PROYECTO DE TP
Expediente 1925-D-2012
Sumario: LEY 20247 (SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS): MODIFICACIONES, SOBRE DECLARACION DE USO PUBLICO RESTRINGIDO.
Fecha: 04/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DE
LA LEY 20.247
Artículo 1.- Modificase el artículo 3
de la ley 20.247. el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación será el órgano de aplicación de la
presente ley. Queda facultado, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de
Semillas, para establecer requisitos, normas y tolerancias degeneres y por
clase, categoría y especie de semilla."
Artículo 2.- Modifíquese el artículo
28 de la ley 20.247, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Título de
Propiedad de un cultivar podrá ser declarado de "Uso Público Restringido"
mediante ley emanada del Congreso de la Nación, sobre la base de una
compensación equitativa para el propietario, cuando se determine que esa
declaración es necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el
país del producto obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de
propiedad no está supliendo las necesidades públicas de semilla de tal cultivar
en la cantidad y precio considerados razonables. Durante el período por el cual
el cultivar haya sido declarado de "Uso Público Restringido", la autoridad de
aplicación, acorde a la ley dictada por el Congreso de la Nación, podrá otorgar
su explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer garantías
técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca. La ley emanada del Congreso deberá indicar cual será la
compensación para el propietario. La sustanciación del acuerdo sobre la
compensación no demorará bajo ninguna circunstancia la disponibilidad del
cultivar, la que será inmediata a la declaración del Congreso de la Nación; caso
de oposición, será sancionado el propietario de acuerdo a la presente ley."
Artículo 3.- Modifíquese el artículo
29 de la ley 20.247, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La declaración de
"Uso Público Restringido" de un cultivar tendrá efecto por un período no mayor
de DOS (2) años. La extensión del período por otro igual, podrá ser sólo
declarada mediante nueva ley del Congreso de la Nación".
Artículo 4.- Modifíquese el artículo
32 de la ley 20.247, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Facúltase al Poder
Ejecutivo para que, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, otorgue en las
condiciones que determine la reglamentación, subsidios y créditos especiales de
fomento. Los fondos para atender esas erogaciones se imputaran a la cuenta
especial "ley de semillas" que se crea por el art. 34. Las exenciones impositivas
a favor de las cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de
capital nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética serán
determinadas por ley que dicte el Congreso de la Nación"
Artículo 5.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
reproduce el expediente 6160-D-2010, cuya autoría corresponde a la Diputada
Nacional Susana García (MC), sin tratamiento por la Cámara de Diputados.
La finalidad del mismo es
cumplir con lo establecido en el Art. 76 de nuestra Constitución Nacional, así
como también lo pautado en la Cláusula Transitoria Octava.
A lo largo de nuestra historia
institucional -y particularmente durante el siglo XX- se presentaron situaciones
en las cuales el Congreso, por medio de la aprobación de leyes en sentido
formal, delegaba al Poder Ejecutivo el dictado de normas relativas a materias
que, conforme a nuestra Constitución, son exclusivas del Poder Legislativo. La
omisión de una cláusula constitucional o normativa que se refiriera
expresamente a este tipo de situaciones jurídicas motivó la intervención y
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de los
conflictos suscitados en torno a las normas dictadas por el PEN en ejercicio de
las facultadas delegadas.
Finalmente, en el año 1994,
luego de un intenso debate acerca de la facultad del Poder Legislativo de
delegar facultades que le son propias al Poder Ejecutivo, se arribó a la
incorporación del Art 76 y del Art. 99 inc. 3, los que deben ser interpretados
armónicamente en conjunción con toda la Constitución Nacional.
El actual Art. 76 de
la CN sostiene que: "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo,
salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con
plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el
Congreso establezca.".
Por otra parte, el
Art. 99 inc 3, en relación a las atribuciones de la Presidencia de la Nación,
afirma que: "3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la
Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo
no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir
disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de
normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los
partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia,
los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete
de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá
respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta
comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las
Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso."
A la luz de estas
disposiciones, la Diputada Alicia Terada, miembro de la Comisión Bicameral
Especial para el Cumplimiento de la Cláusula Transitoria Octava de la
Constitución Nacional - Ley 26.519 -, en su ampliación de fundamentos sostiene
que: "(...)se advierte que una sola es la función que pertenece a ambos
poderes, pero que cada uno debe ejercerla dentro del ámbito de su
competencia y en las correspondientes etapas. Esto quiere decir que ninguno
de ellos puede delegar, menos renunciar, a ejercer la etapa correspondiente a
su competencia dentro de la mencionada función, so pena de romper el
equilibrio de nuestro sistema Republicano de gobierno."
La reforma constitucional introdujo
un principio general prohibitivo, se establece como regla general la prohibición
de delegación al Poder Ejecutivo sobre materias que constituyen la zona de
reserva legal que le corresponde al Poder Legislativo.
A este Art. 76, los constituyentes
le adicionaron la Cláusula Octava, la cual afirma que "La legislación delegada
preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los
cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso
de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley", es decir que se
"determinó la sanción de caducidad por imperio constitucional de todas las
Leyes delegantes y delegadas a los cinco años, salvo que Ley por Ley el
Congreso ratificara adecuándola al Artículo 76." (1).
Esto significó que toda ley que
delegara facultades propias del Poder Legislativo en el Poder Ejecutivo,
sancionada posteriormente a la Reforma Constitucional de 1994, debe cumplir
con determinadas condiciones para su validez y legitimidad.
Por otra parte, se debía resolver
acerca del accionar respecto de la normativa delegante sancionada previa
Reforma Constitucional. El debate giró en torno a la falta de claridad respecto si
la norma abarca la legislación delegada solamente o si también se incluye a la
delegante. Independientemente de este debate, lo cierto es que la Cláusula
estableció un plazo de caducidad de 5 años.
En el año 1999, el
Congreso tomo conciencia que varias leyes caducarían y ante la falta de tiempo
y estudio, se decidió sancionar la Ley 25.148 que en su Art. 3 dispuso:
"Apruébase la totalidad de la legislación delegada, dictada al amparo de la
legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994"
Ante el vencimiento del plazo de
tres años por el que había sido dictado la Ley 25.148 y sin resolver la cuestión
de fondo, el Congreso determinó establecer otra prórroga por medio de la Ley
25.645, también sin saldar la problemática.
Una vez vencido el plazo
establecido por la normativa 25.645, se sancionó la Ley 25.918, luego la 26.135
del año 2006 y, finalmente, el 24 de Agosto de 2009, la Ley 26.519.
El Art. 1 de la Ley
26.519 estableció: "Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo
nacional, ratificase en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de
2009, por el plazo de un (1) año, y con arreglo a las bases oportunamente
fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa
sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia
pública emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo
objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento, el titular del Poder Ejecutivo
nacional y el Jefe de Gabinete de Ministros ejercerán exclusivamente las
facultades delegadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y
12, de la Constitución Nacional y la Ley 26.122. En cada caso, deberá citarse la
norma jurídica en la cual se enmarca la delegación legislativa, determinando
número de ley y artículo."
Aquí surgió la duda
acerca de qué ocurre con aquellas leyes previas a la Reforma Constitucional
que no cumplen con os requisitos expuestos en el citado Art. La respuesta se
basa en la lectura de la Cláusula Octava, es decir la normativa ha caducado. En
este sentido, sostiene la Diputada Alicia Terada: "La respuesta la da la
disposición transitoria octava de la Constitución Nacional, que establece: La
legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su
ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto
aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva
ley.
Es decir que
conforme la ley 26.519, las normas que deleguen facultades legislativas en el
Poder Ejecutivo Nacional y que no cumplan con los requisitos establecidos en el
art. 1 de dicha Ley para estar incluidas en la ratificación, ya han
caducado."
Respecto de la Ley
20.247 en particular, debemos analizarla a la luz del Art. 17 de la Constitución
Nacional, el cual sostiene que:"La propiedad es inviolable, y ningún habitante
de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en
ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada"
El Art. 28 de la Ley 20.247 que
pretendemos modificar, faculta al Poder Ejecutivo a declarar de Uso Público
Restringido y redefinir el destino de una propiedad privada. Esta atribución sólo
le compete al Poder Legislativo, mediante ley sancionada por ambas Cámaras.
Es por ello que proponemos que la declaración sea propuesta por el Congreso
de la Nación, para sí luego el Poder Ejecutivo disponer de los cultivares, mismo
mecanismo que actualmente tenemos vigente para la expropiación mediante
declaración de Utilidad Pública.
Por otra parte, el Art. 32 delegaba
en el Poder Ejecutivo la posibilidad de establecer exenciones, siendo esta de
materia tributaria, es decir una facultad que le pertenece exclusivamente al
Poder Legislativo según nuestra Carta Magna.
Es por los motivos expuestos que
solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto.
(1) Ampliación de fundamentos de
la Diputada Alicia Terada, miembro de la Comisión Bicameral Especial para el
Cumplimiento de la Cláusula Transitoria Octava de la Constitución Nacional -
Ley 26.519 -.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |