PROYECTO DE TP
Expediente 1954-D-2013
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES (LEY 25675): MODIFICACION DEL ARTICULO 28 (RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL DAÑO AMBIENTAL), E INCORPORACION DE ARTICULO 33 BIS (PRESCRIPCION DE LA ACCION POR RECOMPOSICION AMBIENTAL).
Fecha: 12/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
DAÑO PUNITIVO
AMBIENTAL Y DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR
RECOMPOSICIÓN AMBIENTAL
Artículo 1°: Sustituir el
artículo 28 de la ley 25675, el que queda redactado de la siguiente
forma:
Artículo
28: "El que cause algún daño ambiental será objetivamente responsable de su
restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea
técnicamente factible, deberá abonar la correspondiente indemnización
compensatoria.
La justicia ordinaria
interviniente podrá fijar adicionalmente una multa civil. Su monto se fijará
tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios
que aquel obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta.
Las sumas
correspondientes a la indemnización compensatoria más la multa civil deberán
depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente,
el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras
acciones judiciales que pudieran corresponder.
Artículo 2º: Incorporar
como artículo 33 bis de la Ley 25675, el siguiente texto:
Artículo 33
bis: "La acción de recomposición ambiental prescribe a los treinta años
computados desde que se produjo el hecho que lo causó, desde o desde que el
daño es cierto y susceptible de apreciación en caso de procesos prolongados de
contaminación."
Artículo 3: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En virtud de experiencias
recientes sobre el cambio climático, la preocupación por las condiciones
ambientales del planeta, como hábitat y sustento de la vida humana, debe
constituir un elemento central de las políticas públicas, tanto en la ejecución de
acciones de prevención y preservación ambiental como en la implementación de
un marco jurídico adecuado.
El Derecho Ambiental ha nacido como
respuesta de la ciencia jurídica a la necesaria regulación de los aspectos que rodean al ambiente
como bien jurídico protegido. Como consecuencia de ello, esta novísima rama del derecho, tiene
por finalidad la protección y cuidado de la materia ambiental [En este contexto, puede decirse que: "...el
derecho ambiental es la novísima rama de la ciencia jurídica, nacida en los prolegómenos de la Conferencia de Estocolmo (1972). El
derecho ambiental como disciplina científica ha nacido en el momento en que se comprendió que el entorno constituye un conjunto,
un todo, cuyos diversos elementos interaccionan entre sí. Su comprensión originó la elaboración de principios científicos y de técnicas
para el manejo integrado de esos diversos elementos constituyentes del ambiente humano, en tanto conjunto o universalidad, y no -
como antes - solo en función de cada una de sus partes componentes o de los usos de éstas. La aplicación de tales principios al orden
físico y social originó la necesidad de trasladarlos al campo jurídico, y la de adoptar o reformular normas legales y nuevas estructuras
administrativas para posibilitar su implementación. Esas normas legales y la doctrina que le es correlativa, son las que constituyen el
derecho ambiental" (KORS, Jorge A., Nuevas tecnologías y derecho ambiental, Revista del Derecho Industrial, Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1992, Pág. 398, con cita a Guillermo J. CANO, Derecho, política y administración ambientales, Edit. Desalma, Buenos Aires, 1978,
p. 80)] modificando sustancialmente diversos institutos del derecho, como por ejemplo, la
legitimación activa y pasiva, la cuantificación del daño, los presupuestos de la responsabilidad, etc.
El Derecho Ambiental
se encuentra sustentado en diversos principios, entre los que se destacan [por las
características del daño al ambiente] los principios precautorios y preventivos, por
ejemplo, en la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el Desarrollo, de
conformidad con la resolución 151/5 del 7/5/1992, surgida de la Conferencia de las
Naciones Unidas, de la cual formó parte nuestro país, reunida en Río de Janeiro del
3 al 14 de Junio de 1992, se remarcó la importancia de la función preventiva que
deben tomar todas las naciones, al establecer estos principios: "Con el fin de
proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de
precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para
impedir la degradación del medio ambiente", debemos procurar que ante la
eventualidad de la producción de daños ambientales, que por sus carácter atípico,
pueden llegar a ocultarse por un tiempo prolongado, resulta conveniente ampliar
los plazos de prescripción de las acciones correspondientes a los daños
mencionados, a fin de armonizar la manda impuesta por el art. 41 de la
Constitución Nacional con el plexo normativo de la nación y mejorar las
herramientas para protección al ambiente sano de manera más vehemente.
La Constitución Nacional con su
reforma del año 1994, le otorgó la más alta jerarquía normativa al derecho a un
ambiente sano y al desarrollo sustentable, lo cual fue regulado en gran medida por
la Ley de Política Ambiental Nº 25675 o General del Ambiente de la República
Argentina y la demás legislación de presupuestos mínimos.
La Corte Suprema de
la Nación se ha pronunciado sobre la necesidad de hacer efectiva la protección del
medio ambiente en los autos: "Mendoza, Beatriz, y otros /Estado Nacional y otros",
sosteniendo que: "El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce
de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la
obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de
buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en
su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o
provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de
enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente, que frente a
la supremacía establecida en el Art. 31 CN. y las competencias regladas en el Art.
116
http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll?f=id$id=L_NAC_CT_S_N_1994.HTM$t=d
ocument-frame.htm$3.0$p= - Art_116CN. para la jurisdicción federal, sostienen la
intervención de este fuero de naturaleza excepcional para los asuntos en que la
afectación se extienda más allá de uno de los Estados federados y se persiga la
tutela que prevé la Carta Magna".
La ley 25675 entre otras cuestiones,
ha establecido las acciones disponibles a los fines de obtener la recomposición del
ambiente y la cesación de los daños que lo afecten, sin embargo, esta norma de
notable utilidad ha omitido el tratamiento expreso de la prescripción liberatoria de
tales acciones, por lo que resulta sumamente necesario regular específicamente
este supuesto, tanto en lo que respecta al plazo de prescripción aplicable a la
acción, como en la aclaración sobre el cómputo de dicho plazo (el curso de la
prescripción).
Esta falta de
especificad es grave en materia de derecho ambiental, pues como señala Mosset
Iturraspe, el daño ambiental tiene particularidades específicas, "no es un daño
común, por su difícil, compleja, o ardua comprobación, atendiendo a las
circunstancias que, en muchas ocasiones, es despersonalizado o anónimo; suele
ser el resultado de actividades especializadas, que utilizan técnicas específicas
desconocidas para las víctimas. Al mismo tiempo que alcanzan un número elevado
de víctimas, un barrio, una región, puede ser cierto y grave para el ambiente o
algunos de sus componentes, pero ser considerado despreciable o sin relevancia o
significación, o no tenerlo en la actualidad, respecto de las personas
individualmente consideradas." [Mosset Iturraspe, Jorge: " Como contratar en una economía de mercado",
Página 144, Rubinzal Culzoni Editora, 1996.].
Por su parte, el Dr. Lorenzetti ha
definido al daño ambiental "como toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo
significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes; agregando que la
afectación del medio ambiente supone dos aspectos: el primero es que la acción debe tener como
consecuencia alterar el conjunto, comportar una "desorganización" de las leyes de la naturaleza,
de manera que se excluyen aquellas modificaciones al ambiente que no tienen tal efecto sustantivo
y por lo tanto no resultan lesivas; y el segundo consiste en que esa modificación sustancial del
principio organizativo repercuta en aquellos presupuestos del desarrollo de la vida, ya que el
ambiente se relaciona con la vida en sentido amplio, comprendiendo los bienes naturales y
culturales indispensables para su subsistencia" [TRIGO REPRESAS, Félix A., Responsabilidad civil por daño ambiental,
JA 1999-IV-1180 en Walter, Guillermo " Tesina Final para la Maestría en Derecho Empresario de la Universidad Austral, Promoción
2009.].
Avanzando con los
fundamentos de esta iniciativa, entiendo resulta pertinente analizar el instituto de
la "prescripción" y su función dentro de la seguridad jurídica, y en este sentido
como lo ha definido la jurisprudencia "La prescripción liberatoria es el medio por el
cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en
razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo
compulsivamente" [C. Nac. Com., sala E, 16/10/1984, ED 117-643-558-SJ-1, citado por TURRIN, Daniel M.
Abreviación convencional de los plazos de prescripción liberatoria, RDCO 1990-292, Lexis Nº 0021/000478.], habiendo
sostenido nuestros tribunales que "el bien jurídico que tutela la prescripción
liberatoria es la seguridad jurídica, ya que el orden social podría llegar a verse
alterado en la medida en que el abandono prolongado de los derechos crea
incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones jurídicas" [C. Nac. Com.,
sala E, 16/10/1984, ED 117-643-558-SJ-2, citado por TURRIN, Daniel M. Abreviación convencional de los plazos de
prescripción liberatoria, RDCO 1990-292, Lexis Nº 0021/000478.].
De este modo, la prescripción es un instituto por el
cual el ordenamiento jurídico permite la liberación del deudor ante la inacción por parte del
acreedor durante un lapso determinado de tiempo, de acuerdo al tipo de obligación que se trate
[Pueden encontrarse muchas definiciones de la prescripción en doctrina:
"La prescripción es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la
modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente"
(LLAMBÍAS, Jorge J. - RAFFO BENEGAS, Patricio J. (Actualizador), Tratado De Derecho Civil. Obligaciones, Ed. LexisNexis, Buenos Aires,
2006, Lexis Nº 7009/002745).
"La prescripción liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo
opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente,
aunque subsiste en el carácter de obligación natural (Art. 515, Inc. 2, Cód.Civ.) en esta materia es indiferente la buena o mala fe del
deudor, ya que éste, aun cuando tenga conciencia de la subsistencia de su obligación, puede alegar eficazmente la prescripción
liberatoria" (SALAS, Acdeel E. - TRIGO REPRESAS, Félix A. - LÓPEZ MESA, Marcelo J., Código Civil Anotado, Ed. LexisNexis - Depalma,
1999, Lexis Nº 6805/005016).
"La prescripción liberatoria es un medio de extinción de las
obligaciones civiles por el transcurso de un plazo previsto legalmente, durante el cual el acreedor abandonó o no ejercitó las
acciones enderezadas a exigir su cumplimiento, sea en especie (ejecución forzada directa) o, en su caso, por equivalente
(ejecución forzada indirecta)" (BORAGINA, Juan C., Prescripción liberatoria, JA 2001-II-1152).].
Con respecto al daño
ambiental, en la actualidad, numerosa jurisprudencia y doctrina es contradictoria
sobre el plazo de prescripción de la acción de recomposición del ambiente,
dándose indistintamente con variados fundamentos plazos bianuales [C. Nac. Civ., sala H,
05/12/2007, Bottero, Hugo E. y otros v. Nextel Communications Argentina S.A., Lexis Nº 35021270.], decenales o de
imprescriptibilidad (estas últimas constituyen la posición minoritaria). [ Walter, Guillermo
" Tesina Final para la Maestría en Derecho Empresario de la Universidad Austral, Promoción 2009."].
Con respecto a
aquellos que sostienen el plazo bianual, ha sido el Dr. Cassagne quien ha sostenido
que "Finalmente, hay que agregar el carácter prescriptible del derecho a demandar
la recomposición del daño ambiental colectivo. Así lo imponen la seguridad jurídica
y la necesidad pública de no generar riesgos futuros imposibles de todo cálculo
racional. Quienes sostienen la imprescriptibilidad de este tipo de acciones no
piensan en que ello introduce una grave cuña en la certeza y la estabilidad de las
inversiones privadas. De otra parte, se aplican al caso, en forma análoga, las
normas del código civil que prescriben tanto el principio de que los derechos reales
y personales se pierden por la prescripción (Art. 3947) como el plazo de dos años
establecido para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual (Art.
4037), el cual, si bien se ha considerado demasiado breve para estas situaciones,
no está muy lejos de los plazos que se han fijado en la legislación comunitaria
europea (tres años) para diversas acciones por daño ambiental" [CASSAGNE, Juan Carlos, El
Daño Ambiental Colectivo, Revista Jurídica La Ley, Martes 14 de setiembre de 2004, Pág. 4. en Walter, Guillermo " Tesina
Final para la Maestría en Derecho Empresario de la Universidad Austral, Promoción 2009.".].
La posición que sostiene que el plazo
es decenal es francamente minoritaria tanto en la jurisprudencia como en la
doctrina y surge principalmente por razones de equidad frente a lo exiguo del
plazo bianual; en el entendimiento que (i) el régimen respecto del daño y las
acciones ambientales es distinto del tradicional sobre el daño y las acciones
extracontractuales y (ii) no se establece un régimen de prescripción especial sobre
la materia ambiental, debe ser aplicable el plazo de prescripción ordinario
establecido, esto es, de diez años.
El sector que entiende la
imprescriptibilidad de la acción ambiental - llamada posición "garantista" por su celo en la
protección ambiental - sostiene que las acciones establecidas en la LGA son de naturaleza
imprescriptible [Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, sala 1ª, 21 de marzo de 2005, Sáenz Valiente, María
Haydée c/Cides Hnos. y otro s/daños y Perjuicios, PL, RJD Nº 7 abril de 2005: "Y también que, por lo expuesto más arriba en el capítulo
III bb, debe descartarse la posibilidad de continuar el daño al medio ambiente, aunque destacando que la acción a que ello da lugar es
imprescriptible; voto del Dr. Roncoroni, como juez de Cámara-C. 1ª CC, La Plata, Sala III, 09/02/95, "Almada", LL B. A.-II-1996-54".
C. Nac. Civ., sala H, 05/12/2007, Bottero, Hugo E. y otros v.
Nextel Communications Argentina S.A., Lexis Nº 35021270], no afectando el paso del tiempo sobre la
posibilidad que los legitimados activos puedan esgrimir la pretensión colectiva
reparadora [Un ejemplo de esta posición es la receptada por el artículo 18 de la ley italiana del 18 de julio de 1986 por
la cual, a raíz de la legitimación monopólica del Estado frente a la acción ambiental, esta es indisponible e imprescriptible.].
Por otro lado, esta teoría resalta como argumento a favor de la imprescriptibilidad
la condición intergeneracional del daño ambiental, toda vez que resultaría arduo
conjugar esta condición con la posición que sostiene el plazo de prescripción
bianual.
Como se ve el presente proyecto,
apoyándose en legislación comparada, tiende a otorgar certeza al instituto de la
prescripción, fijando un plazo razonable y acorde al nivel máximo de
exigencia del desarrollo sustentable.
Con respecto al curso
de la prescripción, es pertinente citar a la Dra., Kemelmajer de Carlucci quien ha
sostenido, con máxima lucidez, que "Las complicaciones se presentan a la hora de
fijar el comienzo del cómputo pues el daño ambiental, generalmente, no se
produce en un momento determinado sino que es producto de un fenómeno
persistente. La Corte de la Nación tiene dicho que "el inicio del curso de la
prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad
existe y ha nacido la acción para hacerla valer, hecho que acontece, como regla
general, cuando sucede el hecho que origina la responsabilidad, más
excepcionalmente, si el daño aparece después, la acción resarcitoria nace recién
en ese segundo momento, pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente".
Además, se ha resuelto que cuando no se tiene prueba del agente productor del
daño se abre para el damnificado un plazo de espera que retarda el comienzo del
término legal, cuya base es la razonabilidad y en la demostración de no haber
promediado negligencia en la conducta del agente" [KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Estado de
la Jurisprudencia Nacional en el ámbito relativo al daño ambiental colectivo después de la sanción de la ley 25.675, ley
general de ambiente (LGA), Academia Nacional de Derecho 2006 (julio).].
El presente proyecto de ley establece
una formula amplia para establecer el computo atento a la materia en cuestión y el perjuicio
irreversible que puede ocasionar para las generaciones futuras la pérdida de la acción por daño
ambiental, tomándose como referencia vasta jurisprudencia que han sostenido que "cuando el
hecho dañoso sobrevino algún tiempo después del hecho ilícito, la acción comienza a correr desde
que aparece el perjuicio. Y si la concreción de éste es consecuencia de un proceso de duración
prolongada, la prescripción corre desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación" [Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II, 30/09/1991, Prosperi, Enrique M. C. Estado Nacional (Ministerio De
Defensa), LA LEY 1992-B, 177.
CSJN, 15/07/97, Constructora Barcala S.A. c/ B.C.R.A. s/ ordinario, C. 67.
XXXI, www.csjn.gov.ar/jurisprudencia: "Que el punto de partida del curso de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del
cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (cfr. Art. 3958 CC.). Como regla general, ello
acontece cuando sucede el hecho ilícito que origina la responsabilidad; pero, excepcionalmente, si el daño aparece después, la acción
resarcitoria no nace hasta ese segundo momento, pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente".
CSJN, Fallos 319-1960 citado en Rodríguez, Claudia B. Ob.cit., JA 1999-III-1186: "Si bien en
los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho
generador del reclamo, su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente
de él, conocimiento que debe ser real y efectivo, asumiendo desde ese momento el perjuicio carácter cierto y susceptible de
apreciación para el reclamante".
CSJN, Fallos 215-346; JA 1950-I-394 citado en Rodríguez, Claudia B. Ob.Cit, JA 1999-III-1186:
"La prescripción de la acción para reparar el daño causado por un cuasidelito se cuenta desde que el damnificado tuvo conocimiento
del hecho o de los hechos generadores del daño".
CSJN, Fallos 314-907 citado en Rodríguez, Claudia B. Ob.Cit, JA 1999-III-
1186: "Se cae necesariamente en el absurdo cuando se considera prescripto el reclamo de los daños y perjuicios antes de que éstos se
hubieran producido". CSJN, 4/11/97, Wiater, Carlos c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ Proceso de conocimiento, W.25.
XXXII, www.csjn.gov.ar/jurispruedencia: "El inicio del curso de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la
responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (cfr. Art. 3958 CC.). Como regla general ello acontece
cuando sucede el hecho que origina la responsabilidad, pero, excepcionalmente, si el daño aparece después, la acción resarcitoria no
nace hasta ese segundo momento pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente".].
Ahora bien, ya analizada la necesidad
de dar certeza al plazo de prescripción y al curso de la misma (el inicio del plazo),
la excepcionalidad de la materia, así como su perspectiva novísima en cuanto al
derecho positivo, hace pertinente que analicemos las soluciones dadas en el
derecho comparado, observando la tendencia a fijar plazos superiores a los
actualmente vigentes en el país.
En Francia, el artículo 152-1 del
Código de Medio Ambiente dispone que las obligaciones financieras relativas a la
indemnización de los daños causados al medio ambiente por las instalaciones,
trabajos, obras y actividades regidas por el presente código se prescriben por
treinta años a contar desde el hecho generador del daño". En España también la
ley de Responsabilidad Medioambiental 26/2007, dice el artículo 4 que; "Esta ley
no será de aplicación a los daños medioambientales si han transcurrido más de
treinta años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o incidente que lo causó. El
plazo se computará desde el día que haya terminado por completo o se haya
producido por última vez la emisión, el suceso o el incidente causante del daño".
Igual plazo tiene la ley belga del 13 de noviembre de 2008, en su artículo 6 inciso
"c". En realidad la uniformidad de los plazos tiene su razón de ser en que todas
estas leyes son adaptaciones a sus derechos internos a la Directiva 2004/35
del Parlamento Europeo que en su artículo 17 apartado 3. El mismo refiere que la
directiva no se aplica si han pasado más de 30 años desde que tuvo lugar la
emisión, suceso o incidente que lo produjo.
En función de los antecedentes
expuestos, la presente iniciativa legislativa propone la incorporación del artículo 33
bis a la LGA en el que se fije un plazo de prescripción para la acción ambiental de
treinta años computados desde que se produjo el hecho que lo causó, desde su
primera manifestación o desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación
en caso de procesos prolongados de contaminación.
Por otra parte, también se promueve
la modificación del art. 28 de la ley general del ambiente, a fin de incorporar el
daño punitivo en materia ambiental, pues sin perjuicio que no escapa al suscripto
que los daños punitivos son una figura arraigada en el common law, que consisten
en una indemnización pecuniaria concedida a los demandantes, en un pleito civil,
que es adicional e independiente de toda otra indemnización de carácter
compensatorio y a la que es condenado a pagar el demandado por ser culpable de
lesionar flagrantemente los derechos del actor. [Galdós, Jorge Mario, Capitulo "El daño moral
colectivo. Su problemática actual" en: "Derecho Ambiental y Daño", Ricardo Lorenzetti, editorial La ley, Página 304, 2009.].
Estos daños punitivos
han sido incorporados en nuestro derecho positivo en materia de las relaciones de
consumo y además de su función sancionatoria, tienen por su especial naturaleza
un eminente carácter preventivo. (Jorge M. Bru y Gabriel Stiglitz, en Manual de
Derecho del Consumidor. Ed. Abeledo Perrot, año 2010, página 426"), pues tienen
por finalidad castigar a una parte por su agraviante inconducta.
En materia ambiental,
la reparación del daño resulta insuficiente para alcanzar el restablecimiento pleno
de la legalidad, pues subsiste un beneficio económico, derivado directamente del
ilícito a favor de quien delinquió, presentándose los daños punitivos como la
herramienta más adecuada para desmantelar los efectos del ilícito (conf.: Ricardo
L. Lorenzetti. Consumidores. Ed. Rubinzal-Culzoni, año 2009, página 561).
El jurista
norteamericano Dan Dobbs define a los daños punitivos como "aquellas sumas
otorgadas en adición a cualquier daño compensatorio o nominal, usualmente como
castigo o disuasorio impuesto contra un demandado encontrado culpable de una
particularmente agravada inconducta, unida a un malicioso, temerario o de
cualquier manera equivocado estado mental. Algunas veces esos daños son
llamados ejemplares en referencia a la idea de que son un ejemplo para el
demandado" [Dobbs, Dan. "Law of remedies", 2da edición, West Publishing Co., St. Paul Minnesota. 1993. Pág.
312.].
A mi criterio, los daños punitivos ya
incorporados en nuestro derecho positivo a partir de la reforma a la ley 24240,
deben ser incluidos dentro del sensible paradigma del derecho ambiental. Similar
actitud podemos rastrear en el derecho comparado: por ejemplo, en Italia la ley
349 del 8 de julio de 1986 abrió la puerta a la aplicación de daños punitivos en
materia ambiental.
También en el
proyecto de Código Civil y Comercial de 1998, prevé una norma de igual espíritu
que el presente proyecto, en su artículo 1587. Dicho artículo señala que: "El
tribunal tiene atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave
indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia
colectiva. Su monto se fija tomando en consideración las circunstancias del caso,
en especial los beneficios que aquél obtuvo o pudo haber obtenido con su
conducta, y tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada".
Mediante la multa civil se podrá
reclamar, por ejemplo, por los ilícitos lucrativos: cuando el demandado asumió las
consecuencias del ilícito civil sabiendo que los beneficios que obtendrán serán
superiores a la condena por el resarcimiento pleno del daño [Kemelmajer de Carlucci, Aída,
"¿Conviene la introducción de los llamados daños punitivos en el derecho Argentino?" en Separata de la Academia Nacional
de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires.].
Cabe consignar que el proyecto
0953-D-2011 de mi autoría, perdiera estado parlamentario por la falta de
tratamiento en el período contemplado en la Ley 13640 y en virtud de la
importancia del tema expuesto es que solicito a mis pares el acompañamiento en
esta iniciativa legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
JUSTICIA |