca
poner límites a los Abusos del Poder.
Sabemos que estas normas no son
suficientes. Por esa razón hemos firmado un proyecto de reforma del Código
Procesal Penal que tiene estado parlamentario en nuestra Comisión de
Legislación Penal y busca darle agilidad a los delitos complejos de corrupción y
evitar lo que hoy ocurre en el sistema judicial argentino donde un juicio por
corrupción dura un promedio de 14 años y sólo tiene un índice del 4% de
condena.
Pretendemos cumplir con la garantía
constitucional de Igualdad ante la Ley del artículo 24 de la Convención Americana
sobre DDHH.
Por todo ello, solicito a mis pares la
más pronta aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
FAVARIO, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | DEMOCRATA PROGRESISTA |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |