PROYECTO DE TP
Expediente 1955-D-2010
Sumario: REGIMEN REGULATORIO Y DE REGISTRO DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS FUTBOLISTAS PROFESIONALES. CREACION DEL REGISTRO DE DERECHOS ECONOMICOS FUTBOLISTICOS BAJO LA ORBITA DE LA SECRETARIA DE DEPORTES DE LA NACION.
Fecha: 09/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE REGULACIÓN Y REGISTRO DE
LOS DERECHOS
ECONÓMICOS DE LOS FUTBOLISTAS
PROFESIONALES
ARTÍCULO 1º.-
La presente ley regula el derecho económico sobre las cesiones de los
contratos de los futbolistas profesionales. Las prescripciones de la
presente no modifican lo normado por la ley 20.160 y el Convenio
Colectivo de Trabajo aplicable.
ARTÍCULO 2º.-
Se denomina derecho económico futbolístico al valor pecuniario de la
cesión actual o futura, temporal o definitiva de los derechos
federativos de un jugador
profesional de fútbol.
ARTÍCULO 3º.-
El titular del derecho económico puede enajenarlo, con las limitaciones
que surgen de la presente ley. La entidad deportiva afiliada a la
Asociación de Fútbol Argentino que sea titular de la inscripción del
contrato en los términos de la Ley 20.160 debe mantener como
mínimo el 30% (treinta por ciento) del derecho económico.
ARTÍCULO 4°.-
No podrán cederse los derechos económicos previstos en la presente
ley, si el futbolista no posee contrato profesional con la entidad
deportiva en la que se desempeña.
ARTÍCULO 5°.-
Los derechos económicos pertenecerán originariamente y en su
totalidad a la entidad deportiva que suscriba el primer contrato
profesional con el deportista.
ARTÍCULO 6º.-
Si la titularidad de los derechos económicos fuera de varias personas
se aplicarán las reglas del condominio.
ARTÍCULO 7º.-
La cesión, prenda, enajenación o gravamen del derecho económico por
el medio que fuera deberá formalizarse mediante escritura pública, y
serán requisitos esenciales la conformidad por escrito del jugador y su
registro conforme a la presente ley, el que tendrá carácter
constitutivo.
ARTÍCULO 8º.-
En ningún caso las enajenaciones, gravámenes, garantías o embargos
que se constituyan sobre los derechos económicos pueden afectar el
derecho del futbolista a trabajar.
ARTÍCULO 9º.-
Sólo pueden ser titulares de derechos económicos:
a) Las entidades
deportivas afiliadas en la Asociación del Fútbol
Argentino.
b) Las personas
físicas y jurídicas inscritas en el Registro de Titulares de Derechos
Económicos que cumplan las exigencias legales y reglamentarias.
c) Las
asociaciones civiles deportivas y sociedades comerciales extranjeras
que acrediten el cumplimiento de los requisitos que en la República
Argentina se exige a sus similares, previa inscripción en el Registro de
Titulares de Derechos Económicos y siempre que se respete el
principio de reciprocidad.
d) El propio
deportista.
ARTÍCULO 10.-
No pueden ser dueños de derechos económicos, ni por interpósita
persona, ni integrar como accionista o miembros de los órganos de
control o dirección de personas de existencia ideal que posean tales
derechos:
a) Las autoridades
y empleados de la Asociación del Fútbol Argentino.
b) Los
funcionarios públicos que en el ámbito nacional, provincial o en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires tengan a su cargo el control del
fútbol profesional, en cualquiera de sus aspectos.
c) Los jugadores
de fútbol profesional, a excepción de los derechos emergentes de su
propio contrato.
d) Los integrantes
de los órganos de dirección y control de las entidades deportivas hasta
el tercer año de cesar en el cargo.
e) Los directores
técnicos de los planteles de entidades deportivas que participan de
competencias de fútbol profesional, hasta el tercer año de cesar en el
cargo.
f) Las personas
físicas o jurídicas que ejerzan el comercio o su profesión habitual
mediante la difusión del fútbol profesional, aun cuando no sea su
actividad exclusiva.
ARTÍCULO 11.-
Toda cesión de derechos económicos que no cumpla con los requisitos
que surgen de la presente ley es nula.
ARTÍCULO 12.-
En caso de subasta, judicial o privada, de los derechos económicos,
aun en caso de quiebra del titular, solo pueden postular y ser
adquirentes los autorizados por la presente.
ARTÍCULO 13.-
En los casos que el titular del derecho económico, con los límites del
artículo 3º, sea un sujeto comprendido en los incisos b) y c) del
artículo 9º, la cesión de dicho derecho económico a favor de otra
entidad deportiva, deberá cumplir con lo consagrado en el artículo 7º,
previo consentimiento expreso de la entidad deportiva titular del
contrato de trabajo respecto al monto y oportunidad de la
transferencia. Tal consentimiento implica la aceptación de ésta de
ceder el contrato de trabajo a la asociación cesionaria.
Esta obligación es
oponible aun en caso de quiebra.
ARTÍCULO 14.-
Créase el Registro de Derechos Económicos Futbolísticos, donde se
deberán inscribir quienes sean o pretendan ser titulares de derechos
económicos, las cesiones y gravámenes, si los hubiera.
El Registro estará a cargo
de la Secretaría de Deportes de la Nación. En la Asociación del Fútbol
Argentino existirá una copia actualizada.
ARTÍCULO 15.-
En caso de concurso preventivo del titular de derechos económicos, la
enajenación, prenda o cesión de los derechos deportivos o económicos
será considerada un acto de gestión extraordinaria.
ARTÍCULO 16.-
En caso de quiebra de la entidad titular del derecho deportivo, si no se
dispusiera la continuidad de la actividad por aplicación de la leyes
24.522 o 25.284, la sindicatura procederá de inmediato a realizar la
cesión onerosa de los derechos federativos y de los económicos de
titularidad de la entidad fallida. Para perfeccionar la cesión se requiere
la conformidad del jugador. Aún en caso de quiebra rigen las
disposiciones de la ley 20.160 y las exigencias dispuestas en esta
ley.
ARTÍCULO 17.-
Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto a la
Transferencia de Futbolistas Profesionales que se aplicará sobre las
cesiones a título oneroso de derechos económicos futbolísticos, ya sea
de carácter temporal o definitiva y cuya alícuota se fija en el uno por
ciento (1 %) del valor económico de la operación.
A los fines del cálculo del
gravamen se computará el precio estipulado en los instrumentos
suscriptos por las partes. Cuando la transferencia se efectúe por un
precio no determinado, se tendrá en cuenta el precio de mercado en el
momento de perfeccionarse la transferencia, o en su caso, se
computará el que resultare mayor. Si el precio de plaza no fuera
conocido la Administración Federal de Ingresos Públicos, fijará el
procedimiento a seguir.
A los efectos del impuesto
creado por esta ley, se considerará transferencia a la venta, permuta,
cambio, dación en pago y en general, a todo acto de disposición, por el
que se transmitan los derechos económicos futbolísticos a título
oneroso, incluso cuando tales transferencias se realicen por orden
judicial o con motivo de concursos civiles.
Déjase establecido que la
obligación del pago del gravamen recae sobre el cesionario de los
derechos, quedando facultada la Administración Federal de Ingresos
Públicos para establecer los agentes de retención o percepción que
estime necesarios a efectos de asegurar la recaudación del
impuesto.
El gravamen de esta ley
se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado de
1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización
estarán a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
Cuando el adquirente
fuera un residente en el extranjero la alícuota a ingresar por el
cesionario será del dos por ciento (2 %). Si se tratare de un residente
en una jurisdicción considerada de nula o baja tributación o como
"paraíso fiscal"; o que conforme los criterios del Banco Central de la
República Argentina, de la Unidad de Investigación Financiera, de la
Naciones Unidas o de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
fuera considerada como jurisdicción "no colaboradora" en la lucha
contra el lavado de dinero, la alícuota será del quince por ciento (15
%). Lo recaudado por este concepto será destinado al fondo previsto
por la ley 20.160.
ARTÍCULO 18.-
Será considerada nula de nulidad absoluta toda cesión de derechos
económicos respecto de deportistas que no hubieran suscripto su
primer contrato profesional con alguna entidad deportiva.
ARTÍCULO 19.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. La enorme difusión del fútbol hace
que hoy sea no solo un deporte, lleno de belleza y de todos los atributos sanitarios
que su práctica implica para profesionales y aficionados, sino también, entre otros
aspectos, un fenómeno de masas y una oportunidad para realizar negocios
lícitos.
Sin embargo, existen no pocas
sospechas de que también se ha pretendido, al amparo del negocio lícito del
fútbol, desarrollar actividades reñidas con la ética y la transparencia que deben
imperar en todos los negocios, pero especialmente en los que involucran entidades
civiles sin fines de lucro, el derecho al trabajo de los jugadores y el afecto y la
pasión deportiva de los aficionados.
2. Sobre un punto vinculado a los
negocios que se desarrollan alrededor del fútbol, el valor económico de las
cesiones de los contratos (los pases, en el lenguaje popular), es que trata este
proyecto.
3. La idea es simple: fijar pocas pero
relevantes reglas para evitar que un negocio millonario que se desarrolla con
asociaciones civiles sin fines de lucro no tenga la transparencia que el caso
exige.
4. Por ello, en lo fundamental: a) se
define el derecho económico, b) se exige el registro como condición de validez del
negocio como así también la de los interesados en negociar los pases, de modo
que sea público quiénes son los dueños, c) se establecen prohibiciones para la
titularidad de tales derechos, de innegable valor ético, y, d) se fijan algunas reglas
para casos de insolvencia de derecho.
5. Este texto es suficientemente claro,
por lo que abundar en el tema resultaría ocioso.
6. Queremos, por fin, señalar que
excitó nuestro interés en el tema la proposición del diputado (m.c.) Iparraguirre,
aun con los matices respecto de su proyecto que pueden apreciarse: no indicarlo
sería faltar a la buena fe parlamentaria.
7. Pensamos que la iniciativa es
necesaria porque una actividad tan arraigada en nuestra sociedad necesita clubes
sanos y administraciones transparentes.
Por ello aspiramos que la H. Cámara
apruebe este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |