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PROYECTO DE TP


Expediente 1919-D-2010
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES, SOBRE CAPACIDAD DE LOS SORDOMUDOS.
Fecha: 08/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION AL CODIGO CIVIL. NORMAS SOBRE CAPACIDAD DE LOS SORDOMUDOS.
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 54 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 54. Tienen incapacidad absoluta:
1º Las personas por nacer;
2º Los menores impúberes;
3º Los dementes;
4º Los sordomudos que no puedan hacerse entender por escrito o por ningún tipo de lenguaje alternativo;"
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 57 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 57. Son representantes de los incapaces:
1º De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;
2º De los menores no emancipados, sus padres o tutores;
3º De los dementes o sordomudos - que no puedan hacerse entender por escrito o por ningún tipo de lenguaje alternativo-, los curadores que se les nombre."
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 153 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 153. Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito o por ningún tipo de lenguaje alternativo."
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 155 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 155. El examen de los facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito o por algún tipo de lenguaje alternativo. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de la incapacidad por demencia."
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 469 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 469. Son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos y el sordomudo que no se pueda comunicar por escrito o por ningún tipo de lenguaje alternativo."
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 1.000 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 1.000. Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir o se dan a entender en forma indubitada por algún lenguaje alternativo, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada."
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 3.617 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 3.617. No pueden testar los que incapacitados físicamente no pueden darse a entender en forma indubitada, por algún lenguaje alternativo con la participación en el acto de un traductor oficial."
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 3.651 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 3.651. El sordo, el mudo y el sordomudo que no sepan darse a entender por escrito o en forma indubitada por algún lenguaje alternativo con la participación en el acto de un traductor oficial, no pueden testar por acto público".
Artículo 9º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Código Civil Argentino, en su artículo 54 inciso 4, actualmente reza: "Tienen incapacidad absoluta: los sordomudos que no saben darse a entender por escrito...", siendo incapaces absolutos entonces para nuestra legislación las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
En dicho encuadre normativo, los sordos, no pueden celebrar ningún acto jurídico, sin ser pasible de nulidad. No pueden adquirir derechos ni contraer obligaciones por sí mismos.
Esta norma responde a la época en que el Dr. Vélez Sarfield redactó el Código Civil, quien persiguió la protección legal de las personas sordas, de manera tuitiva.
Actualmente, la realidad y los avances científicos plantean otras posibilidades que tienden a encarar la cuestión desde nuevas perspectivas.
Ya en sí, el término sordomudo es una voz inadecuada e incluso obsoleta que representa cómo se consideraba a la persona sorda en el siglo XIX.
En su momento, se entendió que el sordomudo era la persona que por carecer del sentido auditivo no había podido adquirir la aptitud para hablar y que ese estado de incomunicación provocaba el atrofiamiento del sistema intelectivo de quien la padecía, por no tener estímulo externo que le permitiera generar ideas, transmitirlas y así cultivar la inteligencia. Esto explica la tendencia doctrinaria y legislativa de vincular el tratamiento de la sordomudez con la demencia.
En nuestro ordenamiento jurídico, la lengua escrita es el único medio admitido para que el sordo exprese válidamente su voluntad, cuando la realidad nos demuestra que debe considerarse la existencia de otros medios idóneos para la comunicación de la persona sorda.
El artículo 54 inciso 4 resulta manifiestamente lesivo del principio de igualdad que ampara la Constitución Nacional y agravia distintos tratados internacionales sobre Derechos Humanos, ya que crea una injustificada discriminación en contra de quien padece alguna limitación física.
Tampoco podemos olvidar que en el Libro I, Sección I, Titulo XI, "De los sordomudos", del mismo Código Civil se asemeja la figura de la persona sorda a la figura de la persona demente.
Por ello es necesario promover la modificación de algunos artículos del Código Civil y consagrar el reconocimiento de los derechos de las personas sordas en el ordenamiento jurídico argentino.
El sordomudo es perfectamente capaz de desenvolverse por sí mismo y hacer uso del lenguaje gestual o de otros medios convencionales de comunicación, resultando desproporcionada la interdicción que se le impone en la legislación vigente.
Sin embargo, esta iniciativa mantiene la incapacidad para los casos en que no puedan darse a entender por medio alguno.
Este proyecto ya fue presentado en el mismo sentido, bajo el número 5419-D-08, habiendo sido cofirmantes del mismo, los diputados Heriberto Agustín Martínez Oddone, Gustavo Cusinato, Silvia Beatriz Lemos, Silvia Storni, Juan Erwin Acuña Kunz y Alejandro Mario Nieva habiendo sido girado a las comisiones de Legislación General y Discapacidad. A pesar de esta y otras iniciativas en defensa de los derechos de los sordomudos, la situación jurídica de los mismos aun no ha cambiado. Es una deuda que todavía mantenemos con una importante parte de nuestra sociedad.
Por todo lo expuesto, Señor Presidente, es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN CORDOBA UCR
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
ORSOLINI, PABLO EDUARDO CHACO UCR
URLICH, CARLOS CHACO UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
RIOBOO, SANDRA ADRIANA BUENOS AIRES UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD