PROYECTO DE TP
Expediente 1919-D-2010
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES, SOBRE CAPACIDAD DE LOS SORDOMUDOS.
Fecha: 08/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION AL CODIGO CIVIL.
NORMAS SOBRE CAPACIDAD DE LOS SORDOMUDOS.
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 54
del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 54. Tienen incapacidad
absoluta:
1º Las personas por nacer;
2º Los menores impúberes;
3º Los dementes;
4º Los sordomudos que no puedan
hacerse entender por escrito o por ningún tipo de lenguaje alternativo;"
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo
57 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 57. Son representantes de
los incapaces:
1º De las personas por nacer, sus
padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;
2º De los menores no emancipados,
sus padres o tutores;
3º De los dementes o sordomudos -
que no puedan hacerse entender por escrito o por ningún tipo de lenguaje
alternativo-, los curadores que se les nombre."
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo
153 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 153. Los sordomudos serán
habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no
puedan darse a entender por escrito o por ningún tipo de lenguaje
alternativo."
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo
155 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 155. El examen de los
facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito o por algún tipo de
lenguaje alternativo. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los
médicos examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida
dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de la
incapacidad por demencia."
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo
469 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 469. Son incapaces de
administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos y el
sordomudo que no se pueda comunicar por escrito o por ningún tipo de lenguaje
alternativo."
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo
1.000 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 1.000. Si las partes fueren
sordomudos o mudos que saben escribir o se dan a entender en forma indubitada
por algún lenguaje alternativo, la escritura debe hacerse en conformidad a una
minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el
escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también
protocolizada."
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo
3.617 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 3.617. No pueden testar los
que incapacitados físicamente no pueden darse a entender en forma indubitada,
por algún lenguaje alternativo con la participación en el acto de un traductor
oficial."
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo
3.651 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 3.651. El sordo, el mudo y el
sordomudo que no sepan darse a entender por escrito o en forma indubitada por
algún lenguaje alternativo con la participación en el acto de un traductor oficial, no
pueden testar por acto público".
Artículo 9º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Código Civil Argentino, en su
artículo 54 inciso 4, actualmente reza: "Tienen incapacidad absoluta: los
sordomudos que no saben darse a entender por escrito...", siendo incapaces
absolutos entonces para nuestra legislación las personas por nacer, los menores
impúberes, los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por
escrito.
En dicho encuadre normativo, los
sordos, no pueden celebrar ningún acto jurídico, sin ser pasible de nulidad. No
pueden adquirir derechos ni contraer obligaciones por sí mismos.
Esta norma responde a la época en
que el Dr. Vélez Sarfield redactó el Código Civil, quien persiguió la protección legal
de las personas sordas, de manera tuitiva.
Actualmente, la realidad y los
avances científicos plantean otras posibilidades que tienden a encarar la cuestión
desde nuevas perspectivas.
Ya en sí, el término sordomudo es
una voz inadecuada e incluso obsoleta que representa cómo se consideraba a la
persona sorda en el siglo XIX.
En su momento, se entendió que el
sordomudo era la persona que por carecer del sentido auditivo no había podido
adquirir la aptitud para hablar y que ese estado de incomunicación provocaba el
atrofiamiento del sistema intelectivo de quien la padecía, por no tener estímulo
externo que le permitiera generar ideas, transmitirlas y así cultivar la inteligencia.
Esto explica la tendencia doctrinaria y legislativa de vincular el tratamiento de la
sordomudez con la demencia.
En nuestro ordenamiento jurídico, la
lengua escrita es el único medio admitido para que el sordo exprese válidamente
su voluntad, cuando la realidad nos demuestra que debe considerarse la existencia
de otros medios idóneos para la comunicación de la persona sorda.
El artículo 54 inciso 4 resulta
manifiestamente lesivo del principio de igualdad que ampara la Constitución
Nacional y agravia distintos tratados internacionales sobre Derechos Humanos, ya
que crea una injustificada discriminación en contra de quien padece alguna
limitación física.
Tampoco podemos olvidar que en el
Libro I, Sección I, Titulo XI, "De los sordomudos", del mismo Código Civil se
asemeja la figura de la persona sorda a la figura de la persona demente.
Por ello es necesario promover la
modificación de algunos artículos del Código Civil y consagrar el reconocimiento de
los derechos de las personas sordas en el ordenamiento jurídico argentino.
El sordomudo es perfectamente
capaz de desenvolverse por sí mismo y hacer uso del lenguaje gestual o de otros
medios convencionales de comunicación, resultando desproporcionada la
interdicción que se le impone en la legislación vigente.
Sin embargo, esta iniciativa
mantiene la incapacidad para los casos en que no puedan darse a entender por
medio alguno.
Este proyecto ya fue
presentado en el mismo sentido, bajo el número 5419-D-08, habiendo sido
cofirmantes del mismo, los diputados Heriberto Agustín Martínez Oddone, Gustavo
Cusinato, Silvia Beatriz Lemos, Silvia Storni, Juan Erwin Acuña Kunz y Alejandro
Mario Nieva habiendo sido girado a las comisiones de Legislación General y
Discapacidad. A pesar de esta y otras iniciativas en defensa de los derechos de los
sordomudos, la situación jurídica de los mismos aun no ha cambiado. Es una
deuda que todavía mantenemos con una importante parte de nuestra sociedad.
Por todo lo expuesto, Señor
Presidente, es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
URLICH, CARLOS | CHACO | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |