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PROYECTO DE TP


Expediente 1941-D-2015
Sumario: LEY DE INFRAESTRUCTURA FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES MOVILES; DECLARAR DE INTERES PUBLICO NACIONAL LA INSTALACION DE ESTRUCTURA SOPORTE DE ANTENAS Y SUS RECURSOS ASOCIADOS, AL SERVICIO DE LAS COMUNICACIONES MOVILES, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 6 INCISO B DE LA LEY 27078 (ARGENTINA DIGITAL); REGIMEN DE SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE TELECOMUNICACIONES.
Fecha: 17/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE INFRAESTRUCTURA FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES MOVILES
Artículo 1º) En virtud del carácter Federal de las Telecomunicaciones, declárase de interés público nacional, la instalación de estructura soporte de antenas y sus recursos asociados, al servicio de las comunicaciones móviles, en los términos del artículo 6º inciso b de la Ley 27.078. Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de Telecomunicaciones que se crea por esta ley, la que se constituirá en favor del Estado Nacional. La Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (AFTIC) será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 2º) La servidumbre administrativa de Telecomunicaciones afecta el terreno y comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones, entrada a edificios, cableado de edificios, antenas, torres, otras construcciones de soporte como conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores, y demás mecanismos destinados a transportar y/o emitir señales de telecomunicaciones móviles. Antes de constituir la servidumbre sobre un fundo privado, se deberá prever prioritariamente, la posibilidad de utilizar un inmueble propiedad del Estado Nacional.
Artículo 3º) Únicamente podrá constituirse una servidumbre administrativa de Telecomunicaciones en los inmuebles cuya ubicación se corresponda con la planificación para dar cobertura nacional aprobada por la Autoridad de Aplicación. La aprobación del proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir, importará la afectación de los predios a la servidumbre administrativa de telecomunicaciones y el derecho a su anotación en el respectivo Registro de Propiedad y en la Dirección de Catastro correspondiente.
Artículo 4º) La Autoridad de Aplicación deberá fijar, sin perjuicio de otras determinaciones que resulten adecuadas al caso, las normas de seguridad y de impacto ambiental que deberán aplicarse en la colocación de las instalaciones del titular de la servidumbre en relación con las personas y los bienes de terceros. Se deberá contar con un estudio de impacto ambiental que será efectuado por una Universidad Nacional y cumplimentar los estándares de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Si el titular de la servidumbre lo solicitare, la Autoridad de Aplicación podrá asimismo, establecer las restricciones y limitaciones al dominio que regirán en la superficie sometida a la servidumbre.
Artículo 5º) Una vez aprobados el proyecto y los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir por la Autoridad de Aplicación, los propietarios de los predios afectados deberán ser notificados fehacientemente de la afectación de éstos a la servidumbre y del trazado previsto dentro de cada predio o superficie afectada.
Fijadas que fueren las restricciones y limitaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4º, ellas serán notificadas a los propietarios.
Asimismo, y en un plazo no mayor a los 20 (veinte) días corridos previos a la constitución de la servidumbre, se deberá convocar a una audiencia pública vinculante con los ciudadanos residentes dentro de la zona de la ubicación de la servidumbre de telecomunicaciones, a los efectos de poner en conocimiento de ellos del estudio de impacto ambiental previsto en el artículo 4º y de las características técnicas del emprendimiento.
Artículo 6º) En caso de ignorarse quién es el propietario del predio o cuál es su domicilio, la notificación a que se refiere el artículo precedente se efectuará por edictos que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial de la jurisdicción que corresponda y, si lo hubiere, en un periódico del municipio en que se encuentre ubicado el predio.
Artículo 7º) A pedido del titular de la servidumbre, el juez federal competente en el lugar en que se encuentre el inmueble afectado, librará mandamiento otorgándole el libre acceso a dicho inmueble para realizar las obras pertinentes. A tal efecto, el titular de la servidumbre deberá acompañar copia de la parte pertinente del plano respectivo y copia certificada de su aprobación.
Artículo 8º) El propietario del predio afectado deberá ser indemnizado por el concesionario que explote la servidumbre, en el caso que ésta le origine algún perjuicio positivo susceptible de apreciación económica debidamente acreditado. Se excluye de la reparación el eventual lucro cesante.
Artículo 9º) Si el propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre no llegaran a un acuerdo sobre la procedencia de la indemnización o en cuanto a su monto, el propietario podrá ejercitar las acciones a que se considere con derecho, en el mismo expediente que se haya iniciado conforme a lo previsto en el artículo 8º, o de no existir tal expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble.
Artículo 10º) Las acciones judiciales referidas en la presente ley y la indemnización a pagar al propietario, si ella procediera, será fijada por el juez en base a las actuaciones y dictámenes que deberá elaborar para cada caso el Tribunal de Tasaciones, que será integrado a este solo efecto por un representante del titular de la servidumbre y uno del propietario del inmueble afectado. Dicho tribunal deberá pronunciarse dentro de los treinta días del requerimiento del juez, quien podrá prorrogar este plazo por igual término Juntamente con el requerimiento al Tribunal de Tasaciones, el juez intimará a las partes para que dentro del término de diez días comparezcan sus representantes a integrar el Tribunal de Tasaciones, bajo apercibimiento de prescindir de su intervención.
Artículo 11º) Si la servidumbre impidiera darle al predio sirviente un destino económicamente racional, a falta de avenimiento sobre el precio del bien, el propietario podrá demandar al titular de la servidumbre por expropiación inversa del predio. Una vez completada la expropiación, el terreno será cedido al Municipio donde este asentado el fundo, con el cargo de ser destinado a servicios de interés público.
Artículo 12º) Cuando el predio afectado estuviese ocupado legítimamente por un tercero con anterioridad a la notificación a que se refieren los artículos 5º y 6º, ese tercero podrá reclamar del titular de la servidumbre la indemnización de los perjuicios positivos que ella le ocasione, con exclusión del lucro cesante. Si el tercer ocupante y el titular de la servidumbre no llegaran a un acuerdo sobre la procedencia de la indemnización o en cuanto a su monto tendrá derecho a accionar por vía de incidente, en el mismo expediente que se haya iniciado conforme a lo previsto en el artículo 7º o, de no existir tal expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que está ubicado el inmueble.
Artículo 13º) La servidumbre quedará definitivamente constituida, si hubiere mediado acuerdo entre el propietario y el titular de la servidumbre, una vez formalizado el respectivo convenio a título gratuito u oneroso o, en su defecto, una vez abonada la indemnización que se fije judicialmente.
Artículo 14º) La servidumbre caducará sí no se hace uso de ella mediante la ejecución de las obras respectivas, durante el plazo de dos años computados desde la fecha de la anotación de la servidumbre en el registro correspondiente. Vencido el plazo indicado, el propietario del predio podrá demandar la extinción de la servidumbre, recobrando el dominio pleno del bien afectado.
Artículo 15º) El propietario y el ocupante del predio sirviente deberán permitir, toda vez que fuere necesario, la entrada al mismo del titular de la servidumbre, de su personal o de terceros debidamente autorizados por aquél, de los materiales y elementos de transporte que se requieran para efectuar la construcción, vigilancia, conservación o reparación de las obras que motivan la servidumbre.
Artículo 16º) La constitución de la servidumbre no impide al propietario ni al ocupante del predio sirviente utilizarlo, cercarlo o edificar en él, siempre que no obstaculice el ejercicio regular de los derechos del titular de la servidumbre.
Artículo 17º) Si por accidente o cualquier causa justificada fuera necesario realizar obras extraordinarias que perturben el uso y explotación del predio sirviente, más allá de lo previsto en los artículos 15º y 18º, el titular de la servidumbre deberá pagar la indemnización que pudiere corresponder por los perjuicios que causaren las obras extraordinarias. Asimismo, será a cargo del titular de la servidumbre el pago de toda indemnización que pudiere corresponder por daños causados por sus instalaciones.
Artículo 18º) Si construida la servidumbre de telecomunicaciones no hubiere un camino adecuado para su regular vigilancia, conservación o reparación, la servidumbre administrativa de telecomunicaciones comprenderá también la servidumbre de paso que sea necesaria para cumplir dichos fines.
Artículo 19º) No se podrá impedir la constitución de las servidumbres creadas por esta ley, ni turbar u obstruir su ejercicio.
Artículo 20º) Todo aquel que resistiese de hecho la ejecución de los trabajos necesarios para la construcción, vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones que se coloquen en los predios sujetos a servidumbre de acuerdo con los términos de la presente ley, así como también todo aquel que inutilizara o destruyera en todo o en parte, dolosamente, las instalaciones de la servidumbre de telecomunicaciones o sus obras complementarias, será reprimido con las penas establecidas por el Código Penal.
Artículo 21º) Mantendrán su vigencia los contratos entre el titular del inmueble y la empresa prestadora de Servicios de Telecomunicaciones que tuvieran por objeto la instalación de estructura soporte de antenas y sus recursos asociados, siempre y cuando no se opongan a la presente ley, pudiendo ser prorrogados por acuerdo entre partes.
Artículo 22º) Los gastos que deriven de la constitución de la servidumbre de telecomunicaciones en fundos privados, salvo en los casos de expropiación, estarán a cargo de la o las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones móviles. La Autoridad de Aplicación promoverá el uso compartido entre las mencionadas prestadoras, de antenas, torres, mástiles, conductos, y otras construcciones de soporte. La servidumbre será onerosa a favor del titular del fundo afectado. El canon correspondiente a la servidumbre será acordado entre las partes. En caso de divergencia resolverá la Autoridad de Aplicación.
Artículo 23º) Cuando para la realización de obras o servicios públicos nacionales, provinciales o municipales fuere necesario el traslado, remoción o modificación de instalaciones detalladas en el artículo 2º, el gasto que originen estará exclusivamente a cargo del interesado en la ejecución de la obra o servicio.
Artículo 24º) Concluida la servidumbre, las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones móviles que hayan instalado la infraestructura detallada en el artículo 2º, deberán realizar la desinstalación de la misma a su cargo, debiendo dejar el inmueble en las mismas condiciones que se encontraba antes de la constitución de la servidumbre.
Artículo 25º) Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley de Argentina Digital (ley 27.078) declara a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) como un servicio público esencial y estratégico, y garantiza a todos los ciudadanos el derecho humano a las comunicaciones ya las telecomunicaciones.
Reconoce además, a las TIC como un factor preponderante en la independencia tecnológica y productiva de nuestra nación, y promueve el rol del Estado como planificador.
Conforme el art 17 de la ley 27.078, buscamos con el presente proyecto, establecer un marco regulatorio para la coordinación del despliegue de redes de telecomunicaciones
Sin dudas las comunicaciones resultan un pilar fundamental para el desarrollo y el crecimiento del país, de la misma forma que las redes de suministro de energía eléctrica, los gasoductos, las rutas y caminos y el transporte.
En las últimas décadas se ha visto como fue cambiando el eje de las comunicaciones, pasando la telefonía celular a ocupar un lugar preponderante, alcanzando a todos los sectores de la sociedad.
Esta nueva tecnología en un principio permitió la llegada de las comunicaciones a lugares donde la instalación de telefonía fija era dificultosa, y permitió expandir la frontera de las comunicaciones a casi todos los puntos del territorio.
Así es como en los últimos diez años la penetración de líneas de telefonía móvil activas en la Argentina se incrementó en más de un 1000%, pasando de 4,5 millones de aparatos a 45 millones de aparatos.
En los últimos cinco años en particular, se produjo un exponencial crecimiento de los teléfonos llamados "inteligentes", conocidos como smartphones, lo que produjo además, un fuerte incremento del tráfico de datos a través de la red móvil con el consiguiente congestionamiento del servicio.
Este crecimiento fue la base por la cual el Estado Nacional impulsó medidas para el desarrollo de la telefonía móvil a través de la Secretaría de Comunicaciones, mediante procesos licitatorios de adjudicación de licencias y frecuencias para los servicios SRMC, STM, PCS, SRCE y SCMA.
Los sistemas de telefonía móvil, en particular, funcionan con una tecnología denominada celular debido a que cada antena emisora forma parte de una celda de varias que funcionan relacionadas entre sí, de manera que todas conforman una determinada área de cobertura. Cada celda para mantener la calidad de servicio, tiene una capacidad limitada de usuarios por lo que la cantidad de celdas y, consecuentemente, antenas está relacionada con la cobertura por un lado y con la densidad de usuarios en la celda por el otro.
Entendido esto, se observa que este crecimiento empezó a encontrar su freno en virtud de un problema estructural: la insuficiente cantidad de antenas instaladas para hacer posible la viabilidad del sistema de 3G y 4G.
Todos coincidimos en que todos los argentinos tienen derecho a estar comunicados en iguales condiciones y en todo el territorio nacional, resultando las comunicaciones una herramienta más en pos de la inclusión social. Este derecho no solo tiene que ser legislado para quienes habitan en determinada porción del territorio sino también para todos los argentinos que transitan libremente por cada rincón del país.
Tenemos que el artículo 42 de la Constitución Nacional consagra el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno y que el Gobierno Nacional ha promovido las leyes en tal sentido
El desarrollo tecnológico dio un fuerte impulso a los sistemas de radiocomunicaciones que son usados en distintos servicios como los de seguridad pública y privada, defensa civil, radio afición, comunicaciones empresarias, acceso a servicios de datos, internet, radiodifusión AM, FM, sistemas de transporte de señales de radiodifusión, acceso al servicio básico telefónico, telefonía móvil, entre otros.
Los licenciatarios de los servicios de telefonía móvil tienen obligaciones impuestas por el gobierno nacional de cobertura y calidad de servicio y al igual que el resto de los sistemas de radiocomunicaciones deben cumplir con los niveles de radiación máximos estipulados por el Ministerio de Salud de la Nación, según Resolución Nº 202/95.
A partir del crecimiento producido por la telefonía móvil es evidente que se hace necesario aumentar la cantidad de celdas que operan en todo el territorio nacional, para brindar adecuadamente los servicios ofrecidos a los usuarios.
Ante un marcado crecimiento en la demanda de las nuevas tecnologías y dispositivos, que genera a su vez una mayor exigencia de los usuarios en cuanto al acceso a los nuevos servicios que se desarrollen, el Estado debe intervenir y asegurar la expansión del servicio en condiciones de calidad y accesibilidad para toda la población.
Es por eso que presentamos el presente proyecto de ley, teniendo en cuenta en primer lugar el carácter federal de las Telecomunicaciones y la obligación del Estado Nacional de velar por ellas.
Para poder tener una legislación uniforme en el país, sobre la infraestructura de las telecomunicaciones, es que decidimos avanzar con la figura de la servidumbre de telecomunicaciones en virtud de su innegable interés público, similar al exitoso modelo de servidumbre de electroducto que permitió la interconexión eléctrica en todo el territorio nacional.
Estimamos conveniente el dictado de la presente ley, en orden a fijar las pautas para el despliegue de infraestructuras, estableciendo condiciones de instalación que garanticen la calidad y eficiencia en la prestación, buscando resolver el tradicional conflicto que suele acontecer entre propietarios del fundo donde se colocan las antenas, la jurisdicción de los municipios, los criterios urbanísticos y el derecho a la salud de la población.
Para establecer las servidumbres priorizamos el uso de los inmuebles de dominio público y privado del Estado Nacional distribuidos por todo el país, pertenecientes fundamentalmente a dependencias del Poder Ejecutivo Nacional y Fuerzas de Seguridad.
Se debe tener un plan aprobado por la autoridad competente a fin de constituir la servidumbre administrativa, promoviendo el uso compartido de la infraestructura por varios licenciatarios. Se deberá contar con un estudio de impacto ambiental que será efectuado por una Universidad Nacional y cumplimentar los estándares de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Otro punto a tener presente es que la Secretaría de Comunicaciones de la Nación a través de la Resolución N° 530/00 ya adoptó el estándar mencionado para todos los sistemas de radiocomunicaciones respecto al entorno electromagnético empleando la Resolución N°202/95 del Ministerio de Salud de la Nación, por la cual se aprueba el Estándar Nacional de Seguridad para la exposición a radiofrecuencias comprendidas entre 100 KHz. y 300 GHz., conforme lo establecido en el "Manual de estándares de seguridad para la exposición a radiofrecuencias comprendidas entre 100 KHz. y 300 GHz." y "Radiación de radiofrecuencias: consideraciones biofísicas, biomédicas y criterios para el establecimiento de estándares de exposición", que establece entre otras los niveles máximos de radiaciones no ionizantes (RNI) para la protección de la salud.
Adicionalmente la Comisión Nacional de Comunicaciones estableció y verifica a través de la Resolución N° 3690/04 el método de control para verificación del cumplimiento de los niveles de RNI establecidos por la Resolución N° 202/95 del Ministerio de Salud de la Nación.
Con la finalidad de informar correctamente sobre la instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones, se llamara a una audiencia pública de carácter vinculante, con los ciudadanos residentes en la zona, en los términos que establezca la reglamentación, a los efectos de poner en conocimiento de ellos del estudio de impacto ambiental
Atendiendo a que ya existen convenios entre partes sobre uso de espacio para la instalación de antenas, se respetan los contratos entre el titular del inmueble y la empresa prestadora de Servicios de Telecomunicaciones que tuvieran por objeto la instalación de estructura soporte de antenas y sus recursos asociados, siempre y cuando no se opongan a la presente ley, pudiendo ser prorrogados por acuerdo entre partes.
Los gastos que deriven de la constitución de la servidumbre de telecomunicaciones en fundos privados, salvo en los casos de expropiación, estarán a cargo de la o las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones móviles. La servidumbre será onerosa a favor del titular del fundo afectado.
Por su parte, la Federación Argentina de Municipios (FAM) ha firmado un Código de Buenas Prácticas para el despliegue de redes de comunicaciones Móviles, con los Operadores de Comunicaciones Móviles (OCM) auspiciado por la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios cuyas incumbencias municipales se respetan teniendo en cuenta el poder de policía municipal para la habilitación de las obras y los pertinentes cobros de tasas correspondientes. En dicho Código se pretende establecer "Buenas Prácticas de Instalación de Antenas e Infraestructuras Asociadas" contemplando todos los parámetros a tener en cuenta cuando se realiza una regulación para instalación de este tipo de estructuras como seguridad constructiva, impacto visual, protección de la salud, cobertura radioeléctrica, etc.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OPORTO, MARIO NESTOR BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MAZURE, LILIANA AMALIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JUAN DANTE MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
AVOSCAN, HERMAN HORACIO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HARISPE, GASTON BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEMINARA, EDUARDO JORGE SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
06/10/2015 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado sin modificaciones con disidencias
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ 26/11/2015
Diputados INSERCION DE LOS DIPUTADOS DEL CAÑO Y BREGMAN SOBRE SENTIDO DE SU VOTO 26/11/2015
Diputados INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ SOBRE SENTIDO DE SU VOTO 26/11/2015