PROYECTO DE TP
Expediente 1926-D-2012
Sumario: LEY 22351, PARQUES NACIONALES: MODIFICACION DEL ARTICULO 23, SOBRE ADQUISICION DE BIENES.
Fecha: 04/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY
22.351
Artículo 1.- Modifíquese el artículo 23
Inciso N de la Ley 22.351, el que quedará redactado de la siguiente manera:
" n) Resolver: la
adquisición de bienes; la venta o permuta de inmuebles de su patrimonio propio; la
venta de tierras en las Reservas Nacionales, previa desafectación, para ser
destinadas a sistemas de asentamientos humanos o a actividades de servicio
turístico, hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie de cada reserva; y la
venta de inmuebles del dominio privado del Estado afectados a su servicio. En todos
los casos tendrán facultades para fijar condiciones, la base de la venta y percibir el
precio, con intervención del Poder Legislativo Nacional."
Artículo 2.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
expediente Nº 6162-D-2010, cuya autoría corresponde a la Diputada Nacional
Susana García (MC), sin tratamiento en la Cámara de Diputados.
Este proyecto tiene como fin cumplir
con lo establecido en el Art. 76 de nuestra Constitución Nacional, así como también
lo pautado en la Cláusula Octava.
A lo largo de nuestra historia
institucional -y particularmente durante el siglo XX- se presentaron situaciones en las
cuales el Congreso, por medio de la aprobación de leyes en sentido formal, delegaba
al Poder Ejecutivo el dictado de normas relativas a materias que, conforme a nuestra
Constitución, son exclusivas del Poder Legislativo. La omisión de una cláusula
constitucional o normativa que se refiriera expresamente a este tipo de situaciones
jurídicas motivó la intervención y pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, a raíz de los conflictos suscitados en torno a las normas dictadas por el
PEN en ejercicio de las facultadas delegadas.
Finalmente, en el año 1994, luego de un
intenso debate acerca de la facultad del Poder Legislativo de delegar facultades que
le son propias al Poder Ejecutivo, se arribó a la incorporación del Art 76 y del Art. 99
inc. 3, los que deben ser interpretados armónicamente en conjunción con toda la
Constitución Nacional.
El actual Art. 76 de la
CN sostiene que:" Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en
materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado
para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso
establezca.".
Por otra parte, el Art. 99
inc 3, en relación a las atribuciones de la Presidencia de la Nación, afirma que: "3.
Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y
hace publicar.
El Poder Ejecutivo no
podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones
de carácter legislativo.
Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas
que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos,
podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos
en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el
jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de
ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá
respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta
comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley
especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso."
A la luz de estas
disposiciones, la Diputada Alicia Terada, miembro de la Comisión Bicameral Especial
para el Cumplimiento de la Cláusula Transitoria Octava de la Constitución Nacional -
Ley 26.519 -, en su ampliación de fundamentos sostiene que: "(...)se advierte que
una sola es la función que pertenece a ambos poderes, pero que cada uno debe
ejercerla dentro del ámbito de su competencia y en las correspondientes etapas.
Esto quiere decir que ninguno de ellos puede delegar, menos renunciar, a ejercer la
etapa correspondiente a su competencia dentro de la mencionada función, so pena
de romper el equilibrio de nuestro sistema Republicano de gobierno."
La reforma constitucional introdujo un
principio general prohibitivo, se establece como regla general la prohibición de
delegación al Poder Ejecutivo sobre materias que constituyen la zona de reserva
legal que le corresponde al Poder Legislativo.
A este Art. 76, los constituyentes le
adicionaron la Cláusula Octava, la cual afirma que "La legislación delegada
preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco
años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación
ratifique expresamente por una nueva ley", es decir que se "determinó la sanción de
caducidad por imperio constitucional de todas las Leyes delegantes y delegadas a los
cinco años, salvo que Ley por Ley el Congreso ratificara adecuándola al Artículo 76."
(1) .
Esto significó que toda ley que delegara
facultades propias del Poder Legislativo en el Poder Ejecutivo, sancionada
posteriormente a la Reforma Constitucional de 1994, debe cumplir con determinadas
condiciones para su validez y legitimidad.
Por otra parte, se debía resolver acerca
del accionar respecto de la normativa delegante sancionada previa Reforma
Constitucional. El debate giró en torno a la falta de claridad respecto si la norma
abarca la legislación delegada solamente o si también se incluye a la delegante.
Independientemente de este debate, lo cierto es que la Cláusula estableció un plazo
de caducidad de 5 años.
En el año 1999, el
Congreso tomo conciencia que varias leyes caducarían y ante la falta de tiempo y
estudio, se decidió sancionar la Ley 25.148 que en su Art. 3 dispuso: "Apruébase la
totalidad de la legislación delegada, dictada al amparo de la legislación delegante
preexistente a la reforma constitucional de 1994"
Ante el vencimiento del plazo de tres
años por el que había sido dictado la Ley 25.148 y sin resolver la cuestión de fondo,
el Congreso determinó establecer otra prórroga por medio de la Ley 25.645, también
sin saldar la problemática.
Una vez vencido el plazo establecido por
la normativa 25.645, se sancionó la Ley 25.918, luego la 26.135 del año 2006 y,
finalmente, el 24 de Agosto de 2009, la Ley 26.519.
El Art. 1 de la Ley 26.519 estableció:
"Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratificase en
el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2009, por el plazo de un (1)
año, y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo
nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de
administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la
reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su
cumplimiento, el titular del Poder Ejecutivo nacional y el Jefe de Gabinete de
Ministros ejercerán exclusivamente las facultades delegadas, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la Constitución Nacional y la Ley
26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica en la cual se enmarca la
delegación legislativa, determinando número de ley y artículo."
Aquí surgió la duda
acerca de qué ocurre con aquellas leyes previas a la Reforma Constitucional que no
cumplen con os requisitos expuestos en el citado Art. La respuesta se basa en la
lectura de la Cláusula Octava, es decir la normativa ha caducado. En este sentido,
sostiene la Diputada Alicia Terada: "La respuesta la da la disposición transitoria
octava de la Constitución Nacional, que establece: La legislación delegada
preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco
años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación
ratifique expresamente por una nueva ley.
Es decir que conforme la
ley 26.519, las normas que deleguen facultades legislativas en el Poder Ejecutivo
Nacional y que no cumplan con los requisitos establecidos en el art. 1 de dicha Ley
para estar incluidas en la ratificación, ya han caducado."
En el caso particular de la Ley 22.351
de Parque Nacionales, en su Capitulo IV donde fija las funciones del directorio
respecto de la administración de los mismos; su artículo 23 inciso N dispone que el
directorio tendrá dentro de sus atribuciones la de resolver: la adquisición de bienes;
la venta o permuta de inmuebles de su patrimonio propio; la venta de tierras en las
Reservas Nacionales, previa desafectación, para ser destinadas a sistemas de
asentamientos humanos o a actividades de servicio turístico, hasta un CINCO POR
CIENTO (5%) de la superficie de cada reserva; y previa autorización del PODER
EJECUTIVO NACIONAL ampliar hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) el
porcentaje citado anteriormente, y la venta de inmuebles del dominio privado del
Estado afectados a su servicio. En todos los casos tendrán facultades para fijar
condiciones, la base de la venta y percibir el precio.
Tal cual surge del texto vigente la
facultad dada al Ejecutivo Nacional respecto de ampliar en un diez por ciento la
superficie de cada reserva para ser afectada a asentimientos humanos o a
actividades de servicios turísticos constituye una delegación legislativa contraria al
orden constitucional, considerando que carece de características reglamentarias y no
se adecua a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional.
Cabe destacar, en primer término, que
la materia objeto de delegación es de evidente naturaleza legislativa, puesto que
conforme lo dispuesto por el artículo 75 inciso 5 de la CN, corresponde al Poder
Legislativo disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
En segundo lugar, dado que la norma delegante que opera en este caso fue
sancionada con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, constituye
delegación preexistente y se encuentra sujeta al plazo de caducidad establecido en la
cláusula transitoria octava, cuya última prórroga fuera aprobada por la ley 26.519
con límite final en la fecha 24 de agosto de 2010.
En este contexto, consideramos que la
norma delegante no es susceptible de ratificación en los términos del régimen
constitucional actual. La legislación plausible de delegación debe corresponderse con
materia de emergencia pública o bien materia determinada de administración a los
efectos de ser susceptible de delegación.
Es por los motivos expuestos que
solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto.
(1) Ampliación de fundamentos de la
Diputada Alicia Terada, miembro de la Comisión Bicameral Especial para el
Cumplimiento de la Cláusula Transitoria Octava de la Constitución Nacional - Ley
26.519 -.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |