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PROYECTO DE TP


Expediente 1956-D-2013
Sumario: FUNDACIONES (LEY 19836): MODIFICACION DEL ARTICULO 19, SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION.
Fecha: 12/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN ART. 19º DE LA LEY N° 19.836 DE FUNDACIONES.
Artículo 1°: Sustituir el artículo 19º de la ley Nº 19.836, por el siguiente texto:
"Artículo 19º: "Los miembros del Consejo de Administración y en su caso del Comité Ejecutivo deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones incurriendo en mal desempeño de su cargo sea por violación de la ley, el estatuto o el reglamento responden ilimitada y solidariamente hacia la fundación, sus miembros y los terceros por los daños y perjuicios que resultaren de su obrar, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la fundación, sus miembros o los terceros.
Los derechos y obligaciones de los miembros del Consejo de Administración serán regidos por las reglas del mandato, en todo lo que no esté previsto en esta ley, en el estatuto o en las reglamentaciones."
Artículo 2°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objetivo combatir la ilegalidad en el manejo de fondos y administración de los recursos de las fundaciones, por parte de los fundadores y los miembros del Consejo de Administración.
La norma proyectada es de similar factura (en cuanto a la técnica legislativa y finalidad) que el vigente texto del art. 274º de la ley de sociedades comerciales (19.550) y prevé la acción de responsabilidad para los casos en que existiere un mal desempeño del cargo respecto de las obligaciones previstas en la ley Nº 19.836 y demás disposiciones legales que deban aplicar los fundadores y los administradores.
Esta norma encuentra su fundamento en el principio jurídico rector de la "prohibición de dañar" y que determina inexorablemente que el "que daña debe reparar", y pretende evitar que por falta de previsión expresa en la ley se exculpen a administradores infieles y no se reparen los daños ocasionados a la víctima de conductas reprochables que muchas veces es la propia fundación.
No caben dudas que los integrantes del Consejo de Administración, conforme la redacción del art. 10° de la ley Nº 19.836 tienen a su cargo "el gobierno y administración de las fundaciones" y "todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que se establezcan en el estatuto", con lo cual va de suyo que deben obrar con diligencia, prudencia y pleno conocimiento de los estatutos y la ley, atento que el administrador custodia y dispone de bienes de terceros.
En esa inteligencia y tomando nota de la reciente jurisprudencia en la que ante diversas formas de evasión tributaria y hasta de trabajo "en negro" y "esclavo", hemos visto extender responsabilidad solidaria a los directores de sociedades comerciales en función de las previsiones de los artículos 59º, 157º y 274º concordantes de la ley Nº 19.550 y exculpado la posibilidad de igual temperante en similares situaciones en las fundaciones, es que en este proyecto he seguido en líneas generales los lineamentos jurisprudenciales y de la ley de sociedades comerciales, en orden a que indubitadamente a los administradores de las Fundaciones les cabe el deber genérico de comportarse con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, estándar jurídico que como lo tiene señalado la doctrina y la jurisprudencia está integrado por el deber del artículo 902º del Código Civil, el cual establece que "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos", norma esta que pone un ingrediente subjetivo para analizar el presupuesto de causalidad.
De modo tal que con la norma proyectada se introducen factores de atribuciones de responsabilidad subjetivos y objetivos, el primero de ellos está constituido por las necesarias condiciones que deben reunir los miembros del Consejo de Administración y el Comité Ejecutivo para su designación y el deber de obrar con lealtad y probidad en la administración de patrimonio de la Fundación que por imperativo legal tienen un objeto de bien común, sin propósito de lucro, y se administran recursos generados mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Además, se deberá dimensionar la actividad, cantidad y calidad de las operaciones así como las funciones genéricas inherentes al cargo o que les fueran encomendadas. En cuanto a los factores de atribución de responsabilidad objetivos, debe mediar culpa en concreto sea por acción u omisión de lo previsto en los estatutos, reglamentos y la ley.
En función de lo expuesto, es que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa legislativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FELIX, OMAR CHAFI MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JUAN DANTE MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, NANCY SUSANA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/09/2014 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones