PROYECTO DE TP
Expediente 1928-D-2014
Sumario: MEDIACION PENAL: MODIFICACIONES A LOS CODIGOS PENAL Y PROCESAL PENAL.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
SUSTITUCION DEL ARTICULO
5 DEL CODIGO PENAL - INCORPORACION DE LA MEDIACION PENAL
ART. 73 BIS, - REFORMAS AL CODIGO PENAL (Ley 11.179) ARTS. 59, 71 y
274- REFORMA AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION (Ley
23.984) ART. 5.
Artículo 1°.- Sustitúyase el artí-
culo 5 del Código Penal de la Nación, el siguiente texto
Las penas que este
Código establece son las siguientes: Reclusión, prisión, reparación del daño,
multa e inhabilitación
Art 2°.- Incorporase en el artí-
culo 59 del Código Penal de la Nación, como inciso 5), el siguiente texto:
5) Por el cumplimien-
to del acuerdo de mediación, en los casos que la reparación del daño fuere pe-
na única.
Art. 3°.- Incorporase en el artí-
culo 71 del Código Penal de la Nación, como inciso 3), el siguiente texto:
3) Las acciones que
se derivan a mediación.
Art. 4°.- Incorporase como artí-
culo 73 bis y 73 ter del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
Art. 73 bis.
Son acciones que pueden derivarse a mediación las que nacen de los siguien-
tes delitos:
1) Delitos que por su
insignificancia no afecten el interés público.
2) Delitos que tengan
pena privativa de libertad cuyo monto máximo no exceda los seis años de pri-
sión.
3) Delitos de acción
pública correspondientes a acciones privadas y dependientes de instancia pri-
vada previo a la intervención del Ministerio Publico Fiscal, siempre que el mon-
to de la pena máxima no supere la establecida en el inciso anterior;
4) Delitos que están
reprimidos con pena de inhabilitación o multa;
5) Delitos culpo-
sos.
Quedan exceptuados
de la derivación a mediación:
los hechos delictivos
cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Cuando las victimas
fueran personas menores de edad, con excepción de las seguidas en orden a
las leyes N 13.944 (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) y
N24.270 (Impedimento de contacto)
Delitos previstos en
el Libro Segundo del Código Penal; Titulo 3ro (Delitos contra la integridad
sexual)
Art. 5°.- Incor-
porase en el artículo 274 del Código Penal de la Nación, el siguiente texto: o
que se trata de una acción penal que derive a mediación.
Art. 6°.- Susti-
tuyese el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente tex-
to: La acción penal pública lo ejercerá de oficio el Ministerio Publico Fiscal, el
que obligatoriamente deberá iniciarla y proseguirla salvo que sea dependiente
de instancia
Privada. El ejercicio y
prosecución de la acción penal publica no podrá suspenderse, interrumpirse ni
hacerse cesar, excepto en los casos de acciones medibles u de acuerdo a
otros institutos expresamente previstos en la ley.
Art. 7°.- Disposición transitoria.
La disposiciones sobre mediación penal regirán a partir de los 180 días de la
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, debiendo las jurisdicciones
provinciales adecuar sus respectivos códigos de procedimiento dentro de dicho
plazo, estableciendo y destinando las partidas presupuestarias necesarias para
la puesta en marcha de este sistema de gestión del conflicto penal.
Art. 8.- Comuníquese al Poder Eje-
cutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene por objetivo in-
corporar el instituto de mediación en materia penal, para lo cual se requiere
previamente modificar el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Pe-
nal, para que posteriormente las jurisdicciones provinciales adecuen sus res-
pectivos códigos de procedimiento con la finalidad de receptar el instituto de la
mediación en materia penal en todo el país.
Para ello, es necesario previamente
incorporar a las penas ya establecidas por el Código Penal, la de reparación
del daño. Es sabido que la pena debe cumplir con una función retributiva, y con
una función preventiva, pero también, la pena debería cumplir una función re-
paradora, ya sea para con la víctima directa del delito o para con la sociedad
en general.
