PROYECTO DE TP
Expediente 1946-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 22231 (REGISTRO DE INMUEBLES); DE RECURSO SOBRE RESOLUCIONES QUE DENIEGUEN LA INSCRIPCION O ANOTACION DEFINITIVA DEL INMUEBLE.
Fecha: 09/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
SUSTITUCIÓN DEL ARTICULO 2 DE LA LEY
22.231 RESPECTO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LOS DOCUMENTOS JUDICIALES ANTE
EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 2° de la ley
22.231 por el siguiente:
Artículo 2°: Las resoluciones del director general del
Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal que denieguen la inscripción o
anotación definitiva de actos presentados para su registro, son recurribles ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. El recurso debe interponerse dentro
de los diez (10) días de notificada la resolución y fundarse en el mismo acto.
Interpuesto el recurso, la Dirección General debe
elevarlo al tribunal dentro de los cinco (5) días y éste debe resolverlo sin sustanciación.
Hasta tanto se resuelva el mismo se considera
extendido el plazo de inscripción o anotación provisional.
Tratándose de documentos de origen judicial, frente
a la observación del Registro, si el juzgado o tribunal de que se trate insiste en su toma de
razón, sin ingresar en el procedimiento recursivo previsto en la reglamentación, la Dirección
General deberá elevar el caso a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital
Federal, con un informe fundado dentro del plazo de diez (10) días a partir del reingreso del
documento observado.
La Cámara resolverá la cuestión planteada. La
decisión se notificará al juzgado o tribunal en los autos en donde se originó el documento, y al
Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.
Este procedimiento se aplicará igualmente a los
documentos judiciales rechazados de conformidad con el artículo 9°, inciso a), de la ley
17.801.
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que se acompaña es reproducción del
enviado por mensaje 1.768 y el proyecto de ley del 28 de noviembre de 2007, por el cual se
propiciaba sustituir el artículo 2 de la ley 22.231 sobre incorporar una previsión legal respecto
de la calificación registral de los documentos judiciales ente el Registro de la Propiedad
Inmueble.-
En su momento las comisiones de
Justicia y de Legislación General de esta Cámara al considerar el mensaje y proyecto
antedicho resolvieron despacharlo favorablemente obteniendo la Orden del Día 128, recibiendo
media sanción el 7 de mayo de 2008.
Explicando el proyecto el mensaje,
textualmente, decía:
Tengo el agrado
de dirigirme a vuestra honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto
de ley tendiente a sustituir el artículo 2° de la ley 22.231, con el propósito de incorporar una
previsión legal respecto de la calificación registral de los documentos judiciales.
La ley 17.801,
que establece el Régimen de los Registros de la Propiedad Inmueble de todo el país, y es
complementaria del Código Civil, dispuso en su artículo 38 que: "La organización,
funcionamiento y número de los registros de la propiedad, el procedimiento de registración y el
trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que se deduzcan contra las
resoluciones de sus autoridades serán establecidas por las leyes y reglamentaciones
locales".
En tal sentido, y
con carácter local, la ley 22.231 estableció el procedimiento recursivo contra las decisiones del
director del entonces Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y Territorio
Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur,
por las cuales se deniegue la inscripción o anotación definitiva de actos presentados para su
registro.
Si bien la ley
22.231 prevé que los interesados pueden recurrir tales actos por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal ante la denegatoria de la inscripción o anotación
definitiva de actos presentados para su registro, no reconoce similar impulso al registro para
acudir a esa Cámara, cuando el documento presentado tiene origen judicial y el tribunal emisor
del documento calificado insiste en su registración pese al criterio contrario del organismo
registral. Así, frente a la discrepancia con la calificación registral para los usuarios notarios y
particulares, se han previsto en el ámbito de la Capital Federal, los recursos contemplados en
los artículos 39 y 42 del decreto 2.080/80 (texto ordenado 1999) y finalmente la revisión judicial
de la misma por la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital
Federal, según lo establece el artículo 53 del decreto 2.080/80 (texto ordenado 1999) y la ley
22.231.
Cabe señalar que no es la misma
especie de documentos el caso de los judiciales, y por ello, si bien los particulares interesados
en su inscripción se encuentran legitimados para articular las vías señaladas, es habitual que
sustituyan esa postura por un oficio reiteratorio o intimante a inscribir el documento observado,
el cual es impulsado desde el juzgado interviniente en la especie.
En tales supuestos, si la insistencia
no se ajustare a derecho, se producen asientos carentes de la legalidad
y juridicidad necesaria por lo cual es
conveniente que en esos casos se instituya una vía de revisión judicial de la discrepancia
planteada, quedando esa revisión bajo la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil de la Capital Federal, en atención a su tradicional competencia en la materia, siendo
el órgano previsto para ejercer la revisión judicial establecida por la ley 22.231, a lo que cabe
agregar su
especialidad y el dictado de
jurisprudencia de singular valor sobre diferentes temas de esta naturaleza.
Esta vía contemplaría la solución a
los conflictos de calificación que se han originado y que a lo largo de las décadas que lleva en
aplicación el sistema de la ley 17.801, para la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires no han podido ser resueltos con una jurisprudencia unívoca y satisfactoria.
Al tratar la temática, el XIV Congreso
Nacional de Derecho Registral, celebrado en Villa Carlos Paz, provincia de Córdoba, del 18 al
20 de septiembre de 2006, formuló en lo pertinente las siguientes conclusiones:
a) En virtud de lo establecido en la
ley 17.801 la calificación de los documentos de origen judicial debe regirse por los mismos
principios que le son aplicables a los demás documentos inscribibles;
OD 0128 JNF-DFM.pmd 2
25/04/2008, 12:12 p.m.OD 0128 JNF-DFM.pmd 1 25/04/2008, 12:12 p.m.b) Frente al servicio
público registral el juez reviste el carácter de rogante al igual que el notario, el órgano
administrativo y los demás usuarios;
c) En igual sentido, la X Reunión
Nacional de Directores de Registro de la Propiedad celebrada en la ciudad de Bariloche,
provincia de Río Negro, en el año 1973 estableció que: "No están eximidos de calificación los
documentos de origen judicial...";
d) Se propone en tal sentido la
solución establecida por el proyecto de unificación del año 1998 en su artículo 2.162 cuando
previó "La ley local debe legitimar al registro para insistir en sus decisiones ante los tribunales
que intervengan en la revisión de las causas civiles frente a la revisión ordenada por la
autoridad judicial o administrativa".
De igual modo en la XXXVII Reunión
Nacional de Directores de Registro de la Propiedad Inmueble celebrada en la ciudad de La
Plata, provincia de Buenos Aires, se recomendó la medida propiciada.
La modalidad propuesta establece un
sistema expeditivo y sin sustanciación que en un breve lapso, consecuente con las
necesidades del tráfico inmobiliario, resuelve con carácter imperativo para el Registro de la
Propiedad Inmueble y para el juzgado y autos de donde proviene la manda judicial, el conflicto
de calificación existente.
En el orden metodológico, resulta
conveniente incluir la modalidad propuesta dentro del marco de la ley 22.231 a fin de que en
una única norma se contemplen las distintas alternativas del procedimiento recursivo ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.
En tal sentido, se propone la
sustitución del artículo 2° de la ley 22.231, manteniendo la redacción de sus tres (3) párrafos
actualmente vigentes, e incorporando un párrafo específico referido a la calificación de los
documentos judiciales. Este nuevo párrafo sería el tercero, en la nueva redacción del artículo 2°
de la ley 22.231 que se somete a consideración de vuestra honorabilidad.
Finalmente, en atención a la
provincialización del ex Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, dispuesta por la ley 23.775, y las normas dictadas en su consecuencia, se ha previsto la
pertinente modificación en el texto del párrafo primero del artículo 2° de la ley 22.231,
eliminando la referencia a dicho ex territorio nacional, el que quedaría así referido al actual
Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.
La iniciativa hoy ha perdido estado parlamentario
en el H. Senado de la Nación lo que motivó que en la reciente Reunión Nacional de Directores
de Registro de la Propiedad se insistiera sobre la necesidad de la modificación apuntada por su
gran utilidad.-
En mérito a lo expuesto reproduzco el mensaje ya
señalado poniéndolo a consideración de esta H.Cámara.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |