PROYECTO DE TP
Expediente 1961-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DEL ARTICULO 1277, SOBRE BIENES GANANCIALES.
Fecha: 24/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación del
Artículo 1277 del Código Civil
Artículo 1º: Modifícase el
primer párrafo del artículo 1277 del Código Civil el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 1277 Es
necesario el asentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar bienes
gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles
registrables, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, transmisión
de acciones de sociedades anónimas y tratándose de sociedades de personas,
para la transformación y fusión de éstas.
Si alguno de los
cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez
podrá autorizarlo previa audiencia de las partes."
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 17711
modificatoria del Código Civil, estableció como principio general un régimen de
administración de la sociedad conyugal caracterizado por el principio de gestión
separada. En consecuencia, cada cónyuge administra y dispone los bienes
propios y gananciales que adquiere durante la vigencia de la comunidad de
gananciales. El párr. 1º del art. 1276 expresa "Cada uno de los cónyuges tiene la
libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales
adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la
salvedad prevista en el art. 1277."
Durante la comunidad existen
entonces dos masas de administración. Una formada por los propios y
gananciales adquiridos por la mujer y administrados por ella, y otra compuesta por
los propios y gananciales de titularidad del marido a quien le corresponde la
gestión de los mismos. Es decir, ambos cónyuges se encuentran equiparados en
cuanto a las facultades de administración de sus bienes.
El carácter de titular de un
bien es determinante a la hora de precisar a cuál de los esposos la ley confiere su
"gestión", es decir quién goza de las facultades de administración y disposición de
los bienes propios y de los gananciales. Es un concepto que abarca todo lo
relativo a la actividad jurídica que recae sobre dicha masa patrimonial.
No obstante, la
libertad de gestión no constituye principio absoluto en cuanto al poder dispositivo,
ya que el régimen vigente prevé un mecanismo de protección al derecho a los
gananciales de los cónyuges. Efectivamente, exige el "consentimiento" del otro
para ciertos actos de disposición. Así, el art. 1277 establece "Es necesario el
consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar de bienes
gananciales ..."
La doctrina coincide en que
la expresión "consentimiento" es técnicamente impropia, ya que lo que dicha
norma requiere en realidad es el asentimiento o conformidad del cónyuge no
titular de la gestión del bien, es decir la declaración de conformidad de un acto
jurídico ajeno, concluido por otro. Se le exige entonces una declaración de
voluntad que no forma parte del supuesto de hecho del acto o negocio principal,
sino una condición jurídica para su validez.
En puridad, se trata de
asentimiento y no de consentimiento porque el cónyuge no titular no co- dispone
con el titular, así como tampoco asume deuda alguna con motivo del acto. Por
ello se propone sustituir dicha terminología.
Por otra parte,
una situación que preocupa a la doctrina y la jurisprudencia, es la posibilidad
latente de violar el derecho de expectativa a los gananciales mediante el recurso
a las sociedades comerciales. Ello es así porque el art. 1277 exige el asentimiento
para disponer bienes gananciales cuyo registro han impuesto las leyes en
forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades,
y tratándose de sociedades de personas, para la transformación y fusión de
éstas. En razón de la falta de claridad del texto de la ley, la doctrina discute si
dicho requisito resulta aplicable también a la transmisión de acciones de
sociedades anónimas.
Si bien frente a esta posible
vulneración de los derechos patrimoniales de los cónyuges, el propio
ordenamiento argentino prevé algunos remedios a los que puede recurrir el
esposo perjudicado, como por ejemplo la acción de fraude o la de simulación, es
imperioso reformular el art. 1277 del Código Civil de modo que en forma expresa
e indubitable exija el asentimiento conyugal para la transmisión de acciones
de sociedades anónimas.
Esta reforma es de
relevancia, teniendo en cuenta que la circulación de la riqueza se efectúa, en gran
medida, bajo la forma de venta de paquetes accionarios, prescindir del
asentimiento conyugal en la transferencia de acciones de sociedades anónimas,
implicaría burlar los fines que el legislador tuvo en cuenta al incorporar el requisito
del art 1277. Por otro lado, es claro que en la escala de valores del orden jurídico,
el fin tuitivo familiar del artículo 1277 debe primar sobre la celeridad en los
negocios.
En razón de todo lo expuesto
consideramos saludable un debate legislativo que permita introducir las
modificaciones apuntadas. Por ello solicito a los señores diputados la aprobación
del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
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