PROYECTO DE TP
Expediente 1930-D-2011
Sumario: PROMOCION DE LA PRODUCCION Y EXPORTACION DE ALIMENTOS Y PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES ARGENTINOS DE CALIDAD CERTIFICADA.
Fecha: 19/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
El Senado y Cámara de Diputados...
PROMOCION DE LA PRODUCCION
Y EXPORTACION DE ALIMENTOS Y PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES
ARGENTINOS DE CALIDAD CERTIFICADA.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de
Ley:
CAPITULO I:
Definiciones
ARTICULO 1º - Objeto:
La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo y la producción de alimentos y
productos agroindustriales argentinos con calidad específica y amparados por certificados
oficiales de calidad, en todo el territorio nacional; con los alcances y limitaciones establecidos
en ella y las normas reglamentarias que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.
Esta ley tendrá una vigencia de DIEZ
(10) años contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 2º -
Definición: A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) ALIMENTOS ARGENTINOS DE
CALIDAD CERTIFICADA: "Productos Alimenticios" o "Alimentos", debidamente
categorizados conforme el Código Alimentario Argentino y con los registros que éste ordena,
con calidad específica, que se comercializan en el mercado interno o internacional, amparados
por CERTIFICADOS OFICIALES DE CALIDAD.
b) PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES de
CALIDAD CERTIFICADA: productos agrícolas no alimentarios, como fibras, lanas,
maderas, etc. con calidad específica, que se comercializan en el mercado interno o
internacional, amparados por CERTIFICADOS OFICIALES DE CALIDAD
c) CALIDAD ESPECIFICA: conjunto de
características asociadas al producto agrícola o alimento, reconocidas como aspectos
distintivos en comparación con productos estándares, que pueden provenir de
condiciones de producción o comercialización determinadas. Esas características dan
la posibilidad de diferenciar el producto en el mercado en base a un proceso
voluntario por parte de los productores, una vez cumplidos y superados los requisitos
en cuanto a las normas genéricas (normas de mercado, protección del
consumidor)
d) CERTIFICADOS OFICIALES DE
CALIDAD: Comprende: Productos orgánicos: Ley Nº 25.127 y normativa
complementaria; Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen: Ley Nº
25.380 modificada por su similar Nº 25966; Sello de Calidad "Alimentos Argentinos,
una elección Natural", Res. SAGPYA Nº 392/2005; Productos Alimentarios
certificados en el marco del Programa Nacional de Certificación de Calidad en
Alimentos (Resolución SENASA 280/01). Otras certificaciones oficiales de calidad que
las sustituyan o reemplacen y/o a establecerse en el futuro.
ARTICULO 3º -
Beneficiarios: Podrán solicitar los beneficios de esta ley las personas físicas o jurídicas
constituidas en la República Argentina que produzcan alimentos y productos agroindustriales
con calidad específica, que se comercialicen en el mercado nacional e internacional,
amparados bajo alguna de las certificaciones oficiales de calidad de orden nacional, al
presente: Orgánicos, Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, Sello de calidad
"Alimentos Argentinos, una elección natural",y/o las certificaciones emitidas por el SENASA
en el marco de la Resolución Nº 280/2001.
Los solicitantes estarán habilitados a presentar
una solicitud por cada producto en producción y comercialización, y a recibir los beneficios
correspondientes.
Los beneficiarios de la presente ley deberán
desarrollar las actividades descriptas precedentemente en el país y por cuenta propia, y estar
en curso normal de sus obligaciones impositivas y previsionales para acceder y mantener el
beneficio.
ARTICULO 4º - No podrán
inscribirse productos correspondientes a titulares que se encuentren en alguna de
las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra,
respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación,
conforme a lo establecido en la Ley 24.522 y sus modificaciones, según
corresponda.
b) Denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se
haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren
procesados.
c) Las personas jurídicas en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de
consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan
sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de
terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal
de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se
encuentren procesados.
El acaecimiento de cualquiera de las
circunstancias mencionadas en los incisos precedentes, producido con posterioridad
al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total del tratamiento
acordado en el mismo.
ARTICULO 5º - Créase el REGISTRO
NACIONAL PARA LA PROMOCIÓN DE LOS ALIMENTOS y PRODUCTOS
AGROINDUSTRIALES ARGENTINOS DE CALIDAD OFICIAL CERTIFICADA, a
efectos de la inscripción de las solicitudes aprobadas por la Autoridad de Aplicación. La
inscripción en el Registro, dará lugar al otorgamiento de un certificado emitido por la
Autoridad de Aplicación, instrumento que acreditará al titular del producto alimenticio o
agroindustrial inscripto como beneficiario del presente régimen.
CAPITULO II:
Beneficios
ARTÍCULO 6º - Los titulares de los
certificados de calidad oficial de productos alimenticios o agroindustriales aprobados en el
marco de la presente ley; gozarán de los siguientes beneficios:
a) Amortización acelerada en el Impuesto a las
Ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de
dichos bienes nuevos, sin uso, adquiridos para su afectación al proceso de producción del
producto alimenticio o agroindustrial promovido. Dichas amortizaciones serán practicadas a
partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el
artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación;
b) Devolución anticipada del Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a), que
hubieran sido facturados a los titulares del beneficio previsto en esta ley. Será acreditado
contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas o, en su defecto,
será devuelto en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de aprobación de la solicitud
del beneficio en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la
reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de
las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el
desarrollo de la actividad;
c) Los bienes señalados en el inciso a), no
integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, establecido por
la Ley 25.063 o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la
obtención del certificado conforme el artículo 5º. y durante el período que ésta
establezca.
Los créditos fiscales a los que se refiere
este artículo son de carácter intransferible y tendrán un plazo de duración de DIEZ (10) años
contados a partir de la fecha de emisión del certificado que acredita el acogimiento al régimen
de esta ley, conforme indica el artículo 5º.
ARTICULO 7º - La autoridad de
aplicación definirá los criterios de distribución de asignaciones máximas, en los siguientes
términos:
a) Los beneficios establecidos en el Artículo
6º no podrán ser superiores a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) por proyecto,
quedando facultada la autoridad de aplicación para ajustar el mismo en forma anual.
b) Los beneficios establecidos en el artículo
6º no podrán superar el 50 % del total de las inversiones del proyecto.
Los bienes adquiridos al amparo de lo
establecido en el artículo anterior de la presente ley, deberán permanecer afectados al proceso
de producción del producto alimenticio amparado por certificado oficial de calidad promovido
mientras dure su ejecución.
ARTÍCULO 8º - Los Créditos Fiscales
establecidos en el Art. 6º de la presente ley no serán considerados a efectos de establecer la
base imponible correspondiente al Impuesto a las Ganancias.
Los beneficiarios podrán utilizar dichos
Créditos Fiscales para la cancelación de los tributos nacionales y sus anticipos, percepciones y
retenciones, en caso de proceder.
Los Créditos Fiscales nacidos al amparo
de esta ley, sólo podrán utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva aprobación del
beneficio aquí previsto, por un período de dos años anteriores a la fecha de la emisión del
certificado de calidad oficial del producto promovido, en relación a bienes afectados a su
proceso de producción. Sin embargo, en ningún caso eventuales saldos fiscales a su favor
harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado por dicho período. Podrán
imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo máximo de DIEZ (10) años, contado
a partir de la emisión de los mismos.
CAPITULO III: Beneficios
para la exportación de alimentos y productos agroindustriales amparados por certificados de
calidad oficial:
ARTICULO 9º-- Los productos alimenticios
o agroindustriales con calidad específica, amparados bajo un certificado de calidad oficial que
se exporten, tributarán derechos de exportación reducidos en relación a los nominales que
correspondan según las categorías del nomenclador a los productos similares o de igual tipo,
pero sin certificación de calidad oficial.
La reducción será fijada por el Poder Ejecutivo
Nacional para cada tipo de producto alimenticio o agroindustrial según nomenclador
aduanero, entre un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20 % ) y un máximo del OCHENTA
POR CIENTO (80 %), a cuyo efecto se faculta al Poder Ejecutivo a efectuar dichas
reducciones, por el término de duración de los beneficios que aquí se establecen.
Ello sin perjuicio de las reducciones ya
establecidas y vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, para productos
determinados.
La exportación de estos productos no estará
sujeta a restricciones de orden cuantitativo en relación a sus homólogos similares sin
certificación.
CAPITULO IV: Cupo
Fiscal.
ARTICULO 10. - Hasta tanto no se
establezca un cupo fiscal, las solicitudes aprobadas accederán a los beneficios establecidos en
los Capítulos II y III de la presente ley.
A partir del establecimiento del cupo fiscal, la
Autoridad de Aplicación llamará a concurso de productos amparados por certificados oficiales
de calidad. El mecanismo de selección de los mismos tendrá en cuenta los criterios indicados
en el Capítulo V de la presente ley.
ARTICULO 11. - Los beneficiarios de la
presente ley deberán llevar su contabilidad de manera tal que permita la determinación y
evaluación en forma separada del producto promovido del resto de las actividades
desarrolladas por los mismos a través de declaraciones juradas que den cuenta del estado del
avance de los proyectos.
La imputación de gastos compartidos con
actividades ajenas a las promovidas se atribuirá contablemente respetando criterios objetivos
de reparto.
ARTICULO 12. - Los beneficios a los que
se refieren los Capítulos II y III serán otorgados por un plazo máximo de DIEZ (10) años. El
mantenimiento del beneficio estará sujeto a la aprobación de auditorías anuales, realizadas por
la Autoridad de Aplicación, que confirmen el mantenimiento de las condiciones de
producción y mercadeo y la vigencia del certificado de calidad oficial que avalaran el acceso
al régimen aquí establecido.
El alcance y modalidad de las mismas será
fijado por la reglamentación.
CAPITULO V: Criterios de
elegibilidad.
ARTICULO 13. - Serán aprobados
únicamente las solicitudes referidas a productos alimenticios o agroindustriales cuya
producción implique un impacto económico y/o tecnológico local fehaciente y mensurable, y
cuyos titulares demuestren solvencia técnica y capacidad económica y/o financiera para
mantener, mejorar y/o aumentar la línea de producción y que cumplan con los requisitos
establecidos por la normativa vigente correspondiente a cada uno de los distintos certificados
de calidad oficial comprendidos. A dichos efectos, se considerarán aquellos productos que
conlleven contenido de innovación con aplicación industrial y/o agropecuaria, impacto
económico y social, disminución de costos de producción, aumento de la productividad,
puesta en valor de la cultura y tradiciones locales y/u otros efectos que sean considerados
pertinentes por la Autoridad de Aplicación.
Se otorgarán beneficios por hasta un máximo de
DOS (2) productos por año por cada persona física; y un máximo de CUATRO (4) productos
por año por cada persona jurídica. En caso de que existan excedentes disponibles dentro del
cupo fiscal establecido, la Autoridad de Aplicación podrá aumentar el límite máximo
referido.
A partir de la fijación del cupo fiscal, la
Autoridad de Aplicación otorgará a los productos aprobados los beneficios contemplados en
los Capítulos II y III, según corresponda, conforme al orden de prioridad que indique el
mérito y conveniencia de los mismos, a los proyectos que, además de lo establecido en el
primer párrafo:
a) Respondan a prioridades fijadas por los
gobiernos provinciales, para el desarrollo la innovación tecnológica y el desarrollo de los
territorios comprendidos.
b) Los proyectos tengan vinculación directa
con la formación y desarrollo de micro y pequeñas empresas de origen nacional y con
domicilio real en el país;
c) Generen un aumento en el empleo de
recursos humanos localizados en el área de producción;
d) Tengan un impacto socioeconómico local o
regional y transmitan estos efectos a otros sectores de la economía;
e) Generen un aumento de la competitividad de
los alimentos comprendidos y/o de los servicios relacionados (turismo, gastronomía, etc.).
f) otras condiciones compatibles que fije la
reglamentación.
ARTICULO 14.- El Poder
Ejecutivo Nacional informará semestralmente a ambas Cámaras del Congreso
Nacional los subsidios otorgados conforme a los beneficios otorgados por la presente
ley, remitiendo un resumen de las actuaciones que originaron la correspondiente
asignación.
CAPITULO VIII:
Infracciones y sanciones
ARTICULO 15. - El incumplimiento de lo
establecido en la presente ley y de las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, dará
lugar a las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de la aplicación de las Leyes
11.683 (t.o. decreto 812/98), 22.415 y 24.769 y sus modificaciones:
a) Revocación de la inscripción del proyecto
en el Registro establecido en el artículo 5º de la presente ley.
b) Devolución de los tributos no ingresados
con motivo de lo dispuesto en los Capítulos II y III, con más los intereses que
correspondieran.
c) Inhabilitación del titular del proyecto para
inscribirse nuevamente en el Registro establecido en el artículo 5º de la presente ley.
CAPITULO IX:
Disposiciones generales
ARTICULO 16. - El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca será la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Deberá
actuar coordinadamente con la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Ministerio
de Producción.
ARTICULO 17. - Créase la Comisión
Consultiva para la Promoción de los Alimentos Argentinos de Calidad Oficial Certificada,
cuya función será la de actuar como cuerpo asesor de la Autoridad de Aplicación.
Su integración, miembros y funciones serán
determinadas en la reglamentación de la presente ley. Los miembros de esta Comisión
actuarán ad honorem.
Los dictámenes elaborados por esta Comisión
Consultiva serán obligatorios, debidamente fundados y no vinculantes.
ARTICULO 18. - A partir del segundo año
de la entrada en vigencia de la presente ley, se podrá establecer el cupo fiscal correspondiente
en la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá
anualmente la distribución de los cupos fiscales correspondientes a los beneficios establecidos
en los Capítulos II y III de la presente ley.
ARTICULO 19. - Invitase a las Provincias
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas de promoción análogas a esta
ley.
ARTICULO 20. - Facúltase a la Autoridad
de Aplicación a celebrar convenios con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias
con el objeto de facilitar y garantizar a los interesados de cada jurisdicción que se encuentren
comprendidos en el artículo 3º de la presente ley, la posibilidad de acceso al presente
régimen.
ARTICULO 21. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio de la propuesta que como proyecto de
ley se enuncia en el presente, se pretende estimular la producción de alimentos y productos
agroindustriales argentinos de calidad; y particularmente, aquellos que llevan o aspiran a
llevar certificaciones oficiales, con reconocimiento del Estado Federal, de características
específicas de calidad.
En orden a comprender
acabadamente de qué hablamos cuando hablamos de "calidad" referida a alimentos, pasamos
a enunciar una serie de conceptos generales, que nos permitirán luego, arribar a aquellos que
se pretende promocionar.
CALIDAD REFERIDA A LOS
ALIMENTOS:
Según la FAO, la calidad está
relacionada con requisitos básicos que deben cumplirse en función de las leyes y
reglamentos vigentes, para que los alimentos sean inocuos y no estén contaminados
o adulterados ni se presenten en forma fraudulenta (22º Conferencia Regional de la
FAO para Europa, Oporto, 2000)
La calidad
"genérica"se asocia con la inocuidad alimentaria, en cuanto implica ausencia de
defectos; pero incluye también la aptitud de los alimentos para satisfacer las
necesidades del organismo (humano y animal, en su caso) en términos de energía y
nutrientes, también denominada calidad nutricional.
En cambio,
la "calidad específica" corresponde a un concepto suplementario: valoriza
características específicas del producto alimentario que pueden estar vinculadas con
su composición, sus métodos de producción o su comercialización, que permite
diferenciarlo. Es decir que superado el umbral de inocuidad, el consumidor puede
concentrarse en demandar otros atributos cualitativos a los alimentos que adquiere y
consume: características organolépticas (el sabor!), composicionales y la satisfacción
del acto de alimentarse ligada a tradiciones socioculturales, educación y
conveniencia, o a la respuesta a expectativas sociales, como conservación del
ambiente, intercambio más justo, valorización de un patrimonio cultural, etc.
Estas
"calidades específicas" son el resultado de un proceso a lo largo de toda la cadena
productiva y comercial, y de una estrategia de los productores en términos de
diferenciación de los productos, de segmentación de los mercados, y de creación de
valor agregado en relación a las expectativas de los consumidores. Representan un
concepto facultativo y voluntario, encaminado a lograr la valoración del comprador
de las características específicas de ese producto con relación al producto corriente
que se encuentra en el mercado. El resultado es un producto alimenticio
diferenciado: que presenta un atributo de valor o característica de calidad que lo
hace distinto de los demás de su mismo tipo o clase. Como se dijera antes, esta
característica de calidad diferente, está por sobre los requerimientos legales y
diferencia los productos de acuerdo a sus particularidades organolépticas,
composicionales, origen de las materias primas y/o a la satisfacción del acto de
alimentarse ligada a tradiciones socio-culturales, educación y conveniencia. (Oyarzún
y Tartanac, 2002).
Sistema legal de resguardo
legal de la Inocuidad:
En la República Argentina, la
inocuidad alimentaria es una misión del estado: La Constitución federal, en su
preámbulo, ordena promoción del "bienestar general" para todos los habitantes del
mundo que quieran habitar el suelo argentino; y en su artículo 42, consagra el
derecho de los consumidores a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y
condiciones de trato equitativo y digno. La interpretación unificada de ambas normas
significa establecer condiciones equitativas, dignas y "seguras" para el ejercicio de la
libertad de elección del consumidor.
La ley 24.240 de Defensa del
Consumidor, su decreto reglamentario 1789/94 y otras complementarias precisan los
contenidos y parámetros que, en materia de productos alimenticios, reconocen a los
consumidores su derecho a que estos alimentos que adquieren -a cualquier título- si
son utilizados -consumidos- en condiciones previsibles o normales de uso, no
presenten peligro alguno para su salud o integridad física.
Los estándares generales de
producto -y por ende, de seguridad/inocuidad- se encuentran fijados en el Código
Alimentario Argentino (CAA), ley 18.284 que data de 1969. Este código establece que
para que un alimento ingrese legítimamente al comercio, debe cumplir un triple
sistema normativo: en primer lugar, el sistema sanitario, de aptitud para el consumo
humano según los recaudos que le fije el CAA; luego, debe adecuarse al régimen
general de identificación de mercaderías: Ley de Lealtad Comercial 22.802,
complementado por la Ley de Defensa del Consumidor (24.240 modificatorias y
complementarias); finalmente, debe cumplir, en caso de que salga al mercado con
una marca comercial, el régimen marcario fijado por la ley 22.362. Algunos, como
carnes y lácteos, tienen recaudos especiales. Y también, debe adicionarse el
cumplimiento de las normativas impositivas y comerciales (federales y locales) por
parte de los productores, fabricantes y comercializadores.
Estas normas son administradas
por el Estado con un complejo sistema de instituciones federales y locales cuya
coordinación está diagramada en el Decreto 815/99, que establece el Sistema
Nacional de Control de Alimentos (SNCA) con el objeto de asegurar el fiel
cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA).
El brazo ejecutor del
aseguramiento de sanidad y seguridad (inocuidad) en Argentina está a cargo del
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS (Decreto 815/99) que descansa
fundamentalmente en dos entidades: el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA), dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos (SAGPYA), y el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), organismo
que integra la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica (ANMAT) del Ministerio de Salud.; y se integra con controles a cargo de las
Provincias - responsables de aplicar el CAA en sus jurisdicciones, registran productos
y establecimientos y realizan el control en boca de expendio-, y de los Municipios a
través de éstas. Un sistema "difuso" y que afecta a los tres niveles de la
administración estatal, que a la vez trata de sumar mecanismos de cooperación
público-privados en orden al efectivo control sanitario de los alimentos
Herramientas para la
diferenciación y valorización de alimentos
El marco legal vigente en nuestro país
ofrece diversas herramientas para diferenciar, valorar y proteger a los alimentos con
calidad específica, que puede verse en una rápida visión en el siguiente cuadro:
Los atributos de valor o "calidad
específica" suele ser de difícil percepción inmediata en el consumidor -no suelen ser
observables a simple vista en el acto de la compra-. Por ello, su modo de expresión
son los "sellos de calidad", cuya función primordial es distinguir y garantizar en un
alimento determinado, posee una característica diferencial de la calidad sanitaria o
de inocuidad exigida a los alimentos de su mismo tipo o clase. La presencia del
"logo" o símbolo en el envase, resumirá frente al consumidor la información sobre las
características buscadas. Conforman un "contrato de confianza" entre productor y
consumidor: la credibilidad es fundamental
Para ello, es relevante un refrendo
oficial, que puede darse, hoy en Argentina, mediante 4 instrumentos:
CERTIFICACIÓN DE ORGÁNICOS; SELLO DE CALIDAD "ALIMENTOS ARGENTINOS"
INDICACIONES GEOGRÁFICAS y DENOMINACIONES de ORIGEN; CERTIFICACION
DE CALIDAD OTORGADA POR SENASA en el marco de la RESOLUCION Nº 280/2001.
La obtención de un alimento
diferenciado supone un gran esfuerzo, técnico y económico, de parte del productor
primario y el resto de los integrantes de la cadena, en orden a plasmar
efectivamente esa diferencia.
Por ello, este proyecto propone
otorgar beneficios promocionales a quienes desarrollan una actividad productiva
orientada a la excelencia y calidad, lo que supone:
- una inversión considerable,
para lograr ese producto distinto: a modo de ejemplo, la "soja" convencional -hoy en
la Argentina el 98 % es genéticamente modificada- es un producto totalmente
distinto a la soja "CONVENCIONAL" -no GM- o la soja "ORGANICA". El proceso
productivo y los costos son totalmente diferentes.
- Un esfuerzo técnico y
económico para organizar a los actores de la cadena (por ejemplo, Consejos de
Denominación de Origen)
- El mantenimiento de técnicas
productivas tradicionales, o la innovación tecnológica.
- Un costo adicional en materias
como trazabilidad - entendida como el registro que va del campo al plato- ; una
cadena de comercialización totalmente segregada -para que preserven su atributo- y
la propia certificación, a cargo generalmente de terceras empresas independientes,
debidamente habilitadas.
- El costo de la propia
certificación, que se realiza por empresas privadas habilitadas y auditadas por el
Estado.
En términos de mercado, se
observa que estos productos reconocen un precio diferencial frente a sus homólogos
no diferenciados, pero no siempre el consumidor está dispuesto a pagarlo, por lo
menos en cantidad suficiente para cubrir los costos irrogados.
Desde hace por lo menos 15 años,
el Estado Nacional implementa políticas de estímulo a la producción de alimentos de calidad,
y se ha dictado el marco legal para la diferenciación y reconocimiento de los productos
diferentes, como los ORGANICOS - diferentes de sus convencionales por su proceso
productivo, libre de plaguicidas y fertilizantes químicos- y en general, con técnicas
ambientalmente amigables (Ley 25127 y nomativa complementaria) ; los ALIMENTOS CON
IDENTIDAD TERRITORIAL, es decir, aquellos alimentos que presentan cualidades o
características distintos a sus similares, en función del lugar en que fueron producidos, lo que
involucra tanto factores naturales como humanos, cuyo instrumento se conoce como
INDICACIONES GEOGRAFICAS y/o DENOMINACIONES DE ORIGEN; y finalmente, el
sello de calidad "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" (Resolución
SAGPYA nº 392/2005). Por su parte, el Programa Nacional de Certificación de Calidad de
Alimentos, que implementa y audita el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria a partir de la Resolución Nº 280/2001, ha validado oficialmente
exportaciones de productos de calidad diferenciada, particularmente en carnes (de razas
determinadas, de animales alimentados exclusivamente a pasto, pollos alimentados
exclusivamente con vegetales, etc.), con protocolos aprobados y certificados por 18 empresas
certificadoras habilitadas.
También se trabaja
intensamente en acciones de capacitación, promoción, difusión de estos alimentos
diferenciados, como puede verse al analizar la labor de la Dirección Nacional de
Agroindustria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en su
pagina Web www.alimentosargentinos.gov.ar ; Y en los sucesivos números de la
Revista ALIMENTOS ARGENTINOS.
Este proyecto propone efectivas
acciones de impulso, a través del otorgamiento de beneficios fiscales a los
productores, siguiendo ejemplos de otras industrias que han merecido una atención
especial de parte de las políticas de Estado, como: Ley De Promoción De La Industria
Del Software : Ley 25.922; Promoción Del Desarrollo Y Producción De La
Biotecnología Moderna: Ley 26.270; Régimen de incentivo a la inversión local para la
fabricación de motocicletas y motopartes Ley 26.457; Promoción De Inversiones En
Bienes De Capital Y Obras De Infraestructura: Ley 26.360.-
BREVE DESCRIPCION DE
LOS SELLOS DE CALIDAD PROMOVIDOS:
PRODUCTOS
ORGANICOS.
La producción "orgánica" ha sido definida
como"... sistema global de gestión de la producción que fomenta y mejora la salud del
agroecosistema, y en particular la biodiversidad, los ciclos biológicos, y la actividad biológica
del suelo. Hace hincapié en el empleo de prácticas de gestión prefiriéndolas respecto al
empleo de insumos externos, teniendo en cuenta que las condiciones regionales requerirán
sistemas adaptados localmente. Esto se consigue empleando, siempre que sea posible,
métodos culturales, biológicos y mecánicos, en contraposición al uso de materiales sintéticos,
para cumplir cada función específica dentro del sistema." (Codex Alimentarius FAO/OMS).
En Argentina se encuentra ampliamente
regulada mediante la Ley 25.127 ("se entiende por ecológico, biológico u orgánico a todo
sistema de producción agropecuario, su correspondiente agroindustria, como así también a los
sistemas de recolección, captura y caza, sustentables en el tiempo y que mediante el manejo
racional de los recursos naturales y evitando el uso de los productos de síntesis química y
otros de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, brinde productos sanos,
mantenga o incremente la fertilidad de los suelos y la diversidad biológica, conserve los
recursos hídricos y presente o intensifique los ciclos biológicos del suelo para suministrar los
nutrientes destinados a la vida vegetal y animal, proporcionando a los sistemas naturales,
cultivos vegetales y al ganado condiciones tales que les permitan expresar las características
básicas de su comportamiento innato, cubriendo las necesidades fisiológicas y ecológicas) y
normativas especificas para productos de origen animal y vegetal. El SENASA es el auditor
de las entidades certificadoras reconocidas.
Se trata de un segmento productivo con
altas tasas de crecimiento, y que exporta el 98 % de su producción total.
Se considera que la producción orgánica cuenta
con características que la convierten en una herramienta estratégica para el desarrollo rural,
emplea comparativamente más cantidad de mano de obra que la agroganadería convencional,
preserva el medio ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales, permitiendo mantener y
mejorar en el tiempo la calidad de los suelos. Se trata de una herramienta mundialmente
reconocida para hacer sostenible a los pequeños productores, propendiendo al desarrollo local
y a la distribución armónica de la población.
SELLO DE CALIDAD
"ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL".
Se trata de un "sello de calidad"
creado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación
(Resolución 392/2005); apunta a identificar los atributos de los alimentos
argentinos, para su posicionamiento en diversos mercados (nacional/ internacional),
favoreciendo su colocación y comercialización; es una suerte de "marca país" para el
sector alimentario.
Técnicamente, es una marca de
certificación. La SAGPYA es la titular de la marca en Argentina, y en los Estados
Unidos y Unión Europea (Brasil y otros mercados de destino en trámite) y cede el
uso, por dos años renovables y gratuitamente a las empresas que lo soliciten y
cumplan con los requisitos, en base al cumplimento de protocolos específicos por
producto. Todos los pasos pueden consultarse en
www.alimentosargentinos.gov.ar.
La solicitud debe cumplir los
siguientes recaudos: a) que el producto sea elaborado sobre materia prima obtenida
-mayormente- en el territorio argentino, y procesado en establecimiento elaborador
sito en el país; b) manual de gestión de calidad utilizado; c) certificado de
cumplimiento del protocolo - otorgado por empresa auditora oficialmente acreditada;
y d) proyecto de rotulo: muestra del rotulo o packaging. y la propuesta de cómo se
exhibirá el sello en los mismos. El tramite es gratuito, pero no los medios para el
cumplimiento de los requisitos, como auditoría por empresa oficialmente acreditada.
Hasta el presente se han oficializado
Protocolos de: Endivias frescas; Vinos; Queso Reggianito; Jamón Crudo; Sémola de
Maíz de cocción rápida; Yerba Mate; Espárragos; Miel Fraccionada; Arándanos
frescos; Sal Común de Mesa; Dulce de Leche; Zapallos Anco; Pasas de Uva;
Confituras y afines; Miel a Granel, Harina de maíz; Jamón crudo Queso Reggianito
Vino Endivias Orégano Cebollas Frescas Prep. Culinarias Industriales Palta Hass
Aceite Extravirgen de Oliva, y se está trabajando en 20 protocolos más ( Frutillas,
Pimentón, Ajo, Naranjas, Higos, Radicchio, Carne bovina, Turrones y Afines,
Repollitos de Bruselas, Pimentón, Hongos, Peras, Aceite de Girasol) Por su parte, se
ha otorgado el sello a unas 20 empresas,, y se encuentran en trámite más de 70
solicitudes.
Funciona como una "contramarca"
que distingue las cualidades atribuidas - es decir, comunica origen Argentina y
calidad superior al estándar CAA, auditada- y acompaña a la marca comercial
individual del solicitante.
Tiene la ventaja de ampararse en las
acciones de promoción y reconocimiento de la marca desde el 2005 que realiza la
SAGPYA junto con las Consejerías Agrícolas Argentinas en EEUU, UE, Brasil y China;
y articula con la Estrategia MARCA PAIS ARGENTINA..
INDICACIONES
GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN:
Históricamente han sido la primera
especie de "marca" utilizada para la distinción de productos en el mercado, pero
constituyen un instrumento relativamente nuevo dentro de las legislaciones
nacionales y acuerdos internacionales.
Si se afirma que la producción de
alimentos con identidad territorial es una valiosa herramienta para el desarrollo
local, las indicaciones geográficas son el instrumento más fuerte disponible para la
diferenciación y valorización de éstos. Hay consenso en que pueden traer beneficios
no sólo a productores, sino también a los consumidores y a las comunidades locales.
Crean valor agregado y mejoran las condiciones de acceso a mercado, mientras
protegen el "saber hacer" local y los recursos naturales.
En la Argentina se las regulado
mediante las leyes 25.163 y 25.380, dictadas en el año 2000: crean un régimen
específico para la diferenciación de alimentos (y otros productos de origen
agropecuario, como lanas, aguas, fibras, etc.) (Ley 25380) y los vinos y otras
bebidas vínicas (Ley 25.163: indican, además del origen, la existencia de cualidades
diferenciales en el producto identificado, que se derivan del mismo.
Pero, desde
antes, la legislación argentina las reconocía en: a) el Código Alimentario Argentino
(artículos 236, 237 y 1135), para la defensa contra la competencia desleal y la
protección del consumidor: las IG no podrán ser usadas en la designación de los
productos elaborados en otros lugares cuando puedan inducir a engaño., a excepción
de las denominaciones geográficas extranjeras que por el uso se han transformado
en genéricas. También prohíbe designar productos nacionales (vinos, quesos y otros)
con denominaciones geográficas argentinas que no correspondan a la región o lugar
de elaboración; b) La Ley de Marcas (22.362), mediante el artículo 3, inciso (c),
prohíbe el registro de las denominaciones de origen, ya sean nacionales o
extranjeras y c) La Ley de Lealtad Comercial (22.802) que estatuye mediante su
artículo 7 que "no podrá utilizarse una denominación de origen nacional o extranjera
para identificar un fruto o producto cuando este no provenga de la zona respectiva,
excepto cuando hubiera sido registrada como marca con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley".
Confieren una protección legal
especial: La tutela contra el uso indebido por terceros, que sea fraudulento
(imitaciones) o pueda inducir a error o engaño del consumidor respecto del
verdadero origen de la mercadería. La garantía del origen y la calidad, es decir, que
el producto en cuestión realmente proviene de la zona indicada y que ha sido
cultivado, procesado y/o fabricado conforme los protocolos presentados ante la
autoridad de aplicación, es justamente la esencia de las denominaciones de
origen.
La protección legal es específica
y combina acciones administrativas y judiciales, a través de controles organizados
por los Consejos de Denominación de Origen con aquellos que debe proveer el
Estado nacional a través de los órganos del Sistema Nacional de Control de
Alimentos, y los Estados provinciales (mediante convenios). Es justamente ese
sistema de defensa público que funciona tanto a pedido de los interesados como de
oficio, lo que las hace una herramienta muy sólida para la protección de la
especificidad ligada al origen de estos productos alimenticios frente a imitaciones,
evocaciones o falsificaciones.
El Estado - a través de la autoridad de
aplicación- puede imponer sanciones -apercibimientos, multas, decomiso de productos,
cancelación de registros, etcétera-para excluir del uso a los terceros no autorizados, cuando:
se detecten en el mercado productos que lleven indebidamente la indicación geográfica o de
una denominación de origen; la utilización de nombres comerciales, expresiones, signos,
siglas o emblemas que guarden identidad o similitud gráfica o fonética con las
denominaciones protegidas, o con los signos o emblemas registrados, y se pueda inducir a
error sobre la naturaleza o el origen de los productos agrícolas y alimentarios; el empleo
indebido de nombres geográficos protegidos en etiquetas o marbetes, documentación
comercial o publicidad de productos, aunque vayan precedidos por los términos "género",
"tipo", "estilo", "método", "imitación" o una expresión similar que pudieran producir
confusión en el consumidor respecto de una indicación geográfica o de una denominación de
origen.
Los titulares del registro
(agrupaciones simples de productores u organizadas como Consejo de Denominación
de Origen) tendrán los siguientes derechos (Art. 26): uso de la DO para los
productos amparados y del nombre que la identifica; uso exclusivo de emblemas,
distintivos, siglas, logotipos, marbetes, etcétera, que hayan sido autorizados por la
autoridad de aplicación, así como control y garantía de calidad especificada tal como
fue registrada.
Si bien su obtención es compleja, se
advierte que, una vez logrado el registro, la protección que tienen es más sólida que
la marcaria. . El registro no tiene un plazo de vigencia: se mantendrá mientras las
condiciones del reconocimiento persistan y se cumplan con los recaudos
administrativos. Además, las IG/DO suelen acompañar las marcas comerciales
individuales de cada uno de los productores que las integran, por lo que habría una
doble protección.
Una vez reconocidas
nacionalmente, se abre el camino para su registro (y consecuente protección) en
registros de otros países o regionales (como la Unión Europea), u organizaciones
internacionales, como el Consejo Oleícola Internacional (aceite de oliva extravirgen y
aceitunas de mesa de calidad superior)..
Para disponer de estas
ventajas, es necesario obtener el registro, es decir: realizar el tramite de
reconocimiento y registro ante la autoridad de aplicación la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación (SAGPYA), que tiene a su cargo el
Registro Nacional de IG y DO, y facultades para fiscalizar y controlar el sistema:
asesoramiento, vigilancia, verificación, control, registro, defensa del sistema de
denominación de origen y representación ante los organismos internacionales.
La Ley
25.380, prevé dos categorías: (i) indicación geográfica: designación que identifica un
producto como originario del territorio de un país, de una región o localidad de ese
territorio, cuando determinada calidad u otras características del producto sean
atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico; (ii) denominación de origen: el
nombre de una región, provincia, departamento, distrito, localidad o área del
territorio nacional debidamente registrada que sirve para designar un producto
originario de ellos, y cuyas cualidades o características se deban exclusiva o
esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y
humanos.
Para calificar como IG, los
productos agrícolas o alimentarios tienen que presentar alguna cualidad,
característica o tipicidad derivada o atribuible a su origen geográfico. En cambio, los
productos amparables por una DO, se encuentran claramente definidos en el artículo
4 como "...aquel originario de una región, provincia, departamento, localidad, área o
zona, de reconocida tipicidad y originalidad que, producido en un entorno geográfico
determinado, desarrolla cualidades particulares que le confieren un carácter distinto
al resto de los productos del mismo origen, aún en condiciones ecológicas y con
tecnologías similares, por la influencia del medio natural y del trabajo del hombre".
Aquí la tipicidad o características diferenciales se deben exclusiva o esencialmente al
medio geográfico, y deben poder ser comprobadas de manera objetiva, y todo el
proceso productivo debe realizarse en la zona geográfica.
La ley 25.380, modificada por
su similar 25.966 fue reglamentada mediante el Decreto PEN 556/2009. Al presente,
solo un producto alimenticio ha logrado completar el registro: el "Chivito Criollo del
Norte Neuquino"; y se registran unas 10 solicitudes en distintos estados de trámite.
Instituciones como el INTA, CFI
y el mismo Ministerio de Agricultura, a través de los Programas PROSAP, PROCAL
(Promoción de la Calidad de los Alimentos Argentinos) y PRODAO (Programa de
Desarrollo de la Agricultura Orgánica), asisten a distintas iniciativas en construcción
por diferentes comunidades y grupos.
Por otra parte, tanto la
certificación de orgánico, como la calificación mediante Indicaciones Geográficas y
Denominaciones de Origen, son aplicables a productos agrícolas no alimenticios,
como fibras, lanas, maderas, aceites y esencias para perfumería y otros, por lo que
también pueden ser amparados por los beneficios de esta ley.
EL RECONOCIMIENTO DE LA
PRODUCCION DE ALIMENTOS y PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES DE
CALIDAD CERTIFICADA y su PROMOCIÓN.
Con la creación del Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Pesca (Decreto 1365/2009) se reorganizó el área de
gobierno y gestión con competencia en la producción de alimentos y productos
agroindustriales, poniendo énfasis sobre el incremento de la calidad y la calidad de
los mismos, planteando algunos objetivos claros, conforme indica el Decreto
156/2010
Dentro del organigrama,
corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca:
Elaborar y ejecutar planes, programas y políticas
de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia, agropecuaria,
pesquera, forestal y agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno
Nacional, las provincias y los diferentes subsectores.
Entender en el diseño y ejecución de las
políticas de desarrollo, promoción, calidad; bioseguridad y sanidad de productos,
industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal, promoviendo los
estándares de comercialización respectivos.
Entender en el estudio de los distintos factores
que afectan el desarrollo de la actividad agropecuaria y forestal y de las agroindustrias
asociadas, la evaluación de sus tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo
aquellas medidas de carácter global o sectorial que posibiliten impulsar el desarrollo de dicha
actividad.
Entender en la ejecución de políticas de
promoción, desarrollo y financiamiento de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales y
de las agroindustrias asociadas, procurando la sostenibilidad de los recursos naturales.
Entender en el estudio de los distintos factores
que afectan el desarrollo de la producción de alimentos y de las agroindustrias, evaluar sus
tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter
global o sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Luego, la Decisión Administrativa 175/2010
aprobó las estructuras organizativas del primer nivel operativo de las Secretarías de
Agricultura, Ganadería y Pesca, de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar y de Relaciones
Institucionales, creando dentro de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, DIRECCION
NACIONAL DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS
AGRICOLAS Y FORESTALES, que tiene como responsabilidad primaria la de entender en
la elaboración de propuestas y ejecución de acciones correspondientes a los componentes
económicos, compatibilizándolos con las políticas macroeconómicas, así como en la
promoción, desarrollo, seguimiento, análisis, evaluación y fiscalización de mercados
agroindustriales; y, Diseñar planes, programas y proyectos y elaborar propuestas de nivel
global y sectorial, para el fortalecimiento de la competitividad del sistema alimentario y
agroindustrial, haciendo énfasis en la inocuidad, seguridad y calidad alimentaria y en la
generación de valor agregado y diferenciación de productos.
Dentro de ésta, funciona la Dirección de
Promoción de la Calidad de los Productos Agrícolas y Forestales (Resol 395/2010),
competente para Promover la adopción de procesos que aseguren la calidad, especialmente
aquellos relacionados con las buenas prácticas y de mecanismos de certificación voluntaria,
en los temas de su competencia; y Coordinar las actividades vinculadas con el PROGRAMA
NACIONAL DE AGREGADO DE VALOR DESTINADO A LA AGROINDUSTRIA
(VALORAR).
El objetivo principal del presente
proyecto de ley apunta a la promoción de proyectos y/o emprendimientos socio-
económica y ambientalmente sostenibles que agreguen valor a los productos y a la
región; creen empleo; aprovechen oportunidades de mercados; propicien la
innovación tecnológica; fomenten el desarrollo local y/o regional; y en definitiva,
mejoren o faciliten la coordinación entre los actores de la cadena en la que se
desarrollan.
Creemos firmemente que estas
acciones tendrán un éxito rotundo, si realmente se apoya la Producción Argentina de
Alimentos y a la Agroindustria, en todas sus formas: la local, regional; pequeñas,
medianas y grandes, en la medida en que cumplan con los objetivos antedichos, y
coloquen en el mercado, interno e internacional Productos agrícolas y alimentarios
con calidad específica.
Ya el Estado Nacional ha reconocido la
especial característica de la producción orgánica de algunos cereales y oleaginosas,
fijándoles derechos de exportación reducidos frente a los que tributan los
genéricos:
1) Mediante Artículo 5º de la Resolución Nº
160 de fecha 5 de julio de 2002, se estableció un tratamiento diferencial para los productos
que certifiquen su condición de "orgánicos" - con certificación SENASA: derecho de
exportación del CINCO POR CIENTO (5%)
La Resolución fija listado de posiciones
arancelarias de los tipos de productos incluidos en este tipo de derechos de exportación.
2) Mediante Decreto 509/2007 se fijaron
derechos de exportación para diversas posiciones arancelarias... y la modificación general
arrastró sin querer el derecho diferencial aplicable a productos orgánicos del 5 %, volviéndolo
al régimen general.
3) Por el Artículo 3º de la Resolución Nº 184
de fecha 18 de septiembre de 2007 del Ministerio de Economía y Producción se reestableció
la vigencia del derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%) para aquellos
productos que tengan la condición de orgánicos dispuesto por el Artículo 5º de la Resolución
Nº 160 de fecha 5 de julio de 2002; y el Artículo 4º incrementa al NUEVE POR CIENTO
(9%) dicho derecho cuando se trate de la exportación para el consumo de aquellos productos
derivados del complejo sojero.
4) El Artículo 2º de la Resolución 368 de
fecha 7 de noviembre de 2007 mantuvo la vigencia de los Artículos 3º, 4º y 5º de la citada
Resolución Nº 184
5) Y luego de una derogación tácita
arrastrada por la Resolución 125/2008, mediante Resolución 181/2008 se reestableció la
vigencia de los aranceles diferenciados, en función de su cualidad de orgánico certificado. A
modo de ejemplo: los derechos de exportación de la soja o el maíz "orgánico" se reducen al
9%.
Este proyecto pretende ampliar este
reconocimiento, limitado a los cereales y oleaginosas acá mencionados, a todos los
productos alimentarios que salgan al mercado amparados por un sellos de calidad
oficialmente reconocido.
En materia de estímulos para el
mercado interno y externo, se plantean los instrumentos citados en el capitulo II,
que se encuentran sujetos a una serie de condiciones.
En cambio, para los productos
alimentarios que van al los circuitos de exportación, se plantean reducciones
porcentuales en los derechos de exportación a tributar, respecto de los productos
similares, pero convencionales o "commodities", los que serán fijados por el PEN
dentro de pautas mínimas y máximas, conforme corresponda por tipo de producto. Y
en el caso, deberá presentar la certificación oficial correspondiente ante las
autoridades aduaneras. En este caso, no operará cupo fiscal o limitaciones
cuantitativas a la exportación.
El otorgamiento de los beneficios
supone el cumplimiento, durante el plazo de vigencia de la presente, de una serie de
condiciones, la más importante: el mantenimiento de la producción del producto
alimenticio dentro de los parámetros de calidad específicos que motivaran el
otorgamiento del certificado oficial de calidad correspondiente; y por supuesto, la
efectiva producción y comercialización del mismo en el mercado interno y/o
internacional.
Este Poder Legislativo tiene la misión
de brindar herramientas para sustentar en la práctica las políticas de promoción de
distintos sectores económicos. Cual mejor que la producción de alimentos de calidad,
para la cual Argentina ofrece ventajas comparativas y competitivas ampliamente
reconocidas mundialmente, y sobre cuyo apoyo hay coincidencia en todos los niveles
de gobierno y los idearios políticos.
Quienes apuestan por la producción
de excelencia, deben contar con un reconocimiento a sus esfuerzos técnicos y
económicos; y servir de ejemplo a imitar por muchos otros productores, a quienes
hoy les cuesta iniciar los procesos de calificación y diferenciación de sus
productos.
Por lo expuesto, solicito a mis pares el
apoyo para la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |