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PROYECTO DE TP


Expediente 1951-D-2007
Sumario: LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: OBJETO, DERECHO AL BUEN TRATO, OBLIGACION DEL ESTADO FEDERAL, DEFINICIONES, DENUNCIAS, POLITICAS PUBLICAS, REGISTRO NACIONAL, POLICIA ESPECIALIZADA, CREACION DE UNIDADES DE ASISTENCIA ESPECIAL, COMPLEMENTACION CON LA LEY 24417.
Fecha: 03/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1°: Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto;
a) Implementar medidas de acción positiva con el fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia sobre las personas más vulnerables en las relaciones de parentesco, cohabitación y entre quienes mantienen o han mantenido relaciones consensuales íntimas.
b) Proteger la vida y la integridad de las personas que son víctimas de relaciones de poder en el contexto de las relaciones familiares.
c) Garantizar asistencia oportuna a las víctimas de los hechos de violencia.
d) Crear mecanismos de tratamiento y rehabilitación tendientes a evitar la repetición de conductas violentas por parte del victimario.
e) Cumplir con la reglamentación que hace operativo el ejercicio de derechos subjetivos reconocidos expresamente en las Convenciones Internacionales incorporadas al derecho nacional por el Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional
f) Cumplir con el deber asumido por la República Argentina como Estado parte, de incorporar al derecho interno las normas emanadas de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (ley 24.632)
Artículo 2°: Derecho al buen trato. Esta ley protege los derechos subjetivos de todos los habitantes de la República Argentina considerados en su condición de seres sexuales y sociales y en el marco de sus relaciones de parentesco, cohabitación y de noviazgo. Toda persona tiene derecho:
1. A ser tratada con dignidad y a que sea respetada su integridad física, psicológica, patrimonial y sexual.
2. A la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;
3. A la protección de cada uno de los miembros de la familia.
4. Al trato respetuoso de la victima de violencia familiar evitando todo acto u omisión que produzca su victimización secundaria.
Artículo 3°: Obligación del Estado Federal. Esta ley reglamenta deberes asumidos por la República Argentina como Estado Federal en Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, ratificadas por el Gobierno Central en uso de atribuciones delegadas por las provincias al constituirse como Nación. En consecuencia las 23 Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están obligadas a poner en ejecución esta ley en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 4°: Principios incorporados: Las leyes locales que establezcan los procedimientos para el dictado de medidas urgentes, tendrán en cuenta los siguientes principios.
1. Gratuidad de los procedimientos: Las acciones previstas en esta estarán exentas de tasa judicial y la víctima deberá contar con la posibilidad de acceder al patrocinio jurídico a cargo del Estado.
2. Celeridad: Deberán establecerse procedimientos abreviados para la adopción de medidas urgentes a fin de que ellas sean oportunas y efectivas.
3. Inmediación: Los jueces deberán tener el mayor contacto posible con las partes.
4. Medidas cautelares: Los jueces deben poder dictar medidas urgentes, incluso "in audita causa", si estiman que la víctima corre grave riesgo en su vida o salud.
5. Confidencialidad: Todos los que intervengan en un proceso de esta naturaleza, deben guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración.
6. Oralidad: Los procedimientos previstos en esta deben ser preferentemente orales.
7. Trato acorde: Los órganos receptores de denuncias deberán otorgar a la víctima de los hechos de violencia familiar, un trato acorde con su condición de afectada evitando la victimización secundaria y procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
8. Libertad de prueba. Se debe reconocer a las partes la mayor libertad para ofrecer todas las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos tanto en materia civil como en materia penal, teniendo en cuenta las circunstancias especiales
en las que se desarrollan los actos de violencia intrafamiliar y quienes son sus naturales testigos.
9. Mecanismo centralizado para denunciar incumplimientos a la ley: Las jurisdicciones locales deberán garantizar un mecanismo centralizado y eficiente para que las víctimas o quien las proteja o represente puedan denunciar el incumplimiento de esta ley por parte de los funcionarios públicos obligados a hacerla efectiva y también sobre el cumplimiento de los plazos que se establezcan localmente para los trámites que debe seguirse como consecuencia de la denuncia de violencia intrafamiliar.
Artículo 5°: Definiciones: A los efectos de la aplicación de esta ley se incorporan las siguientes definiciones:
a) Violencia intrafamiliar Se entiende por violencia intrafamiliar toda acción u omisión cometida por algún miembro de la familia en relación de poder, sin importar el espacio físico donde ocurra, que dañe el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, la libertad o el derecho al pleno desarrollo del otro. Son "miembros de la familia" a los fines de esta ley las personas comprendidas en el Art. 6
b) Violencia física. Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente ya sea por acción u omisión, está dirigida a producir un daño o dolor físico sobre la víctima, tales como golpes, heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de diente, empujones, cuchilladas, lanzamiento de objetos, presión sobre el cuello que dificulte la respiración y toda otra forma de maltrato que afecte la integridad física de las personas.
c) Violencia psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta dirigida a ocasionar daño emocional, degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas como disminuir la autoestima, perjudicar o perturbar el sano desarrollo, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos, celos excesivos, burla, desvalorización y crítica permanente, ridiculización, indiferencia, abandono, hostigamiento y acoso, intimidación, chantaje entre otras conductas análogas.
d) Violencia sexual. Se entiende por violencia sexual toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su conducta sexual, comprendida en ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital.
e) Violencia patrimonial: Se considera violencia patrimonial a toda acción u omisión que implica daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos de la víctima, incluyendo también la privación maliciosa de medios económicos indispensables para una vida digna.
Artículo 6º: Ámbito personal. Integran el colectivo protegido a los efectos de esta ley, los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos, las personas que cohabiten o hayan cohabitado, las personas con la que se haya mantenido o se mantenga una relación consensual íntima, y las personas vinculadas por relaciones de parentesco consanguíneo u adoptivo (ascendientes, descendientes y colaterales).
Artículo 7º: Denuncia de la víctima. Están habilitados a realizar la denuncia:
a)Las personas mayores de 14 años afectadas por la situación de violencia;
b)Los parientes consanguíneos, por vínculo de adopción o por afinidad de la víctima.
c) Los representantes legales, y el ministerio público en caso de personas menores e incapaces.
d) Toda persona que en su relación de vecindad, tome conocimiento del hecho, si la víctima de la violencia se encontrare impedida física o emocionalmente de forma temporaria o permanente.
A los efectos de recibir las denuncias, las jurisdicciones locales deberán habilitar organismos administrativos, policiales y judiciales.
Artículo 8º: Obligación de denunciar. Los profesionales del área social, de la salud, y de la educación, los funcionarios públicos en razón de sus funciones y quienes por su relación especial con la víctima tomen conocimiento de los hechos, deberán denunciarlo quedando liberados del secreto profesional a ese efecto.
La denuncia se presume de buena fe y el denunciante tiene inmunidad civil y penal.
La identidad del denunciante se mantiene en reserva. Se garantiza la posibilidad de intervenir como testigos protegidos.
El deber legal de denunciar establecido por la presente torna inaplicable el artículo 156 del Código Penal no pudiendo los sujetos obligados ampararse en él para eludirlo.
Capítulo II
Políticas Públicas de Prevención y Asistencia
7Artículo 9°: Políticas públicas que debe garantizar el Estado Nacional a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional se determinará que organismo actuará como autoridad de aplicación Coordinando las Políticas y Programas de Prevención y Atención de la Violencia Familiar y contra la Mujer.
Artículo 10º: Funciones de la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación debe:
1. Formular y articular las políticas y programas de prevención y atención para ser implementados en los diferentes órganos del Poder Ejecutivo Nacional.
2. Controlar los programas de sensibilización, prevención, y rehabilitación de agresores financiados por el nivel nacional.
3. Diseñar conjuntamente con las áreas de gobierno ocupadas en acción social, salud, educación y seguridad, los planes de capacitación de los funcionarios y agentes judiciales, agentes de seguridad, docentes y profesionales que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta Ley.
4. Establecer las pautas para las campañas educativas a ser implementadas en los medios de difusión masiva, destinadas a prevenir la violencia hacia la mujer, hacia los distintos integrantes de la familia que se encuentren en situación más vulnerable como los niños, discapacitados y ancianos y a transmitir la condena social de los agresores, brindando información sobre recursos y servicios que el Estado garantiza a las víctimas.
5. Confeccionar un registro de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales especializadas en la materia regulada por esta ley.
6. Otorgar las autorizaciones correspondientes para el desarrollo de labores preventivas, de control y ejecución de medidas de apoyo y tratamiento a las víctimas y la rehabilitación de los agresores.
7. Celebrar convenios y promover la participación activa de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con el objeto de esta ley.
8. Proponer las partidas y recursos presupuestarios para la implementación de esta ley y su sostenimiento en el tiempo.
9. Crear y mantener líneas telefónicas de emergencia.
10. Otorgar subsidios económicos a mujeres que deban salir de su domicilio por estar en peligro su vida o la de sus hijos, y que no dispongan de recursos materiales ni de parientes que puedan brindarle ayuda.
11. Promover el trabajo en red a fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones publicas y privadas.
12 Participar en la firma de convenios con organismos internacionales para lograr el financiamiento a programas tendientes a prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar.
13 Coordinar los sistemas de información de los diversos sectores y producir informes de seguimiento, monitoreo y evaluación anuales, que sirvan de base para la planificación y modificación de las políticas y programas nacionales.
14. Llevar el Registro de Denuncias, por agresor y por víctima, resguardando la intimidad de las personas involucradas. Deberá asentar las denuncias y las comunicaciones recibidas de los organismos correspondientes, según la reglamentación, y todas las responsabilidades emergentes del decreto 235/96.
Artículo 11º: Registro Nacional: El Estado Nacional tendrá un sistema unificado de registro, procesamiento, análisis y producción de estadísticas de las que surjan recomendaciones de políticas nacionales a seguir y normas a dictar o modificar.
Artículo 12º: Cuerpos profesionales: Las jurisdicciones locales deben crear Cuerpos Interdisciplinarios de Profesionales con formación especializada en violencia familiar que presten apoyo en los casos en que le sea requerido por el juez competente.
Artículo 13º: Policía Especializada: La administración de justicia local debe contar con un cuerpo policial especializado o bien, incluir la capacitación en la formación general de sus cuerpos policiales.
Artículo 14°: Políticas Educativas: En los planes y programas de estudio, en todos sus niveles y modalidades deberán incluirse, contenidos dirigidos a transmitir a los alumnos los valores de la mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la preparación para la vida familiar con derechos y obligaciones compartidas entre varones y mujeres y, en general la igualdad de oportunidades entre los géneros.
Artículo 15º: Exclusión de estereotipos: Se excluirán de los planes de estudio, textos y materiales de apoyo; de las publicidades realizadas por cualquier medio y los programas de radio y televisión los valores, prejuicios, costumbres y todo otro tipo de practicas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman y fomentan la violencia intrafamiliar.
Artículo 16º: Unidades de Asistencia Especial: Se crearán unidades de asistencia y tratamiento de hechos de violencia hacia la mujer y la familia.
Artículo 17º; Principios para la creación de Unidades de Atención Especial: Las Unidades de atención, prevención y tratamiento de los hechos de violencia contra la mujer y la familia deberán articularse conforme a los siguientes principios:
a) Gratuidad en la prestación de los servicios a las victimas de violencia intrafamiliar;
b) Plantel profesional organizado sobre la base de la interdisciplinariedad e intersectorialidad, necesarias para afrontar la compleja y multicausal problemática de la violencia intrafamiliar.
c) Personal capacitado específicamente en la problemática de la violencia intrafamiliar y en la desigualdad en las relaciones de poder entre sexos y con habilidades que le permitan una actuación sensible oportuna y eficiente.
d) Protocolos de atención.
e) Sistema de registro e información sobre la atención de los casos de violencia intrafamiliar, respetando la identidad y el derecho a la privacidad con el propósito de obtener datos fidedignos que permitan la adecuación de las políticas y programas a fines.
Artículo 18°: Refugios para las víctimas: Las medidas de acción positiva incluyen la creación de refugios para la atención y el albergue de las víctimas de violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad física.
Artículo 19°: Rehabilitación para el agresor: Se propenderá a que los responsables por hechos de violencia cumplan la sanción en lugares donde tengan acceso a los programas de educación y prevención previstos en esta ley, por el tiempo que el juez establezca.
Capitulo III
PROTECCIÓN EFECTIVA DE LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Artículo 20º: Deber de las jurisdicciones locales: Las jurisdicciones locales tienen el deber de establecer medidas judiciales rápidas y efectivas tendientes a preservar la vida y la integridad de la o las víctimas estableciendo procedimientos legales justos y eficaces para la persona sometida a violencia, incluyendo medidas de protección, un juicio oportuno y acceso efectivo a tales procedimientos.
Artículo 21º :Operatividad de las garantías: Las medidas cautelares son inherentes a la defensa del bien jurídico tutelado, y la única forma de garantizar preventiva y efectivamente la integridad y dignidad de las víctimas. En consecuencia, mientras las jurisdicciones autónomas no adecuen sus códigos de procedimiento a fin de incorporarlas, los habitantes de sus territorios podrán solicitar la aplicación directa de las pautas contenidas en esta ley a los jueces locales con jurisdicción en la materia.
Artículo 22° : Personal sensibilizado y capacitado: En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, las jurisdicciones deberán prever la utilización de personal debidamente sensibilizado, capacitado y adiestrado en las especificidades de la violencia contra la mujer y la familia
Artículo 23°: Medidas urgentes del Juez que prevenga en la causa: Los códigos de procedimiento locales deberán contemplar la facultad del juez con competencia en cuestiones concernientes a derecho de familia, o en su caso del juez que prevenga en la causa para dictar medidas cautelares o autosatisfactivas. Los códigos locales deberán reglamentar las siguientes medidas:
1. Orden de exclusión de la parte agresora de la residencia común independientemente de la titularidad sobre la misma;
2. Remisión de la víctima a un refugio previsto para los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad personal y no cuente con otro lugar de residencia posible
3. Orden de restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia;
4. Orden de Prohibición de acercamiento del agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio o a los lugares de habitual concurrencia de la victima y sus familiares.
5. Decomiso de las armas en posesión del agresor, y suspensión de los permisos para portación de armas si el agresor los tuviere.
6. Cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de la víctima, del grupo familiar, o de cualquier persona afectivamente vinculada a la víctima sobre la que el agresor ejerciera violencia para dañar indirectamente a su víctima. .
Artículo 24°: Medidas provisorias adicionales: Los procedimientos locales también deberán contemplar la facultad del juez competente o del que primero intervenga, de adoptar preventiva y provisoriamente las siguientes medidas:
a) Fijar obligación alimentaría provisional para la mujer o el grupo familiar.
b) Disponer el embargo preventivo sobre los bienes del agresor, a fin de asegurar la vivienda familiar y el cumplimiento de la obligación alimentaría con relación a la victima y sus hijos.
c) Establecer el régimen de guarda y custodia de los hijos, así como las visitas teniendo en cuenta el interés superior del niño y de conformidad con las disposiciones que rigen la materia;
d) Cualquier otra medida aconsejable para preservar el patrimonio del grupo familiar.
Artículo 25º : Asesoramiento legal: Deberán preverse los mecanis- mos para que la víctima reciba un asesoramiento jurídico integral tendiente a:
a) Brindar información sobre los derechos que la legislación le confiere y sobre los servicios gubernamentales o privados disponibles.
b) Informar cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso.
c) Preservar las evidencias;
d) Colaborar en la elaboración de un informe con aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia.
Capítulo IV
Delitos que integran la Legislación Penal
Artículo 26 °: Amenaza. Será castigado con prisión de tres (3) a doce (12) meses el que de manera dolosa amenace a la mujer u otro integrante de la familia de los comprendidos en el ámbito personal de aplicación de esta ley, con causarle un daño grave, en su persona o en su patrimonio.
Artículo 27°: Violencia: Será castigado con prisión de seis (6) meses a veinte (20) meses el que ejerza violencia física, o psicológica o patrimonial sobre la mujer u otro integrante de la familia de los comprendidos en el ámbito personal de esta Ley, siempre que el hecho no constituya otro delito más grave. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.
Artículo 28°: Violencia sexual: La persona generadora de violencia que se encontrara comprendida en el ámbito personal de aplicación de esta ley, que solicitare favores o respuestas sexuales para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, y que además se prevaliera de una relación de poder de tipo funcional, ya sea laboral, profesional, docente o análoga, con la amenaza expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación, será castigado con prisión de seis (6) a veinticuatro (24) meses, si el delito no constituye otro mayor. En los demás delitos contra la integridad sexual es de aplicación la ley 25.087.
Artículo 29º: Elementos valorativos para fijar la pena: Al tiempo de fijar la pena el juez deberá tener en cuenta el grado de relación de poder entre el agresor y la víctima, debiendo valorar situación o rol en la familia de cada uno de ellos.
Artículo 30°: Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:
1. Penetrar en la residencia de la víctima o en el lugar donde se encuentre, cuando la relación conyugal o marital de la víctima con la persona agresora invasora se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme o cuando la pareja no-conviviente no quiera continuar la relación.
2. Ejecutarlo usando armas.
3. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada:
4. Perpetrarlo en perjuicio de personas discapacitadas cuya discapacidad les impida defenderse, ancianas o menores de edad.
Artículo 31º: Quebrantamiento de orden judicial: Será reprimido con prisión de 3 años el que viole una orden judicial de exclusión de la residencia familiar, de mantenerse alejado de los lugares de habitual concurrencia de la víctima y sus hijos, que con sus actos impida la restitución de la víctima al hogar, o quien localice y asedie a la víctima protegida en un refugio público o lugar privado, por el solo acto de violar la orden judicial. La violación de otras medidas cautelares provisorias será reprimida con prisión de 3 (tres) meses a 12 (doce) meses, si alguna norma penal no estableciera una pena mayor.
Artículo 32º: Asedio o daño al denunciante: Si el agresor asediara o dañara a quien hubiera denunciado cumpliendo la obligación que le impone la ley en el artículo 7, se aplicará también la pena de tres años.
Capítulo V
Contravenciones
Artículo 33°: Omisión de aviso. Los profesionales obligados a efectuar la denuncia, que atiendan a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley, deberán dar aviso a las fuerzas administrativas, policiales o a la justicia, en el término de las setenta y dos (72) horas siguientes. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con un monto en concepto de multa que ira desde una suma igual al salario o ingreso neto de un mes disminuido en la mitad hasta dos salarios o meses de ingresos, fijada por el tribunal que prevenga en el conocimiento de la causa, de conformidad con la gravedad de los hechos y la reincidencia en el incumplimiento de esta obligación.
La contravención será comunicada a los Colegios Profesionales correspondientes a los efectos de que formen parte de sus antecedentes, debiendo estos prever sanciones para estos casos.
Artículo 34°: Omisión de atención de la denuncia. Serán sancionados con la misma pena prevista en el artículo anterior, los funcionarios de los organismos administrativos, policiales y judiciales obligados a recibir la denuncia que no dieren la debida tramitación a la denuncia dentro de las (48) horas siguientes a su recepción o si se negaran a recibir la denuncia.
Capítulo VI
Disposiciones Especiales sobre los delitos y las penas
Artículo 35º: Delitos de acción publica: Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales contenidas en esta ley cuyo capítulo IV se considera integrante del Código Penal.
Artículo 36°: Rehabilitación del ejecutor de la violencia: A los condenados por considerarlos responsables de los hechos de violencia familiar, previstos en esta Ley el juez les impondrá como obligación participar en los programas de educación y rehabilitación implementados a estos fines.
Artículo 37º: Trabajo comunitario. Si la pena privativa de libertad a imponer no excede de un año y el sujeto no es reincidente, la pena podrá sustituirse por trabajo comunitario.
Capítulo VII
De la Responsabilidad Civil
Artículo 38º: Reparación. En el caso de condena penal se aplicará el artículo 29 del Código Penal, si así lo solicitara la víctima.
La víctima podrá optar por una reparación integral del daño mediante una acción indemnizatoria en sede civil
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 39°: Vigencia. Esta Ley tiene vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben adecuar sus legislaciones internas en el plazo que estimen prudente. Mientras no lo hagan, rigen los Tratados Internacionales incorporados en la Constitución Nacional, la ley 24.632 y es de aplicación directa esta ley.
Artículo 40º: Reglamentación. El Poder Ejecutivo de la Nación deberá adecuar las reglamentaciones vigentes para adecuarlas a la nueva ley en el plazo de 120 días.
Artículo 41º: Complementariedad de la ley 24.417. Las normas de procedimiento contenidas en la ley 24.417 son compatibles con la presente ley y seguirán vigentes para la Capital Federal y las provincias que hayan adherido, mientras no sean expresamente abrogadas.
Artículo 42º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En principio quiero destacar que el presente es una reproducción del Proyecto de Ley de mi autoría, presentado anteriormente, bajo el Expediente Nº 837-D-05, acompañando los fundamentos del proyecto original.
Es necesario tomar conciencia de la necesidad de reformar el actual sistema legal de protección contra la violencia familiar, reconociendo que más allá de lo pionera y relevantes que fueron las leyes 24.417 y 25.087 y de los importantes emprendimientos de algunos parlamentos provinciales sobre aspectos puntuales, todavía nos falta mucho camino por recorrer.
La Constitución Nacional en su nuevo artículo 75 inciso 23 faculta al Congreso Nacional para dictar medidas de acción positiva tendientes a igualar en derechos a las partes más vulnerables de la sociedad: niños, mujeres, discapacitados y ancianos.
El problema no solo subsiste, sino que se ha agravado como consecuencia del clima de violencia económica y la inseguridad personal que caracteriza a las sociedades en tiempos de crisis. Por eso pensamos que es necesario emprender una nueva lucha atacando a la violencia doméstica en todas sus formas.
Ello requiere acciones sistemáticas para organizar y coordinar esfuerzos de la Comunidad Internacional, la Nación y las Provincias, encaminados a resolverlos.
Todos estaremos de acuerdo que la violencia doméstica es un fenómeno sumamente complejo, multicausal, y pluridimensional, de amplia incidencia, que requiere servicios fuertemente estructurados, personal sensibilizado y capacitado, infraestructura y que todo ello requiere PRESUPUESTO.
Por eso dependerá de nosotros los legisladores, como decisores políticos, dar un fuerte respaldo a las instituciones de apoyo a la familia y a la mujer generando legislación adecuada, promoviendo servicios integrales de calidad, metodologías de análisis y sistemas de información y cambios de patrones culturales tendientes a terminar con los estereotipos y patrones culturales que legitiman la violencia doméstica.
Reconocemos que la violencia familiar es un problema de derechos humanos, de salud pública y de desarrollo social y económico. Porque las consecuencias de la violencia también afectan las relaciones laborales. Sin duda las lesiones y golpes contribuyen a elevar los niveles de ausencia al trabajo o debilitan el rendimiento.
Para eso hemos proyectado acciones específicas basadas en el reconocimiento de derechos inherentes a la persona humana, y en la función importante que tiene el Estado en la preservación de los lazos familiares, en la protección de la niñez, la discapacidad, la ancianidad y a la mujer consideradas como grupos vulnerables.
La meta a alcanzar es la reducción de la violencia familiar, su identificación temprana, la prevención de situaciones de riesgo, y la promoción de estilos de vida respetuosos, solidarios y tolerantes al interior de las familias.
También pretendemos introducir al debate de la importancia que tiene la transformación de los patrones socioculturales que perpetúan la violencia doméstica.
En cualquier lugar del territorio, el juez competente pueda intervenir con medidas oportunas, eficaces y apropiadas a favor de las víctimas silenciosas de la violencia.
Esta ley, no busca establecer procedimientos que son competencia local, sino resguardar derechos mediante garantías mínimas. Muchas veces el Derecho y la Garantía se igualan porque si no van juntos la tutela no existe.
De qué sirve el derecho si paralelamente no se garantiza su ejercicio. Eso es lo que hacemos en esta ley. Por eso no fijamos plazos de los procedimientos, ni formas, pero si medidas mínimas de acción que son necesarias para preservar la vida de las víctimas, su dignidad o su integridad corporal. La medida cautelar no es aquí un remedio procesal, es mucho más que ello, es la única forma de evitar que el agresor mate a su víctima o la dañe de manera irreparable.
Por eso esta ley, que cumple con deberes impuestos por convenciones internacionales como la de "Belem do Pará" incorporada por la ley 24.632 y con los Tratados Internacionales introducidos en la Constitución Nacional en la reforma de 1994, no puede ser
neutralizada invocando autonomías provinciales en la medida que al constituirse como Estado Federal, las provincias delegaron en la Nación, el manejo de sus relaciones internacionales y la Nación ha asumido deberes que deben cumplirse y que obligan a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Propendemos intervenciones del Estado tendientes a garantizar la seguridad e integridad de las víctimas, pero también la recuperación del agresor, y el fortalecimiento de la familia para evitar incidentes futuros, así cono la identificación de poblaciones en riesgo y la interrupción del ciclo intergeneracional de la violencia con un sentido preventivo.
Creemos que en este punto es fundamental la definición de políticas nacionales, descentralización y accesibilidad de los servicios y programas, y la promoción de respuestas en los ámbitos comunitarios locales.
Sabemos que el problema más grave es el de contar con presupuesto para poder dotar al sistema judicial de cuerpos técnicos especializados y también en materia de coordinación de organismos, con misiones y funciones superpuestas y por eso será fundamental contar con la voluntad de las provincias y del Poder Ejecutivo de la Nación.
Esta ley trata de dar contención al problema de violencia familiar en general, considerando un concepto amplio de familia y a los vínculos de parentesco tal como los entiende el Código Civil, pero además comprende dentro del ámbito de aplicación a concubinos y ex-concubinos, cohabitantes, novios y ex novios (personas con las que se tuviera una relación intima consensual o se hubiera tenido) porque lo que se pretende evitar es relaciones de poder donde los más fuertes destruyan a los más débiles, sean estos mujeres, discapacitados o ancianos.
No podemos dejar de considerar que las relaciones de poder entre los sexos siguen mostrando a la mujer en desventaja.
Por eso se hacen necesarias medidas de protección que generalmente se resumen como medidas urgentes, preventivas o cautelares, algunas de las cuales pueden quedar comprendidas en el marco de las medidas autosatisfactivas, ordenadas por el juez que tienden a asegurar una protección inmediata y eficaz a la víctima que se encuentra en peligro inminente.
El juez tiene que actuar teniendo en cuenta la denuncia de la víctima, la naturaleza de la violencia invocada, las pruebas directas o indiciarias que la misma pueda aportar para determinar una fuerte probabilidad de que ocurran los hechos denunciados pudiendo tomar la medida incluso in audita parte (sin oír a la otra parte).
Si bien debe buscarse la solución conciliatoria, la experiencia muestra que muchas veces ello no hace sino aumentar los riesgos de la víctima por la desigualdad de las relaciones de poder entre la víctima y el agresor y por eso nos ha parecido oportuno introducir tipos penales con sanciones de prisión, tipificando la amenaza y la violencia y también el incumplimiento de las medidas cautelares o de tipo autosatisfactivo ordenadas por el juez.
Se traslada a las provincias el deber asumido por el Estado Federal, de introducir en su legislación interna ( códigos de procedimiento) un catálogo de medidas como la exclusión del agresor del domicilio común, garantía de un domicilio seguro para la víctima, el reintegro de la víctima al domicilio común y se da amplitud para ampliarlo en función de las especificidades del caso. En este caso seguimos el ejemplo de Estados Unidos que pena gravemente al ofensor que viola una orden judicial.
Las medidas, si bien están orientadas a proteger a todos los lazos familiares y a erradicar las sumisiones vejatorias en relaciones de poder, en especial atienden las necesidades nacidas de la inequidad de género. En ese sentido el Consejo Nacional de la Mujer y el Consejo Nacional del Menor y la Familia tienen todavía importantes asignaturas pendientes. Ellos deben promover políticas públicas que ataquen las acciones que llevan a la violencia contra la mujer, las que se generan por las relaciones históricamente desiguales entre ambos sexos.
Las 24 jurisdicciones deben adecuar sus legislaciones internas para cumplir cabalmente Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, garantizando el acceso a la justicia reconociendo una serie de principios entre los que se destaca la exención de tasa de justicia y programas sociales de protección jurídica integral a las víctimas.
En especial se persigue cumplir con el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará (ley 24.632) donde los estados participantes se comprometieron a erradicar prácticas dilatorias y excesivo formalismo y a introducir en sus legislaciones procedimientos eficaces.
Existe gran consenso sobre las consecuecias de la firma de tratados internacionales y la forma que estos obligan a los estados que los ratifican. De tal manera que se afirma que si un Estado signatario se demora en reglamentar un tratado que reconoce derechos a los habitantes, estos pueden pedir a sus jueces que apliquen el tratado de manera directa.
Antecedentes del Proyecto:
Para elaborar este proyecto se han tenido a la vista más de 20 proyectos presentados por legisladores nacionales desde 1991 en que se destaca el presentado por el Senador Brasesco (S-91/90) que llegó a tener Dictamen de Comisión y se encuentra publicado en la Orden del Día 279/1991, pasando por la sanción de la ley 24.417 que fue resultado de un gran trabajo de la Diputada Irma Roy. Esa ley actuó como un faro que iluminó el problema y se convirtió en pionera porque fue la resultante del consenso, único posible en ese momento pero hoy necesitamos avanzar.
Justo es reconocer que la ley 24.417 no tiene alcance nacional como dan cuenta las Dras. Cecilia Grosman e Irene Martínez Alcorta en su artículo publicado en La Ley - T- 1995-B Sec. Doctrina. "Una ley a mitad de camino. La ley de protección contra la violencia familiar".
Convencidos que llegó el momento en que es necesario generar un nuevo avance en la materia. Para eso hemos tenido a la vista proyectos de los diputados María Lelia Chaya, Jorge Gentile, Carlos Larreguy, Miguel Saredi, Olijela del Valle Rivas, Marcela Rodríguez, Cristina Zuccardi, M. Del Carmen Rico, María Teresa Ferrín y de la Senadora Sonia Escudero, entre otros.
Reconocemos el gran valor como antecedente a la ley 24.417 y su decreto reglamentario.
También hemos revisado las experiencias de la legislación comparada entre la que valoramos especialmente la siguiente:
*Ley de Venezuela sobre la violencia contra la mujer y la familia del 3 de septiembre de 1998.
*Ley de Costa Rica 7586 contra la Violencia Doméstica.
*Ley para la Prevención e Intervención con la ¨Violencia Doméstica" de Puerto Rico del 15 de agosto de 1989.
*Ley 27/2003 del 31 de julio de 2003 reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la violencia doméstica, el II plan de Acción contra la violencia doméstica (2001.2004) del Consejo de Ministros y el estudio sobre la nueva ley española realizado por Pablo Cerezo García Verdugo.
*La ley de atención y prevención de la violencia familiar para el Estado de Baja California, México del 4 de julio de 2003 .
*La legislación de las 16 provincias argentinas que han adherido a la ley 24.417 y en especial la de la Provincia de Mendoza que crea los tribunales de Familia y los cuerpos auxiliares de expertos pero cuyo objeto esta acotado a minoridad y adolescencia, y la de la Provincia de Chaco.
Un capítulo especial merece la mención la ley orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género de España (1/2004 del 28 de diciembre de 2004).
La ley es un buen antecedente, y es un hito en cuanto al reconocimiento de las relaciones de poder basadas en condicionamientos de género. Sin embargo debemos admitir que es parcial porque solo contempla la violencia contra la mujer, y no deja de ser una buena expresión de deseos en la medida que contiene mayormente exhortaciones a los organismos públicos para que actúen. Sí es importante la propuesta de reforma a la legislación penal y la hemos tenido en cuenta en nuestro proyecto.
Estructura del Proyecto:
El proyecto que presentamos consta de 35 artículos encabezados por sus epígrafes y divididos en 8 capítulos:
Capítulo I: Disposiciones preliminares: Se detalla el objeto material de la ley, el bien jurídico protegido, los principios, el ámbito personal, es decir los sujetos afectados como víctimas y victimarios, la necesaria cooperación de las provincias, las definiciones, y los que pueden denunciar y los obligados a denunciar.
Capitulo II. Se describen las políticas públicas de prevención y asistencia detallando las funciones de dos organismos existentes, son el Consejo Nacional de la Niñez, el Adolescente y la Familia y el Consejo Nacional de la Mujer, los que deben formar una unidad coordinadora de políticas conjuntas para no duplicar esfuerzos.
Capítulo III. Se introducen las medidas urgentes que debe poder tomar el juez competente para garantizar el ejercicio de los derechos subjetivos de las víctimas.
Capítulo IV . Se tipifican los delitos de amenazas, violencia física, psicológica, patrimonial y sexual y del quebrantamiento de orden judicial y de acciones contra los denunciantes obligados..
Capítulo V. Se establecen penas contravencionales para los obligados a denunciar la violencia sufrida por las victimas y la liberación del secreto profesional dejando sin efecto la aplicación del artículo 156 del Código Penal para estos casos.
Capitulo VI. Se refiere a disposiciones especiales sobre la ejecución de las penas tendientes a la rehabilitación del ofensor y casos en que la condena puede suspenderse y reemplazarse por trabajo comunitario.
Capítulo VII: Se refiere a la responsabilidad civil de los ofensores extendiendo la aplicación del artículo 29 del Código Penal y permitiendo optar por la acción indemnizatoria civil.
Capítulo VIII. Incluye disposiciones transitorias y finales acerca de la vigencia de esta ley y el mantenimiento de la ley 24.417 en la Capital Federal en la medida que sea complementaria de la misma.
Conclusión:
Todos los años se efectúan más de 3000 denuncias en la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal. La Oficina de Violencia Familiar que depende de dicha Cámara recibe entre 20 y 25 denuncias por día, y de ellas entre 12 y 14 se convierten en un expediente judicial. En la Provincia de Buenos Aires se producen unas 30.000 denuncias por año.
Tomando el ejemplo de España, diremos que la ley proyectada no es casual, es el resultado del horror de las estadísticas y de la creación de un registro específico que demostró que mueren más de 100 mujeres por año víctimas de violencia por sus maridos, ex maridos, concubinos, ex concubinos, novios o ex novios porque las medidas judiciales no se toman o no llegan a tiempo.
En la Argentina no hay datos sobre las víctimas muertas, pero la alarma no es menor, porque a la violencia de género, se suma la violencia emergente de la crisis económica y del desempleo y las peores condiciones de vida del promedio de sus habitantes.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación de la presente ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONTI, LUCRECIA CIUDAD de BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA