PROYECTO DE TP
Expediente 1917-D-2014
Sumario: ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO: SE APRUEBA EL CONVENIO 158, RELATIVO A LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU 54 REUNION REALIZADA EN GINEBRA EN 1970.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Apruébase el Convenio
158 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la fijación de salarios
mínimos, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54ta.
Reunión, celebrada en Ginebra en 1970, cuya copia forma parte de la presente ley
como Anexo.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene por objeto
incorporar al sistema normativo nacional el Convenio 131 de la Organización
Mundial del Trabajo que versa sobre la fijación de salarios mínimos.
Desde el año 1976, se han aplicado
medidas en el marco de las relaciones laborales, tendientes a la flexibilización de
las mismas, removiendo y mellando derechos de los trabajadores en procura de
que dicha precarización laboral motive a los empleadores a los efectos de
aumentar su planta de personal, y de esta forma combatir el desempleo.
Estas políticas se vieron potenciadas
en la década del 90 mediante el dictado de las leyes 24.013, 24.465, 24.467,
25.013 y 25.250.
El resultado de estas medidas
flexibilizadoras no resultó en un menor desempleo, sino por el contrario, el
desempleo aumentó a índices que alcanzaron el 25 %, récord absoluto en la
República Argentina. Asimismo, los derechos de los trabajadores se vieron
continuamente vulnerados, mediante la introducción de contratos seudolaborales,
reducción de la indemnización por despido arbitrario, eliminación de la
indemnización por integración mes de despido, ampliación del período de prueba,
fraccionamiento de las vacaciones, eliminación de la ultraactividad de los convenios
colectivos de trabajo, menoscabo del orden público laboral, entre muchas otras, lo
que introdujo inestabilidad y desamparo del asalariado en las relaciones laborales
existentes.
Por lo tanto, el resultado consistió en
desempleo récord y precarización del trabajo.
Mediante la sanción de la ley 25.887
se ha empezado a revertir la anemia protectora de los derechos del trabajador,
mas sólo fue un primer paso que necesita de muchos otros a fin de completar el
camino de cumplir con la manda constitucional establecida en el artículo 14 bis que
dice: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las
que garantizarán al trabajador [...] protección contra el despido arbitrario". En
consecuencia, para desandar la ruta trazada por los modelos neoliberales, deben
adoptarse normas que reviertan la pobreza laboral e importen en la clase obrera
cambios de trascendencia que impliquen un verdadero equilibrio con los
empleadores.
Nuestra Constitución Nacional, a
través del artículo 14 bis reconoce el derecho de los trabajadores a la percepción
de un salario mínimo, vital y móvil.
En el mismo sentido el Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 define en el art. 116 el concepto
de salario mínimo.
A través de la sanción de la ley
24.013 se creó el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil, como órgano encargado de su fijación y actualización
periódica.
Puede concluirse entonces que, las
disposiciones del Convenio 131 de la OIT son plenamente compatibles con el
ordenamiento jurídico nacional.
Incorporar el Convenio 131 de la OIT
es una competencia exclusiva del Poder Legislativo, en virtud del artículo 75, inciso
22, de la Constitución Nacional, y a su vez significa lo conducente al desarrollo
humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad nacional, y a
la generación de empleo (artículo 75, inciso 19, C.N.).
El Convenio 131 ha sido ratificado por
52 países hasta la fecha, destacándose entre otros las ratificaciones de Brasil,
Chile, Uruguay, Ecuador entre otros países de la región.
Finalmente, la Argentina como país
miembro de la OIT, debe cumplir con la obligación establecida en los párrafos 5º a
7º del art. 19 de la Constitución de la OIT que establece la necesidad de
considerar los convenios aprobados por la Conferencia Internacional del
Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, es
que solicito a mis pares el acompañamiento en la aprobación del presente
proyecto.
ANEXO
CONVENIO OIT 131
Convenio relativo a la fijación de
salarios mínimos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo
PREAMBULO
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 junio 1970 en su quincuagésima cuarta reunión;
Habida cuenta de los términos del
Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y del
Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, que han sido ampliamente
ratificados, así como los del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios
mínimos (agricultura), 1951;
Considerando que estos Convenios
han desempeñado un importante papel en la protección de los grupos asalariados
que se hallan en situación desventajosa; Considerando que ha llegado el momento
de adoptar otro instrumento que complemente los convenios mencionados y
asegure protección a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas,
el cual, siendo de aplicación general, preste especial atención a las necesidades de
los países en vías de desarrollo;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a los mecanismos para la fijación de salarios
mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los países en vías de
desarrollo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintidós de junio de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970:
Artículo 1 1. Todo Estado Miembro de
la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a
establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de
asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del
sistema.
2. La autoridad competente de cada
país determinará los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de
acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas o después de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que
dichas organizaciones existan. 3. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio, en la primera memoria anual sobre la aplicación del Convenio que
someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que no hubieran sido incluidos
con arreglo al presente artículo, y explicará los motivos de dicha exclusión. En las
subsiguientes memorias, dicho Miembro indicará el estado de su legislación y
práctica respecto de los grupos excluidos y la medida en que aplica o se propone
aplicar el Convenio a dichos grupos.
Artículo 2 1. Los salarios mínimos
tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los
apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra
naturaleza.
2. A reserva de lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo, se respetará plenamente la libertad de negociación
colectiva.
Artículo 3 Entre los elementos que
deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían
incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica
y las condiciones nacionales, los siguientes: a) las necesidades de los trabajadores
y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo
de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros
grupos sociales;
b) los factores económicos, incluidos
los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la
conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
Artículo 4 1. Todo Miembro que
ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a
sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de
tiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de asalariados comprendidos
en el sistema protegido de conformidad con el artículo 1 del Convenio.
2. Deberá disponerse que para el
establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos se consulte
exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los
representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.
3. Si fuere apropiado a la naturaleza
de los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, se dispondrá también que
participen directamente en su aplicación: a) en pie de igualdad, los representantes
de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o, si no
existiesen dichas organizaciones, los representantes de los empleadores y de los
trabajadores interesados; b) las personas de reconocida competencia para
representar los intereses generales del país y que hayan sido nombradas previa
consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de trabajadores y de
empleadores interesadas, cuando tales organizaciones existan y cuando tales
consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica nacionales.
Artículo 5 Deberán adoptarse medidas
apropiadas, tales como inspección adecuada, complementada por otras medidas
necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas
a salarios mínimos.
Artículo 6 No se considerará que el
presente Convenio revisa ningún otro convenio existente.
Artículo 7 Las ratificaciones formales
del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 8 1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en
que haya sido registrada su ratificación. Artículo 9 1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante
un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de
la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez
años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años,
y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10 1. El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la
fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11 El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes. Artículo 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial. Artículo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre
en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor
en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 14 Las versiones inglesa y
francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO |