PROYECTO DE TP
Expediente 1951-D-2007
Sumario: LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: OBJETO, DERECHO AL BUEN TRATO, OBLIGACION DEL ESTADO FEDERAL, DEFINICIONES, DENUNCIAS, POLITICAS PUBLICAS, REGISTRO NACIONAL, POLICIA ESPECIALIZADA, CREACION DE UNIDADES DE ASISTENCIA ESPECIAL, COMPLEMENTACION CON LA LEY 24417.
Fecha: 03/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Capítulo I
Disposiciones
Preliminares
Artículo 1°: Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto;
a) Implementar
medidas de acción positiva con el fin de prevenir, sancionar y erradicar
la violencia sobre las personas más vulnerables en las relaciones de
parentesco, cohabitación y entre quienes mantienen o han mantenido
relaciones consensuales íntimas.
b) Proteger la vida y
la integridad de las personas que son víctimas de relaciones de poder
en el contexto de las relaciones familiares.
c) Garantizar
asistencia oportuna a las víctimas de los hechos de violencia.
d) Crear mecanismos
de tratamiento y rehabilitación tendientes a evitar la repetición de
conductas violentas por parte del victimario.
e) Cumplir con la
reglamentación que hace operativo el ejercicio de derechos subjetivos
reconocidos expresamente en las Convenciones Internacionales
incorporadas al derecho nacional por el Art. 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional
f) Cumplir con el
deber asumido por la República Argentina como Estado parte, de
incorporar al derecho interno las normas emanadas de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer (ley 24.632)
Artículo 2°: Derecho al buen trato. Esta ley protege los
derechos subjetivos de todos los habitantes de la República
Argentina considerados en su condición de seres sexuales y
sociales y en el marco de sus relaciones de parentesco,
cohabitación y de noviazgo. Toda persona tiene derecho:
1. A ser tratada con
dignidad y a que sea respetada su integridad física, psicológica,
patrimonial y sexual.
2. A la igualdad de
derechos entre el hombre y la mujer;
3. A la protección de
cada uno de los miembros de la familia.
4. Al trato respetuoso
de la victima de violencia familiar evitando todo acto u omisión que
produzca su victimización secundaria.
Artículo 3°: Obligación del Estado Federal. Esta ley
reglamenta deberes asumidos por la República Argentina como
Estado Federal en Convenciones Internacionales de Derechos
Humanos, ratificadas por el Gobierno Central en uso de atribuciones
delegadas por las provincias al constituirse como Nación. En
consecuencia las 23 Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, están obligadas a poner en ejecución esta ley en sus
respectivas jurisdicciones.
Artículo 4°:
Principios incorporados: Las leyes locales que establezcan los
procedimientos para el dictado de medidas urgentes, tendrán en
cuenta los siguientes principios.
1. Gratuidad de los
procedimientos: Las acciones previstas en esta estarán exentas de
tasa judicial y la víctima deberá contar con la posibilidad de acceder al
patrocinio jurídico a cargo del Estado.
2. Celeridad:
Deberán establecerse procedimientos abreviados para la adopción de
medidas urgentes a fin de que ellas sean oportunas y efectivas.
3. Inmediación: Los
jueces deberán tener el mayor contacto posible con las partes.
4. Medidas
cautelares: Los jueces deben poder dictar medidas urgentes, incluso
"in audita causa", si estiman que la víctima corre grave riesgo en su
vida o salud.
5. Confidencialidad:
Todos los que intervengan en un proceso de esta naturaleza, deben
guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su
consideración.
6. Oralidad: Los
procedimientos previstos en esta deben ser preferentemente
orales.
7. Trato acorde: Los
órganos receptores de denuncias deberán otorgar a la víctima de los
hechos de violencia familiar, un trato acorde con su condición de
afectada evitando la victimización secundaria y procurando facilitar al
máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
8. Libertad de
prueba. Se debe reconocer a las partes la mayor libertad para ofrecer
todas las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos tanto
en materia civil como en materia penal, teniendo en cuenta las
circunstancias especiales
en las que se desarrollan
los actos de violencia intrafamiliar y quienes son sus naturales
testigos.
9. Mecanismo
centralizado para denunciar incumplimientos a la ley: Las
jurisdicciones locales deberán garantizar un mecanismo centralizado y
eficiente para que las víctimas o quien las proteja o represente
puedan denunciar el incumplimiento de esta ley por parte de los
funcionarios públicos obligados a hacerla efectiva y también sobre el
cumplimiento de los plazos que se establezcan localmente para los
trámites que debe seguirse como consecuencia de la denuncia de
violencia intrafamiliar.
Artículo 5°: Definiciones: A los efectos de la aplicación de
esta ley se incorporan las siguientes definiciones:
a) Violencia
intrafamiliar Se entiende por violencia intrafamiliar toda acción u
omisión cometida por algún miembro de la familia en relación de
poder, sin importar el espacio físico donde ocurra, que dañe el
bienestar, la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, la
libertad o el derecho al pleno desarrollo del otro. Son "miembros de la
familia" a los fines de esta ley las personas comprendidas en el Art.
6
b) Violencia física. Se
considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente
ya sea por acción u omisión, está dirigida a producir un daño o dolor
físico sobre la víctima, tales como golpes, heridas, hematomas,
contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos,
pérdida de diente, empujones, cuchilladas, lanzamiento de objetos,
presión sobre el cuello que dificulte la respiración y toda otra forma de
maltrato que afecte la integridad física de las personas.
c) Violencia
psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta dirigida
a ocasionar daño emocional, degradar o controlar las acciones,
comportamientos, creencias y decisiones de otras personas como
disminuir la autoestima, perjudicar o perturbar el sano desarrollo, tales
como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al
valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia
constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos, celos
excesivos, burla, desvalorización y crítica permanente, ridiculización,
indiferencia, abandono, hostigamiento y acoso, intimidación, chantaje
entre otras conductas análogas.
d) Violencia sexual.
Se entiende por violencia sexual toda conducta que amenace o
vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su
conducta sexual, comprendida en ésta no sólo el acto sexual sino toda
forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital.
e) Violencia
patrimonial: Se considera violencia patrimonial a toda acción u
omisión que implica daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención
o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos
personales, bienes, valores, derechos de la víctima, incluyendo
también la privación maliciosa de medios económicos indispensables
para una vida digna.
Artículo 6º: Ámbito personal. Integran el colectivo protegido
a los efectos de esta ley, los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex
concubinos, las personas que cohabiten o hayan cohabitado, las
personas con la que se haya mantenido o se mantenga una relación
consensual íntima, y las personas vinculadas por relaciones de
parentesco consanguíneo u adoptivo (ascendientes, descendientes y
colaterales).
Artículo 7º: Denuncia de la víctima. Están habilitados a
realizar la denuncia:
a)Las personas mayores
de 14 años afectadas por la situación de violencia;
b)Los parientes
consanguíneos, por vínculo de adopción o por afinidad de la víctima.
c) Los representantes
legales, y el ministerio público en caso de personas menores e
incapaces.
d) Toda persona que en su
relación de vecindad, tome conocimiento del hecho, si la víctima de la
violencia se encontrare impedida física o emocionalmente de forma
temporaria o permanente.
A los efectos de recibir las
denuncias, las jurisdicciones locales deberán habilitar organismos
administrativos, policiales y judiciales.
Artículo 8º: Obligación de denunciar. Los profesionales del
área social, de la salud, y de la educación, los funcionarios públicos en
razón de sus funciones y quienes por su relación especial con la
víctima tomen conocimiento de los hechos, deberán denunciarlo
quedando liberados del secreto profesional a ese efecto.
La denuncia se presume de
buena fe y el denunciante tiene inmunidad civil y penal.
La identidad del
denunciante se mantiene en reserva. Se garantiza la posibilidad de
intervenir como testigos protegidos.
El deber legal de denunciar
establecido por la presente torna inaplicable el artículo 156 del Código
Penal no pudiendo los sujetos obligados ampararse en él para
eludirlo.
Capítulo II
Políticas Públicas
de Prevención y Asistencia
7Artículo 9°: Políticas públicas que debe garantizar el
Estado Nacional a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. En el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional se
determinará que organismo actuará como autoridad de aplicación
Coordinando las Políticas y Programas de Prevención y Atención de la
Violencia Familiar y contra la Mujer.
Artículo 10º: Funciones de la autoridad de aplicación. La
autoridad de aplicación debe:
1. Formular y articular
las políticas y programas de prevención y atención para ser
implementados en los diferentes órganos del Poder Ejecutivo
Nacional.
2. Controlar los
programas de sensibilización, prevención, y rehabilitación de
agresores financiados por el nivel nacional.
3. Diseñar
conjuntamente con las áreas de gobierno ocupadas en acción social,
salud, educación y seguridad, los planes de capacitación de los
funcionarios y agentes judiciales, agentes de seguridad, docentes y
profesionales que intervengan en el tratamiento de los hechos que
contempla esta Ley.
4. Establecer las
pautas para las campañas educativas a ser implementadas en los
medios de difusión masiva, destinadas a prevenir la violencia hacia la
mujer, hacia los distintos integrantes de la familia que se encuentren
en situación más vulnerable como los niños, discapacitados y
ancianos y a transmitir la condena social de los agresores, brindando
información sobre recursos y servicios que el Estado garantiza a las
víctimas.
5. Confeccionar un
registro de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales
especializadas en la materia regulada por esta ley.
6. Otorgar las
autorizaciones correspondientes para el desarrollo de labores
preventivas, de control y ejecución de medidas de apoyo y tratamiento
a las víctimas y la rehabilitación de los agresores.
7. Celebrar convenios
y promover la participación activa de las organizaciones no
gubernamentales relacionadas con el objeto de esta ley.
8. Proponer las
partidas y recursos presupuestarios para la implementación de esta
ley y su sostenimiento en el tiempo.
9. Crear y mantener
líneas telefónicas de emergencia.
10. Otorgar subsidios
económicos a mujeres que deban salir de su domicilio por estar en
peligro su vida o la de sus hijos, y que no dispongan de recursos
materiales ni de parientes que puedan brindarle ayuda.
11. Promover el trabajo
en red a fin de desarrollar modelos de atención y prevención
interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los
esfuerzos de las instituciones publicas y privadas.
12 Participar en la firma
de convenios con organismos internacionales para lograr el
financiamiento a programas tendientes a prevenir, sancionar y
erradicar la violencia familiar.
13 Coordinar los sistemas
de información de los diversos sectores y producir informes de
seguimiento, monitoreo y evaluación anuales, que sirvan de base para
la planificación y modificación de las políticas y programas
nacionales.
14. Llevar el Registro de
Denuncias, por agresor y por víctima, resguardando la intimidad de
las personas involucradas. Deberá asentar las denuncias y las
comunicaciones recibidas de los organismos correspondientes, según
la reglamentación, y todas las responsabilidades emergentes del
decreto 235/96.
Artículo 11º: Registro Nacional: El Estado Nacional tendrá
un sistema unificado de registro, procesamiento, análisis y producción
de estadísticas de las que surjan recomendaciones de políticas
nacionales a seguir y normas a dictar o modificar.
Artículo 12º: Cuerpos profesionales: Las jurisdicciones
locales deben crear Cuerpos Interdisciplinarios de Profesionales con
formación especializada en violencia familiar que presten apoyo en los
casos en que le sea requerido por el juez competente.
Artículo 13º: Policía Especializada: La administración de
justicia local debe contar con un cuerpo policial especializado o bien,
incluir la capacitación en la formación general de sus cuerpos
policiales.
Artículo 14°: Políticas Educativas: En los planes y
programas de estudio, en todos sus niveles y modalidades deberán
incluirse, contenidos dirigidos a transmitir a los alumnos los valores de
la mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la solución pacífica
de los conflictos y la preparación para la vida familiar con derechos y
obligaciones compartidas entre varones y mujeres y, en general la
igualdad de oportunidades entre los géneros.
Artículo 15º: Exclusión de estereotipos: Se excluirán de los
planes de estudio, textos y materiales de apoyo; de las publicidades
realizadas por cualquier medio y los programas de radio y televisión
los valores, prejuicios, costumbres y todo otro tipo de practicas que se
basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de
los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer
que legitiman y fomentan la violencia intrafamiliar.
Artículo 16º: Unidades de Asistencia Especial: Se crearán
unidades de asistencia y tratamiento de hechos de violencia hacia la
mujer y la familia.
Artículo 17º; Principios para la creación de Unidades de
Atención Especial: Las Unidades de atención, prevención y
tratamiento de los hechos de violencia contra la mujer y la familia
deberán articularse conforme a los siguientes principios:
a) Gratuidad en la
prestación de los servicios a las victimas de violencia intrafamiliar;
b) Plantel
profesional organizado sobre la base de la interdisciplinariedad e
intersectorialidad, necesarias para afrontar la compleja y multicausal
problemática de la violencia intrafamiliar.
c) Personal
capacitado específicamente en la problemática de la violencia
intrafamiliar y en la desigualdad en las relaciones de poder entre sexos
y con habilidades que le permitan una actuación sensible oportuna y
eficiente.
d) Protocolos
de atención.
e) Sistema de
registro e información sobre la atención de los casos de violencia
intrafamiliar, respetando la identidad y el derecho a la privacidad con el
propósito de obtener datos fidedignos que permitan la adecuación de
las políticas y programas a fines.
Artículo
18°: Refugios para las víctimas: Las medidas de acción positiva
incluyen la creación de refugios para la atención y el albergue de las
víctimas de violencia en los casos en que la permanencia en su
domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad
física.
Artículo 19°: Rehabilitación para el agresor: Se propenderá
a que los responsables por hechos de violencia cumplan la sanción en
lugares donde tengan acceso a los programas de educación y
prevención previstos en esta ley, por el tiempo que el juez
establezca.
Capitulo III
PROTECCIÓN
EFECTIVA DE LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Artículo 20º: Deber de las jurisdicciones locales: Las
jurisdicciones locales tienen el deber de establecer medidas judiciales
rápidas y efectivas tendientes a preservar la vida y la integridad de la o
las víctimas estableciendo procedimientos legales justos y eficaces
para la persona sometida a violencia, incluyendo medidas de
protección, un juicio oportuno y acceso efectivo a tales
procedimientos.
Artículo 21º :Operatividad de las garantías: Las medidas
cautelares son inherentes a la defensa del bien jurídico tutelado, y la
única forma de garantizar preventiva y efectivamente la integridad y
dignidad de las víctimas. En consecuencia, mientras las jurisdicciones
autónomas no adecuen sus códigos de procedimiento a fin de
incorporarlas, los habitantes de sus territorios podrán solicitar la
aplicación directa de las pautas contenidas en esta ley a los jueces
locales con jurisdicción en la materia.
Artículo 22° : Personal sensibilizado y capacitado: En la
recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los
hechos de que trata esta Ley, las jurisdicciones deberán prever la
utilización de personal debidamente sensibilizado, capacitado y
adiestrado en las especificidades de la violencia contra la mujer y la
familia
Artículo 23°: Medidas urgentes del Juez que prevenga en
la causa: Los códigos de procedimiento locales deberán contemplar la
facultad del juez con competencia en cuestiones concernientes a
derecho de familia, o en su caso del juez que prevenga en la causa
para dictar medidas cautelares o autosatisfactivas. Los códigos locales
deberán reglamentar las siguientes medidas:
1. Orden de
exclusión de la parte agresora de la residencia común
independientemente de la titularidad sobre la misma;
2. Remisión de la
víctima a un refugio previsto para los casos en que la permanencia
en su domicilio o residencia implique amenaza inminente a su
integridad personal y no cuente con otro lugar de residencia posible
3. Orden de
restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con
violencia;
4. Orden de
Prohibición de acercamiento del agresor al lugar de residencia,
trabajo, estudio o a los lugares de habitual concurrencia de la victima
y sus familiares.
5. Decomiso de las
armas en posesión del agresor, y suspensión de los permisos para
portación de armas si el agresor los tuviere.
6. Cualquier otra
medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de
la víctima, del grupo familiar, o de cualquier persona afectivamente
vinculada a la víctima sobre la que el agresor ejerciera violencia para
dañar indirectamente a su víctima. .
Artículo 24°: Medidas provisorias adicionales: Los
procedimientos locales también deberán contemplar la facultad del
juez competente o del que primero intervenga, de adoptar preventiva y
provisoriamente las siguientes medidas:
a) Fijar obligación
alimentaría provisional para la mujer o el grupo familiar.
b) Disponer el
embargo preventivo sobre los bienes del agresor, a fin de asegurar la
vivienda familiar y el cumplimiento de la obligación alimentaría con
relación a la victima y sus hijos.
c) Establecer el
régimen de guarda y custodia de los hijos, así como las visitas
teniendo en cuenta el interés superior del niño y de conformidad con
las disposiciones que rigen la materia;
d) Cualquier otra
medida aconsejable para preservar el patrimonio del grupo familiar.
Artículo 25º : Asesoramiento legal: Deberán preverse los
mecanis- mos para que la víctima reciba un asesoramiento jurídico
integral tendiente a:
a) Brindar información
sobre los derechos que la legislación le confiere y sobre los servicios
gubernamentales o privados disponibles.
b) Informar cómo y
dónde conducirse para ser asistida en el proceso.
c) Preservar las
evidencias;
d) Colaborar en la
elaboración de un informe con aquellas circunstancias que sirvan al
esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la
denuncia.
Capítulo IV
Delitos que
integran la Legislación Penal
Artículo 26 °: Amenaza. Será castigado con prisión de tres (3)
a doce (12) meses el que de manera dolosa amenace a la mujer u otro
integrante de la familia de los comprendidos en el ámbito personal de
aplicación de esta ley, con causarle un daño grave, en su persona o
en su patrimonio.
Artículo 27°: Violencia: Será castigado con prisión de seis (6)
meses a veinte (20) meses el que ejerza violencia física, o psicológica
o patrimonial sobre la mujer u otro integrante de la familia de los
comprendidos en el ámbito personal de esta Ley, siempre que el
hecho no constituya otro delito más grave. Si el hecho a que se
contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se
incrementará en la mitad.
Artículo 28°: Violencia sexual: La persona generadora de
violencia que se encontrara comprendida en el ámbito personal de
aplicación de esta ley, que solicitare favores o respuestas sexuales
para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no
deseado, y que además se prevaliera de una relación de poder de tipo
funcional, ya sea laboral, profesional, docente o análoga, con la
amenaza expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las
legítimas expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación,
será castigado con prisión de seis (6) a veinticuatro (24) meses, si el
delito no constituye otro mayor. En los demás delitos contra la
integridad sexual es de aplicación la ley 25.087.
Artículo 29º: Elementos valorativos para fijar la pena: Al
tiempo de fijar la pena el juez deberá tener en cuenta el grado de
relación de poder entre el agresor y la víctima, debiendo valorar
situación o rol en la familia de cada uno de ellos.
Artículo 30°: Circunstancias agravantes. Se consideran
circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley que dan
lugar a un incremento de la pena en la mitad:
1. Penetrar en la
residencia de la víctima o en el lugar donde se encuentre, cuando la
relación conyugal o marital de la víctima con la persona agresora
invasora se encuentre en situación de separación de hecho o de
derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante
sentencia firme o cuando la pareja no-conviviente no quiera continuar
la relación.
2. Ejecutarlo usando
armas.
3. Ejecutarlo en
perjuicio de una mujer embarazada:
4. Perpetrarlo en
perjuicio de personas discapacitadas cuya discapacidad les impida
defenderse, ancianas o menores de edad.
Artículo 31º: Quebrantamiento de orden judicial: Será
reprimido con prisión de 3 años el que viole una orden judicial de
exclusión de la residencia familiar, de mantenerse alejado de los
lugares de habitual concurrencia de la víctima y sus hijos, que con sus
actos impida la restitución de la víctima al hogar, o quien localice y
asedie a la víctima protegida en un refugio público o lugar privado, por
el solo acto de violar la orden judicial. La violación de otras medidas
cautelares provisorias será reprimida con prisión de 3 (tres) meses a
12 (doce) meses, si alguna norma penal no estableciera una pena
mayor.
Artículo 32º: Asedio o daño al denunciante: Si el agresor
asediara o dañara a quien hubiera denunciado cumpliendo la
obligación que le impone la ley en el artículo 7, se aplicará también la
pena de tres años.
Capítulo V
Contravenciones
Artículo 33°: Omisión de aviso. Los profesionales obligados
a efectuar la denuncia, que atiendan a las víctimas de los hechos de
violencia previstos en esta Ley, deberán dar aviso a las fuerzas
administrativas, policiales o a la justicia, en el término de las setenta y
dos (72) horas siguientes. El incumplimiento de esta obligación se
sancionará con un monto en concepto de multa que ira desde una
suma igual al salario o ingreso neto de un mes disminuido en la mitad
hasta dos salarios o meses de ingresos, fijada por el tribunal que
prevenga en el conocimiento de la causa, de conformidad con la
gravedad de los hechos y la reincidencia en el incumplimiento de esta
obligación.
La contravención será
comunicada a los Colegios Profesionales correspondientes a los
efectos de que formen parte de sus antecedentes, debiendo estos
prever sanciones para estos casos.
Artículo 34°: Omisión de atención de la denuncia. Serán
sancionados con la misma pena prevista en el artículo anterior, los
funcionarios de los organismos administrativos, policiales y judiciales
obligados a recibir la denuncia que no dieren la debida tramitación a
la denuncia dentro de las (48) horas siguientes a su recepción o si se
negaran a recibir la denuncia.
Capítulo VI
Disposiciones
Especiales sobre los delitos y las penas
Artículo 35º: Delitos de acción publica: Deberán iniciarse de
oficio todas las acciones penales contenidas en esta ley cuyo capítulo
IV se considera integrante del Código Penal.
Artículo 36°: Rehabilitación del ejecutor de la violencia: A
los condenados por considerarlos responsables de los hechos de
violencia familiar, previstos en esta Ley el juez les impondrá como
obligación participar en los programas de educación y rehabilitación
implementados a estos fines.
Artículo 37º: Trabajo comunitario. Si la pena privativa de
libertad a imponer no excede de un año y el sujeto no es reincidente,
la pena podrá sustituirse por trabajo comunitario.
Capítulo VII
De la
Responsabilidad Civil
Artículo 38º: Reparación. En el caso de condena penal se
aplicará el artículo 29 del Código Penal, si así lo solicitara la víctima.
La víctima podrá optar por
una reparación integral del daño mediante una acción indemnizatoria
en sede civil
Capítulo VIII
Disposiciones
Transitorias y Finales
Artículo 39°: Vigencia. Esta Ley tiene vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, deben adecuar sus legislaciones internas en el plazo
que estimen prudente. Mientras no lo hagan, rigen los Tratados
Internacionales incorporados en la Constitución Nacional, la ley 24.632
y es de aplicación directa esta ley.
Artículo 40º: Reglamentación. El Poder Ejecutivo de la
Nación deberá adecuar las reglamentaciones vigentes para
adecuarlas a la nueva ley en el plazo de 120 días.
Artículo 41º: Complementariedad de la ley 24.417. Las
normas de procedimiento contenidas en la ley 24.417 son compatibles
con la presente ley y seguirán vigentes para la Capital Federal y las
provincias que hayan adherido, mientras no sean expresamente
abrogadas.
Artículo 42º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En principio quiero
destacar que el presente es una reproducción del Proyecto de Ley de
mi autoría, presentado anteriormente, bajo el Expediente Nº 837-D-05,
acompañando los fundamentos del proyecto original.
Es necesario tomar
conciencia de la necesidad de reformar el actual sistema legal de
protección contra la violencia familiar, reconociendo que más allá de lo
pionera y relevantes que fueron las leyes 24.417 y 25.087 y de los
importantes emprendimientos de algunos parlamentos provinciales
sobre aspectos puntuales, todavía nos falta mucho camino por
recorrer.
La Constitución Nacional
en su nuevo artículo 75 inciso 23 faculta al Congreso Nacional para
dictar medidas de acción positiva tendientes a igualar en derechos a
las partes más vulnerables de la sociedad: niños, mujeres,
discapacitados y ancianos.
El problema no solo
subsiste, sino que se ha agravado como consecuencia del clima de
violencia económica y la inseguridad personal que caracteriza a las
sociedades en tiempos de crisis. Por eso pensamos que es necesario
emprender una nueva lucha atacando a la violencia doméstica en
todas sus formas.
Ello requiere acciones
sistemáticas para organizar y coordinar esfuerzos de la Comunidad
Internacional, la Nación y las Provincias, encaminados a
resolverlos.
Todos estaremos de
acuerdo que la violencia doméstica es un fenómeno sumamente
complejo, multicausal, y pluridimensional, de amplia incidencia, que
requiere servicios fuertemente estructurados, personal sensibilizado y
capacitado, infraestructura y que todo ello requiere
PRESUPUESTO.
Por eso dependerá de
nosotros los legisladores, como decisores políticos, dar un fuerte
respaldo a las instituciones de apoyo a la familia y a la mujer
generando legislación adecuada, promoviendo servicios integrales de
calidad, metodologías de análisis y sistemas de información y cambios
de patrones culturales tendientes a terminar con los estereotipos y
patrones culturales que legitiman la violencia doméstica.
Reconocemos que la
violencia familiar es un problema de derechos humanos, de salud
pública y de desarrollo social y económico. Porque las consecuencias
de la violencia también afectan las relaciones laborales. Sin duda las
lesiones y golpes contribuyen a elevar los niveles de ausencia al
trabajo o debilitan el rendimiento.
Para eso hemos
proyectado acciones específicas basadas en el reconocimiento de
derechos inherentes a la persona humana, y en la función importante
que tiene el Estado en la preservación de los lazos familiares, en la
protección de la niñez, la discapacidad, la ancianidad y a la mujer
consideradas como grupos vulnerables.
La meta a alcanzar es la
reducción de la violencia familiar, su identificación temprana, la
prevención de situaciones de riesgo, y la promoción de estilos de vida
respetuosos, solidarios y tolerantes al interior de las familias.
También pretendemos
introducir al debate de la importancia que tiene la transformación de
los patrones socioculturales que perpetúan la violencia doméstica.
En cualquier lugar del
territorio, el juez competente pueda intervenir con medidas oportunas,
eficaces y apropiadas a favor de las víctimas silenciosas de la
violencia.
Esta ley, no busca
establecer procedimientos que son competencia local, sino resguardar
derechos mediante garantías mínimas. Muchas veces el Derecho y
la Garantía se igualan porque si no van juntos la tutela no existe.
De qué sirve el derecho si
paralelamente no se garantiza su ejercicio. Eso es lo que hacemos en
esta ley. Por eso no fijamos plazos de los procedimientos, ni formas,
pero si medidas mínimas de acción que son necesarias para preservar
la vida de las víctimas, su dignidad o su integridad corporal. La medida
cautelar no es aquí un remedio procesal, es mucho más que ello, es la
única forma de evitar que el agresor mate a su víctima o la dañe de
manera irreparable.
Por eso esta ley, que
cumple con deberes impuestos por convenciones internacionales
como la de "Belem do Pará" incorporada por la ley 24.632 y con los
Tratados Internacionales introducidos en la Constitución Nacional en la
reforma de 1994, no puede ser
neutralizada invocando
autonomías provinciales en la medida que al constituirse como Estado
Federal, las provincias delegaron en la Nación, el manejo de sus
relaciones internacionales y la Nación ha asumido deberes que deben
cumplirse y que obligan a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Propendemos
intervenciones del Estado tendientes a garantizar la seguridad e
integridad de las víctimas, pero también la recuperación del agresor, y
el fortalecimiento de la familia para evitar incidentes futuros, así cono
la identificación de poblaciones en riesgo y la interrupción del ciclo
intergeneracional de la violencia con un sentido preventivo.
Creemos que en este punto
es fundamental la definición de políticas nacionales, descentralización
y accesibilidad de los servicios y programas, y la promoción de
respuestas en los ámbitos comunitarios locales.
Sabemos que el problema
más grave es el de contar con presupuesto para poder dotar al
sistema judicial de cuerpos técnicos especializados y también en
materia de coordinación de organismos, con misiones y funciones
superpuestas y por eso será fundamental contar con la voluntad de las
provincias y del Poder Ejecutivo de la Nación.
Esta ley trata de dar
contención al problema de violencia familiar en general, considerando
un concepto amplio de familia y a los vínculos de parentesco tal como
los entiende el Código Civil, pero además comprende dentro del
ámbito de aplicación a concubinos y ex-concubinos, cohabitantes,
novios y ex novios (personas con las que se tuviera una relación
intima consensual o se hubiera tenido) porque lo que se pretende
evitar es relaciones de poder donde los más fuertes destruyan a los
más débiles, sean estos mujeres, discapacitados o ancianos.
No podemos dejar de
considerar que las relaciones de poder entre los sexos siguen
mostrando a la mujer en desventaja.
Por eso se hacen
necesarias medidas de protección que generalmente se resumen
como medidas urgentes, preventivas o cautelares, algunas de las
cuales pueden quedar comprendidas en el marco de las medidas
autosatisfactivas, ordenadas por el juez que tienden a asegurar una
protección inmediata y eficaz a la víctima que se encuentra en peligro
inminente.
El juez tiene que actuar
teniendo en cuenta la denuncia de la víctima, la naturaleza de la
violencia invocada, las pruebas directas o indiciarias que la misma
pueda aportar para determinar una fuerte probabilidad de que ocurran
los hechos denunciados pudiendo tomar la medida incluso in audita
parte (sin oír a la otra parte).
Si bien debe buscarse la
solución conciliatoria, la experiencia muestra que muchas veces ello
no hace sino aumentar los riesgos de la víctima por la desigualdad de
las relaciones de poder entre la víctima y el agresor y por eso nos ha
parecido oportuno introducir tipos penales con sanciones de prisión,
tipificando la amenaza y la violencia y también el incumplimiento de las
medidas cautelares o de tipo autosatisfactivo ordenadas por el
juez.
Se traslada a las provincias
el deber asumido por el Estado Federal, de introducir en su legislación
interna ( códigos de procedimiento) un catálogo de medidas como la
exclusión del agresor del domicilio común, garantía de un domicilio
seguro para la víctima, el reintegro de la víctima al domicilio común y
se da amplitud para ampliarlo en función de las especificidades del
caso. En este caso seguimos el ejemplo de Estados Unidos que pena
gravemente al ofensor que viola una orden judicial.
Las medidas, si bien están
orientadas a proteger a todos los lazos familiares y a erradicar las
sumisiones vejatorias en relaciones de poder, en especial atienden las
necesidades nacidas de la inequidad de género. En ese sentido el
Consejo Nacional de la Mujer y el Consejo Nacional del Menor y la
Familia tienen todavía importantes asignaturas pendientes. Ellos
deben promover políticas públicas que ataquen las acciones que
llevan a la violencia contra la mujer, las que se generan por las
relaciones históricamente desiguales entre ambos sexos.
Las 24 jurisdicciones deben
adecuar sus legislaciones internas para cumplir cabalmente
Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, garantizando el
acceso a la justicia reconociendo una serie de principios entre los que
se destaca la exención de tasa de justicia y programas sociales de
protección jurídica integral a las víctimas.
En especial se persigue cumplir con el
artículo 7 de la Convención de Belem do Pará (ley 24.632) donde los estados
participantes se comprometieron a erradicar prácticas dilatorias y excesivo
formalismo y a introducir en sus legislaciones procedimientos eficaces.
Existe gran consenso sobre las
consecuecias de la firma de tratados internacionales y la forma que estos obligan a
los estados que los ratifican. De tal manera que se afirma que si un Estado
signatario se demora en reglamentar un tratado que reconoce derechos a los
habitantes, estos pueden pedir a sus jueces que apliquen el tratado de manera
directa.
Antecedentes del
Proyecto:
Para elaborar este proyecto
se han tenido a la vista más de 20 proyectos presentados por
legisladores nacionales desde 1991 en que se destaca el presentado
por el Senador Brasesco (S-91/90) que llegó a tener Dictamen de
Comisión y se encuentra publicado en la Orden del Día 279/1991,
pasando por la sanción de la ley 24.417 que fue resultado de un gran
trabajo de la Diputada Irma Roy. Esa ley actuó como un faro que
iluminó el problema y se convirtió en pionera porque fue la resultante
del consenso, único posible en ese momento pero hoy necesitamos
avanzar.
Justo es reconocer que la
ley 24.417 no tiene alcance nacional como dan cuenta las Dras. Cecilia
Grosman e Irene Martínez Alcorta en su artículo publicado en La Ley -
T- 1995-B Sec. Doctrina. "Una ley a mitad de camino. La ley de
protección contra la violencia familiar".
Convencidos que llegó el
momento en que es necesario generar un nuevo avance en la materia.
Para eso hemos tenido a la vista proyectos de los diputados María
Lelia Chaya, Jorge Gentile, Carlos Larreguy, Miguel Saredi, Olijela del
Valle Rivas, Marcela Rodríguez, Cristina Zuccardi, M. Del Carmen
Rico, María Teresa Ferrín y de la Senadora Sonia Escudero, entre
otros.
Reconocemos el gran valor
como antecedente a la ley 24.417 y su decreto reglamentario.
También hemos revisado
las experiencias de la legislación comparada entre la que valoramos
especialmente la siguiente:
*Ley de Venezuela sobre
la violencia contra la mujer y la familia del 3 de septiembre de
1998.
*Ley de Costa Rica 7586
contra la Violencia Doméstica.
*Ley para la Prevención e
Intervención con la ¨Violencia Doméstica" de Puerto Rico del 15 de
agosto de 1989.
*Ley 27/2003 del 31 de julio
de 2003 reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la
violencia doméstica, el II plan de Acción contra la violencia doméstica
(2001.2004) del Consejo de Ministros y el estudio sobre la nueva ley
española realizado por Pablo Cerezo García Verdugo.
*La ley de atención y
prevención de la violencia familiar para el Estado de Baja California,
México del 4 de julio de 2003 .
*La legislación de las 16
provincias argentinas que han adherido a la ley 24.417 y en especial la
de la Provincia de Mendoza que crea los tribunales de Familia y los
cuerpos auxiliares de expertos pero cuyo objeto esta acotado a
minoridad y adolescencia, y la de la Provincia de Chaco.
Un capítulo especial
merece la mención la ley orgánica de medidas de protección integral
contra la violencia de género de España (1/2004 del 28 de diciembre
de 2004).
La ley es un buen
antecedente, y es un hito en cuanto al reconocimiento de las
relaciones de poder basadas en condicionamientos de género. Sin
embargo debemos admitir que es parcial porque solo contempla la
violencia contra la mujer, y no deja de ser una buena expresión de
deseos en la medida que contiene mayormente exhortaciones a los
organismos públicos para que actúen. Sí es importante la propuesta
de reforma a la legislación penal y la hemos tenido en cuenta en
nuestro proyecto.
Estructura del
Proyecto:
El proyecto que
presentamos consta de 35 artículos encabezados por sus epígrafes y
divididos en 8 capítulos:
Capítulo I:
Disposiciones preliminares: Se detalla el objeto material de la ley, el
bien jurídico protegido, los principios, el ámbito personal, es decir los
sujetos afectados como víctimas y victimarios, la necesaria
cooperación de las provincias, las definiciones, y los que pueden
denunciar y los obligados a denunciar.
Capitulo II.
Se describen las políticas públicas de prevención y asistencia
detallando las funciones de dos organismos existentes, son el
Consejo Nacional de la Niñez, el Adolescente y la Familia y el Consejo
Nacional de la Mujer, los que deben formar una unidad coordinadora
de políticas conjuntas para no duplicar esfuerzos.
Capítulo III.
Se introducen las medidas urgentes que debe poder tomar el juez
competente para garantizar el ejercicio de los derechos subjetivos de
las víctimas.
Capítulo IV .
Se tipifican los delitos de amenazas, violencia física, psicológica,
patrimonial y sexual y del quebrantamiento de orden judicial y de
acciones contra los denunciantes obligados..
Capítulo V.
Se establecen penas contravencionales para los obligados a
denunciar la violencia sufrida por las victimas y la liberación del
secreto profesional dejando sin efecto la aplicación del artículo 156 del
Código Penal para estos casos.
Capitulo VI.
Se refiere a disposiciones especiales sobre la ejecución de las penas
tendientes a la rehabilitación del ofensor y casos en que la condena
puede suspenderse y reemplazarse por trabajo comunitario.
Capítulo VII:
Se refiere a la responsabilidad civil de los ofensores extendiendo la
aplicación del artículo 29 del Código Penal y permitiendo optar por la
acción indemnizatoria civil.
Capítulo
VIII. Incluye disposiciones transitorias y finales acerca de la vigencia
de esta ley y el mantenimiento de la ley 24.417 en la Capital Federal
en la medida que sea complementaria de la misma.
Conclusión:
Todos los años se efectúan
más de 3000 denuncias en la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital
Federal. La Oficina de Violencia Familiar que depende de dicha
Cámara recibe entre 20 y 25 denuncias por día, y de ellas entre 12 y
14 se convierten en un expediente judicial. En la Provincia de Buenos
Aires se producen unas 30.000 denuncias por año.
Tomando el ejemplo de
España, diremos que la ley proyectada no es casual, es el resultado
del horror de las estadísticas y de la creación de un registro específico
que demostró que mueren más de 100 mujeres por año víctimas
de violencia por sus maridos, ex maridos, concubinos, ex concubinos,
novios o ex novios porque las medidas judiciales no se toman o no
llegan a tiempo.
En la Argentina no hay
datos sobre las víctimas muertas, pero la alarma no es menor, porque
a la violencia de género, se suma la violencia emergente de la crisis
económica y del desempleo y las peores condiciones de vida del
promedio de sus habitantes.
Por las razones expuestas,
solicitamos la aprobación de la presente ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MONTI, LUCRECIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
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