PROYECTO DE TP
Expediente 1941-D-2015
Sumario: LEY DE INFRAESTRUCTURA FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES MOVILES; DECLARAR DE INTERES PUBLICO NACIONAL LA INSTALACION DE ESTRUCTURA SOPORTE DE ANTENAS Y SUS RECURSOS ASOCIADOS, AL SERVICIO DE LAS COMUNICACIONES MOVILES, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 6 INCISO B DE LA LEY 27078 (ARGENTINA DIGITAL); REGIMEN DE SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE TELECOMUNICACIONES.
Fecha: 17/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE INFRAESTRUCTURA FEDERAL
DE TELECOMUNICACIONES MOVILES
Artículo 1º) En virtud del carácter
Federal de las Telecomunicaciones, declárase de interés público nacional, la
instalación de estructura soporte de antenas y sus recursos asociados, al servicio
de las comunicaciones móviles, en los términos del artículo 6º inciso b de la Ley
27.078. Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de
Telecomunicaciones que se crea por esta ley, la que se constituirá en favor del
Estado Nacional. La Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (AFTIC) será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 2º) La servidumbre
administrativa de Telecomunicaciones afecta el terreno y comprende las
restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para construir,
conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones,
entrada a edificios, cableado de edificios, antenas, torres, otras construcciones de
soporte como conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores, y demás
mecanismos destinados a transportar y/o emitir señales de telecomunicaciones
móviles. Antes de constituir la servidumbre sobre un fundo privado, se deberá
prever prioritariamente, la posibilidad de utilizar un inmueble propiedad del Estado
Nacional.
Artículo 3º) Únicamente podrá
constituirse una servidumbre administrativa de Telecomunicaciones en los
inmuebles cuya ubicación se corresponda con la planificación para dar cobertura
nacional aprobada por la Autoridad de Aplicación. La aprobación del proyecto y de
los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir, importará la
afectación de los predios a la servidumbre administrativa de telecomunicaciones y
el derecho a su anotación en el respectivo Registro de Propiedad y en la
Dirección de Catastro correspondiente.
Artículo 4º) La Autoridad de
Aplicación deberá fijar, sin perjuicio de otras determinaciones que resulten
adecuadas al caso, las normas de seguridad y de impacto ambiental que deberán
aplicarse en la colocación de las instalaciones del titular de la servidumbre en
relación con las personas y los bienes de terceros. Se deberá contar con un estudio
de impacto ambiental que será efectuado por una Universidad Nacional y
cumplimentar los estándares de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Si el titular de la servidumbre lo
solicitare, la Autoridad de Aplicación podrá asimismo, establecer las restricciones y
limitaciones al dominio que regirán en la superficie sometida a la
servidumbre.
Artículo 5º) Una vez aprobados el
proyecto y los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir por la
Autoridad de Aplicación, los propietarios de los predios afectados deberán ser
notificados fehacientemente de la afectación de éstos a la servidumbre y del
trazado previsto dentro de cada predio o superficie afectada.
Fijadas que fueren las restricciones y
limitaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4º, ellas serán
notificadas a los propietarios.
Asimismo, y en un plazo no mayor a
los 20 (veinte) días corridos previos a la constitución de la servidumbre, se deberá
convocar a una audiencia pública vinculante con los ciudadanos residentes dentro
de la zona de la ubicación de la servidumbre de telecomunicaciones, a los efectos
de poner en conocimiento de ellos del estudio de impacto ambiental previsto en el
artículo 4º y de las características técnicas del emprendimiento.
Artículo 6º) En caso de ignorarse
quién es el propietario del predio o cuál es su domicilio, la notificación a que se
refiere el artículo precedente se efectuará por edictos que se publicarán por tres
días en el Boletín Oficial de la jurisdicción que corresponda y, si lo hubiere, en un
periódico del municipio en que se encuentre ubicado el predio.
Artículo 7º) A pedido del titular de la
servidumbre, el juez federal competente en el lugar en que se encuentre el
inmueble afectado, librará mandamiento otorgándole el libre acceso a dicho
inmueble para realizar las obras pertinentes. A tal efecto, el titular de la
servidumbre deberá acompañar copia de la parte pertinente del plano respectivo y
copia certificada de su aprobación.
Artículo 8º) El propietario del predio
afectado deberá ser indemnizado por el concesionario que explote la servidumbre,
en el caso que ésta le origine algún perjuicio positivo susceptible de apreciación
económica debidamente acreditado. Se excluye de la reparación el eventual lucro
cesante.
Artículo 9º) Si el propietario del
predio afectado y el titular de la servidumbre no llegaran a un acuerdo sobre la
procedencia de la indemnización o en cuanto a su monto, el propietario podrá
ejercitar las acciones a que se considere con derecho, en el mismo expediente que
se haya iniciado conforme a lo previsto en el artículo 8º, o de no existir tal
expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que esté ubicado el
inmueble.
Artículo 10º) Las acciones judiciales
referidas en la presente ley y la indemnización a pagar al propietario, si ella
procediera, será fijada por el juez en base a las actuaciones y dictámenes que
deberá elaborar para cada caso el Tribunal de Tasaciones, que será integrado a
este solo efecto por un representante del titular de la servidumbre y uno del
propietario del inmueble afectado. Dicho tribunal deberá pronunciarse dentro de
los treinta días del requerimiento del juez, quien podrá prorrogar este plazo por
igual término Juntamente con el requerimiento al Tribunal de Tasaciones, el juez
intimará a las partes para que dentro del término de diez días comparezcan sus
representantes a integrar el Tribunal de Tasaciones, bajo apercibimiento de
prescindir de su intervención.
Artículo 11º) Si la servidumbre
impidiera darle al predio sirviente un destino económicamente racional, a falta de
avenimiento sobre el precio del bien, el propietario podrá demandar al titular de la
servidumbre por expropiación inversa del predio. Una vez completada la
expropiación, el terreno será cedido al Municipio donde este asentado el fundo,
con el cargo de ser destinado a servicios de interés público.
Artículo 12º) Cuando el predio
afectado estuviese ocupado legítimamente por un tercero con anterioridad a la
notificación a que se refieren los artículos 5º y 6º, ese tercero podrá reclamar del
titular de la servidumbre la indemnización de los perjuicios positivos que ella le
ocasione, con exclusión del lucro cesante. Si el tercer ocupante y el titular de la
servidumbre no llegaran a un acuerdo sobre la procedencia de la indemnización o
en cuanto a su monto tendrá derecho a accionar por vía de incidente, en el mismo
expediente que se haya iniciado conforme a lo previsto en el artículo 7º o, de no
existir tal expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que está
ubicado el inmueble.
Artículo 13º) La servidumbre quedará
definitivamente constituida, si hubiere mediado acuerdo entre el propietario y el
titular de la servidumbre, una vez formalizado el respectivo convenio a título
gratuito u oneroso o, en su defecto, una vez abonada la indemnización que se fije
judicialmente.
Artículo 14º) La servidumbre
caducará sí no se hace uso de ella mediante la ejecución de las obras respectivas,
durante el plazo de dos años computados desde la fecha de la anotación de la
servidumbre en el registro correspondiente. Vencido el plazo indicado, el
propietario del predio podrá demandar la extinción de la servidumbre, recobrando
el dominio pleno del bien afectado.
Artículo 15º) El propietario y el
ocupante del predio sirviente deberán permitir, toda vez que fuere necesario, la
entrada al mismo del titular de la servidumbre, de su personal o de terceros
debidamente autorizados por aquél, de los materiales y elementos de transporte
que se requieran para efectuar la construcción, vigilancia, conservación o
reparación de las obras que motivan la servidumbre.
Artículo 16º) La constitución de la
servidumbre no impide al propietario ni al ocupante del predio sirviente utilizarlo,
cercarlo o edificar en él, siempre que no obstaculice el ejercicio regular de los
derechos del titular de la servidumbre.
Artículo 17º) Si por accidente o
cualquier causa justificada fuera necesario realizar obras extraordinarias que
perturben el uso y explotación del predio sirviente, más allá de lo previsto en los
artículos 15º y 18º, el titular de la servidumbre deberá pagar la indemnización
que pudiere corresponder por los perjuicios que causaren las obras extraordinarias.
Asimismo, será a cargo del titular de la servidumbre el pago de toda indemnización
que pudiere corresponder por daños causados por sus instalaciones.
Artículo 18º) Si construida la
servidumbre de telecomunicaciones no hubiere un camino adecuado para su
regular vigilancia, conservación o reparación, la servidumbre administrativa de
telecomunicaciones comprenderá también la servidumbre de paso que sea
necesaria para cumplir dichos fines.
Artículo 19º) No se podrá impedir la
constitución de las servidumbres creadas por esta ley, ni turbar u obstruir su
ejercicio.
Artículo 20º) Todo aquel que
resistiese de hecho la ejecución de los trabajos necesarios para la construcción,
vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones que se coloquen en los
predios sujetos a servidumbre de acuerdo con los términos de la presente ley, así
como también todo aquel que inutilizara o destruyera en todo o en parte,
dolosamente, las instalaciones de la servidumbre de telecomunicaciones o sus
obras complementarias, será reprimido con las penas establecidas por el Código
Penal.
Artículo 21º) Mantendrán su vigencia
los contratos entre el titular del inmueble y la empresa prestadora de Servicios de
Telecomunicaciones que tuvieran por objeto la instalación de estructura soporte de
antenas y sus recursos asociados, siempre y cuando no se opongan a la presente
ley, pudiendo ser prorrogados por acuerdo entre partes.
Artículo 22º) Los gastos que deriven
de la constitución de la servidumbre de telecomunicaciones en fundos privados,
salvo en los casos de expropiación, estarán a cargo de la o las empresas
prestadoras de servicios de telecomunicaciones móviles. La Autoridad de Aplicación
promoverá el uso compartido entre las mencionadas prestadoras, de antenas,
torres, mástiles, conductos, y otras construcciones de soporte. La servidumbre
será onerosa a favor del titular del fundo afectado. El canon correspondiente a la
servidumbre será acordado entre las partes. En caso de divergencia resolverá la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 23º) Cuando para la
realización de obras o servicios públicos nacionales, provinciales o municipales
fuere necesario el traslado, remoción o modificación de instalaciones detalladas en
el artículo 2º, el gasto que originen estará exclusivamente a cargo del interesado
en la ejecución de la obra o servicio.
Artículo 24º) Concluida la
servidumbre, las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones móviles
que hayan instalado la infraestructura detallada en el artículo 2º, deberán realizar
la desinstalación de la misma a su cargo, debiendo dejar el inmueble en las
mismas condiciones que se encontraba antes de la constitución de la servidumbre.
Artículo 25º) Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley de Argentina Digital (ley
27.078) declara a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)
como un servicio público esencial y estratégico, y garantiza a todos los ciudadanos
el derecho humano a las comunicaciones ya las telecomunicaciones.
Reconoce además, a las TIC como un
factor preponderante en la independencia tecnológica y productiva de nuestra
nación, y promueve el rol del Estado como planificador.
Conforme el art 17 de la ley 27.078,
buscamos con el presente proyecto, establecer un marco regulatorio para la
coordinación del despliegue de redes de telecomunicaciones
Sin dudas las comunicaciones resultan
un pilar fundamental para el desarrollo y el crecimiento del país, de la misma
forma que las redes de suministro de energía eléctrica, los gasoductos, las rutas y
caminos y el transporte.
En las últimas décadas se ha visto
como fue cambiando el eje de las comunicaciones, pasando la telefonía celular a
ocupar un lugar preponderante, alcanzando a todos los sectores de la
sociedad.
Esta nueva tecnología en un principio
permitió la llegada de las comunicaciones a lugares donde la instalación de
telefonía fija era dificultosa, y permitió expandir la frontera de las comunicaciones
a casi todos los puntos del territorio.
Así es como en
los últimos diez años la penetración de líneas de telefonía móvil activas en la
Argentina se incrementó en más de un 1000%, pasando de 4,5 millones de
aparatos a 45 millones de aparatos.
En los últimos cinco años en
particular, se produjo un exponencial crecimiento de los teléfonos llamados
"inteligentes", conocidos como smartphones, lo que produjo además, un fuerte
incremento del tráfico de datos a través de la red móvil con el consiguiente
congestionamiento del servicio.
Este crecimiento
fue la base por la cual el Estado Nacional impulsó medidas para el desarrollo de la
telefonía móvil a través de la Secretaría de Comunicaciones, mediante procesos
licitatorios de adjudicación de licencias y frecuencias para los servicios SRMC, STM,
PCS, SRCE y SCMA.
Los sistemas de
telefonía móvil, en particular, funcionan con una tecnología denominada celular
debido a que cada antena emisora forma parte de una celda de varias que
funcionan relacionadas entre sí, de manera que todas conforman una determinada
área de cobertura. Cada celda para mantener la calidad de servicio, tiene una
capacidad limitada de usuarios por lo que la cantidad de celdas y,
consecuentemente, antenas está relacionada con la cobertura por un lado y con la
densidad de usuarios en la celda por el otro.
Entendido esto,
se observa que este crecimiento empezó a encontrar su freno en virtud de un
problema estructural: la insuficiente cantidad de antenas instaladas para hacer
posible la viabilidad del sistema de 3G y 4G.
Todos
coincidimos en que todos los argentinos tienen derecho a estar comunicados en
iguales condiciones y en todo el territorio nacional, resultando las comunicaciones
una herramienta más en pos de la inclusión social. Este derecho no solo tiene que
ser legislado para quienes habitan en determinada porción del territorio sino
también para todos los argentinos que transitan libremente por cada rincón del
país.
Tenemos que el
artículo 42 de la Constitución Nacional consagra el derecho de los consumidores y
usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno y que el Gobierno
Nacional ha promovido las leyes en tal sentido
El
desarrollo tecnológico dio un fuerte impulso a los sistemas de radiocomunicaciones
que son usados en distintos servicios como los de seguridad pública y privada,
defensa civil, radio afición, comunicaciones empresarias, acceso a servicios de
datos, internet, radiodifusión AM, FM, sistemas de transporte de señales de
radiodifusión, acceso al servicio básico telefónico, telefonía móvil, entre otros.
Los
licenciatarios de los servicios de telefonía móvil tienen obligaciones impuestas por
el gobierno nacional de cobertura y calidad de servicio y al igual que el resto de los
sistemas de radiocomunicaciones deben cumplir con los niveles de radiación
máximos estipulados por el Ministerio de Salud de la Nación, según Resolución Nº
202/95.
A partir del
crecimiento producido por la telefonía móvil es evidente que se hace necesario
aumentar la cantidad de celdas que operan en todo el territorio nacional, para
brindar adecuadamente los servicios ofrecidos a los usuarios.
Ante un
marcado crecimiento en la demanda de las nuevas tecnologías y dispositivos, que
genera a su vez una mayor exigencia de los usuarios en cuanto al acceso a los
nuevos servicios que se desarrollen, el Estado debe intervenir y asegurar la
expansión del servicio en condiciones de calidad y accesibilidad para toda la
población.
Es por eso que
presentamos el presente proyecto de ley, teniendo en cuenta en primer lugar el
carácter federal de las Telecomunicaciones y la obligación del Estado Nacional de
velar por ellas.
Para poder tener
una legislación uniforme en el país, sobre la infraestructura de las
telecomunicaciones, es que decidimos avanzar con la figura de la servidumbre de
telecomunicaciones en virtud de su innegable interés público, similar al exitoso
modelo de servidumbre de electroducto que permitió la interconexión eléctrica en
todo el territorio nacional.
Estimamos
conveniente el dictado de la presente ley, en orden a fijar las pautas para el
despliegue de infraestructuras, estableciendo condiciones de instalación que
garanticen la calidad y eficiencia en la prestación, buscando resolver el tradicional
conflicto que suele acontecer entre propietarios del fundo donde se colocan las
antenas, la jurisdicción de los municipios, los criterios urbanísticos y el derecho a la
salud de la población.
Para establecer las
servidumbres priorizamos el uso de los inmuebles de dominio público y privado del
Estado Nacional distribuidos por todo el país, pertenecientes fundamentalmente a
dependencias del Poder Ejecutivo Nacional y Fuerzas de Seguridad.
Se debe tener
un plan aprobado por la autoridad competente a fin de constituir la servidumbre
administrativa, promoviendo el uso compartido de la infraestructura por varios
licenciatarios. Se deberá contar con un estudio de impacto ambiental que será
efectuado por una Universidad Nacional y cumplimentar los estándares de la
Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT). Otro punto a tener presente es que la Secretaría de
Comunicaciones de la Nación a través de la Resolución N° 530/00 ya adoptó el
estándar mencionado para todos los sistemas de radiocomunicaciones respecto al
entorno electromagnético empleando la Resolución N°202/95 del Ministerio de
Salud de la Nación, por la cual se aprueba el Estándar Nacional de Seguridad para
la exposición a radiofrecuencias comprendidas entre 100 KHz. y 300 GHz.,
conforme lo establecido en el "Manual de estándares de seguridad para la
exposición a radiofrecuencias comprendidas entre 100 KHz. y 300 GHz." y
"Radiación de radiofrecuencias: consideraciones biofísicas, biomédicas y criterios
para el establecimiento de estándares de exposición", que establece entre otras los
niveles máximos de radiaciones no ionizantes (RNI) para la protección de la
salud.
Adicionalmente
la Comisión Nacional de Comunicaciones estableció y verifica a través de la
Resolución N° 3690/04 el método de control para verificación del cumplimiento de
los niveles de RNI establecidos por la Resolución N° 202/95 del Ministerio de Salud
de la Nación.
Con la finalidad
de informar correctamente sobre la instalación de las infraestructuras de
telecomunicaciones, se llamara a una audiencia pública de carácter vinculante,
con los ciudadanos residentes en la zona, en los términos que establezca la
reglamentación, a los efectos de poner en conocimiento de ellos del estudio de
impacto ambiental
Atendiendo a
que ya existen convenios entre partes sobre uso de espacio para la instalación de
antenas, se respetan los contratos entre el titular del inmueble y la empresa
prestadora de Servicios de Telecomunicaciones que tuvieran por objeto la
instalación de estructura soporte de antenas y sus recursos asociados, siempre y
cuando no se opongan a la presente ley, pudiendo ser prorrogados por acuerdo
entre partes.
Los gastos que
deriven de la constitución de la servidumbre de telecomunicaciones en fundos
privados, salvo en los casos de expropiación, estarán a cargo de la o las empresas
prestadoras de servicios de telecomunicaciones móviles. La servidumbre será
onerosa a favor del titular del fundo afectado.
Por su parte, la
Federación Argentina de Municipios (FAM) ha firmado un Código de Buenas
Prácticas para el despliegue de redes de comunicaciones Móviles, con los
Operadores de Comunicaciones Móviles (OCM) auspiciado por la Secretaría de
Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios cuyas incumbencias municipales se respetan teniendo en cuenta el poder
de policía municipal para la habilitación de las obras y los pertinentes cobros de
tasas correspondientes. En dicho Código se pretende establecer "Buenas Prácticas
de Instalación de Antenas e Infraestructuras Asociadas" contemplando todos los
parámetros a tener en cuenta cuando se realiza una regulación para instalación de
este tipo de estructuras como seguridad constructiva, impacto visual, protección de
la salud, cobertura radioeléctrica, etc.
Por todo lo expuesto,
es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
OPORTO, MARIO NESTOR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MAZURE, LILIANA AMALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AVOSCAN, HERMAN HORACIO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEMINARA, EDUARDO JORGE | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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06/10/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado sin modificaciones con disidencias |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ | 26/11/2015 | |
Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS DEL CAÑO Y BREGMAN SOBRE SENTIDO DE SU VOTO | 26/11/2015 | |
Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ SOBRE SENTIDO DE SU VOTO | 26/11/2015 |