PROYECTO DE TP
Expediente 1922-D-2012
Sumario: LEY 3764, DE IMPUESTOS INTERNOS: MODIFICACIONES. FACULTAD DEL CONGRESO NACIONAL.
Fecha: 04/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Sustitúyase el primer
párrafo del artículo 56 de la Ley 3.764, el que queda redactado de la siguiente
forma:
Concepto de expendio.-
Articulo 56: Los impuestos de este
Título se aplicarán sobre el expendio en todo el territorio de la Nación de manera
que incidan en una sola de las etapas de la circulación del producto, y serán
satisfechos por el fabricante; el importador, en la forma establecida en el artículo
76 -en los casos de importaciones para consumo, de acuerdo con lo que como tal
entiende la legislación aduanera-; el fraccionador; el acondicionador, o las
personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones, fraccionamientos o
acondicionamientos, con las excepciones y en la forma que para cada impuesto se
establece, y de acuerdo con " la ley que se dicte por el Congreso de la Nación, con
iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados".-
Artículo 2º: Modificase el artículo 84
de la Ley 3.764, el que queda redactado de la siguiente forma:
Exención
Artículo 84: El Congreso de la Nación
por ley, podrá eximir de los impuestos establecidos en la presente ley, a los
productos que se destinen a consumo en ferias o exposiciones -nacionales e
internacionales- que se realicen en la República, y para autorizar el ingreso, libre
de los citados gravámenes, de los productos de procedencia extranjera destinados
a su exhibición o consumo en dichas muestras.
Artículo 3º: Modificase el artículo 85
de la Ley 3.764, el que queda redactado de la siguiente forma:
Base imponible
Artículo 85: El Congreso de la Nación
por ley determinará la clasificación y determinación de la base imponible de los
artículos importados.-
Artículo 4º: Modificase el artículo 86
de la Ley 3.764, el que queda redactado de la siguiente forma:
Facultad del Poder Legislativo
Artículo 86: El Congreso de la Nación
por ley podrá aumentar, disminuir o dejar sin efecto transitoriamente gravámenes
previstos en esta ley, cuando así lo aconseje la situación económica de
determinadas industrias.
Articulo 5º: Derogase el art. 87 de la
Ley 3.764.-
Artículo 6º: Modificase el artículo 88
de la Ley 3.764, el que queda redactado de la siguiente forma:
Correlaciones:
Actualización de multas (*)
Artículo 88: La Dirección General
Impositiva podrá actualizar anualmente las multas previstas por esta ley,
aplicando un coeficiente que resulte de correlacionar el índice de precios al por
mayor, nivel general, resultante al 31 de diciembre de cada año.
Articulo 7º: De forma- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
expediente Nº 6158-D-2010, de mi autoría, y tiene como fin cumplir con lo
establecido en el Art. 76 de nuestra Constitución Nacional, así como también lo
pautado en la Cláusula Octava.
A lo largo de nuestra historia
institucional -y particularmente durante el siglo XX- se presentaron situaciones en
las cuales el Congreso, por medio de la aprobación de leyes en sentido formal,
delegaba al Poder Ejecutivo el dictado de normas relativas a materias que,
conforme a nuestra Constitución, son exclusivas del Poder Legislativo. La omisión
de una cláusula constitucional o normativa que se refiriera expresamente a este
tipo de situaciones jurídicas motivó la intervención y pronunciamiento de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de los conflictos suscitados en torno a las
normas dictadas por el PEN en ejercicio de las facultadas delegadas.
Finalmente, en el año 1994, luego de
un intenso debate acerca de la facultad del Poder Legislativo de delegar facultades
que le son propias al Poder Ejecutivo, se arribó a la incorporación del Art 76 y del
Art. 99 inc. 3, los que deben ser interpretados armónicamente en conjunción con
toda la Constitución Nacional.
El actual Art. 76 de la
CN sostiene que:" Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo
en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo
fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso
establezca.".
Por otra parte, el Art.
99 inc 3, en relación a las atribuciones de la Presidencia de la Nación, afirma que:
"3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las
promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en
ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de
carácter legislativo.
Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de
normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los
partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los
que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de
ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá
respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta
comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una
ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del
Congreso."
La reforma constitucional introdujo
un principio general prohibitivo, se establece como regla general la prohibición de
delegación al Poder Ejecutivo sobre materias que constituyen la zona de reserva
legal que le corresponde al Poder Legislativo.
A este Art. 76, los constituyentes le
adicionaron la Cláusula Octava, la cual afirma que "La legislación delegada
preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los
cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de
la Nación ratifique expresamente por una nueva ley", es decir que se "determinó
la sanción de caducidad por imperio constitucional de todas las Leyes delegantes y
delegadas a los cinco años, salvo que Ley por Ley el Congreso ratificara
adecuándola al Artículo 76."
Esto significó que toda ley que
delegara facultades propias del Poder Legislativo en el Poder Ejecutivo,
sancionada posteriormente a la Reforma Constitucional de 1994, debe cumplir con
determinadas condiciones para su validez y legitimidad.
En el año 1999, el
Congreso tomo conciencia que varias leyes caducarían y ante la falta de tiempo y
estudio, se decidió sancionar la Ley 25.148 que en su Art. 3 dispuso: "Apruébase
la totalidad de la legislación delegada, dictada al amparo de la legislación
delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994"
Ante el vencimiento del plazo de tres
años por el que había sido dictada la Ley 25.148 y sin resolver la cuestión de
fondo, el Congreso determinó establecer otra prórroga por medio de la Ley
25.645, también sin saldar la problemática.
Una vez vencido el plazo establecido
por la normativa 25.645, se sancionó la Ley 25.918, luego la 26.135 del año 2006
y, finalmente, el 24 de Agosto de 2009, la Ley 26.519.
El Art. 1 de la Ley 26.519 estableció:
"Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratificase
en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2009, por el plazo de
un (1) año, y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder
Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias
determinadas de administración o situaciones de emergencia pública emitidas con
anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese
agotado por su cumplimiento, el titular del Poder Ejecutivo nacional y el Jefe de
Gabinete de Ministros ejercerán exclusivamente las facultades delegadas, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la Constitución Nacional
y la Ley 26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica en la cual se
enmarca la delegación legislativa, determinando número de ley y artículo".
Aquí surgió la duda
acerca de qué ocurre con aquellas leyes previas a la Reforma Constitucional que
no cumplen con os requisitos expuestos en el citado Art. La respuesta se basa en
la lectura de la Cláusula Octava, es decir la normativa ha caducado. Es decir que
conforme la ley 26.519, las normas que deleguen facultades legislativas en el
Poder Ejecutivo Nacional y que no cumplan con los requisitos establecidos en el
art. 1 de dicha Ley para estar incluidas en la ratificación, ya han caducado".
Respecto de la Ley 3.764 en
particular, debemos analizarla a la luz del Art. 4, 52 y 75 inc. 2 de la Constitución
Nacional, los cuales sostienen que es facultad exclusiva del Congreso de la Nación
legislar sobre contribuciones impositivas.
Por lo expuesto y consideraciones
realizadas precedentemente, en el presente proyecto se modifican los artículos 56,
84, 85 y 86, donde se dispone que será el Congreso de la Nación, quien regule en
materia contributiva, retomando de esta manera sus facultades
constitucionales.
Además, como consecuencia de ello,
se promueve la derogación del art. 87 de la Ley, siendo ahora innecesario que el
Poder Ejecutivo brinde informe al Legislativo sobre el uso de esta facultad.
Es por los motivos expuestos que
solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |