PROYECTO DE TP
Expediente 1948-D-2015
Sumario: CONSTITUCION NACIONAL: REGLAMENTACION DEL ARTICULO 71, SOBRE COMPARECENCIA DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Fecha: 17/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
REGLAMENTACION DEL ARTÍCULO 71
DE LA CONSTITUCION
NACIONAL
ARTICULO 1º.-Los miembros de las
Cámaras del Congreso de la Nación o de sus comisiones, podrán requerir con el
voto de un tercio de sus miembros presentes, la comparecencia a sus respectivas
salas del Jefe de Gabinete de Ministros, demás Ministros del Poder Ejecutivo y
Secretarios de Estado, para recibir las explicaciones e informes que estimen
convenientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución
Nacional.
ARTÍCULO 2º.- La citación deberá
hacerse con un plazo de anticipación no inferior a cinco días, excepto que se
tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia. En la misma se
especificarán los puntos sobre los que deban explicar o informar.
ARTICULO 3º.-La falta de
concurrencia injustificada configurará mal desempeño de los Ministros a los efectos
del artículo 53 de la Constitución Nacional. De ninguna manera su presencia podrá
ser sustituida con informes escritos.
ARTICULO 4º.- El régimen de citación
se ajustará en todo lo demás, a lo dispuesto en los Reglamentos de las respectivas
Cámaras del Congreso.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Constitución Nacional ha previsto
dentro del gobierno republicano, como un juego de frenos y contrapesos un
sistema de control parlamentario sobre los actos del Poder Ejecutivo pero también
a los efectos de mejor realizar su labor especifica de crear la norma jurídica.
En este sentido, las constituyentes
dispusieron en el actual artículo 71 (histórico articulo 63) conceder a las Cámaras
la facultad de requerir la comparecencia de los Ministros del Poder Ejecutivo para
dar las explicaciones e informes que los legisladores les soliciten.
Dicha norma constitucional debe
interpretarse tal como la concibieron los constituyentes en 1853, en el sentido de
que la Constitución Nacional impone la obligación a los ministros de concurrir
personalmente al recinto de sesiones o de las comisiones de las Cámaras, a los
efectos de dar las explicaciones y rendir los informes que le fueren
requeridos.
Sostiene Linares Quintana que "La
Constitución ha querido establecer una relación directa e inmediata, a través de la
persona de los ministros, en la idea de que ella es la mejor manera de procurar al
Congreso una amplia y fidedigna información de las asuntos que maneja el Poder
Ejecutivo."(Tratado de la Ciencia del derecho constitucional, tomo 9, editorial Plus
Ultra, Buenos Aires, 1987, Pagina 375).
González Calderón, al referirse a la
interpretación que debe darse al artículo 71, afirma que" los ministros, por su
parte, están obligados a concurrir al llamado; no les es licito esquivarse so pretexto
que las Cámaras están en sesión de prorroga y que solo el Ejecutivo que las
convoco es único juez para determinar su competencia legislativa. Esto sería un
absurdo inclasificable, un desacato al Congreso y una violación de la ley suprema".
(Derecho Constitucional Argentino, Tomo II, ediciones J Lajouane y Cia, Buenos
Aires, 1923, página 439).
Debemos tener presente que la
citación es una prerrogativa del Poder Legislativo y que la Constitución no
contempla ninguna posibilidad ,ni que los Ministros se nieguen y mucho menos
que el Poder Ejecutivo se los impida.
Estamos pues, frente a una vieja y
controvertida cuestión de derecho parlamentario sobre la que se ha tergiversado la
atribución conferida al Congreso, toda vez que no se trata de la "interpelación"
como vulgarmente se designa esta facultad, que es propia de los sistemas
parlamentarios, sino concretamente de un pedido de informes o explicaciones que
deberá rendirse mediante la concurrencia personal del ministro.
De hecho cuando la Constitución ha
querido hablar de interpelación, así lo ha hecho de manera expresa luego de la
reforma constitucional de 1994 en el nuevo artículo 101, donde dispone que "El
jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por
mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del
gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los
efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser
removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las
Cámaras."
No obstante la claridad del texto
constitucional, en numerosas ocasiones el Poder Ejecutivo ha eludido la presencia
de sus funcionarios ante las Cámaras y comisiones del Congreso y en otras, ha
sustituido tal presencia con el envío de un informe escrito, que de ninguna manera
es contemplado en el artículo 71 de la Constitución Nacional.
No debemos olvidar que existen
innumerables pedidos de informes en el Congreso de la Nación que no son
satisfechos por el Poder Ejecutivo o de hacerlo, la respuesta es tardía o
incompleta, con el evidente perjuicio al ejercicio de una eficiente tarea
parlamentaria.
Una de las causas de esta situación es
que la negativa del Poder Ejecutivo a permitir la concurrencia de sus funcionarios a
las Cámara no genera ninguna responsabilidad.
La presente reglamentación del texto
Constitucional deja más claro aun los ya claros extremos del articulo 71 en cuanto
a la obligatoriedad de la concurrencia y a su vez la atribución de responsabilidad al
funcionario pone en su quicio la cuestión.
Este tipo de atribución de
responsabilidad no es extraña en el derecho constitucional argentino, se encuentra
presente en diversos textos constitucionales provinciales como los de Chubut
(Art.134) (1) , Santiago del Estero (Art.156) (2) y Tierra del Fuego (Art.140). (3)
Asimismo la obligatoriedad de la
concurrencia se encuentra dispuesta en las Constituciones de Córdoba (Art.101),
La Rioja (Art.184), de Río Negro (Art. 139), San Juan (Art.155) y Tucumán
(Art.56).
Por estas y por las demás razones
que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Referencias:
(1) Articulo 134.- Corresponden al
Poder Legislativo las siguientes facultades: 4. Hacer comparecer a su seno, con el
voto de un tercio de sus miembros presentes, a los Ministros del Poder Ejecutivo
para recibir las explicaciones o informes que crea convenientes, citándolos por lo
menos con un día de anticipación, salvo casos de urgencia o gravedad. Al citarlos,
les hace saber los puntos sobre los que deben informar, siendo la concurrencia
obligatoria y configurando la falta injustificada mal desempeño de sus funciones El
titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando lo estime conveniente en
reemplazo del convocado.
(2) Artículo 156: Pedidos de informes.
Los Ministros y Secretarios de Estado deben asistir a las sesiones de la Legislatura
cuando fueren llamados por ella, o suministrarle los informes escritos que se les
pidiere.
La falta de cumplimiento de esta
obligación constituye causal de mal desempeño en sus funciones, a los fines de su
remoción.
Pueden los Ministros y Secretarios de
Estado asistir a las sesiones de la Legislatura cuando lo crean conveniente y tomar
parte de sus discusiones, pero no tendrán voto.
(3) Artículo 140.- Los ministros deben
asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren llamados por ella para
pedirles informes sobre asuntos relativos a su gestión. Están obligados a remitir a
la misma los informes, memorias y antecedentes que ésta solicite sobre asuntos de
sus respectivos departamentos, dentro del plazo que se les fije en cada caso. El
incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |