PROYECTO DE TP
Expediente 1939-D-2008
Sumario: MODIFICACION A LA LEY 23298 DE ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS: MODIFICACION DEL INCISO C) DEL ARTICULO 7 (RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS INTERNACIONALES EN LA DECLARACION DE PRINCIPIOS), MODIFICACION DEL INCISO B) DEL ARTICULO 8, INCORPORACION DEL ARTICULO 33 BIS (INELEGIBILIDADES, PROHIBIR LA PRESENTACION DE CANDIDATOS CON PRISION PREVENTIVA FIRME POR SU ACTUACION EN LA ULTIMA DICTADURA) Y DEL INCISO E) AL ARTICULO 51 (REGISTRO REITERADO DE CANDIDATOS EN CONTRAVENCION).
Fecha: 05/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN LEY Nº 23.298 Y
CODIGO ELECTORAL NACIONAL
ARTÍCULO 1: Modificase el inciso c) del
artículo 7 de la ley 23.298 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7: ...
"c) Declaración de principios y programa
o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución
respetando los valores democráticos expresados en los principios
constitucionales y en los instrumentos internacionales de derechos
humanos;"
ARTÍCULO 2: Modificase el inciso b) del
artículo 8 de la ley 23.298 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8:...
...
"b) Declaración de principios, programa o
bases de acción política y carta orgánica nacional respetando los valores
democráticos expresados en los principios constitucionales y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos;"
ARTÍCULO 3: Incorpórese como artículo
33 bis de la ley 23.298 el siguiente texto:
"ARTICULO 33 Bis.-
Inelegibilidades.- Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a
cargos públicos electivos ni designar para ejercer cargos partidarios a
ciudadanos con prisión preventiva firme por haber participado en el período
comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 en la
comisión efectiva de actos de represión ilegal constitutivos de graves
violaciones de derechos humanos o en las decisiones de su ejecución o
aquellos sobre los que existen razones fundadas para considerar que han
participado en los mismos. Tampoco podrán registrar procesados por
genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de
represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos,
torturas, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada de personas,
apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas
conductas criminales se encuentren descriptas en el Estatuto de Roma como
crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional. De igual forma, la
interdicción alcanza a los condenados por dichos crímenes aún cuando la
resolución judicial no fuere susceptible de ejecución. Esta norma deberá
considerarse interpretativa de las normas y principios de los instrumentos
internacionales vigentes en los términos de los artículos 16, 75 inciso 22 y 118
de la Constitución Nacional."
ARTÍCULO 4: Modificase el artículo 60
del Código Electoral Nacional el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60.- Registro de candidatos y
pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta
cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez
electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán
reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar
comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y
vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se
realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener
mujeres en un mínimo de un 30 % de los candidatos de los cargos a elegir y en
proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista
que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán, juntamente con
el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y
el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a
confusión a criterio del juez.
Acompañarán asimismo en el acto
de registro los datos de los candidatos en soporte magnético y una declaración
jurada suscripta individualmente por cada uno de ellos. En la misma
manifestarán no estar comprendidos en ninguno de los supuestos de los
artículos 33 y 33 bis de la ley 23.298. En caso de omitir la declaración jurada, se
tendrá al candidato por no presentado, observándose las prescripciones del
artículo 61."
ARTÍCULO 5: Incorpórese al Código
Electoral Nacional como artículo 60 bis el siguiente texto:
"Articulo 60 bis: Vencido el plazo
de registro de candidatos el juez procederá a la publicación de las listas en el
sitio web del juzgado. Durante el día posterior a la publicación, cualquier
persona quedará legitimada para presentar impugnaciones a cualquiera de los
candidatos postulados ante el juez electoral, acompañando en ese mismo acto
todos aquellos medios probatorios de los cuales quiera valerse. Las
impugnaciones deberán referirse a los artículos 33 y 33 bis de la ley 23.298. De
las presentaciones se correrá traslado por el lapso de un día al partido
registrante aplicándose a todos los efectos procesales el artículo 61 de esta
ley."
ARTÍCULO 6: Incorpórese al artículo 139
del Código Electoral como inciso j) el siguiente texto:
ARTÍCULO 139: Se penará con prisión de
uno a tres años a quien:
"j) Falseare la declaración jurada
prevista por el art. 60 de este código. Accesoriamente, se ordenará la
cesación del ciudadano en el cargo e impondrá una pena de inhabilitación
especial perpetua."
ARTÍCULO 7: Incorpórese como inciso e)
del artículo 51 de la Ley 23.298 el siguiente texto:
ARTÍCULO 51:...
...
e) Por el registro reiterado de candidatos
en contravención con lo previsto en el artículo 33 bis, u omitir dolosamente
acompañar la declaración jurada de algún candidato propuesto en el registro de
candidatos al que hace referencia el artículo 60 del Código Electoral Nacional en
forma reiterada.
ARTICULO 8: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es un aporte
orientado a mejorar la vida institucional de la República Argentina incidiendo en uno
de sus pilares: los partidos políticos. Se ha tratado de darle forma de norma jurídica a
contenidos que si bien no son nuevos, hasta hoy se encontraban ausentes en su
regulación. Se trata de los derechos humanos.
Se ha tratado de una profunda
investigación que llevó muchos meses de trabajo y que fue llevada a cabo por un
equipo de profesionales con los cuales colaboraron distinguidos especialistas en el
derecho internacional de los derechos humanos y también integrantes del Poder
Judicial.
1.- LOS FUNDAMENTOS
Si bien la lucha por hacer prevalecer los
derechos humanos ha sido permanente en la historia de la humanidad, es en la
segunda mitad del siglo veinte con el triunfo de los aliados y la consecuente derrota
del nacional socialismo y del fascismo cuando comienza a instalarse en los distintos
convenios entre Estados temas como la protección de los derechos humanos, el
respeto a las minorías, los derechos de la mujer o los tribunales internacionales.
Este avance de la humanidad fue
ingresando a través de los años de distinta manera a la normativa argentina pero es
en la Convención de Santa Fe de 1994 donde se produce un salto cualitativo en el
desarrollo local ya que se incorporan a la Constitución Nacional los instrumentos
jurídicos internacionales sobre derechos humanos. Esto se hace a través del artículo
75 inciso 22, en concordancia con lo dispuesto por el flamante artículo 36.
Desde ese punto temporal de inflexión -
1994- comienza a tornarse operativo el mandato constitucional y es así como el
Congreso de la Nación sancionó una ley sobre ética pública para el ejercicio de la
funciones de administración del Estado. (Ley 25188 del año 1999)
Allí se remarca que la honestidad
personal y colectiva de los funcionarios junto a su disposición, capacidad e idoneidad
para ejercer de manera eficaz y eficiente las responsabilidades de legislar, gobernar
e impartir justicia resultan los presupuestos de la Ética Pública. Se considera que no
puede haber entonces, un sistema estable de gobierno si prevalece el descreimiento
acerca de la honestidad, la idoneidad y la capacidad de quienes lo integran. Se
establece también un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades
aplicables a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos
sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular,
designación directa, concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su
aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.
Como se advirtió al tratarse el ingreso de
los ciudadanos Bussi y Patti al Congreso Nacional resulta imprescindible la
introducción de modificaciones en la normativa electoral para que la actividad
jurisdiccional reciba el valor de la idoneidad moral como requisito positivo para el
ejercicio de la función pública electiva. Se advierte entonces que pese al esfuerzo
legislativo para ir formalizando las nuevas prescripciones de la Carta Magna
permanecen aun sin resolver exigencias elementales. Son las que giran en torno a
la ocupación de cargos públicos electivos por parte de aquellos ciudadanos sobre los
que existen razones fundadas para considerar que han participado en actos
violatorios a los derechos humanos durante el último gobierno militar en nuestro
país.
Ante el vacío imperante en
este campo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas demostró a
través de diversos informes su preocupación a este respecto por nuestro país. En su
último informe de hace seis años, el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas (Argentina, 03/11/2000, CCPR/CO/70/ARG) señaló como motivo principal de
preocupación lo siguiente: "Pese a las medidas positivas tomadas recientemente
para reparar injusticias pasadas, incluida la abolición en 1998 de la Ley de
obediencia debida y la Ley de punto final, preocupa al Comité que muchas personas
que actuaban con arreglo a esas leyes sigan ocupando empleos militares o en la
administración pública y que algunos de ellos hayan incluso obtenido ascensos en
los años siguientes. El Comité reitera, pues, su inquietud ante la sensación de
impunidad de los responsables de graves violaciones de los derechos humanos bajo
el gobierno militar. Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante
el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con
toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores. El
Comité recomienda que se siga desplegando un esfuerzo riguroso a este respecto y
que se tomen medidas para cerciorarse de que las personas que participaron en
violaciones graves de los derechos humanos no sigan ocupando un empleo en las
fuerzas armadas o en la administración pública.
Para ese entonces, ya nuestro país tenía
pendiente el cumplir con la tarea de depurar de las filas del Estado aquellas
personas que estaban comprometidas con las violaciones más graves de derechos
humanos. Cinco años antes, la misma preocupación ya había sido señalada por el
mismo órgano de Naciones Unidas (ver Concluding observations of the Human
Rights Comité, Argentina. 05/04/95. CCPR/C/79/Add.46; A/50/40).
La necesidad de revisar la
integridad moral de quienes revisten en las estructuras estatales y -en su caso- de
excluir de sus filas a personas comprometidas con las más graves violaciones de
derechos humanos es un señalamiento que no es infrecuente, tal como lo
demuestran informes del mismo órgano de Naciones Unidas respecto a otros países.
Solo a titulo de ejemplo, en nuestra región, se puede recordar que ha señalado: "El
Comité se inquieta por el hecho de que la legislación actual encaminada a combatir
la impunidad ha resultado ser ineficaz en lo que se refiere a la identificación,
enjuiciamiento y castigo de los responsables de violaciones de los derechos
humanos, así como el pago de una indemnización a las víctimas. El Comité observa
también que los miembros de las fuerzas armadas y otros funcionarios públicos que
participaron en las violaciones más graves de los derechos humanos no siempre han
sido destituidos y continúan manteniendo sus cargos, lo cual refuerza la impunidad
dentro del Estado Parte..." (Observaciones finales del Comité de Derechos
Humanos, Bolivia. 01/05/97, CCPR/C/79/Add.74).
Es oportuno transcribir lo dispuesto por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el primer caso que inauguró su
competencia contenciosa (caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de
1988, Serie C, Nº 4): "...obligación de los Estados Partes es la de 'garantizar' el libre
y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona
sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través
de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención
y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en
su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos
humanos" (cf. caso Velásquez Rodríguez, ya citado, párr. 166). Esta jurisprudencia
ha sido reafirmada en los casos Godínez Cruz -sentencia del 20 de enero de 1989,
Serie C, Nº 5, párr. 175- y El Amparo, Reparaciones -sentencia del 14 de septiembre
de 1996, Serie C, Nº 28, párr. 61- entre otros).
Las obligaciones del derecho
internacional que asumió Argentina suscribiendo y ratificando el Tratado de Roma y
la creación de la Corte Penal Internacional implica que debemos organizar todo el
aparato del Estado para garantizar los derechos humanos tal como lo estableció
también la Corte Interamericana desde su primer caso contencioso. Debe recordarse
que el derecho internacional de los derechos humanos viene determinando la
necesidad de depurar los estamentos o agencias estatales de funcionarios que
aparecen comprometidos con violaciones graves y sistemáticas de derechos
humanos.
Esta rápida compilación
muestra que hay importantes argumentos de derecho internacional para fundamentar
la necesidad de revisión y, en su caso, depuración de las estructuras estatales de
aquellas personas sospechadas de graves violaciones de derechos humanos. Se
debe notar que la obligación de depurar -de acuerdo a los informes del Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas- se extiende a todas las agencias o niveles
del Estado y no solo sus fuerzas de seguridad y fuerzas armadas. Ello se desprende
del Informe de Argentina del año 2000 (donde se habla de "la administración pública"
en general), o el de Bolivia de 1997 (donde se habla de "otros funcionarios públicos").
Ello es coherente con aquella obligación que señala la Corte Interamericana de
Derechos Humanos al hablar de todas las estructuras del Estado.
Luego de padecer los horrores de una
época oscura en la vida de nuestra República nos encontramos en un momento
clave para cumplir con la aletargada obligación de investigar y -en su caso- sancionar
las graves violaciones a los derechos humanos cometidos durante la última dictadura
militar. Mucho se ha hecho en este sentido desde el año 2003 en adelante en cuanto
a terminar con la impunidad de quienes fueron protagonistas de esa interrupción del
orden institucional. Pero restan aun distintas tareas por realizar para cumplir con la
obligación de impedir que los criminales de los derechos humanos ocupen lugares en
los distintos estamentos públicos particularmente los electivos. Es ese el sentido de
este aporte legislativo.
Resulta entonces indispensable precisar
algunos conceptos jurídicos que se glosan en las innovaciones normativas
propuestas.
2.- La idoneidad moral
El artículo 16 de la
Constitución Nacional señala que todos los habitantes son iguales ante la ley y
admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Tal como
oportunamente lo hemos sostenido en este mismo ámbito la idoneidad es la aptitud,
capacidad o eficiencia que está integrada por una pluralidad de elementos entre ellos
la idoneidad técnica, física y ética o moral. Esta última implica haber tenido una
conducta acorde con las pautas éticas vigentes (Cf. BIELSA, Rafael, Algunos
Aspectos de la Función Pública, Univ. Del Litoral, Santa Fe, 1958, pág. 83).
En forma coincidente la
jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indica que: "....la
declaración de que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad no excluye la imposición de requisitos éticos..." (cf. CSJN,
autos "Peluffo, Ángel", Fallos 238:183). Es en este sentido que cuando la Constitución
abre el acceso a los empleos sin otra condición que la idoneidad exige también y
siempre la idoneidad ética o moral (Bidart Campos, Germán J; Manual de la
Constitución Reformada, Tomo III, p 36.).
A partir de la reforma constitucional de
1994, la Constitución Nacional estableció un nuevo paradigma al contemplar el
respeto de las normas fundamentales y de los derechos humanos como una
condición constitutiva de la democracia. La Constitución exige ahora que -a los
efectos de formarse un juicio sobre la idoneidad- sea necesaria una lectura integral
de la misma y de los instrumentos de derechos humanos con jerarquía constitucional
incorporados en la reforma de 1994, a los fines de ser coherentes con las ideas que
la han inspirado.
La ciencia jurídica constitucional ha
adoptado este método de interpretación llegando a conclusiones que permiten
realizar un juicio de coherencia entre el contenido del artículo 16 y el nuevo
paradigma constitucional establecido desde la reforma de 1994. Su resultado
determina -no sin fundamentos- la razonabilidad de excluir del ámbito de aplicación
semántica del concepto de idoneidad a aquellos sujetos cuyas conductas hayan
evidenciado colisión ante los derechos humanos y las instituciones constitucionales, el
principio republicano y las formas democráticas establecidas constitucionalmente.
Es incontestable, entonces, que el
sistema democrático y la vigencia de los derechos humanos son los valores que la
actual Constitución Nacional pondera con más claridad y que a partir de ello se
expanden todos los derechos. Así, el requisito de la idoneidad ética o moral es una
exigencia sustancial que nace de la propia Constitución Nacional. El requisito de
"idoneidad moral" tiene carácter constitucional y se encuentra en una supremacía
indiscutible respecto de los requisitos formales.
Ese concepto de idoneidad ha quedado
enlazado, además, con lo señalado en el artículo 36 de la Constitución Nacional. Se
trata nada menos que del afianzamiento del sistema democrático. Este artículo
vincula la protección del sistema con la vigencia de los derechos humanos. Es en este
sentido que se expresó la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos de la
Cámara de Diputados de la Nación, al evaluar el diploma de Antonio D. BUSSI,
sosteniendo que: "...las normas y los parámetros de valuación de la `ética pública´
han cambiado sustancialmente después de la reforma constitucional de 1994. Y si los
artículos 36 y el 75 inc.22 de la Constitución Nacional fijan nuevos paradigmas
jurídicos y éticos, es claro que la evaluación de la 'idoneidad' del art. 16 debe seguir
esta línea constitucional" (Cfr. Honorable Cámara de Diputados de la Nación,
Sesiones Ordinarias 2000, Orden del día Nº 117, pág. 611). En definitiva, se trata de
poseer idoneidad moral para ejercer determinados puestos que resultan de interés
público, idoneidad que se configura con el respeto absoluto a los derechos humanos
y a los principios del sistema democrático.
Otro tanto, recientemente expresó este
Cuerpo al evaluar el diploma de Luis Abelardo PATTI.
3.- El Tratado de Roma. La Corte Penal
Internacional
En 1948, después de los juicios de
Nüremberg y Tokio, la Asamblea General de las Naciones Unidas, reconoció por
primera vez la necesidad de contar con un tribunal internacional permanente para
enfrentar atrocidades como las que habían tenido lugar recientemente. Desde
entonces, tanto dentro como fuera de las Naciones Unidas, se ha debatido acerca de
la necesidad de establecer una Corte de este tipo. El alcance, la escala y la horrible
naturaleza de las atrocidades que han tenido lugar en los últimos 20 años en muchas
partes del mundo dieron el impulso para crear un mecanismo permanente para
enjuiciar a los perpetradores de crímenes como genocidio, exterminio étnico,
esclavitud sexual y mutilación, incluyendo la amputación de miembros de los no
combatientes, incluso niños y finalmente acabar con la impunidad de la cuál a
menudo gozan aquellos que están en el poder. Después de los hechos ocurridos en
Rwanda y en la ex Yugoslavia el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
respondió con la creación de tribunales para enjuiciar a criminales. Así surgió la
Corte Penal Internacional.
La Corte tiene competencia para enjuiciar
a individuos más que a Estados y para responsabilizarlos de los más graves
crímenes que afectan a la comunidad internacional como crímenes de guerra o
crímenes contra la humanidad y genocidio. Debe recordarse que los acusados por
los hechos cometidos entre 1976 y 1983 en Argentina resultan del ámbito de este
tribunal ya que la Corte solamente tendrá jurisdicción sobre crímenes cometidos
después de que el Estatuto haya entrado en vigor, esto es a partir de julio de 2002.
Todo lo cual hace indispensable la aprobación de esta ley, porque implicaría que los
crímenes cometidos durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y
el 10 de diciembre de 1983, no serían de competencia de la Corte .Penal
.Internacional.
Es entonces imprescindible definir el
genocidio. Se lo entiende como una enumeración de actos prohibidos tales como
matar o causar daños graves con la intención de destruir, total o parcialmente, un
grupo nacional, étnico, racial o religioso. Y según el Estatuto son crímenes contra la
humanidad: el exterminio de civiles, la esclavitud, la tortura, la violación, el
embarazo forzado, la persecución por cuestiones políticas, raciales, nacionales,
étnicas, culturales, religiosas o de género y desapariciones forzadas, (pero
solamente cuando son parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra
una población civil). Finalmente como crímenes de guerra se incluyen graves
violaciones a los estatutos de la Convenciones de Ginebra y otra serie de violaciones
a las leyes y costumbres que pueden ser aplicados a los conflictos armados
internacionales y también a los "conflictos que no tienen carácter internacional" como
se estipula en el Estatuto, cuando han sido cometidos como parte de un plan o
política a gran escala.
Es por todo ello que para lograr un
comprensivo y acabado entendimiento de las conductas atacadas como violatorias a
los Derechos Humanos, recurrimos de modo doctrinario y arquetípico a la
descripción realizada en el Estatuto de Roma para aquellas conductas criminales de
competencia de la Corte Penal Internacional.
Explicados los motivos y precisados los
conceptos nuevos corresponde analizar la modificación normativa propuesta.
4.- Modificaciones a la ley 23.298 y al
Código Electoral Nacional.
En atención a que la
Constitución Nacional le reconoce a los partidos políticos la competencia excluyente
para postular ciudadanos a cargos públicos corresponde entonces que la normativa
también le exija a los mismos determinadas condiciones para participar en la vida
institucional de la Argentina y es por eso que se introduce en el actual artículo siete,
referido al reconocimiento, un nuevo inciso en el que se les exige a los mismos que
deban manifestar su apego a los valores democráticos expresados en los principios
constitucionales y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Resulta
incompatible con la práctica de la vida institucional que se pueda permitir el
funcionamiento de partidos políticos que esgriman principios contrarios a la
normativa constitucional y que no existan normas que les impidan a los jueces
sancionarlos por eso. Situación que no obstante resolvió nuestra justicia electoral
pero que denota la ausencia de normativa al respecto. C.N.E: Partido "Nuevo Triunfo
s/ Reconocimiento" Nº 3423/05.
En igual perspectiva, se completa la
normativa vigente incluyendo un artículo 33 bis en la ley 23.298. Aquí se despliega
normativamente el concepto de idoneidad moral ya definido para determinar que los
partidos políticos no podrán registrar a determinados ciudadanos como candidatos a
cargos públicos electivos ni designarlos para ejercer cargos partidarios.
Utilizando el mismo principio de idoneidad
moral ya definido, se establece un procedimiento de inelegibilidades a la postulación
de candidaturas pero por cuestiones de deshonra y desapego a los Derechos
Humanos fundamentales por parte de aquellos ciudadanos sobre los que existen
razones fundadas para considerar que han participado en crímenes de lesa
humanidad, genocidio, crímenes de guerra, hechos de represión ilegal o de
desaparición forzada de personas. Cuestiones éstas ya definidas "ut supra."
Asimismo pesa la inelegibilidad sobre
quienes estén procesados por dichas conductas criminales. Si bien es un derecho de
todo ciudadano poder ser candidato a un cargo público electivo, aun revistando la
calidad de procesado, los graves delitos en juego ameritan hacer una excepción a la
prohibición de vedar de los referidos derechos electorales a aquellas personas que
no se encuentren condenadas o procesadas por dichos delitos, en clara alusión al
principio de inocencia. Y esta aseveración tiende a señalar que no se trata de
avanzar en contra de dicho principio sino que se considera que al existir un estado
de procesamiento firme y ante la tremenda gravedad de la imputación que pesa
sobre ese ciudadano por haber cometido un delito de tal naturaleza corresponde que
la justicia actúe en forma preventiva. Debe advertirse que dicha excepción está
circunscripta a noventa y dos meses y diecisiete días de nuestra vida institucional,
período durante el cual se ha probado que ciudadanos hicieron desaparecer medios
probatorios para obstar a demostrar su responsabilidad en atención a su posición
prevalente en el Estado. Consideramos que esas personas que actuaron durante el
llamado "Proceso de Reorganización Nacional" no reúnen al momento de su registro
como candidatos o dirigentes partidarios la característica de idoneidad moral
necesaria para poder representar a los demás.
Adviértase que el perjuicio que puede
llegar a causar en el ánimo de los ciudadanos y en la confianza pública el que una
persona que detenta tal inhabilidad moral pueda presentarse como candidato a una
elección resulta muy superior al transitorio quebrantamiento de su derecho de
participación. Esta prohibición que es temporal está acotada a la elección para la
que quiera presentarse y mientras dure el proceso ya que en caso de resultar
sobreseído podrá presentarse en otras elecciones. Adviértase que no se presume la
culpabilidad del procesado para inhabilitarlo como establece el artículo 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y políticos sino que se trata de una medida
preventiva aplicada hasta tanto finalice la sustanciación del proceso y siempre que
existan elementos graves de convicción judicial y que estos se encuentren firmes.
Finalizado el proceso con el sobreseimiento o la absolución del ciudadano finalizará
también la medida preventiva que lo inhabilitaba.
De igual forma, cabe destacar que la
inelegibilidad tiene su rigor sobre quienes fueron condenados por tales crímenes
aberrantes, aún cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución. De
esta manera, no podrán presentarse aquellos ciudadanos condenados que fueron
indultados o amnistiados por las leyes respectivas. Los alcances de la inelegibilidad
alcanzan aun a aquellos condenados en ausencia fuera de la República
Argentina.
Si bien se mantiene el mismo término
procesal para la oficialización de las candidaturas, se innova normativamente
obligando a los partidos a que al momento del registro de candidatos acompañen un
soporte magnético con las listas pertinentes. Se trata de un presupuesto técnico
indispensable para proceder al inmediato conocimiento de las calidades de los
mismos ya que será utilizado por cada Juzgado Electoral para hacerlo público en su
sitio web finalizado el plazo del artículo 60 del CEN y permitir que cualquier
ciudadano quede legitimado para allegar los medios de prueba necesarios.
Continúa la innovación normativa de
dicho artículo instando al partido a acompañar a la presentación de una declaración
jurada suscripta individualmente por cada candidato que postule y en la cuál
manifieste no estar comprendido en ninguno de los supuestos de los artículos 33 y
33 bis de la ley 23.298. Todo esto bajo pena de tenerlo como no presentado. Más
aún, la reforma propone castigar por una parte al partido que dolosamente no
acompañe dicha declaración jurada en forma reiterada y por el otro punir con ardua
severidad al candidato que la falseare.
De esta manera, entendemos que la vía
propuesta permitiría al sistema institucional defenderse a sí mismo por la mera
presentación de cualquier persona lo que resulta recoger un viejo reclamo de las
organizaciones no gubernamentales en el sentido de hacer más transparente la
actividad de los partidos políticos. Por otro lado se resuelve la discusión sobre la
determinación de las incapacidades atribuida al Congreso de la Nación para juzgar a
los ciudadanos que se incorporan y que tanta controversia generó tanto en la
doctrina como en la actividad jurisdiccional.
Finalmente -y aunque resulte
redundante- para facilitar la aplicación jurisdiccional de la norma se han precisado los
alcances interpretativos del artículo treinta y tres bis con relación al texto
constitucional.
Con la certeza de haber observado que la
inexistencia de una norma como la propuesta ha permitido que la justicia electoral
haya habilitado a partidos políticos que han enarbolado principios que atentan contra
el orden constitucional o que tengan en su dirección o que postulen para ocupar
cargos públicos a criminales, con lo que se consagra el estado de impunidad. Y con
el convencimiento de que la política de haber eliminado de nuestra normativa, en
estos últimos años - particularmente desde el año 2004- tanto la ley de punto final
como la obediencia debida y el haber avanzado sobre el alcance de los indultos
destruyendo las distintas vallas que fueron erigiéndose para preservar de la acción
de la justicia a los criminales de lesa humanidad. Este proyecto intenta evitar que los
fueros parlamentarios -consecuencia del voto popular- se constituyan en barreras
para el juzgamiento de los delincuentes.
Por los fundamentos expuestos que
avalan la importancia del presente proyecto de ley, es que exhorto a los legisladores
de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación a que acompañen con su voto
favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/05/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/06/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
19/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | MOCION CAMARA EN COMISION, CONFERENCIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | MOCION CIERRE DE DEBATE Y ADOPCION DE DICTAMEN CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA PARA VOTAR DEL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION EN PARTICULAR HASTA ARTICULO 10 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 |