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PROYECTO DE TP


Expediente 1928-D-2014
Sumario: MEDIACION PENAL: MODIFICACIONES A LOS CODIGOS PENAL Y PROCESAL PENAL.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SUSTITUCION DEL ARTICULO 5 DEL CODIGO PENAL - INCORPORACION DE LA MEDIACION PENAL ART. 73 BIS, - REFORMAS AL CODIGO PENAL (Ley 11.179) ARTS. 59, 71 y 274- REFORMA AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION (Ley 23.984) ART. 5.
Artículo 1°.- Sustitúyase el artí- culo 5 del Código Penal de la Nación, el siguiente texto
Las penas que este Código establece son las siguientes: Reclusión, prisión, reparación del daño, multa e inhabilitación
Art 2°.- Incorporase en el artí- culo 59 del Código Penal de la Nación, como inciso 5), el siguiente texto:
5) Por el cumplimien- to del acuerdo de mediación, en los casos que la reparación del daño fuere pe- na única.
Art. 3°.- Incorporase en el artí- culo 71 del Código Penal de la Nación, como inciso 3), el siguiente texto:
3) Las acciones que se derivan a mediación.
Art. 4°.- Incorporase como artí- culo 73 bis y 73 ter del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
Art. 73 bis. Son acciones que pueden derivarse a mediación las que nacen de los siguien- tes delitos:
1) Delitos que por su insignificancia no afecten el interés público.
2) Delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo monto máximo no exceda los seis años de pri- sión.
3) Delitos de acción pública correspondientes a acciones privadas y dependientes de instancia pri- vada previo a la intervención del Ministerio Publico Fiscal, siempre que el mon- to de la pena máxima no supere la establecida en el inciso anterior;
4) Delitos que están reprimidos con pena de inhabilitación o multa;
5) Delitos culpo- sos.
Quedan exceptuados de la derivación a mediación:
los hechos delictivos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Cuando las victimas fueran personas menores de edad, con excepción de las seguidas en orden a las leyes N 13.944 (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) y N24.270 (Impedimento de contacto)
Delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal; Titulo 3ro (Delitos contra la integridad sexual)
Art. 5°.- Incor- porase en el artículo 274 del Código Penal de la Nación, el siguiente texto: o que se trata de una acción penal que derive a mediación.
Art. 6°.- Susti- tuyese el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente tex- to: La acción penal pública lo ejercerá de oficio el Ministerio Publico Fiscal, el que obligatoriamente deberá iniciarla y proseguirla salvo que sea dependiente de instancia
Privada. El ejercicio y prosecución de la acción penal publica no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos de acciones medibles u de acuerdo a otros institutos expresamente previstos en la ley.
Art. 7°.- Disposición transitoria. La disposiciones sobre mediación penal regirán a partir de los 180 días de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, debiendo las jurisdicciones provinciales adecuar sus respectivos códigos de procedimiento dentro de dicho plazo, estableciendo y destinando las partidas presupuestarias necesarias para la puesta en marcha de este sistema de gestión del conflicto penal.
Art. 8.- Comuníquese al Poder Eje- cutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene por objetivo in- corporar el instituto de mediación en materia penal, para lo cual se requiere previamente modificar el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Pe- nal, para que posteriormente las jurisdicciones provinciales adecuen sus res- pectivos códigos de procedimiento con la finalidad de receptar el instituto de la mediación en materia penal en todo el país.
Para ello, es necesario previamente incorporar a las penas ya establecidas por el Código Penal, la de reparación del daño. Es sabido que la pena debe cumplir con una función retributiva, y con una función preventiva, pero también, la pena debería cumplir una función re- paradora, ya sea para con la víctima directa del delito o para con la sociedad en general.
Es indudable que la pena debería tener hoy funciones más importantes, positivas y menos frustrantes que cum- plir. Ésta debe prevenir la comisión de delitos, actuando sobre el infractor como sobre la sociedad en general. Pero además, la pena devuelve la confianza a la sociedad en el derecho y en su sistema penal. Aunque para ello, no debe exigir sacrificios innecesarios ni la expiación de la culpa, ni infligir sufrimiento en re- presalia por un mal Comportamiento social. La pena puede prevenir, aun a tra- vés de su no imposición en caso de no ser necesaria.
Lo que realmente importa es que la pena cumpla con su función de solucionar de la forma menos costosa, un grave e intolerable problema social.
Dentro de la búsqueda de los costos mínimos, se debe recurrir necesariamente a la política criminal y a las expe- riencias de derecho comparado.
La prevención debe comenzar con la norma, pero culminar con la imposición de la pena, siempre que ella sea ne- cesaria a estos mismos efectos.
Es cierto que cada vez que la pena es aplicada, se procede a la reafirmación de la norma como modelo de orienta- ción en el que la ciudadanía (incluido el delincuente) puede confiar. Además, y como complemento, la pena no perderá su efecto intimidatorio.
Pero éste no es de mayor importan- cia dentro de las funciones que la pena tiene que cumplir. Este efecto se rela- ciona generalmente con aquellos delitos que han causado una alarma social que debe ser acallada mediante la acción e intervención del derecho penal. Sin embargo, muchos de los delitos que llegan a los tribunales, son conflictos que podrían solucionarse por vías menos costosas al proceso penal tradicional, o con sanciones alternativas a la pena de privación de libertad, o incluso de mul- ta.
El sistema penal de- be ofrecer al delincuente la posibilidad de reparar su mal acto, por propia volun- tad, obteniendo de esa forma ciertos beneficios materiales y formales. Y esto tiene sentido porque el delincuente ha demostrado con su acción que los fines de prevención especial como general que la pena habría de intentar cumplir, ya han sido cumplidos al momento de proceder a la reparación (sea material o simbólica), por lo que podría carecer de sentido y oportunidad la imposición de una pena. Al fin y al cabo, la solución del conflicto debería ser el Leitmotiv del proceso penal, que de ninguna forma puede quedar limitado solamente a la búsqueda de la verdad.
La pena en sí misma considerada debe tender a la reparación. A la reparación del sistema normativo resquebra- jado, a la reparación de las normales condiciones de convivencia pacífica, a la reparación de la paz jurídica, sin descuidar a la reparación de la situación de la víctima. De esa forma brindaría un mensaje general a la población de estar nuevamente en sintonía con los designios básicos de una pacífica vida comuni- taria.
Esta reconsideración de la repara- ción dentro de los fines del derecho penal, se entiende como una reorientación hacia las necesidades de la víctima.
Desde la Victimología se viene exi- giendo una ampliación del campo de acción de la prevención añadiendo, de modo potencial el objetivo de controlar las consecuencias jurídicas.
Es así que se vuelve a exigir al De- recho Penal que preste mayor atención a la víctima del delito. Esto podría hacerse satisfactoriamente desde una justicia penal con contenido reparador antes que represivo. De la misma forma se exige al Estado una mayor protec- ción a las víctimas del delito. En líneas generales, las tendencias doctrinales modernas tienden a una potenciación del papel de la víctima, reconociéndole un papel más activo y de una mayor capacidad de decisión.
Señor Presidente, el presente pro- yecto tiene como objetivo lograr la descompresión del sistema punitivo actual, y asegurar el principio de igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Na- ción, sin importar su lugar de residencia (art.16 de la Constitución Nacional).
La mediación penal es una de las medidas alternativas como medio tendiente a lograr la descompresión del sis- tema punitivo actual y, llegado el caso, superador del mismo, logrando resta- blecer el rol de la víctima en la solución del conflicto planteado, otorgándole soluciones sensibles y medianamente rápidas, a la vez que intentando lograr efectos reales sobre la personalidad del victimario en miras de su resocializa- ción.
Para ver la ventaja que acarrearía la incorporación del instituto de mediación penal, solo debemos hacer un análisis real de la situación actual de nuestro sistema judicial, especialmente en el fuero penal.
El solo hecho de iniciar un expe- diente genera papeleo, poniendo todo el sistema judicial en funcionamiento. Así, esto ocasiona gastos al estado y lleva a los tribunales a un estado de máxima saturación, perjudicando las restantes causas que deben continuar con el proceso; es por ello que, la mediación produce un sensible alivio a los tribu- nales, pues muchos casos se solucionarían sin ni siquiera haber puesto en marcha o movimiento al sistema judicial. La mediación, implica también un aho- rro de tiempo al momento de finiquitar un conflicto.
Prácticamente en todos los países el sistema judicial se ha tornado más lento, en razón de que el número de cau- sas que ingresan a los tribunales es abrumador, aumentándose cada año en forma sustancial.
En los tribunales el ser humano se va descorporizando, siendo atrapado por las redes y laberintos del Poder Judi- cial, convirtiéndose en un expediente; el conflicto originario es desplazado a un margen, a la vez que el tiempo va creando incertidumbre tanto para la víctima como para el victimario. Así, la victimización judicial se verifica como cierta, y los seres en conflicto pasan a ser revictimizados por esperas y largas demoras en los laberintos del andamiaje judicial.
De un modo especial, en estos ca- sos la mediación nos brinda una gran ayuda, al permitir que se comience a mediar en el momento en que las partes lo acuerden, que puede ser en pocas horas o días, independientemente de los tiempos del proceso.
Para entender lo antedicho, en me- nester hacer un análisis que englobe no solo todo el itinerario judicial hasta lle- gar al dictamen de una sentencia, sino que también se debe tener en cuenta el gasto que implica la intervención policial carcelaria y post carcelaria partiendo desde el momento en que se cometió el delito o desde que fueron aprehendi- dos los presuntos autores del hecho.
Es por ello que resulta absurdo y antieconómico que los delitos de bagatela -que deberían ser sometidos a la mediación- lleguen hasta el límite jurisdiccional último, es decir hasta nuestra Corte Nacional para ser resueltos. En virtud de ello se plantea la pregunta: Cuánto nos cuesta un hombre en conflicto en este tipo de delitos?; como es casi obvio, la respuesta será abrumadora.
En cuanto al tema de la justicia, es- ta debe tener dos lados en el sentido de que es parte indudable de su cometido la reparación de la víctima "parte débil del derecho penal", y así también del victimario a través del proceso de "resocialización" ó tratamiento. De este mo- do, el logro de la reparación constituirá un deber extremo de la justicia penal, que, además, así ganara credibilidad pública.
La justicia tendrá, en este sentido, un carácter restaurativo, de modo tal que la víctima, el hombre en conflicto con la ley, y cualquier otro que se halle sujeto a la relación, participen de manera activa, en pos de la resolución de cuestiones relativas o derivadas del delito que se cometió.
En relación a la víctima, le permite beneficios tanto psicológicos como materiales o económicos; le da la oportuni- dad de diálogo y comunicación con el imputado, descubrir su identidad y la mo- tivación que éste tuvo al cometer el delito, recibir una disculpa y experimentar la apropiación del conflicto, le da la oportunidad de
Contar su historia y prevenir posi- bles delitos posteriores al ayudar al delincuente a apreciar el daño que ha pro- ducido, la recuperación o reparación por las pérdidas provocadas con el ilícito y en algunos casos la compensación económica de acuerdo a las posibilidades del imputado.
En consecuencia, el fin al que tien- de la justicia restaurativa en la mediación, finca en la armonía entre los hom- bres, y un cabal saneamiento de los desgarros que produce el delito en la so- ciedad.
En lo que hace a la reparación de la víctima, la mediación ofrece un amplio espectro. Si bien la víctima, en la mayo- ría de los casos tiende a reclamar un pago en dinero efectuado en cuotas o en un solo pago, en los casos en que el victimario no posea los medios económi- cos para afrontar su carga, puede efectuar la compensación por medio de tra- bajos para la víctima, o bien para la comunidad.
El acuerdo reparador es una causal de extinción de la responsabilidad penal que, en algunos casos, implica, inclu- so, el Sobreseimiento definitivo de la causa, no obstante lo cual no impide que la víctima ejerza las acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civi- les provenientes del hecho punible, acciones que deberán deducirse en sede civil. En consonancia con esto, el Dr. Zaffaroni señala que las normas civiles de indemnización deben ser ampliadas, y que se debe abrir la posibilidad del con- tacto "cara a cara" y la tolerancia entre la víctima y el victimario del delito, que él señala como "situación problemática o accidente".
De conformidad a lo dicho hasta aquí, el mediador se convertirá en un guía, un facilitador, para el logro de una reconciliación entre las partes y para el resarcimiento efectivo de la víctima, logrando la readaptación social de ambos: víctima y victimario.
Pues no debe olvidarse que uno de los pilares como se verá más delante de la mediación es la "voluntariedad" es así pues que víctima y victimario llegan a ella por decisión propia, como a un acuerdo dentro del marco de la misma. Ello asigna a lo convenido mayor posi- bilidad de éxito que a la imposición judicial y a su vez contribuye al restableci- miento de la paz social.
Señor presidente, el presente pro- yecto también tiende a asegurar el principio de igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Nación sin importar su lugar de residencia (art.16 de la Consti- tución Nacional), ya que sólo algunas provincias y la Ciudad de Buenos Aires dictaron normas incorporando la mediación penal como vía alternativa y pacífi- ca de resolución de conflictos. Es decir que la respuesta punitiva estatal frente a la comisión de un delito es significativamente diferente según sea la jurisdic- ción de que se trate.
En la actualidad, algunos delitos son derivados a mediación en algunas provincias y esos mismos delitos en otras son juzgados por el sistema de justicia retributiva. Es decir que según la juris- dicción de que se trate a un mismo delito, se le instruirá o aplicará al ofensor un tipo de justicia diferente, unos serán juzgados a través del sistema de justicia retributiva y otros podrán participar en un sistema de justicia restaurativa.
El Dr Zaffaroni manifiesta que "es de toda evidencia que, cuando en iguales circunstancias alguien comete una conducta prohibida y penada por la misma norma, por el hecho de estar a un lado de un río no pueda ser judicialmente perseguido, en tanto que lo sea del otro lado, en razón de que la acción penal no sea pública de éste y lo sea de aquél, sin que ello implique una franca y abierta violación al principio de igual- dad ante la ley".
El mismo autor concluye "Es que de la diversidad procesal que la Constitución autoriza no se puede derivar una desigual aplicación de los códigos de fondo". Consideramos que esta desigual- dad que se genera entre los ciudadanos frente a la acción penal es inconstitu- cional.
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El Código Penal legisla los distintos tipos delictivos, las penas aplicables y los tipos de acciones. Dicha normativa es derecho común, le corresponde en forma igualitaria a todos los habitantes de la Nación (art. 75 inc. 12 de la CN).
Asimismo, por imperio de los arts. 31 y 5 de la Constitución Nacional, se dispone la supremacía de la Constitu- ción, debiendo las provincias sujetarse a ésta en los casos que sus leyes tuvie- ren disposiciones contrarias.
Por tales motivos, y convencidos de la necesidad de instaurar la mediación en el ámbito del derecho penal, permi- tiendo la utilización de herramientas de la justicia restaurativa como método alternativo de la gestión del conflicto penal, entendemos que la modificación propuesta al Código Penal es la correcta solución legal, atento que la determi- nación de las acciones y de su disponibilidad está regulada en el código de fondo.
De llevarse a cabo la reforma pro- puesta se legalizaría la mediación en materia penal para todo el país, quedan- do las provincias habilitadas para la reglamentación procesal que estimen con- venientes.
Más allá de esa discusión teórica, tenemos una realidad jurídica insoslayable: el Código Penal regula y establece el principio de oficialidad de la acción penal, mediante el cual la persecución penal es promovida por órganos del Estado -legalidad procesal- el mismo cons- tituye un deber jurídico y no una opción. (Art. 71 del CP: "Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1. Las que dependieren de instancia privada; 2. Las acciones privadas").
Según esta normativa, el órgano encargado de la acción penal está obligado a ejercerla, a investigar el hecho que se presume típicamente delictivo. Es decir que lo obliga a realizar todas las diligencias necesarias para averiguar la verdad real y a resolver si el acto es adecuado a la descripción que del ilícito hace la norma penal o no. Se dice en- tonces que la acción penal es obligatoria, irretractable y oficiosa, salvo las ex- cepciones que la ley establece.
Del principio de legalidad se deriva el principio de irretractabilidad, que significa que el ejercicio de la acción penal no se limita a iniciarla, sino que ésta debe proseguirse a lo largo de todo el pro- ceso. Una vez iniciada la acción penal ésta no puede abandonarse ni se admite un estado de pasividad.
Resumiendo, según el principio de legalidad hay obligación de iniciar, de no abandonar y de activar de oficio la acción penal.
Sin embargo, pese a la determina- ción del artículo 71 del Código Penal, recientes modificaciones al Código Penal y la sanción de leyes especiales, receptaron principios de oportunidad reglada que permiten apartarse del principio de oficialidad e irretractabilidad, por ejem- plo el art. 76 bis y ssgtes del Código Penal que incorporan la "Suspensión del juicio a prueba", la Ley de Menores 22278 en sus arts. 1 y 2; la Ley de Estupe- facientes 23.737 que en su art. 17 se le permite al juez dejar la pena en sus- penso. Otra institución que se basa en criterios de oportunidad es el juicio abreviado, aunque no siempre se lo reconozca.
También la Ley Penal Tributaria en su art. 16 regula un supuesto de extinción de la acción penal basa en criterios de oportunidad en donde la satisfacción del perjudicado soluciona el conflicto y extingue la acción.
Lo dicho pone de manifiesto que el principio de oficialidad del artículo 71 sólo tiene base legal, y que no hay impe- dimento constitucional alguno para la incorporación criterios de oportunidad reglados, en este caso la mediación penal.
El problema suscitado es quién tie- ne la competencia para incorporar la mediación en el derecho penal y cuáles son las modificaciones necesarias para su regulación.
En el entendimiento que la regula- ción de la disponibilidad de la acción es una cuestión de derecho de fondo, ésta debe ser legislada en su ámbito natural: el Congreso de la Nación, sin perjuicio de la facultad de las provincias para regular procesalmente su ejercicio.
Acompañan la posición jurídica se- ñalada, además del Dr. Zaffaroni citado con anterioridad, los Dres. Soler, Nú- ñez, Maier En el mismo sentido el Dr. Bidart Campos señaló que "la regulación del ejercicio de la acción penal queda reservada a lo códigos de fondo"
La reforma propuesta al Derecho Penal no altera sus principios ni su contexto, y a la vez es concordante legisla- tivamente, dando cabida en su texto a la mediación en materia penal, posibili- tando la gestión del conflicto penal, cuyas estadísticas en el mundo y en Argen- tina demuestran que disminuye la reincidencia.
Señor Presidente, a continuación se enumera las siguientes ventajas comparativas que posibilita el instituto de me- diación penal con relación al sistema tradicional actual.
Ventajas para la víctima. La posibili- dad de que el infractor rectifique su conducta en una medida que resulte valio- sa para la víctima. La oportunidad para confrontar al autor con el verdadero impacto humano de la ofensa y, a la vez, para que la víctima exprese sus pen- samientos y sentimientos al victimario. La opción de pedir y recibir una discul- pa. El motivo para ser visto como persona, en lugar de blanco para el ataque. El espacio para convertir al victimario en personalmente responsable ante la víctima. La mayor probabilidad de la que indemnización se pague efectivamen- te. Un remedio para sentir que se ha hecho justicia.
Ventajas para el victimario. La opor- tunidad para enmendarse y rectificar significativamente el mal infligido, en vez de resultar meramente castigado. La posibilidad de participar en la decisión sobre qué indemnización u otro modo de restauración se brindará a la víctima, y de negociar un acuerdo de restitución factible de ser cumplido. En casos apropiados, cuando el victimario no es peligroso a la comunidad, la mediación constituye la única oportunidad de evitar la persecución penal, el prontuario criminal o el encarcelamiento.
Ventajas para la comunidad. La disminución del impacto de la delincuencia al aumentar la reparación efectiva de las pérdidas ocasionadas. La reducción de la reincidencia a través de la comprensión de los victimarios acerca de lo que significa haber lastimado a una persona.
El otorgamiento de un marco apro- piado para mantener la paz en la comunidad, en situaciones en que la ofensa se constituye en parte de una relación interpersonal de conflictividad continua- da, o en que es probable que la víctima y el victimario vuelvan a tener contacto en el futuro.
Ventajas para el Sistema Judicial. La importante disminución del tiempo que generalmente requiere procesar las ofensas penales dentro del sistema adversarial tradicional. El incremento de la comprensión y sentido de pertenencia de la comunidad respecto de su sistema de justicia criminal, como resultado del compromiso y participación de víctimas y victimarios.
La justicia restitutiva traslada a la justicia de una ofensa contra una entidad abstracta como el estado, hacia un completo encuentro humano entre la víctima, el victimario y la comunidad, de tal modo que las características significativas de la experiencia criminal puedan ser tratadas y asumidas adecuadamente
Señor Presidente, en nuestro país la Provincia de Mendoza, pronunciando que la elección del Ordenamiento Proce- sal Penal en nuestro país es de orden federal optó por el principio de oportuni- dad conforme su legislación de forma. Así, Mendoza se enrola en la corriente de la Mínima Intervención propugnada por Alessandro Baratta y Luigi Ferrajoli, que ven al Derecho Penal como la última herramienta para restablecer la paz social. En este sentido se pronuncia la Ley mendocina N 6354 , en su Art.150 y el Código Procesal Penal de dicha provincia en su Art. 26., instaurando la me- diación penal entre las herramientas para la protección de la niñez y de la ado- lescencia.
En Neuquén la mediación penal se aplica solo a los adolescentes a través de la justicia penal juvenil. Según las estadísticas, la medida permitió disminuir la reincidencia en un 28%, mante- niendo a los jóvenes fuera del circuito carcelario.
Pero es la Provincia del Chaco la que cuenta con una ley revolucionaria, la N 4989 que consagra un método de resolución de conflictos que siempre se ha considerado casi exclusivo del de- recho privado, la mediación, siendo además la primera ley de este tipo que se sanciona en nuestro país.
La Ley 4989 entró en vigencia el 1 de septiembre de 2002. Su antecedente más destacado en el Proyecto Alterna- tivo de Reparación Alemán de 1992
Señor Presidente, el presente proyecto de ley está basado en la propuesta denominada "minimalis- mo" que sugiere la necesidad científica y humana de la utilización del derecho y de la ley penal "in extremis" y como ultima ratio (Barata, Ferrajoli, Christie, Hassemer). Esta es la corriente en donde nos enrolamos para este compromi- so de encontrar una alternativa al modo penal tradicional de resolver el conflicto ante el delito y que, según Neuman, nos enfrentaría a una cuarta posibilidad: "la justicia penal consensuada", derivada de la idea de una política penal res- taurativa y resarcitoria para con la víctima del delito, en la que tal resarcimiento pueda erigirse como un modelo de pena sustitutivo de la prisión tradicional, y en donde el victimario tomará conciencia del daño y real sufrimiento ocasiona- do a la víctima y/o su familia, ya que nadie puede iniciar el camino de su recu- peración si desconoce el efecto de sus actos y los daños causados al otro ser humano; Sumado ello a la posibilidad de la víctima de encontrar una explica- ción del porqué de la acción delictiva en su contra y de comprender la persona- lidad del agresor y su entorno.
La legislación comparada no tiene un lineamiento uniforme con relación a su fundamento, objeto, práctica y pues- ta en funcionamiento. Siguiendo las líneas del Comité de Mediación del Conse- jo de Europa podría hacerse la siguiente clasificación:
1. Mediación víctima - delincuente en el ámbito penal.
Tiene su origen en los VORRP en los Estados Unidos en los años 70. En Europa se empieza a implantar en los años 80.
No hay modelos puros y su práctica permite múltiples variaciones. En los países donde se encuentra más extendida se realiza a través del Ministerio Fiscal que es quien recibe las querellas y de- nuncias. En virtud del principio de oportunidad el Fiscal puede ejecutar la ac- ción pública, archivar la causa o bien condicionarla a que se lleve a término una reparación extrajudicial.
Los defensores de esta postura in- sisten precisamente que la conciliación entre víctima y delincuente no es un acto entre particulares sino que contribuye de una forma muy particular al res- tablecimiento de la paz jurídica.
2. Programas de ne- gociación de la reparación.
Solo evalúan la indemnización o reparación, no se preocupan en reconciliar a las partes, buscan sólo el acuerdo de reparación material, este tipo de programas son más frecuentes en Estados Unidos.
3.Grupos víctimas - delincuentes.
Esta experiencia se realiza en gene- ral en el ámbito penitenciario. Un grupo de víctimas de determinados delitos asumen establecer una serie de reuniones con internos que están cumpliendo una condena con la finalidad de explicar sus propias experiencias como vícti- mas.
4. Mediación en tri- bunales comunitarios.
Existen en algunos países como en Escocia y Nueva Zelanda. Se reúne al autor, a la víctima y a su familia buscan- do una solución.
Señor Presidente, en conclusión podemos sostener realmente que la incorporación del instituto de mediación penal se propone diferentes tipos de objetivos: por un lado y , prioritariamente, en relación con la justicia y la comunidad y por otro, en relación con el infractor y la víctima.
Justicia:
- descompresión del sistema puniti- vo actual.
- Aplicación del principio de oportu- nidad dentro de los límites legales, en todos aquellos casos en que el infractor manifieste voluntad de reparar el daño causado a la víctima.
- Potenciar desde la justicia el res- tablecimiento de la paz social.
- Incorporar a la justicia elementos restitutivos, reparatorios o compensatorios en relación con la víctima.
Comunidad:
-Asegurar el principio de igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Nación.
- Acercamiento de la justicia a los ciudadanos, posibilitando formas ágiles y participativas para la resolución de los conflictos, que también son de la comunidad.
- Que la comunidad conozca otras formas de reacción de la justicia y de solucionar los conflictos de manera más cercana y útil.
Infractor:
- Responsabilización de las propias acciones y de sus consecuencias.
- Compensación y reparación con su esfuerzo personal a la víctima, y participación activa en el proceso de reso- lución del conflicto.
Víctima:
- Ofrecer a la víctima la oportunidad de participar en la resolución del conflicto que le afecta.
- Posibilitar que la víctima sea escu- chado, recupere la tranquilidad y la paz y sea compensada por los daños sufri- dos.
En virtud de la razonabilidad legal, social y económica de los argumentos expuestos en apoyo del proyecto que se adjunta, solicito a mis colegas el apoyo en la sanción del mismo.
Bibliografía consultada:
La Reparación del Daño como Ter- cera Vía Punitiva.
Especial Consideración a La Posi- ción de Claus Roxin.
Pablo Galain Palermo.
Profesor de Derecho Penal.
Universidad Católica de Uruguay.
-Aspectos Actuales de la Criminolo- gía". La Mediacion Penal como Alternativa. Autores: Arroyo, Myriam, Bazán, M. del Pilar, Galup, Julio, Mendoza, Andrea, Moeykens, Augusto, Puig, Guillermo, Rivas, Hernán, Rodríguez López, Diego, Scheuerman, Darío.
- Zaffaroni, Eugenio
-Documento Comité de Mediación del Consejo de Europa.
-Legislación española de mediación penal juvenil.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOTO, GLADYS BEATRIZ CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA