PROYECTO DE TP
Expediente 1929-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE EL ARTICULO 3576 BIS DEL TITULO IX, CAPITULO III DEL CODIGO CIVIL, SOBRE INCORPORACION AL VIUDO SIN HIJOS.
Fecha: 09/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Se modifica el
artículo 3576Bis del Titulo IX, Capitulo III del Código Civil, el cual queda redactado
de la siguiente manera:
Art. 3.576 bis. El
viudo o la viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los
tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros,
tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su
esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en
los casos de los artículos 3573, 3574 y 3.575.
ARTICULO 2º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la sanción de la ley 17.711 se
introdujeron importantes modificaciones al Código Civil. En el ámbito del derecho
sucesorio se incorporó el artículo 3576 bis, el cual confiere a la nuera viuda y sin
hijos la posibilidad de suceder a sus suegros. La norma legal sólo prevé tal
beneficio a la viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si
los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de sus
suegros, otorgándole derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren
correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Las condiciones de
procedencia, que deben reunirse para la existencia del estatuto de la nuera viuda
son:
- la pre muerte del marido,
- el permanecer en el estado de viuda
- no tener hijos al momento de que se
abra la sucesión de los suegros,
- y no encontrarse en ninguna de las
situaciones previstas en los artículos 3573, 3574 y 3575.-
El artículo mencionado fue declarado
inconstitucional meses atrás por un Juzgado de Córdoba (Fallo "M. O M.., A.-
declaratoria de herederos- Expte. N° 1261142/36" - JUZGADO CIVIL Y
COMERCIAL Nº 27 DE CORDOBA - 30/04/2009"). En este interesante fallo es el
yerno viudo sin hijos el que se presenta como heredero, invocando un derecho
propio de acceder a la sucesión de su suegra, basándose en el artículo que
consagra ese beneficio únicamente a la nuera viuda.
Se propone entonces, mediante este
proyecto de ley, modificar el mencionado artículo eliminando la arbitraria e
irrazonable diferencia que el mismo marca entre varones y mujeres que están en
iguales condiciones.
Ahora bien, la incorporación del
estatuto de la nuera viuda se debió a la actitud paternalista reinante en la época
de su dictado -1968-, fundamentada principalmente en una errónea concepción
asistencialista, otorgando una prerrogativa a la feminidad en la herencia de los
suegros. Ésto debe modificarse, ya que si bien, en otras épocas, podía
considerarse necesitada de ayuda la mujer, hoy, merced a la evolución social
experimentada, ya no es así"
La contracara del 3576Bis representa
una auténtica prohibición, para el hombre, de acceder a la herencia de los
suegros, habiendo prefallecido su esposa que fue la que dio origen al parentesco
afín. Resulta además un injusto que los suegros puedan acceder a los bienes
gananciales de su hija, que fueron el producto del esfuerzo compartido de ambos
esposos, y que no suceda lo mismo de manera recíproca. La distinción planteada
resulta arbitraria e injusta porque la desigualdad se produce por la falta de
equiparación del individuo por su condición de mujer o varón.
Sostenemos entonces que este articulo
es contrario al derecho vigente ya que, uno de los principios generales que
informan el derecho sucesorio argentino es el de la indistinción del sexo de los
herederos, lo que resulta incompatible con el articulo 3576Bis en su actual
redacción, la cual representa la única excepción a dicho principio, importando una
verdadera discriminación en contra del varón.
Debe entenderse que el orden
sucesorio que beneficia a la nuera viuda no tiene carácter asistencial sino que se
funda en razones de vínculos familiares y que no puede negarse dicha situación
respecto del varón, por resultar ser un orden sucesorio especial que comprende a
ambos y que, además, la proporción que la ley le confiere no compromete lo que
pudiera corresponderle a otros hijos, en caso de concurrir con ellos
Sobre el particular se ha
sostenido que "resulta necesario concluir que un precepto como el art. 3576 bis, ,
que refrenda la concesión de un derecho sucesorio tan acotado como el
concebido en términos tales como "La viuda que permaneciere en ese estado y no
tuviere hijos...tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren
correspondido a su esposo en dichas sucesiones...", sin esgrimir razones que
justifiquen la disquisición que la misma supone, en tanto que no incluye, con
idénticas prerrogativas, 'al viudo que permaneciere en ese estado y no tuviere
hijos', sólo genera una certeza, cual es, la de que el art. 3576 bis del C.C. confiere
a la mujer-nuera viuda- un derecho que le retacea al hombre -yerno viudo- sin
razonabilidad alguna, de lo que debe inferirse que ello sucede por una clara
discriminación que ha hecho el legislador entre la mujer y el hombre fundada sólo
en motivos de 'sexo', lo que resulta intolerable e inadmisible desde la reforma
constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, en la que el convencional se
mostró tan sensible respecto de no convalidar de ninguna manera, en el orden
legislativo interno, disquisiciones semejantes, claramente discriminatorias, para el
caso por la mera razón del sexo del súbdito, puesto que sin otro presupuesto de
admisibilidad al instituto que no fuere esa, la misma le confiere a la mujer-nuera
viuda, en la sucesión de sus parientes afines en línea ascendente, un derecho
sucesorio que no le confiere al hombre -yerno viudo- en la sucesión de sus
parientes afines en línea ascendente, esto es, en idéntica situación fáctica y
jurídica".- (Fallo "M. O M.., A.- declaratoria de herederos- Expte. N° 1261142/36" -
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 27 DE CORDOBA - 30/04/2009")
El art. 16 de la Constitución Nacional,
no permite duda alguna respecto de su interpretación, al establecer que "La
Nación Argentina no admite prerrogativas...Todos sus habitantes son iguales ante
la ley...". Este principio se vulnera cuando el trato diferenciado no encuentra
justificación suficiente y objetiva, y tiene como contracara la prohibición de toda
forma de discriminación.
El principio de igualdad se encuentra
garantizado en la C.N., en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención
Americana de Derechos Humanos, en la Convención Internacional sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer, en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención sobre los
Derechos del Niño.
La Carta de las Naciones Unidas
reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor
de la persona humana y en la igualdad de derechos del hombre y la mujer; la
Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no
discriminación y proclama que "todos los seres humanos nacen...iguales en
dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los
derechos...proclamados en esa Declaración...sin distinción de sexo; que los
Estados Partes...tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad
en el goce de todos los derechos...civiles"; y luego hace una toma de conciencia
de cuál es el contenido de "las convenciones internacionales concertadas bajo los
auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos internacionales para
favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer"; cuál el de "las
resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas...para favorecer la
igualdad de derechos entre el hombre y la mujer",
Así las cosas, el Honorable Congreso
de la Nación tiene el deber de observar el principio de igualdad
constitucionalmente instaurado, y de promover, las medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades de trato, según lo que prevé el art. 75
inc. 23; de manera que la promoción de sus acciones se enderece a otorgar el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la constitución y los
tratados; y que obligan al legislador nacional a sancionar las modificaciones
legislativas que resulten menester para hacer realidad la vigencia para todos de
los derechos y garantías consagrados en cada uno de ellos.
Por las razones expuestas, solicito a
mis colegas la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1181-D-12 |