Es indudable que la pena debería
tener hoy funciones más importantes, positivas y menos frustrantes que cum-
plir. Ésta debe prevenir la comisión de delitos, actuando sobre el infractor como
sobre la sociedad en general. Pero además, la pena devuelve la confianza a la
sociedad en el derecho y en su sistema penal. Aunque para ello, no debe exigir
sacrificios innecesarios ni la expiación de la culpa, ni infligir sufrimiento en re-
presalia por un mal Comportamiento social. La pena puede prevenir, aun a tra-
vés de su no imposición en caso de no ser necesaria.
Lo que realmente importa es que la
pena cumpla con su función de solucionar de la forma menos costosa, un grave
e intolerable problema social.
Dentro de la búsqueda de los costos
mínimos, se debe recurrir necesariamente a la política criminal y a las expe-
riencias de derecho comparado.
La prevención debe comenzar con
la norma, pero culminar con la imposición de la pena, siempre que ella sea ne-
cesaria a estos mismos efectos.
Es cierto que cada vez que la pena
es aplicada, se procede a la reafirmación de la norma como modelo de orienta-
ción en el que la ciudadanía (incluido el delincuente) puede confiar. Además, y
como complemento, la pena no perderá su efecto intimidatorio.
Pero éste no es de mayor importan-
cia dentro de las funciones que la pena tiene que cumplir. Este efecto se rela-
ciona generalmente con aquellos delitos que han causado una alarma social
que debe ser acallada mediante la acción e intervención del derecho penal. Sin
embargo, muchos de los delitos que llegan a los tribunales, son conflictos que
podrían solucionarse por vías menos costosas al proceso penal tradicional, o
con sanciones alternativas a la pena de privación de libertad, o incluso de mul-
ta.
El sistema penal de-
be ofrecer al delincuente la posibilidad de reparar su mal acto, por propia volun-
tad, obteniendo de esa forma ciertos beneficios materiales y formales. Y esto
tiene sentido porque el delincuente ha demostrado con su acción que los fines
de prevención especial como general que la pena habría de intentar cumplir, ya
han sido cumplidos al momento de proceder a la reparación (sea material o
simbólica), por lo que podría carecer de sentido y oportunidad la imposición de
una pena. Al fin y al cabo, la solución del conflicto debería ser el Leitmotiv del
proceso penal, que de ninguna forma puede quedar limitado solamente a la
búsqueda de la verdad.
La pena en sí misma considerada
debe tender a la reparación. A la reparación del sistema normativo resquebra-
jado, a la reparación de las normales condiciones de convivencia pacífica, a la
reparación de la paz jurídica, sin descuidar a la reparación de la situación de la
víctima. De esa forma brindaría un mensaje general a la población de estar
nuevamente en sintonía con los designios básicos de una pacífica vida comuni-
taria.
Esta reconsideración de la repara-
ción dentro de los fines del derecho penal, se entiende como una reorientación
hacia las necesidades de la víctima.
Desde la Victimología se viene exi-
giendo una ampliación del campo de acción de la prevención añadiendo, de
modo potencial el objetivo de controlar las consecuencias jurídicas.
Es así que se vuelve a exigir al De-
recho Penal que preste mayor atención a la víctima del delito. Esto podría
hacerse satisfactoriamente desde una justicia penal con contenido reparador
antes que represivo. De la misma forma se exige al Estado una mayor protec-
ción a las víctimas del delito. En líneas generales, las tendencias doctrinales
modernas tienden a una potenciación del papel de la víctima, reconociéndole
un papel más activo y de una mayor capacidad de decisión.
Señor Presidente, el presente pro-
yecto tiene como objetivo lograr la descompresión del sistema punitivo actual, y
asegurar el principio de igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Na-
ción, sin importar su lugar de residencia (art.16 de la Constitución Nacional).
La mediación penal es una de las
medidas alternativas como medio tendiente a lograr la descompresión del sis-
tema punitivo actual y, llegado el caso, superador del mismo, logrando resta-
blecer el rol de la víctima en la solución del conflicto planteado, otorgándole
soluciones sensibles y medianamente rápidas, a la vez que intentando lograr
efectos reales sobre la personalidad del victimario en miras de su resocializa-
ción.
Para ver la ventaja que acarrearía la
incorporación del instituto de mediación penal, solo debemos hacer un análisis
real de la situación actual de nuestro sistema judicial, especialmente en el fuero
penal.
El solo hecho de iniciar un expe-
diente genera papeleo, poniendo todo el sistema judicial en funcionamiento.
Así, esto ocasiona gastos al estado y lleva a los tribunales a un estado de
máxima saturación, perjudicando las restantes causas que deben continuar con
el proceso; es por ello que, la mediación produce un sensible alivio a los tribu-
nales, pues muchos casos se solucionarían sin ni siquiera haber puesto en
marcha o movimiento al sistema judicial. La mediación, implica también un aho-
rro de tiempo al momento de finiquitar un conflicto.
Prácticamente en todos los países
el sistema judicial se ha tornado más lento, en razón de que el número de cau-
sas que ingresan a los tribunales es abrumador, aumentándose cada año en
forma sustancial.
En los tribunales el ser humano se
va descorporizando, siendo atrapado por las redes y laberintos del Poder Judi-
cial, convirtiéndose en un expediente; el conflicto originario es desplazado a un
margen, a la vez que el tiempo va creando incertidumbre tanto para la víctima
como para el victimario. Así, la victimización judicial se verifica como cierta, y
los seres en conflicto pasan a ser revictimizados por esperas y largas demoras
en los laberintos del andamiaje judicial.
De un modo especial, en estos ca-
sos la mediación nos brinda una gran ayuda, al permitir que se comience a
mediar en el momento en que las partes lo acuerden, que puede ser en pocas
horas o días, independientemente de los tiempos del proceso.
Para entender lo antedicho, en me-
nester hacer un análisis que englobe no solo todo el itinerario judicial hasta lle-
gar al dictamen de una sentencia, sino que también se debe tener en cuenta el
gasto que implica la intervención policial carcelaria y post carcelaria partiendo
desde el momento en que se cometió el delito o desde que fueron aprehendi-
dos los presuntos autores del hecho.
Es por ello que resulta absurdo y
antieconómico que los delitos de bagatela -que deberían ser sometidos a la
mediación- lleguen hasta el límite jurisdiccional último, es decir hasta nuestra
Corte Nacional para ser resueltos. En virtud de ello se plantea la pregunta:
Cuánto nos cuesta un hombre en conflicto en este tipo de delitos?; como es
casi obvio, la respuesta será abrumadora.
En cuanto al tema de la justicia, es-
ta debe tener dos lados en el sentido de que es parte indudable de su cometido
la reparación de la víctima "parte débil del derecho penal", y así también del
victimario a través del proceso de "resocialización" ó tratamiento. De este mo-
do, el logro de la reparación constituirá un deber extremo de la justicia penal,
que, además, así ganara credibilidad pública.
La justicia tendrá, en este sentido,
un carácter restaurativo, de modo tal que la víctima, el hombre en conflicto con
la ley, y cualquier otro que se halle sujeto a la relación, participen de manera
activa, en pos de la resolución de cuestiones relativas o derivadas del delito
que se cometió.
En relación a la víctima, le permite
beneficios tanto psicológicos como materiales o económicos; le da la oportuni-
dad de diálogo y comunicación con el imputado, descubrir su identidad y la mo-
tivación que éste tuvo al cometer el delito, recibir una disculpa y experimentar
la apropiación del conflicto, le da la oportunidad de
Contar su historia y prevenir posi-
bles delitos posteriores al ayudar al delincuente a apreciar el daño que ha pro-
ducido, la recuperación o reparación por las pérdidas provocadas con el ilícito y
en algunos casos la compensación económica de acuerdo a las posibilidades
del imputado.
En consecuencia, el fin al que tien-
de la justicia restaurativa en la mediación, finca en la armonía entre los hom-
bres, y un cabal saneamiento de los desgarros que produce el delito en la so-
ciedad.
En lo que hace a la reparación de la
víctima, la mediación ofrece un amplio espectro. Si bien la víctima, en la mayo-
ría de los casos tiende a reclamar un pago en dinero efectuado en cuotas o en
un solo pago, en los casos en que el victimario no posea los medios económi-
cos para afrontar su carga, puede efectuar la compensación por medio de tra-
bajos para la víctima, o bien para la comunidad.
El acuerdo reparador es una causal
de extinción de la responsabilidad penal que, en algunos casos, implica, inclu-
so, el Sobreseimiento definitivo de la causa, no obstante lo cual no impide que
la víctima ejerza las acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civi-
les provenientes del hecho punible, acciones que deberán deducirse en sede
civil. En consonancia con esto, el Dr. Zaffaroni señala que las normas civiles de
indemnización deben ser ampliadas, y que se debe abrir la posibilidad del con-
tacto "cara a cara" y la tolerancia entre la víctima y el victimario del delito, que
él señala como "situación problemática o accidente".
De conformidad a lo dicho hasta
aquí, el mediador se convertirá en un guía, un facilitador, para el logro de una
reconciliación entre las partes y para el resarcimiento efectivo de la víctima,
logrando la readaptación social de ambos: víctima y victimario.
Pues no debe olvidarse que uno de
los pilares como se verá más delante de la mediación es la "voluntariedad" es
así pues que víctima y victimario llegan a ella por decisión propia, como a un
acuerdo dentro del marco de la misma. Ello asigna a lo convenido mayor posi-
bilidad de éxito que a la imposición judicial y a su vez contribuye al restableci-
miento de la paz social.
Señor presidente, el presente pro-
yecto también tiende a asegurar el principio de igualdad ante la ley de todos los
habitantes de la Nación sin importar su lugar de residencia (art.16 de la Consti-
tución Nacional), ya que sólo algunas provincias y la Ciudad de Buenos Aires
dictaron normas incorporando la mediación penal como vía alternativa y pacífi-
ca de resolución de conflictos. Es decir que la respuesta punitiva estatal frente
a la comisión de un delito es significativamente diferente según sea la jurisdic-
ción de que se trate.
En la actualidad, algunos delitos son
derivados a mediación en algunas provincias y esos mismos delitos en otras
son juzgados por el sistema de justicia retributiva. Es decir que según la juris-
dicción de que se trate a un mismo delito, se le instruirá o aplicará al ofensor un
tipo de justicia diferente, unos serán juzgados a través del sistema de justicia
retributiva y otros podrán participar en un sistema de justicia restaurativa.
El Dr Zaffaroni manifiesta que "es
de toda evidencia que, cuando en iguales circunstancias alguien comete una
conducta prohibida y penada por la misma norma, por el hecho de estar a un
lado de un río no pueda ser judicialmente perseguido, en tanto que lo sea del
otro lado, en razón de que la acción penal no sea pública de éste y lo sea de
aquél, sin que ello implique una franca y abierta violación al principio de igual-
dad ante la ley".
El mismo autor concluye "Es que de
la diversidad procesal que la Constitución autoriza no se puede derivar una
desigual aplicación de los códigos de fondo". Consideramos que esta desigual-
dad que se genera entre los ciudadanos frente a la acción penal es inconstitu-
cional.
.
El Código Penal legisla los distintos
tipos delictivos, las penas aplicables y los tipos de acciones. Dicha normativa
es derecho común, le corresponde en forma igualitaria a todos los habitantes
de la Nación (art. 75 inc. 12 de la CN).
Asimismo, por imperio de los arts.
31 y 5 de la Constitución Nacional, se dispone la supremacía de la Constitu-
ción, debiendo las provincias sujetarse a ésta en los casos que sus leyes tuvie-
ren disposiciones contrarias.
Por tales motivos, y convencidos de
la necesidad de instaurar la mediación en el ámbito del derecho penal, permi-
tiendo la utilización de herramientas de la justicia restaurativa como método
alternativo de la gestión del conflicto penal, entendemos que la modificación
propuesta al Código Penal es la correcta solución legal, atento que la determi-
nación de las acciones y de su disponibilidad está regulada en el código de
fondo.
De llevarse a cabo la reforma pro-
puesta se legalizaría la mediación en materia penal para todo el país, quedan-
do las provincias habilitadas para la reglamentación procesal que estimen con-
venientes.
Más allá de esa discusión teórica,
tenemos una realidad jurídica insoslayable: el Código Penal regula y establece
el principio de oficialidad de la acción penal, mediante el cual la persecución
penal es promovida por órganos del Estado -legalidad procesal- el mismo cons-
tituye un deber jurídico y no una opción. (Art. 71 del CP: "Deberán iniciarse de
oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1. Las que
dependieren de instancia privada; 2. Las acciones privadas").
Según esta normativa, el órgano
encargado de la acción penal está obligado a ejercerla, a investigar el hecho
que se presume típicamente delictivo. Es decir que lo obliga a realizar todas las
diligencias necesarias para averiguar la verdad real y a resolver si el acto es
adecuado a la descripción que del ilícito hace la norma penal o no. Se dice en-
tonces que la acción penal es obligatoria, irretractable y oficiosa, salvo las ex-
cepciones que la ley establece.
Del principio de legalidad se deriva
el principio de irretractabilidad, que significa que el ejercicio de la acción penal
no se limita a iniciarla, sino que ésta debe proseguirse a lo largo de todo el pro-
ceso. Una vez iniciada la acción penal ésta no puede abandonarse ni se admite
un estado de pasividad.
Resumiendo, según el principio de
legalidad hay obligación de iniciar, de no abandonar y de activar de oficio la
acción penal.
Sin embargo, pese a la determina-
ción del artículo 71 del Código Penal, recientes modificaciones al Código Penal
y la sanción de leyes especiales, receptaron principios de oportunidad reglada
que permiten apartarse del principio de oficialidad e irretractabilidad, por ejem-
plo el art. 76 bis y ssgtes del Código Penal que incorporan la "Suspensión del
juicio a prueba", la Ley de Menores 22278 en sus arts. 1 y 2; la Ley de Estupe-
facientes 23.737 que en su art. 17 se le permite al juez dejar la pena en sus-
penso. Otra institución que se basa en criterios de oportunidad es el juicio
abreviado, aunque no siempre se lo reconozca.
También la Ley Penal Tributaria en
su art. 16 regula un supuesto de extinción de la acción penal basa en criterios
de oportunidad en donde la satisfacción del perjudicado soluciona el conflicto y
extingue la acción.
Lo dicho pone de manifiesto que el
principio de oficialidad del artículo 71 sólo tiene base legal, y que no hay impe-
dimento constitucional alguno para la incorporación criterios de oportunidad
reglados, en este caso la mediación penal.
El problema suscitado es quién tie-
ne la competencia para incorporar la mediación en el derecho penal y cuáles
son las modificaciones necesarias para su regulación.
En el entendimiento que la regula-
ción de la disponibilidad de la acción es una cuestión de derecho de fondo, ésta
debe ser legislada en su ámbito natural: el Congreso de la Nación, sin perjuicio
de la facultad de las provincias para regular procesalmente su ejercicio.
Acompañan la posición jurídica se-
ñalada, además del Dr. Zaffaroni citado con anterioridad, los Dres. Soler, Nú-
ñez, Maier En el mismo sentido el Dr. Bidart Campos señaló que "la regulación
del ejercicio de la acción penal queda reservada a lo códigos de fondo"
La reforma propuesta al Derecho
Penal no altera sus principios ni su contexto, y a la vez es concordante legisla-
tivamente, dando cabida en su texto a la mediación en materia penal, posibili-
tando la gestión del conflicto penal, cuyas estadísticas en el mundo y en Argen-
tina demuestran que disminuye la reincidencia.
Señor Presidente, a continuación se
enumera las siguientes ventajas comparativas que posibilita el instituto de me-
diación penal con relación al sistema tradicional actual.
Ventajas para la víctima. La posibili-
dad de que el infractor rectifique su conducta en una medida que resulte valio-
sa para la víctima. La oportunidad para confrontar al autor con el verdadero
impacto humano de la ofensa y, a la vez, para que la víctima exprese sus pen-
samientos y sentimientos al victimario. La opción de pedir y recibir una discul-
pa. El motivo para ser visto como persona, en lugar de blanco para el ataque.
El espacio para convertir al victimario en personalmente responsable ante la
víctima. La mayor probabilidad de la que indemnización se pague efectivamen-
te. Un remedio para sentir que se ha hecho justicia.
Ventajas para el victimario. La opor-
tunidad para enmendarse y rectificar significativamente el mal infligido, en vez
de resultar meramente castigado. La posibilidad de participar en la decisión
sobre qué indemnización u otro modo de restauración se brindará a la víctima,
y de negociar un acuerdo de restitución factible de ser cumplido. En casos
apropiados, cuando el victimario no es peligroso a la comunidad, la mediación
constituye la única oportunidad de evitar la persecución penal, el prontuario
criminal o el encarcelamiento.
Ventajas para la comunidad. La
disminución del impacto de la delincuencia al aumentar la reparación efectiva
de las pérdidas ocasionadas. La reducción de la reincidencia a través de la
comprensión de los victimarios acerca de lo que significa haber lastimado a una
persona.
El otorgamiento de un marco apro-
piado para mantener la paz en la comunidad, en situaciones en que la ofensa
se constituye en parte de una relación interpersonal de conflictividad continua-
da, o en que es probable que la víctima y el victimario vuelvan a tener contacto
en el futuro.
Ventajas para el Sistema Judicial.
La importante disminución del tiempo que generalmente requiere procesar las
ofensas penales dentro del sistema adversarial tradicional. El incremento de la
comprensión y sentido de pertenencia de la comunidad respecto de su sistema
de justicia criminal, como resultado del compromiso y participación de víctimas
y victimarios.
La justicia restitutiva traslada a la
justicia de una ofensa contra una entidad abstracta como el estado, hacia un
completo encuentro humano entre la víctima, el victimario y la comunidad, de
tal modo que las características significativas de la experiencia criminal puedan
ser tratadas y asumidas adecuadamente
Señor Presidente, en nuestro país la
Provincia de Mendoza, pronunciando que la elección del Ordenamiento Proce-
sal Penal en nuestro país es de orden federal optó por el principio de oportuni-
dad conforme su legislación de forma. Así, Mendoza se enrola en la corriente
de la Mínima Intervención propugnada por Alessandro Baratta y Luigi Ferrajoli,
que ven al Derecho Penal como la última herramienta para restablecer la paz
social. En este sentido se pronuncia la Ley mendocina N 6354 , en su Art.150 y
el Código Procesal Penal de dicha provincia en su Art. 26., instaurando la me-
diación penal entre las herramientas para la protección de la niñez y de la ado-
lescencia.
En Neuquén la mediación penal se
aplica solo a los adolescentes a través de la justicia penal juvenil. Según las
estadísticas, la medida permitió disminuir la reincidencia en un 28%, mante-
niendo a los jóvenes fuera del circuito carcelario.
Pero es la Provincia del Chaco la
que cuenta con una ley revolucionaria, la N 4989 que consagra un método de
resolución de conflictos que siempre se ha considerado casi exclusivo del de-
recho privado, la mediación, siendo además la primera ley de este tipo que se
sanciona en nuestro país.
La Ley 4989 entró en vigencia el 1
de septiembre de 2002. Su antecedente más destacado en el Proyecto Alterna-
tivo de Reparación Alemán de 1992
Señor Presidente, el
presente proyecto de ley está basado en la propuesta denominada "minimalis-
mo" que sugiere la necesidad científica y humana de la utilización del derecho y
de la ley penal "in extremis" y como ultima ratio (Barata, Ferrajoli, Christie,
Hassemer). Esta es la corriente en donde nos enrolamos para este compromi-
so de encontrar una alternativa al modo penal tradicional de resolver el conflicto
ante el delito y que, según Neuman, nos enfrentaría a una cuarta posibilidad:
"la justicia penal consensuada", derivada de la idea de una política penal res-
taurativa y resarcitoria para con la víctima del delito, en la que tal resarcimiento
pueda erigirse como un modelo de pena sustitutivo de la prisión tradicional, y
en donde el victimario tomará conciencia del daño y real sufrimiento ocasiona-
do a la víctima y/o su familia, ya que nadie puede iniciar el camino de su recu-
peración si desconoce el efecto de sus actos y los daños causados al otro ser
humano; Sumado ello a la posibilidad de la víctima de encontrar una explica-
ción del porqué de la acción delictiva en su contra y de comprender la persona-
lidad del agresor y su entorno.
La legislación comparada no tiene
un lineamiento uniforme con relación a su fundamento, objeto, práctica y pues-
ta en funcionamiento. Siguiendo las líneas del Comité de Mediación del Conse-
jo de Europa podría hacerse la siguiente clasificación:
1. Mediación víctima
- delincuente en el ámbito penal.
Tiene su origen en los VORRP en
los Estados Unidos en los años 70. En Europa se empieza a implantar en los
años 80.
No hay modelos puros y su práctica
permite múltiples variaciones. En los países donde se encuentra más extendida
se realiza a través del Ministerio Fiscal que es quien recibe las querellas y de-
nuncias. En virtud del principio de oportunidad el Fiscal puede ejecutar la ac-
ción pública, archivar la causa o bien condicionarla a que se lleve a término una
reparación extrajudicial.
Los defensores de esta postura in-
sisten precisamente que la conciliación entre víctima y delincuente no es un
acto entre particulares sino que contribuye de una forma muy particular al res-
tablecimiento de la paz jurídica.
2. Programas de ne-
gociación de la reparación.
Solo evalúan la indemnización o
reparación, no se preocupan en reconciliar a las partes, buscan sólo el acuerdo
de reparación material, este tipo de programas son más frecuentes en Estados
Unidos.
3.Grupos víctimas -
delincuentes.
Esta experiencia se realiza en gene-
ral en el ámbito penitenciario. Un grupo de víctimas de determinados delitos
asumen establecer una serie de reuniones con internos que están cumpliendo
una condena con la finalidad de explicar sus propias experiencias como vícti-
mas.
4. Mediación en tri-
bunales comunitarios.
Existen en algunos países como en
Escocia y Nueva Zelanda. Se reúne al autor, a la víctima y a su familia buscan-
do una solución.
Señor Presidente, en conclusión
podemos sostener realmente que la incorporación del instituto de mediación
penal se propone diferentes tipos de objetivos: por un lado y , prioritariamente,
en relación con la justicia y la comunidad y por otro, en relación con el infractor
y la víctima.
Justicia:
- descompresión del sistema puniti-
vo actual.
- Aplicación del principio de oportu-
nidad dentro de los límites legales, en todos aquellos casos en que el infractor
manifieste voluntad de reparar el daño causado a la víctima.
- Potenciar desde la justicia el res-
tablecimiento de la paz social.
- Incorporar a la justicia elementos
restitutivos, reparatorios o compensatorios en relación con la víctima.
Comunidad:
-Asegurar el principio de igualdad
ante la ley de todos los habitantes de la Nación.
- Acercamiento de la justicia a los
ciudadanos, posibilitando formas ágiles y participativas para la resolución de
los conflictos, que también son de la comunidad.
- Que la comunidad conozca otras
formas de reacción de la justicia y de solucionar los conflictos de manera más
cercana y útil.
Infractor:
- Responsabilización de las propias
acciones y de sus consecuencias.
- Compensación y reparación con
su esfuerzo personal a la víctima, y participación activa en el proceso de reso-
lución del conflicto.
Víctima:
- Ofrecer a la víctima la oportunidad
de participar en la resolución del conflicto que le afecta.
- Posibilitar que la víctima sea escu-
chado, recupere la tranquilidad y la paz y sea compensada por los daños sufri-
dos.
En virtud de la razonabilidad legal,
social y económica de los argumentos expuestos en apoyo del proyecto que se
adjunta, solicito a mis colegas el apoyo en la sanción del mismo.
Bibliografía consultada:
La Reparación del Daño como Ter-
cera Vía Punitiva.
Especial Consideración a La Posi-
ción de Claus Roxin.
Pablo Galain Palermo.
Profesor de Derecho Penal.
Universidad Católica de Uruguay.
-Aspectos Actuales de la Criminolo-
gía". La Mediacion Penal como Alternativa. Autores: Arroyo, Myriam, Bazán, M.
del Pilar, Galup, Julio, Mendoza, Andrea, Moeykens, Augusto, Puig, Guillermo,
Rivas, Hernán, Rodríguez López, Diego, Scheuerman, Darío.
- Zaffaroni, Eugenio
-Documento Comité de Mediación
del Consejo de Europa.
-Legislación española de mediación
penal juvenil.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOTO, GLADYS BEATRIZ | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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