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PROYECTO DE TP


Expediente 1929-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE EL ARTICULO 3576 BIS DEL TITULO IX, CAPITULO III DEL CODIGO CIVIL, SOBRE INCORPORACION AL VIUDO SIN HIJOS.
Fecha: 09/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º: Se modifica el artículo 3576Bis del Titulo IX, Capitulo III del Código Civil, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Art. 3.576 bis. El viudo o la viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3.575.
ARTICULO 2º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con la sanción de la ley 17.711 se introdujeron importantes modificaciones al Código Civil. En el ámbito del derecho sucesorio se incorporó el artículo 3576 bis, el cual confiere a la nuera viuda y sin hijos la posibilidad de suceder a sus suegros. La norma legal sólo prevé tal beneficio a la viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de sus suegros, otorgándole derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Las condiciones de procedencia, que deben reunirse para la existencia del estatuto de la nuera viuda son:
- la pre muerte del marido,
- el permanecer en el estado de viuda
- no tener hijos al momento de que se abra la sucesión de los suegros,
- y no encontrarse en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 3573, 3574 y 3575.-
El artículo mencionado fue declarado inconstitucional meses atrás por un Juzgado de Córdoba (Fallo "M. O M.., A.- declaratoria de herederos- Expte. N° 1261142/36" - JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 27 DE CORDOBA - 30/04/2009"). En este interesante fallo es el yerno viudo sin hijos el que se presenta como heredero, invocando un derecho propio de acceder a la sucesión de su suegra, basándose en el artículo que consagra ese beneficio únicamente a la nuera viuda.
Se propone entonces, mediante este proyecto de ley, modificar el mencionado artículo eliminando la arbitraria e irrazonable diferencia que el mismo marca entre varones y mujeres que están en iguales condiciones.
Ahora bien, la incorporación del estatuto de la nuera viuda se debió a la actitud paternalista reinante en la época de su dictado -1968-, fundamentada principalmente en una errónea concepción asistencialista, otorgando una prerrogativa a la feminidad en la herencia de los suegros. Ésto debe modificarse, ya que si bien, en otras épocas, podía considerarse necesitada de ayuda la mujer, hoy, merced a la evolución social experimentada, ya no es así"
La contracara del 3576Bis representa una auténtica prohibición, para el hombre, de acceder a la herencia de los suegros, habiendo prefallecido su esposa que fue la que dio origen al parentesco afín. Resulta además un injusto que los suegros puedan acceder a los bienes gananciales de su hija, que fueron el producto del esfuerzo compartido de ambos esposos, y que no suceda lo mismo de manera recíproca. La distinción planteada resulta arbitraria e injusta porque la desigualdad se produce por la falta de equiparación del individuo por su condición de mujer o varón.
Sostenemos entonces que este articulo es contrario al derecho vigente ya que, uno de los principios generales que informan el derecho sucesorio argentino es el de la indistinción del sexo de los herederos, lo que resulta incompatible con el articulo 3576Bis en su actual redacción, la cual representa la única excepción a dicho principio, importando una verdadera discriminación en contra del varón.
Debe entenderse que el orden sucesorio que beneficia a la nuera viuda no tiene carácter asistencial sino que se funda en razones de vínculos familiares y que no puede negarse dicha situación respecto del varón, por resultar ser un orden sucesorio especial que comprende a ambos y que, además, la proporción que la ley le confiere no compromete lo que pudiera corresponderle a otros hijos, en caso de concurrir con ellos
Sobre el particular se ha sostenido que "resulta necesario concluir que un precepto como el art. 3576 bis, , que refrenda la concesión de un derecho sucesorio tan acotado como el concebido en términos tales como "La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos...tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones...", sin esgrimir razones que justifiquen la disquisición que la misma supone, en tanto que no incluye, con idénticas prerrogativas, 'al viudo que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos', sólo genera una certeza, cual es, la de que el art. 3576 bis del C.C. confiere a la mujer-nuera viuda- un derecho que le retacea al hombre -yerno viudo- sin razonabilidad alguna, de lo que debe inferirse que ello sucede por una clara discriminación que ha hecho el legislador entre la mujer y el hombre fundada sólo en motivos de 'sexo', lo que resulta intolerable e inadmisible desde la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, en la que el convencional se mostró tan sensible respecto de no convalidar de ninguna manera, en el orden legislativo interno, disquisiciones semejantes, claramente discriminatorias, para el caso por la mera razón del sexo del súbdito, puesto que sin otro presupuesto de admisibilidad al instituto que no fuere esa, la misma le confiere a la mujer-nuera viuda, en la sucesión de sus parientes afines en línea ascendente, un derecho sucesorio que no le confiere al hombre -yerno viudo- en la sucesión de sus parientes afines en línea ascendente, esto es, en idéntica situación fáctica y jurídica".- (Fallo "M. O M.., A.- declaratoria de herederos- Expte. N° 1261142/36" - JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 27 DE CORDOBA - 30/04/2009")
El art. 16 de la Constitución Nacional, no permite duda alguna respecto de su interpretación, al establecer que "La Nación Argentina no admite prerrogativas...Todos sus habitantes son iguales ante la ley...". Este principio se vulnera cuando el trato diferenciado no encuentra justificación suficiente y objetiva, y tiene como contracara la prohibición de toda forma de discriminación.
El principio de igualdad se encuentra garantizado en la C.N., en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana de Derechos Humanos, en la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos del hombre y la mujer; la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que "todos los seres humanos nacen...iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos...proclamados en esa Declaración...sin distinción de sexo; que los Estados Partes...tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos...civiles"; y luego hace una toma de conciencia de cuál es el contenido de "las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos internacionales para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer"; cuál el de "las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas...para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer",
Así las cosas, el Honorable Congreso de la Nación tiene el deber de observar el principio de igualdad constitucionalmente instaurado, y de promover, las medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades de trato, según lo que prevé el art. 75 inc. 23; de manera que la promoción de sus acciones se enderece a otorgar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la constitución y los tratados; y que obligan al legislador nacional a sancionar las modificaciones legislativas que resulten menester para hacer realidad la vigencia para todos de los derechos y garantías consagrados en cada uno de ellos.
Por las razones expuestas, solicito a mis colegas la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, NANCY SUSANA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1181-D-12