PROYECTO DE TP
Expediente 1931-D-2008
Sumario: REGIMEN DE INDEMNIZACION A EX AGENTES DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SA QUE NO ADHIRIERON AL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA O QUE HABIENDOLO HECHO NO RECIBIERON LAS ACCIONES: VALOR DE LA INDEMNIZACION $ 155000, TERMINOS Y CONDICIONES PARA SOLICITUD DE PAGO, CREACION DEL FONDO DE REPARACION PETROLERA.
Fecha: 05/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°.- Se reconoce por
parte del Estado Nacional una indemnización establecida en el artículo 2° de la
presente ley a favor de los ex agentes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.
que no se hubiera adherido al Programa de Propiedad Participada, o que
habiéndolo hecho no han recibido el efectivo traspaso a su nombre de las
acciones pertinentes. Aquellos a los que se hubieran transferido las acciones,
total o parcialmente, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el
inc. c) del artículo 5° de la presente ley.
ARTICULO 2°.- La indemnización
se fija en un valor de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 155.000)
POR BENEFICIARIO, al 29 de junio de 2.007, que deberá actualizarse sin
capitalizar hasta la fecha de corte que será la de sanción de la presente
Ley.
ARTICULO 3°.- A los efectos de la
presente Ley se considera personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. con
derecho a una participación accionaria conforme el Programa de Propiedad
Participada, aquel que se desempeñaba en relación de dependencia al 3 de
Enero de 1990 o se hubieran incorporado con anterioridad al 5 de Abril de
1991.
ARTICULO 4º.- A los mismos
efectos que lo descrito en el artículo anterior, serán beneficiarios de la
indemnización prevista en la presente ley, los ex trabajadores de Gas del
Estado, de Petroquímica General Mosconi y toda otra Sociedad del Estado que
hayan tenido previsto en la ley que las declararan "sujetas a privatización" un
Programa de Propiedad Participada y que por absorción de éstas por parte de
YPF, los empleados que continuaron en relación de dependencia laboral
hubieran sido acogidos al régimen de Propiedad Participada de ésta.
ARTICULO 5°.- Suspéndase a
partir de la sanción de la presente Ley y por el plazo de ciento veinte (120) días
hábiles todas las causas judiciales por reclamos articulados por empleados o ex
empleados de Aerolíneas Argentinas con motivo del incumplimiento del
Programa de Propiedad Participada.
ARTICULO 6°.- Dentro del plazo
previsto en el artículo 4° deberán presentarse los interesados a solicitar el pago
en los siguientes términos y condiciones:
Para aquellos beneficiarios que
hubieren iniciado acción judicial el Ministerio de
Economía establecerá un
procedimiento abreviado que contemple los siguientes puntos:
a) deberán acogerse a los
beneficios de la presente ley, mediante acto expreso ante el Juez competente,
que expedirá la certificación al respecto.
b) Con la certificación
mencionada en el punto precedente el beneficiario iniciará las actuaciones
administrativas en la forma que establezca el Ministerio de Economía, las que
no podrán exceder de noventa (90) días hábiles hasta el efectivo pago.
c) Previo al pago el
beneficiario firmará un acta en el Ministerio de Economía desistiendo de la
acción y del derecho, y cediendo al estado Nacional los derechos que pudieran
asistirle por el Programa de Propiedad Participada.
d) Las costas y honorarios
estarán a cargo del Estado Nacional y sujetas a determinación Judicial y serán
abonadas por el mismo procedimiento abreviado por ser accesorias de la
obligación principal.
Para aquellos casos que no se
hubiere promovido acción judicial, el Ministerio de Economía establecerá el
procedimiento para el reclamo administrativo estableciendo plazos concretos
parta su cumplimiento.
ARTICULO 7º: Aquellos
beneficiarios que se hubieren acogido al beneficio indemnizatorio previsto en la
ley 25.471, deberán realizar el mismo trámite previsto en el artículo precedente,
para recibir la diferencia económica existente entre el valor previsto en la citada
norma y el monto determinado en el artículo 2° de la presente ley.
ARTICULO 8°.- Créase en el
ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, el Fondo de Reparación Petrolera
(FOREPE) con afectación específica a los fines de la cancelación del
resarcimiento fijado en el artículo 2° de la presente ley, el que se integra con
los siguientes recursos:
a) Un aporte especial no
menor al veinte por ciento (20%) sobre el precio de "Boca de Pozo", según el
artículo 2° ap. IV del Decreto N° 1671/1969, que obtiene el Estado Nacional por
la aplicación derechos de exportación sobre hidrocarburos líquidos y gaseosos
hasta el efectivo cumplimiento de la presente ley.
b) Los recursos que
anualmente fije el Congreso de la Nación en el presupuesto general de la
nación hasta cubrir la totalidad del financiamiento requerido para el
cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 9°.- Déjase sin efecto
toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 10°.- La presente Ley
comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11°.- De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Lo primero que deseo señalar
como encabezamiento de los fundamentos al proyecto de marras, es que
reproduce textualmente el Expediente Nº 5186 - D - 2007, que se encuentra
vigente y cuya autoría pertenece a los diputados de la UCR Luis Borsani, Silvia
Lemos y Roberto Iglesias. En consecuencia, nada más lejos de mis propósitos
que desairar la preocupación política y la autoría intelectual de mis colegas, o
plagiar su proyecto.
Quiero expresar, asimismo, que
comparto sus fundamentos, por cuanto quedan reproducidos debajo de estos
primeros párrafos.
Lo que me mueve a presentar la
presente iniciativa es la incorporación al proyecto de dos artículos, en este caso
los artículos 4to. y
Los agregados al proyecto original
apuntan, en principio, a extender el derecho a la participación accionaria a
aquellos ex trabajadores, que, habiendo pertenecido a otras empresas públicas
como Gas del Estado o Petroquímica Gral. Moscón, que hubieran sido
absorbidas por YPF y su posterior privatización, y a quienes, por lo tanto, les
hubiera correspondido el régimen de propiedad participada. El segundo
agregado, nuevo art 7º, reconoce, a favor del trabajador, la diferencia
económica existente entre el valor indemnizatorio previsto por la ley 25.471 y el
monto determinado por el art. 2do. del presente proyecto, cuyos autores,
reitero, son los diputados Borsani, Lemos e Iglesias.
Hechas estas aclaraciones, paso a
reproducir, por compartirlas en su totalidad, los fundamentos del proyecto
original.
"Mediante el decreto 628/97, el
Poder Ejecutivo nacional aprobó un procedimiento de cancelación del saldo de
precio de venta de las acciones clase C de YPF Sociedad Anónima, autorizando
la venta de las mismas por cuenta y orden de los empleados adherentes al
Programa de Propiedad Participada y aprobó lo actuado por el ex Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, en su carácter de autoridad de
aplicación del respectivo Programa de Propiedad Participada. Esto dejó fuera a
unos 36.000 agentes que mantenían relación de dependencia al 1° de enero de
1991 y cuya inclusión en el PPP (luego de largos y en ocasiones violentos
conflictos) fue reconocida por la ley 25.471.
Una década después de haber sido
excluidos arbitrariamente, los damnificados siguen esperando el cumplimiento
de la ley que estableció la indemnización, con los diversos plazos dispuestos
para el proceso de efectivización de las mismas sistemáticamente no
respetados. Esto incluye los plazos dispuestos en las normas dictadas por los
mismos organismos que los incumplieron.
Esta situación de prolongado
incumplimiento del Estado al derecho que le reconociera a decenas de miles de
argentinos y a las sucesivas normas (leyes, decretos, resoluciones) que
intentaron corregir esta injusticia, reviste un carácter particularmente
lamentable debido al estado de alta vulnerabilidad de las familias perjudicadas
por esta anomalía, mayoritariamente desocupados y sin prestaciones
jubilatorias.
La Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, en la sentencia recaída en el
Expediente Nº 25984/2005, autos caratulados: "Zaíz, Raúl Oscar c/
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACIÓN
s/PARTICIPACIÓN ACCIONARIADO OBRERO", resolvió "Confirmar la sentencia
apelada en lo principal que decide y fuera materia de recurso y agravio, y fijara
el monto de condena en $ 155.000.-, que llevará los intereses establecidos en
el considerando respectivo".
Para así decidir, el
considerando V de dicho fallo expresa que: "Por ello que, llamado a determinar
el monto indemnizatorio en base a lo que resulta de los Arts. 505 inc. 3 y,
fundamentalmente, el Art. 1083 del Código Civil, para fijar una indemnización
integral que reponga las "cosas a su estado anterior", estimo oportuno fijar la
indemnización del actor, en los términos y con los alcances de los artículos 56
L.C.T., 165 C.P.C.C.N. y 56 de la ley 18.345, en $ 155.000.-. Ello resulta de
multiplicar mil acciones, que es el número promedio de acciones que hubieran
correspondido a cada beneficiario al 01.01.1991, conforme al Anexo del Decreto
1.077/03 y las planillas aprobadas por la Resolución 120 JGM y 509/04 MEYP,
teniendo consideración a su vez la diferencia que existe entre $ 135.-, que es
aproximadamente la cotización actual de las acciones de Y.P.F.S.A. en la Bolsa
de Comercio de Buenos Aires y $ 18,05.-, valor de libros asentado en el Anexo
del referido Decreto 1077/03, aclarándose que la suma fijada resulta
comprensiva de los intereses calculados a la tasa del 12% anual, desde julio de
1997 al 31 de diciembre de 1.999, sin perjuicio de los que rijan con
posterioridad para las obligaciones consolidadas. Con la precedente propuesta
se da cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en los precedentes "Gerry" y "Buteler Oliva" citados al comienzo. Por último, no
puede dejar de advertirse que toda suma que el actor haya percibido o pudiera
percibir en el marco del régimen consagrado en la Ley 25471 y normativa
concordante, se computará a cuenta del crédito que aquí se le reconoce, según
lo expuesto precedentemente".
La ley de Reforma del Estado,
23.696, y sus modificatorias, incorpora a la legislación positiva los
denominados Programas de Propiedad Participada.
En tal contexto, el Poder Ejecutivo
nacional dispuso la transformación en sociedad anónima de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, mediante el decreto 2.778/90.
La Ley 24.145, y sus
modificatorias, dispuso que el capital social de YPF Sociedad Anónima estuviera
representado en distintas clases de acciones, atribuyendo la clase C a las que
adquiriera el personal de la empresa, hasta el diez por ciento (10 %) del capital
social, bajo el régimen de Propiedad Participada de la ley 23.696 y sus
modificatorias, que a la vez estableció que cada adquirente participa
individualmente en la propiedad del ente a privatizar.
Por Resolución 72/95 del ex
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el paquete accionario clase
C de YPF Sociedad Anónima, oportunamente reservado por el Estado nacional,
para la instrumentación del Programa de Propiedad Participada, fue distribuido
entre todos los empleados en relación de dependencia al 7 de julio de
1993.
Mediante el Decreto 628/97, el
Poder Ejecutivo nacional aprobó un procedimiento de cancelación del saldo de
precio de venta de las acciones clase "C" de YPF Sociedad Anónima, autorizó la
venta de las mismas por cuenta y orden de los empleados adherentes al
Programa de Propiedad Participada y aprobó lo actuado por el ex Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, en su carácter de autoridad de
aplicación del respectivo Programa de Propiedad Participada. Esto dejó fuera a
unos 32.000 agentes que mantenían relación de dependencia al 1/1/1991 y
cuya inclusión en el PPP (luego de largos y, en ocasiones, violentos conflictos)
fue reconocida por la Ley 25.471.
Considero, a la luz de estos
burocráticos procedimientos que la indemnización para ser efectiva y reparar el
injusto provocado debe efectuarse con dinero en efectivo. Es por ello y
teniendo en cuenta la situación de extrema necesidad y urgencia que viven
muchos de los ex agentes beneficiarios, esta Cámara debe proveer a la urgente
resolución de este problema y -a ese efecto- es que propicio el presente
proyecto de ley.
Esta situación de prolongado
incumplimiento del Estado al derecho que le reconociera a decenas de miles de
argentinos y a las sucesivas normas (leyes, decretos, resoluciones) que
intentaron corregir esta injusticia, reviste un carácter particularmente
lamentable debido al estado de alta vulnerabilidad de las familias perjudicadas
por esta anomalía, mayoritariamente desocupados y sin prestaciones
jubilatorias.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de resolución".
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | ARI AUTONOMO 8 + |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | ARI AUTONOMO 8 + |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |