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PROYECTO DE TP


Expediente 1954-D-2011
Sumario: PARTIDOS POLITICOS: REGIMEN DE ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS - DECRETO 443/11; DEROGACION DEL ARTICULO 15, SOBRE CONFORMACION DE ALIANZAS ELECTORALES.
Fecha: 19/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 443/2011 P.E.N.
Artículo 1º.- Derógase el Artículo 15 del Decreto 443/2011 del P.E.N.-B.O. 32.131 del 15 de abril de 2011.
Artículo 2º.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Propicio la más urgente derogación del Artículo 15 del Decreto 443/2011 -dictado el pasado 14/04/2011 en razón de la flagrante y grave inconstitucionalidad en que el PODER EJECUTIVO incurriera en su dictado.
En tanto la rama legislativa del poder, es el Congreso Nacionales único que puede y debe regular en la materia -partidos políticos y régimen electoral- y está claro que el artículo cuya derogación se persigue exorbita la acotadísima competencia del Poder Ejecutivo en el rubro, que no es otra que la de legislar "stricto sensu".
Puede el Congreso derogar por esa razón, en tanto retiene su potestad "ordinaria" derogatoria en todo lo que es materia propia de legislativa, temperamento reforzado desde el momento mismo que una facultad tal es la que incluso le asiste en tanto lo consagra el propio régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia en su artículo 23.
El Congreso debe entonces, como imperativo inexcusable, derogar el artículo en cuestión de cara a flagrante violación constitucional en que incurriera el PODER EJECUTIVO en la concepción de la regla que establece, propia del establecimiento de una regla o sistema electoral que no le compete en absoluto.
De ahí que pretender hacerlo, y so pretexto nada menos del burdo recurso de haber "reglamentado" con ello el régimen establecido por el Congreso, comporta una gravedad institucional evidente. Huelga señalar que lo que no podía hacer mediante un decreto de necesidad y urgencia, menos podría hacerlo por la vía del reglamentario.
La propia materia persuade acerca de que no se está reglamentando nada, sino erigiendo una regla propia de un sistema electoral que, por otra parte, a todas luces se contradice y resulta repelida por el sistema electoral consagrado por la ley formal del Congreso.
Desde esta posición institucional, debo reivindicar para el Congreso Nacional el ejercicio de prerrogativas y facultades propias que, como contrapartida, están vedadas para la rama ejecutiva.
Es entonces como corresponde operar la derogación lisa y llana en casos como el que nos ocupa.
La función legislativa nos obliga -y obliga al cuerpo que integramos- a sancionar las leyes, a defender el derecho institucional a legislar; por tanto, a derogar aquellos decretos dictados en abierta contradicción con la norma fundamental.
La disposición del artículo 15 del decreto 443/2011 supone una afrenta al Congreso pero, por ende y sobretodo, se extiende y resquebraja las bases democráticas y republicanas.
El artículo del decreto en análisis comporta, desde su materialidad o contenido, un despropósito institucional.
Lo actuado por el PODER EJECUTIVO trasunta una clara vulneración de la división de poderes toda vez que mediante un decreto "reglamentario" se pretende legislar, y de paso, alterar todo el régimen legal previsto por ley del Congreso de la Nación, desconociendo que una decisión en tal sentido exige inexcusablemente de la consagración legal estricta, conforme así lo impone nuestro sistema democrático constitucional.
El decreto 944/2011 vulnera flagrantemente el régimen constitucional prescripto en materia electoral.
El artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional dispone:
"El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros..."
Es más, tan trascendente es la materia que el artículo 77, 2do. párrafo de la Constitución estipula la necesidad de la mayoría absoluta de los miembros de las Cámaras para cualquier proyecto relativo a la materia.
Sabido es que el Congreso legislo con fecha relativamente reciente en la materia, y está sesionando normalmente.
Ahora bien: lo grave es que ahora el Poder Ejecutivo utiliza como pretexto su potestad reglamentaria de la ley pero no ya para reglamentar, sino como pretexto para introducir al régimen o sistema electoral un esquema que solo la ley puede incorporar; y lo hace persuadido de la supuesta ventaja política que de ello derivaría a favor del oficialismo.
El Congreso está sesionando normalmente, y si hace apenas dos años, aproximadamente, sancionó una ley en el marco de la pretextada "reforma política" que reguló al respecto, no se advierte ahora es sentido de que, intempestiva e ilegítimamente, se procure introducir al esquema dispuesto por la ley del Congreso, único marco institucionalmente válido para ello, un elemento normativo originario -no reglamentario- que aquella ley no solo no ha receptado, sino que repelería a partir de su letra y espíritu.
Resulta claro, en nuestro caso, que la invocación de la potestad reglamentaria sólo persigue dos cosas:
-ocultar la naturaleza de legislación estricta en lo que concierne a lo que se regula por el artículo 15 del decreto;
-ocultar la competencia exclusiva del Congreso Nacional, en muestra evidente de desviación de poder.
A la luz de lo expuesto, podrá colegirse que en el sub examen no es simple potestad reglamentaria la que se desenvuelve. Por consiguiente, el decreto 443/2011cae fulminado por la sentencia del art. 99 inc. 3°: "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo".
A modo de recapitulación de las razones que abonan la iniciativa, diré:
1) que el Ejecutivo ha legislado, y no reglamentado. Si de suyo el Ejecutivo no puede per se legislar, menos que menos lo puede hacer en esta materia (el art. 99 inc 3 de la CN así lo enfatiza al prohibir DNUs en materia de partidos políticos y régimen electoral; y el art. 77, 2do. Párrafo lo refuerza al exigir una mayoría calificada a la hora de aprobar una iniciativa sobre tales tópicos);
2) es decir que, más allá del eufemismo de recurrir al art. 99 inc 2 C.N., como si se tratara de materia reglamentada, lo el Poder Ejecutivo que hace es legislar, y lo hace en una materia que tiene absolutamente vedada, pues ni por vía de Decretos de Necesidad y Urgencia ni por delegación podría hacerlo;
3) no es del caso que se sostenga - como recurrentemente se escucha a modo de pretextada justificación- que "lo no prohibido está prohibido", porque ese principio emergente del art. 19 de la CN conocido como principio de legalidad es "pdro hominem", o sea, está instituido fundamentalmente en favor de los hombres, y no a favor de "instituciones fundamentales del sistema democrático" (así califica el art. 38 de la C.N. a los partidos políticos) que están limitadas por razones de un orden público superior que imponen otra cosa, constitucionalmente y por ley del Congreso, tal como debe repararse en este caso. Por lo demás, de hecho, si así como se lo predica fuera en realidad, no habría hecho falta establecer en la reglamentación lo que contiene el artículo 15 del decreto. Por eso, queda claro que se está legislando, lisa y llanamente;
4) por otra parte, constitucionalmente está consagrado que la reglamentación no puede alterar las leyes (art. 28 C.N.) en lo que se conoce como "principio de razonabilidad". Significa que la reglamentación no puede privar o subvertir de su esencia a la ley.
La Corte ha sostenido que el alcance de la razonabilidad debe entenderse como "adecuación de las normas reglamentarias al fin que requiere su establecimiento y a la ausencia de iniquidad manifiesta, pues las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables porque los medios que arbiran no se adecuan a los fines cuya realización procuran" (Fallos, 256:241; 299:428).
5) Ligado a esto último, la falta de previsión en la ley se resuelve por la vía interpretativa, cosa que no puede hacer el ejecutivo por medio de reglamentación, sino el propio Congreso o la Justicia, en su caso.
6) Apelando a la ley (los artículos 21 y 22 de la 26.571 convengamos que proyectan el principio el principio de las primarias hacia las generales) y a su espíritu: el mensaje de elevación del Ejecutivo y los debates en las Comisiones y el recinto, advertimo cómo se pueden obtenerse pautas interpretativas "auténticas" o "históricas" que la pretendida reglamentación viene ahora a desvirtuar.
7) Con ese panorama, a alo que se suma y conviene tener presente que en Chubut la Justicia ya se expidió en forma contraria al esquema de las "colectoras", reputándolo "ilegítimo e inconstitucional", no otra cosa corresponderá arbitrar que la derogación del mentado art. 15 del decreto en cuestión.
Sin lugar a dudas, se ha incurrido por esta vía ilegítima, inconstitucional, vulnerándose las competencias constitucionales propias del Poder Legislativo, en una grave intromisión en la esfera propia de facultades congresuales.
Al mismo tiempo, se pulveriza el principio de división de poderes y las facultades en materia monetaria que ostenta el Poder Legislativo.
Como corolario de ello, advierto cómo nos enfrentamos a la violación notoria que se produce de los principios de legalidad, de razonabilidad, de seguridad jurídica y de separación de poderes, conforme a lo dispuesto por los arts. 1, 14, 17, 19, 28, 29, 31, 33, 75, 77, 99, ccs. y sigs. de la Constitución Nacional.
Pero más allá de ello, estimo que tenemos por una buena vez y para siempre que entender que la democracia, por esencia, es diálogo; y que solo desde la construcción de consensos debe conducir a la armonía.
En una democracia constitucional republicana, el poder estatal ha de descomponerse en todas sus ramas, respetándose a cada una de ellas la esfera de atribuciones que le es propia, amén de permitirse el control recíproco propio del sistema.
Un gobierno -sea éste o cualquiera- que hace la ley a espaldas o con prescindencia del Congreso, y que lo hace bajo el artilugio de la "reglamentación", no es cabal ejemplo de cumplimiento de los postulados rectores de la Constitución, y ello no es bueno de cara a la sociedad.
La degradación, el menoscabo institucional, dan por tierra con la seguridad jurídica, y sin respeto de esta última, convengamos que el fracaso de cualquier intento serio de crecimiento y progreso está a la vuelta de la esquina.
Sin reglas claras, justas, equitativas y estables formuladas de antemano, nada se puede construir de cara al futuro.
El diseño efectivo y el aseguramiento del respeto futuro de tales reglas imponen, por otra parte, que se parte de esta premisa elemental: que son el fruto de la lectura atenta de la realidad y el deseo de promover el bien común; y no el resultado del relato que construye el poderoso para acumular más poder.
Por lo expuesto, solicito de mis pares me acompañen en esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA