PROYECTO DE TP
Expediente 1916-D-2009
Sumario: RESPONSABILIDAD LEGAL JUVENIL APLICABLE A LAS PERSONAS DE ENTRE 14 Y 18 AÑOS DE EDAD EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL.
Fecha: 23/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN LEGAL JUVENIL
APLICABLE A LAS PERSONAS DE ENTRE
14 Y 18 AÑOS DE EDAD
EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL
Título I
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto de la presente Ley
Art. 1º.- La presente Ley tiene por objeto
establecer la responsabilidad que corresponda a las personas de entre catorce (14) y
dieciocho (18) años al momento en que cometieran un hecho tipificado como delito de acción
pública en el Código Penal de la Nación y leyes especiales.
Las personas menores de dieciocho (18) años a
las que se le atribuyan hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en leyes
especiales, no podrán ser juzgadas bajo ningún concepto ni circunstancia por el sistema
penal general. Tampoco podrán atribuírseles las consecuencias previstas para las personas
mayores de dieciocho (18) años de edad.
Financiamiento y responsabilidad gubernamental
Art. 2º.- Los Organismos del Estado tienen la
responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento del objeto
establecido en la presente Ley, y de acuerdo a lo establecido por el Art. 70 de la Ley
26.061.
El Estado nacional garantizará con recursos
federales la inversión presupuestaria suficiente y adecuada que posibilite la implementación
del régimen penal juvenil de acuerdo a los postulados de la Convención de los Derechos del
niño.
Principio de no discriminación.
Art. 3º.- Los derechos y garantías reconocidos en
esta ley se aplicarán a todas las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años sin
ningún tipo de discriminación con motivo o bajo pretexto de sexo, origen étnico, condición
social o económica, religión orientación sexual, expresión o identidad de género, o cualquier
otro motivo que implique restricción o menoscabo.
Exención de responsabilidad y presunción de
edad
Art. 4º.- Las personas menores de catorce (14)
años a quienes se atribuyera la comisión de un delito están exentas de responsabilidad
penal. Las mismas no podrán ser objeto de medida alguna que restrinja cualquiera de sus
derechos.
Art. 5º.- Estarán exentas de responsabilidad penal
asimismo, las personas que al momento de la comisión del delito que se les impute:
- Tengan catorce (14) o quince (15) años
de edad respecto de los delitos acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o
con pena mínima privativa de libertad inferior a tres años;
- Tengan dieciséis (16) o diecisiete (17)
años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con multa,
inhabilitación o con pena mínima privativa de la libertad inferior a dos años.
Art. 6º.- Cuando existieren dudas de que una
persona es menor de dieciocho (18) años, hasta tanto se pruebe lo contrario, se presumirá
como tal y quedará sometida a las disposiciones de la presente Ley. En el mismo sentido se
actuará cuando existieren dudas acerca de la edad de una persona menor de catorce (14)
años.
Principio de aplicación e interpretación
Art. 7º.- Las disposiciones contenidas en la
presente Ley deberán interpretarse y aplicarse garantizando el respeto de los derechos de
las personas menores de dieciocho (18) años, propendiendo a su formación integral,
reinserción social y reintegración a su familia y comunidad.
Se entiende por formación integral, reinserción y
reintegración toda actividad dirigida a fortalecer el sentido de la persona de entre catorce
(14) y dieciocho (18) años de edad por los derechos humanos, las libertades fundamentales
de todas las personas y las garantías consagradas constitucionalmente, a la vez que asuma
una función constructiva en la sociedad.
Art. 8º.- Todas las disposiciones emanadas de la
presente Ley deberán aplicarse en consonancia a los principios generales del derecho penal
y procesal penal, de forma que garantice los derechos de las personas menores de
dieciocho (18) años establecidos en la Constitución Nacional, los tratados internacionales
suscriptos por el país tengan o no rango constitucional y la Ley 26.061 de protección integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Art. 9º.- Las reglas mínimas de las Naciones
Unidas para la administración de la Justicia de menores, para la protección de los menores
privados de la libertad, las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la
delincuencia juvenil y las reglas mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de
libertad se considerarán como textos integrantes de la presente ley, agregándose como
anexos a la misma.
Prescripción y extinción de las acciones
penales
Art. 10º.- La acción penal para determinar la
responsabilidad de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad a
quienes se le imputara la comisión de un delito y las sanciones dictadas sobre la base de la
primera se extinguen por la prescripción de acuerdo a los plazos y condiciones determinadas
en la presente Ley.
Cuando se trate de delitos que habiliten la
aplicación de la sanción privativa de la libertad según lo determina la presente Ley, la
prescripción operará en tres años para las personas de catorce (14) y quince (15) años, y en
cinco años para las personas de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad.
Art. 11º.- El plazo de prescripción de la acción
penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el hecho o si este
fuera continuo, desde que el mismo cesó de cometerse.
Art. 12º.- Para los delitos que no habiliten la
aplicación de sanción privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en dos (2) años.
Para los delitos que habiliten la aplicación de
sanción privativa de la libertad, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo
de la pena privativa de libertad prevista para el delito que se le impute, que en ningún caso
podrá exceder los cinco (5) años ni ser inferior a dos (2) años.
TITULO II
DERECHOS Y GARANTÍAS
Capítulo I
Garantías sustantivas
Principios generales
Art. 13º.- Las sanciones que se impongan a las
personas sujetas a esta ley deben ser racionales y proporcionales con el delito
cometido.
Art. 14º.- La privación de la libertad para las
personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad deberá ser la excepción y
último recurso, el cual sólo podrá ser aplicado de acuerdo a los términos, condiciones y
casos establecidos en esta Ley.
Se entiende por privación de la libertad toda
forma de detención o encarcelamiento, internamiento o alojamiento en un establecimiento
público o privado del que no se permitan las salidas a las personas de entre catorce (14) y
dieciocho (18) años de edad por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial
competente.
Art. 15º.- En orden a garantizar el respeto a la
privacidad, queda prohibido divulgar la identidad de la persona de entre catorce (14) y
dieciocho (18) años de edad, sometida a proceso o sancionada.
Las autoridades judiciales competentes deberán
garantizar que la información que se brinden sobre estadísticas judiciales no contravenga el
principio de confidencialidad y respeto a la vida privada consagrado en esta ley.
Capítulo II
Garantías procesales y relativas a la organización
judicial
Art. 16º.- Toda persona de entre catorce (14) y
dieciocho (18) tiene derecho a ser asistida por un letrado defensor de su confianza, desde el
inicio de la investigación y hasta que se cumpla la sanción que le sea impuesta. En caso de
no elegir su propio abogado defensor, el tribunal designará de oficio a un defensor letrado
especializado. A fin de ejercer su derecho de defensa, la persona tiene derecho a presentar
por sí o por intermedio de su abogado defensor, todas las pruebas y argumentos necesarios
y a rebatir cuanto le sea contrario. En ningún caso el juzgamiento podrá efectuarse en
rebeldía.
Art. 17º.- Cuando a una persona de entre catorce
(14) y dieciocho (18) años pudieran aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se
optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales, de acuerdo a los
principios garantizados en la presente Ley.
Art. 18º.- Cuando subsistiere la duda acerca de la
responsabilidad de una persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años que está siendo
juzgada por la presunta comisión de un delito, el fallo será resuelto a favor del
procesado.
Art. 19º.- A fin de garantizar los derechos
integrales de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad imputados en
la presunta comisión de un delito, se deberá asegurar la posibilidad de los mismos de
interponer un recurso directo contra las resoluciones sobre su culpabilidad y sobre la
determinación de la sanción aplicable.
Asimismo deberá garantizarse este derecho en
caso de que la resolución ordene restricción provisional de un derecho fundamental.
Art. 20º.- En consonancia con el artículo 12 de la
Convención de los derechos del niño, todos los procesos desarrollados en el marco de esta
Ley deberán garantizar el derecho a las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años
a ser oídos, a participar activamente y a hacer conocer su opinión. Asimismo deberá
garantizarse el derecho que tienen a ser informadas directamente, desde el inicio del
proceso, de los hechos que se le imputan, sin demora y en forma precisa.
Art. 21º.- Las personas de entre catorce (14) y
dieciocho (18) años tiene derecho a ser juzgadas en un plazo razonable, evitando demoras o
dilaciones que no tengan fundados motivos, y respetando el principio de máxima brevedad y
celeridad.
El plazo de duración del proceso penal deberá
ser fijado en cada ley procesal, y una vez cumplido sin que se haya dictado sentencia
quedará extinguida la acción penal.
La autoridad judicial y el Ministerio Público fiscal
deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los procesos en los que
las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años se encuentran provisoriamente
detenidos, a los fines de hacer efectiva la garantía de plazo razonable.
Art. 22º.- De acuerdo a lo normado por la Ley
26.061, de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes, se privilegiará la permanencia
de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años en su grupo familiar, siempre
que fuera posible. En caso de no existir este, se deberá dar inmediata intervención a los
órganos administrativos de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes,
creados en el marco de la ley anteriormente citada.
Art. 23º.- Desde el inicio de las actuaciones se
deberá garantizar la intervención de un equipo multidisciplinario.
El mismo participará en el proceso elaborando
dictámenes, efectuando las recomendaciones adecuadas a cada caso y evacuando toda
consulta que le sea requerida.
Por otra parte el equipo determinará la necesidad
de brindar tratamiento médico o psicológico, el cual en caso de evaluarse conveniente,
deberá ser ordenado por el Juez actuante.
Art. 24º.- Las personas de entre catorce (14) y
dieciocho (18) años no podrán ser juzgadas sino por los tribunales especializados
designados por la ley antes del hecho de la causa.
Art. 25º.- Los funcionarios del Ministerio Público
Fiscal con competencia en la aplicación de esta Ley, tendrán la obligación de ejercer la
acción penal pública en los casos en los que sea procedente, con arreglo a las disposiciones
del Código Penal y de la presente ley.
Sin perjuicio de ello y fundadamente en cualquier
etapa del proceso, el Fiscal podrá aplicar criterios de oportunidad renunciando total o
parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las
personas que hayan participado en el hecho cuando:
a) por su insignificancia, circunstancias y
consecuencias, la participación de la persona imputada o su mínima culpabilidad no afecte el
interés público;
b) se trate de un delito que tenga prevista
pena de un máximo no superior a los seis (6) años de prisión y haya prestado su
consentimiento la persona ofendida. Para ello el Fiscal fundará su petición en las
circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño si lo hubiere;
c) la persona de entre catorce (14) y
dieciocho (18) años, como consecuencia del hecho haya sufrido un daño físico, psiquico o
moral grave;
d) la sanción correspondiente al delito de
que se trate, carezca de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro
delito;
e) cuando la persona imputada se halle
afectada por una enfermedad incurable en estado Terminal que, según dictamen pericial,
ponga en riesgo directo, en consideración a las circunstancias del caso.
Art. 26º.- Durante todo el proceso penal la
persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años imputada en el hecho que se juzga
deberá, por regla, permanecer en libertad.
En caso de flagrancia, si la persona entre catorce (14) y dieciocho (18) años fuera detenida,
se deberá notificar de inmediato al magistrado interviniente, a fin de proceder al traslado de
la persona al juzgado correspondiente.
Bajo ningún concepto y en ningún caso, la
persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años podrá ser incomunicada o alojada en
dependencias policiales, penitenciarias o de las fuerzas de seguridad.
En caso de imposibilidad de traslado inmediato al
juzgado, el juez deberá ordenar el alojamiento de la persona de entre catorce (14) y
dieciocho (18) años en una dependencia oficial que no pertenezca a las fuerzas de
seguridad, policiales o penitenciarias, o en su domicilio con la debida custodia.
En ese mismo acto el juez deberá designar a la
persona que quedará a cargo de llevar a la persona imputada a la sede del juzgado dentro
de las 24 horas siguientes, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo
239 del Código Penal.
Art. 27º.- La persona de entre catorce (14) y
dieciocho (18) años no podrá ser alojada en ninguno de los casos previstos en la presente
Ley junto a personas mayores de edad.
Art. 28º.- Durante el proceso el juez actuante
podrá dictar medidas de coerción bajo las siguientes condiciones:
a) alta probabilidad de participación en el
hecho;
b) verificación de peligro cierto de frustración
de los fines del proceso si no se adopta esta medida;
c) proporcionalidad entre la medida y el
objeto de tutela;
d) presunción de intención de la persona
imputada de eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones en casos cuya
pena para el delito cometido sea el de privación de la libertad.
Art. 29º.- Las medidas de coerción tiene carácter
excepcional y pueden decretarse de acuerdo a lo determinado a continuación:
a) abstenerse de concurrir a determinados
lugares o tomar contacto con determinadas personas;
b) comparecer periódicamente al juzgado;
c) privación de libertad provisional
domiciliaria;
d) privación de libertad provisional en centro
especializado.
La privación de la libertad tendrá carácter
excepcional y solo podrá ser dictada como medida de último recurso, una vez desechada la
posibilidad de aplicación de otras normas de menor gravedad.
La privación de la libertad deberá efectuarse por
un tiempo determinado, el que deberá ser el de mayor brevedad posible.
La privación de la libertad provisional solo podrá
ser dictada cuando el hecho imputado pudiera ser penado con privación de la libertad en
centro especializado.
Para la aplicación de la privación de la libertad
provisional el juez deberá probar suficientemente la participación del la persona de entre
catorce (14) y dieciocho (18) años en el hecho punible, el peligro de fuga de la persona o el
entorpecimiento del procedimiento.
En ningún caso la privación de la libertad
provisional podrá exceder el plazo de tres (3) meses, con opción a una prórroga.
Art. 30º.- Aquellas personas de entre catorce (14)
y dieciocho (18) años que se encuentren detenidas en espera del juicio, estarán separadas
de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años ya condenadas que se alojen en
las mismas instituciones. Asimismo se garantizarán cuidados, protección y toda asistencia
social, educacional, psicológica, médica y física que requiera, considerando su edad, sexo y
características individuales.
Durante la privación de libertad provisional la
persona podrá comunicarse libremente con su familia, vínculos afectivos, defensor, fiscal y
juez. Dichas comunicaciones deberán reservar el carácter privado y confidencial.
TITULO III
De las responsabilidades penales
Art. 31º.- Es penalmente responsable la persona
de catorce (14) o quince (15) años de edad que cometa un delito doloso con pena mínima de
3 años de prisión.
Art. 32º.- La persona de dieciséis (16) o diecisiete
(17) años de edad que cometa un delito doloso con pena mínima de 2 años de prisión se
considerará penalmente responsable.
TITULO IV
Aplicación de medios alternativos para la solución
del conflicto
Art. 33º.- En cualquier momento del proceso
podrá iniciarse una mediación penal.
La solicitud podrá ser efectuada por el Ministerio
Público, la persona víctima, la persona imputada o su defensor.
Dicha mediación deberá revestir carácter
confidencial, voluntario, imparcial, estructurado e informal.
Al momento de la apertura del proceso de
mediación se suspenderán las actuaciones y el plazo de prescripción. Una vez acordados los
términos y condiciones del mismo las partes deberán suscribir un acta a efectos de su
homologación.
La suspensión del proceso subsistirá hasta el
cumplimiento por ambas partes del acuerdo al que se ha arribado.
En ningún caso el acuerdo de medicación
implicará el reconocimiento de la comisión de delito por parte de la persona de entre catorce
(14) y dieciocho (18) años.
La acción penal se considerará extinta una vez
cumplido el acuerdo. En caso de no cumplirse el acuerdo debidamente, el proceso se
reiniciará desde el punto en que hubiera sido suspendido.
Art. 34º.- Para todos aquellos delitos para los
cuales no sea aplicable la privación de la libertad podrá admitirse la conciliación.
La misma es un acto voluntario entre la persona
ofendida o su representante y la persona entre catorce (14) y dieciocho (18) años, partes
necesarias en el.
Art. 35º.- La conciliación podrá instrumentarse en
cualquier momento del proceso, previo a dictada la sentencia y podrá ser solicitada por la
persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años, la persona víctima o cualquiera de sus
representantes legales.
La conciliación podrá tener lugar siempre que
exista prueba suficiente de la participación de la persona de entre catorce (14) y dieciocho
(18) años en el hecho y siempre que no concurran causales excluyentes de responsabilidad.
Art. 36º.- El arreglo conciliatorio suspenderá el
proceso e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a
plazo.
La extinción de la acción penal operará en cuanto
la persona de catorce (14) y dieciocho (18) cumpla con las obligaciones pactadas en la
audiencia de conciliación, no implicando el acuerdo aceptación de la comisión del hecho por
parte del imputado.
Art. 37º.- En los casos en que se impute a una
persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años la comisión de un delito para el que no
se aplique la privación de la libertad, la autoridad judicial podrá solicitar, a pedido de parte, la
suspensión del proceso a prueba.
Dicha suspensión no podrá operar por un plazo
menor a dos (2) meses ni mayor a 2 (dos) años.
Asimismo será procedente esta medida cuando el
delito de que se trate permita la ejecución en suspenso de la sanción para la persona
imputada, con arreglo a las disposiciones de la
presente ley y en aquellos casos en que el interés
superior de la persona de entre catorce
(14) y dieciocho (18) años, su reinserción social,
formación integral y fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios así lo
determinen.
En este último caso la suspensión operará incluso
para delitos que apliquen la privación de libertad en centro especializado o inhabilitación.
Art. 38º.- Para los supuestos contemplados en los
artículos 34; 35 y 38 durante la suspensión del trámite de la causa, el juez competente podrá
imponer obligaciones o prohibiciones a las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18)
años sometidas a proceso, denominadas "Reglas de Conducta" consistentes en:
a) Mantener a la persona entre catorce (14)
y dieciocho (18) años en el núcleo de la familia bajo asesoramiento, orientación o periódica
supervisión de un equipo técnico interdisciplinario que, propuesto por las partes, designará el
juez en cada caso.
b) En caso de no existir núcleo familiar, o
considerarse este manifiestamente inconveniente y perjudicial para la persona, se deberá
notificar a la autoridad local de aplicación del órgano administrativo de protección de
derechos de niños, niñas y adolescentes, quien dispondrá para su cuidado, en forma acorde
a lo establecido en el art. 41 de la Ley 26.061, a otro familiar o persona allegada, bajo las
mismas condiciones enunciadas en el inciso 1 de este artículo. En todos los casos se deberá
oír y tener en cuenta la opinión de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años.
c) Resolver que complete la escolaridad
obligatoria o incluirla en programas de enseñanza, orientación profesional o capacitación
laboral conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria
d) Establecer su asistencia a cursos,
conferencias o sesiones informativas sobre temas que lo ayuden a evitar futuros conflictos
conforme las características del caso.
e) Determinar que la persona entre catorce
(14) y dieciocho (18) años asista a programas de capacitación a fin de aprender oficio, arte o
profesión.
f) Su concurrencia a programas de tiempo
libre, recreación y/o deportivos para su adecuado desarrollo personal y su integración con
pares.
g) Su concurrencia a los servicios de salud
acorde a su edad. En caso de enfermedad o existencia comprobada s de adicciones, su
participación en un tratamiento médico o psicológico por medio de servicios profesionales de
establecimientos públicos. A pedido de parte y a su costa el tratamiento podrá efectuarse en
un establecimiento privado.
h) Su abstención de concurrir a
determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas personas
que pudieran colocarlo en situación de riesgo.
i) Su abstención de consumir bebidas
alcohólicas, o sustancias estupefacientes, bajo supervisión y asistencia profesional.
Las "Reglas de Conducta" en todos los casos
tienen por objetivo lograr una adecuada integración en la vida social a partir de dispositivos
socioeducativos que cuenten con la participación de la familia y apoyo profesional.
Art. 39º.- El Juez actuante tendrá la
responsabilidad de realizar un seguimiento periódico de las "Reglas de Conducta" y valorará
el resultado obtenido. En base a esos informes y valoraciones decidirá sobre el
mantenimiento de las mismas o la sustitución por otras, así como la fijación de nuevos plazos
si fuera necesario, siempre que los mismos no superen los dos (2) años.
Art. 40º.- Una vez finalizadas las "Reglas de
Conducta", el Juez procederá a oír a las partes y resolverá, fundadamente, sobre los
resultados alcanzados. En cuanto se pudieran considerar satisfactorios los resultados de las
instrucciones dictadas, la acción penal se declarará extinguida, concluyendo la actuación en
forma definitiva.
En caso contrario, habiéndose constatado
incumplimiento en las mismas, el Juez dispondrá la reanudación de la causa.
TITULO V
De las Sanciones
Art. 41º.- Las sanciones previstas en el presente
Título serán de imposición excepcional y subsidiaria ante la imposibilidad de concluir el
proceso mediante los otros instrumentos instituidos en esta Ley. Su aplicación no
menoscabará de modo alguno la dignidad de las personas de entre catorce (14) y dieciocho
(18) años teniendo por finalidad fomentar el sentido de responsabilidad personal por los
actos propios, el respeto a los derechos y garantías fundamentales y de integración social,
garantizando el pleno desarrollo personal, de sus capacidades y el ejercicio irrestricto de
todos sus derechos, con la única excepción del que haya sido restringido como
consecuencia de la sanción impuesta.
Art. 42º.- A los fines de la aplicación de las
sanciones el Juez actuante deberá contemplar la racionalidad y proporcionalidad de la
sanción elegida respecto del hecho cometido, la edad y características personales de la
persona imputada, y la comprensión del hecho dañoso. Asimismo se considerarán los
esfuerzos realizados para reparar los daños ocasionados y la capacidad para cumplir la
sanción.
A fines de determinar la sanción a aplicar el Juez
actuante deberá contar con informes del equipo interdisciplinario actuante en el caso, en los
cuales se contemplará el medio social, las condiciones en que se desarrolla la vida de la
persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años, el estado de salud y otras
circunstancias que resulten pertinentes.
Art. 43º.- Las sanciones previstas podrán
aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse, revocarse o
sustituirse por otras más beneficiosas a la persona imputada. La sumatoria de las sanciones
que se apliquen de manera sucesiva, no podrá superar los tres años de cumplimiento
efectivo en el caso de personas de entre catorce (14) y quince (15) años y cinco años en el
caso de personas de entre dieciséis (16) y diecisiete (17) años.
Sanciones
Art. 44º.- Luego de cumplimentados los
procedimientos descriptos en los artículos precedentes, el Juez podrá aplicar las siguientes
sanciones y por el plazo establecido:
a) Disculpas personales ante la víctima: en
caso de considerarlo conveniente el Juez requerirá la opinión de la persona víctima o sus
representantes legales y del fiscal. Celebrará una audiencia a fin de cumplimentar el pedido
de disculpa personal por el daño o lesión causada. Posteriormente dejará constancia escrita
de las partes presentes, de sus manifestaciones y de las disculpas ofrecidas.
b) Obligación de reparar el daño causado:
consistirá en la restitución de la cosa o, en la medida de lo posible, su reparación o la
compensación del perjuicio sufrido por la persona víctima del delito, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que eventualmente pueda reclamarse por encima de lo restituido o
reparado. Para la reparación de la cosa será necesario el consentimiento de la víctima y
corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido en la mejor forma
posible.
c) Prestación de servicios a la comunidad:
consistirá en realizar tareas gratuitas de interés general en entidades públicas o privadas de
bien público sin fines de lucro. Las tareas se asignarán según las aptitudes de la persona de
entre catorce (14) y dieciocho (18) años y por un plazo que no podrá exceder de ocho (8)
horas semanales. No podrán obstaculizar la asistencia de la persona de entre catorce (14) y
dieciocho (18) años a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo.
Tampoco podrán implicar riesgo o peligro para la persona de entre catorce (14) y dieciocho
(18) años ni menoscabo para su dignidad. Su duración no podrá ser superior a un (1) año y
corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido o intentado cumplir en la
forma establecida.
d) Ordenes de orientación y supervisión: las
mismas se aplicarán por orden del Juez y consisten en mandamientos o prohibiciones de
acuerdo a lo establecido en el art. 39º de la presente Ley.
e) Privación de libertad durante el fin de
semana o tiempo libre: consiste en la permanencia obligada de la persona de entre catorce
(14) y dieciocho (18) años durante todo o parte de ese tiempo en su domicilio o institución
especializada. Esta sanción no podrá aplicarse por el término mayor a un año. Se entiende
por fin de semana o tiempo libre el que transcurra entre la terminación de la semana laboral
o de estudio y el inicio de la siguiente.
f) Privación de la libertad en domicilio:
consiste en la permanencia obligada de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18)
años en su domicilio. Esta sanción no deberá afectar el cumplimiento del trabajo ni la
asistencia al lugar educativo al que pudiere concurrir la persona condenada. El plazo de
aplicación de esta sanción no podrá ser superior al año y medio.
g) Privación de la libertad en centro
especializado: consistirá en el alojamiento de la persona de entre catorce (14) y dieciocho
(18) años de edad en un establecimiento creado a tal efecto para el cumplimiento de los
fines de la presente ley. Esta sanción podrá aplicarse como último recurso y
excepcionalmente en los siguiente casos:
1) Cuando se trate de personas que al
momento de la comisión del delito tengan catorce o quince años de edad, declaradas
penalmente responsables por delitos dolosos con resultado de muerte, delitos contra la
integridad sexual y delitos en que se desplieguen acciones con excesiva e innecesaria
violencia hacia las personas reprimidos con pena mínima superior a los cinco (5) años de
prisión o reclusión. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de tres (3) años.
2) Cuando se trate de personas que al
momento de la comisión del delito tengan dieciséis o diecisiete años de edad declaradas
penalmente responsables por delitos dolosos con resultado de muerte, contra la integridad
sexual y delitos en que se desplieguen acciones con excesiva e innecesaria violencia hacia
las personas, reprimidos con pena mínima superior a los tres (3) años de prisión o reclusión.
El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de cinco (5) años.
Art. 45º.- En los casos contemplados en el Art.
45º incisos e) y f), cuando razones objetivas tornen desaconsejable el cumplimiento de las
medidas en el domicilio del sancionado, éstas se cumplirán en la casa de cualquier familiar o
persona allegada. En este caso deberá contarse con el consentimiento de la persona de
entre catorce (14) y dieciocho (18) años.
Del sistema de instituciones para la atención
integral
Principio rector
Art. 46º.- La ejecución de las sanciones previstas
en la presente Ley deberán proporcionar a la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18)
años las condiciones necesarias para su formación y protección integral, así como el
desarrollo pleno de sus capacidades y el pleno ejercicio de todos los derechos y garantías
que no hayan sido restringidos como consecuencia de la sanción impuesta.
Instituciones de orientación y apoyo socio-
educativo y familiar
Art. 47º.- Las sanciones que fueran determinadas
como pedido de disculpas personales ante la persona víctima serán ejecutadas directamente
ante el Juez.
Art. 48º.- Para el cumplimiento de las sanciones
de obligación de reparar el daño, prestación de servicios a la comunidad y órdenes de
supervisión y orientación el Juez podrá contar con el apoyo de los organismos
administrativos correspondientes en el marco del Sistema de Protección Integral de niñas,
niños y adolescentes creado por la Ley 26.061, y de instituciones no gubernamentales que
tengan entre sus objetivos esta finalidad.
Las organizaciones no gubernamentales que
presten servicios de asistencia y apoyo deberán encontrarse inscriptas en el Registro
Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil, creado en el marco de la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Centros Especializados
Art. 49º.- Para los casos en que el Juez
dispusiera el cumplimiento de una pena privativa de la libertad, la persona entre catorce (14)
y dieciocho (18) años deberá ser alojada en un centro especializado.
El Centro Especializado deberá adecuarse a los
siguientes criterios:
a) Contar con un grupo interdisciplinario de
profesionales especializados;
b) Poseer adecuadas medidas de seguridad
y espacios acondicionados que permitan la recepción de visitas;
c) Disponer de los recursos necesarios para
garantizar las necesidades de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años;
d) Limitar el alojamiento de personas de
entre catorce (14) y dieciocho (18) años a fin de facilitar la efectiva aplicación del plan
individual de ejecución y atención personalizada;
e) Designar una dirección desempeñada por
personal especializado y capacitado, el que bajo ningún concepto podrá pertenecer a las
fuerzas de seguridad, policial ni penitenciaria.
Art. 50º.- Los Centros Especializados deberán
contar con secciones separadas para el alojamiento de personas de entre catorce (14) y
dieciocho (18) años, organizadas en base a los siguientes criterios:
a) el tipo de asistencia conforme a las
necesidades concretas de las personas alojadas en función de los planes individuales de
ejecución y en protección de su bienestar, integridad física, psíquica y moral;
b) si se encuentran en privación de la
libertad en razón de una medida cautelar o por resolución definitiva;
c) edad de los alojados;
d) sexo de los alojados.
Centros especializados abiertos
Art. 51º.- En los casos en que el magistrado
determinara el cumplimiento de la sanción en un Centro Especializado, en virtud de la
gravedad del delito cometido se podrá disponer que dicha medida se cumpla en centros
especializados abiertos en los cuales se permita el ingreso y egreso de la persona de entre
catorce (14) y dieciocho (18) años conforme pautas que fijen los reglamentos internos.
Art. 52º.- Si se hubiere impuesto a la persona de
entre catorce (14) y dieciocho (18) años la privación de la libertad provisional prevista en la
presente Ley , el período que hubiere cumplido se deducirá al practicar el cómputo de la
sanción de privación de la libertad impuesta.
Art. 53º.- En los casos en que se hubiere
impuesto una pena con privación de la libertad, el juez actuante podrá de oficio o a pedido de
parte, ordenar dejar en suspenso la misma.
Dicha decisión deberá estar fundada de acuerdo
a los siguientes criterios:
a) Los esfuerzos de la persona menor de
dieciocho (18) años por reparar el daño causado;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y
lugar del hecho cometido;
c) La conveniencia para el desarrollo
educativo o laboral de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años;
d) Toda aquella circunstancia que demuestre
la inconveniencia de aplicarle a la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años una
pena de privación de la libertad.
En este caso se ordenará el cumplimiento de una
o varias de las instrucciones judiciales o reglas de conducta previstas en esta ley.
Si durante el período del suspenso de la pena la
persona condenada cometiera un nuevo delito se le revocará el beneficio y deberá cumplir
con la sanción impuesta.
TITULO VI
De los derechos y garantías durante la ejecución
de las sanciones
Art. 54º.- Durante la ejecución de las sanciones
las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años gozarán de los derechos y
garantías reconocidos en la presente Ley. En particular tendrán derecho a:
a) solicitar al juez, la modificación o sustitución de
la sanción impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los objetivos para los que
fue impuesta o por ser contraria a su integración social;
b) solicitar la modificación del plan individual de
ejecución de pena privativa de libertad, si no cumple con los objetivos establecidos en esta
ley;
c) solicitar que la autoridad judicial competente
garantice el efectivo y pleno ejercicio de sus derechos no restringidos por la sanción
impuesta, ante su limitación o inobservancia;
d) estar alojado en el centro especializado de
mayor cercanía a su domicilio;
e) contar con las instalaciones sanitarias que
satisfagan las exigencias necesarias para la higiene y dignidad del joven;
f) poseer efectos personales, disponiendo de
lugares seguros y privados para guardarlos;
g) Mantener contacto regular y periódico con su
familia y vínculos afectivos, por medio de visitas y correspondencia;
h) Cumplir con sus obligaciones religiosas o de
conciencia;
i) Recibir información sobre los reglamentos
internos del centro y las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele
j) Recibir información sobre sus derechos en
relación a las personas o funcionarios que lo tuvieran bajo su responsabilidad.
k) Recibir información sobre el Plan de Ejecución
y las etapas de implementación del mismo.
l) Peticionar ante cualquier autoridad y a que se le
garantice la respuesta
m) No ser trasladado arbitrariamente del centro
donde cumple la sanción, el traslado sólo podrá realizarse por orden escrita de la autoridad
judicial competente.
n) No ser sometido a régimen de aislamiento.
o) Recibir una enseñanza conforme a su edad,
necesidades y capacidades, destinada a prepararlo para su integración en la sociedad. De
ser posible, teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el art. 54 de la presente Ley,
deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, mediante
programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de facilitar la continuidad de
sus estudios cuando la persona menor de edad sea puesta en libertad;
p) Ser preparado para su egreso, debiendo
brindársele la asistencia de especialistas que pertenezcan a ese centro e incluir, de ser
posible, la participación de padres o familiares.
Art. 55º.- Con independencia de la edad que
alcance la persona condenada durante el cumplimiento de la sanción o la que tuviere a la
fecha de la imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá íntegramente en
Centros Especializados, en secciones diferenciadas y separadas por razones de edad.
Art. 56º.- La persona de entre catorce (14) y
dieciocho (18) años condenada a pena privativa de la libertad tendrá derecho a contar al
momento de su ingreso al Centro Especializado, con una copia del reglamento interno de
funcionamiento que contendrá de forma expresa los derechos y obligaciones en idioma que
pueda comprender, junto a las indicaciones relativas a reclamos o quejas que pudiera
efectuar por problemas derivados de las condiciones de alojamiento.
Para aquellas personas que no pudieran
comprender el idioma se arbitrarán los medios necesarios a fin que puedan contar en
igualdad de condiciones la información de referencia.
Art. 57º.- El equipo interdisciplinario responsable de la persona de entre catorce (14) y
dieciocho (18) años de edad alojada en un Centro Especializado, elaborará un primer
informe al momento de su ingreso, el cual será remitido al magistrado. Dicho informe se
actualizará bimestralmente a fin de constatar el cumplimiento del plan de ejecución individual
y formular los ajustes que se consideren pertinentes para un mejor cumplimiento del
mismo.
TITULO VII
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION
Art. 58º.- Las sanciones ordenadas en forma
definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Las sanciones
temporales se prescribirán en el plazo de un año.
Todos los plazos comenzarán a contarse desde
la hora cero de la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva o desde aquella
en que se determine judicialmente que comenzó el incumplimiento.
TITULO VIII
DEL FINANCIAMIENTO
Art. 59º.- El Estado Nacional, a través de la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia, deberá garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas
presupuestarias necesarias y suficientes, y de todos los recursos nacionales o
internacionales, destinados a la efectivización de los objetivos de esta Ley. Al efecto el Poder
Ejecutivo Nacional tendrá la obligación de prever partida específica en la Ley de Presupuesto
anual.
Art. 60º.- Los recursos destinados a tal fin serán
distribuidos hacia las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de
acuerdo a los coeficientes fijados para la distribución de los fondos que el Estado Nacional
actualmente destina al Sistema Integral de Protección de Derechos, a saber:
- 20 % en 24 partes iguales.
- 50 % de manera proporcional a la población de
14 a 18 años de cada jurisdicción.
- 30 % restante de manera proporcional al gasto o
inversión específico para la infancia que realiza la provincia.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS
Art. 61º.- Facúltase a la Jefatura de Gabinete de
Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes, a fin de garantizar
durante el ejercicio fiscal de la promulgación de la presente Ley, la consecución de los
objetivos establecidos en la presente.
Art. 62º.- Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas
administrativas aplicables a las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de
edad, a los principios y derechos consagrados en esta ley.
Art. 63º.- En todo aquello que no esté
expresamente regulado por esta Ley, y siempre que no se oponga a sus principios y
finalidad, serán de aplicación las disposiciones del Código Penal y sus leyes
complementarias y las leyes procesales que rijan en el lugar del hecho.
Art. 64º.- Deróganse las leyes 22.278 y 22.803, y
toda otra norma que se contraponga a la presente.
Art. 65º.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de los ciento ochenta (180) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 66º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Antes de iniciar los fundamentos para el Régimen
Legal Juvenil aplicable a las personas de entre 14 y 18 años de edad en conflicto con la ley
penal que traemos a consideración, es imprescindible plantear la situación socio-económica-
educacional de nuestros jóvenes, hoy en Argentina que marcan la necesaria discusión y
aprobación de estas leyes en forma conjunta con otras, como la de un Ingreso Universal
para la Niñez y Adolescencia, que significan el abordaje de políticas públicas de cobertura
social integral en reemplazo de las actuales políticas públicas focalizadas y clientelares que
no logran cambiar, sino por el contrario, incrementan las profundas desigualdades
existentes entre los que más tienen y los que menos tienen.
Las acciones que se pueden tomar para enfrentar
con eficacia los problemas de inseguridad del país son integrales, complejas y de diversa
índole. Estas implican, entre otras, realizar más esfuerzos de inclusión social y represión del
crimen organizado. La mayoría de las veces los hechos ilícitos cometidos por los jóvenes son
articulados en una cadena de delito organizado como el narcotráfico, el tráfico de armas, la
trata de personas, los desarmaderos de autos, etc. que no podrían funcionar sin la
complicidad de funcionarios políticos y policiales.
Los cambios en la legislación y en la respuesta
que se da a la comisión de ilícitos por parte de jóvenes representan sólo una parte de la
solución, que será siempre incompleta mientras sigamos teniendo los niveles de exclusión y
desigualdad actuales.
En octubre de 2008 según un informe de la
C.T.A., en nuestro país había alrededor de 10 millones de personas en situación de pobreza
y 4,5 millones en situación de indigencia. La consultora Equis estimó que la pobreza
afectaba a alrededor del 25% de la población (9,6 millones de personas), la consultora SEL
estimó el nivel de pobreza en un 32% (14 millones de personas) y la indigencia en un 10% (4
millones de personas). El reciente informe oficial elaborado por el I.N.D.E.C., indica que a
fines de 2008 había 6,1 millones de personas en situación de pobreza (15,3%) y 1,6 millones
de personas en situación de indigencia (4,4%). Es decir, frente al 15,3% oficial de pobreza,
las estimaciones privadas van desde un 25% a un 32%, y frente al 4,4% oficial de indigencia,
entre un 10% y 12,2%.
Para ser más gráficos, y más allá
de las manipuladas estadísticas, por lo menos uno/a de cada cuatro argentinos/as es pobre,
y uno/a de cada diez es indigente, y por lo tanto sufren totales privaciones para el ejercicio
efectivo de sus derechos.
Si analizamos otro indicador de la desigualdad, la
brecha/relación (número de veces) entre los ingresos del 10% más rico y al 10% más pobre,
en 2008 fue de 28,7 veces mientras que en 1998 (plena "fiesta menemista") era de 22,8 y en
1975 (antes de la "Reorganización" Nacional) era de 9,5 veces.
Si desagregamos ese número de 2008, de
alrededor de 10 millones de personas en situación de pobreza y casi 4,5 millones en niveles
de indigencia, vamos a encontrar que el 63% de esas personas pobres tienen menos de 18
años (6,3 millones) y que el 68% de las personas en situación de indigencia (3,1 millones)
son menores de 18 años. Para ponerlo en marco, pensemos que en la Argentina hay 13,3
millones de menores de 18 años, de ellos, el 47% son pobres, y el 23% son indigentes.
Podríamos afirmar que dentro de
la pobreza, los niños y las niñas son tristemente la mayoría y, complementariamente, la
mayoría de los niños y las niñas son pobres.
La urgencia en el tratamiento de leyes de
penalidades a menores de 16 años, en respuesta al fuerte reclamo popular frente a hechos
de gravedad acontecido como el último asesinato ocurrido en Lanús, no puede soslayar la
responsabilidad de los funcionarios gubernamentales y de quienes han tenido hasta la
fecha las mayorías parlamentarias para avanzar integralmente en todos estos temas.
Cabe señalar que en el año 2005 este Congreso
aprobó la Ley 26.061 de Protección Integral de Niñas Niños y Adolescentes como
consecuencia directa de la Reforma Constitucional de 1994 con la incorporación a ella de la
Convención de los Derechos del Niño significando un gran impacto en el paradigma
vigente.
La sanción y promulgación de la ley 26061
posibilita que el Estado argentino cumpla con las obligaciones internacionales contraídas
oportunamente y que, desde un campo normativo expreso, se concrete el derecho
constitucional de familia en la satisfacción de la plena eficacia de los derechos
fundamentales y humanos de las niñas, niños y adolescentes.
A tres años de su sanción, este Congreso tiene
una deuda pendiente en relación a esta ley, que es la designación del Defensor de los
Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, quien velará por la promoción y protección de
sus derechos; sólo falta la voluntad política de conformar la Comisión Bicameral establecida
en su Art. 49 que tiene como objetivo realizar el proceso necesario para su
nombramiento.
El proyecto que traemos a consideración se ha
redactado bajo los principios rectores de la Convención de los Derechos de Niñas Niños y
Adolescentes(CDN) aprobada por la Asamblea de la Naciones Unidas en 1989 que ha
producido un cimbronazo en la concepción de la infancia y adolescencia, la Ley 26.061 y
algunos de los acuerdos logrados en los debates que se dieron en la respectivas Cámara de
Senadores y Diputados.
Cabe señalar también, que previo a la sanción de
la ley citada, la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, en conjunto con
UNICEF elaboró un documento (1) de Estándares mínimos de derechos humanos para una
nueva ley de justicia penal juvenil, considerado un piso mínimo del cual deberá partir
cualquier proyecto de ley para reformar el actual sistema.
El sistema actual no prevé una separación clara
entre un régimen penal juvenil y las medidas de protección. En efecto las intervenciones de
los jueces se basan en lo establecido en el Régimen Penal de la Minoridad: Ley Nº 22.278 (
modif. por la ley Nº 22,803) sancionada durante la última dictadura militar que se deroga en
la presente ley. La misma otorga facultades discrecionales a los jueces, habilitándolos a
disponer por tiempo indeterminado de los menores acusados de delito con grave afectación
a sus derechos económicos y sociales.
Al respecto, del citado documento nos interesa
señalar: "... atendiendo a las gravísimas violaciones de derechos humanos que se cometen
al amparo de la legislación vigente...
Por encima de esta edad mínima- que en
Argentina es de 16 años- y hasta los 18 años no cumplidos, los jóvenes acusados de
cometer un delito deberán ser tratados conforme su edad, esto significa la prohibición
absoluta de juzgarlos como adultos. Como antes se explicara, nuestro país presenta un
grave déficit en la materia ya que la franja de 16 a 18 años es juzgada y condenada del
mismo modo que un adulto. Tanto es así que existen 12 ( doce) casos de condenas a prisión
y reclusión perpetuas a jóvenes por delitos cometidos antes de cumplir los 18 años, en clara
oposición a los establecido en la CDN".
Continúa "..el Régimen Penal de la Minoridad no
tiene en cuenta la imputación del delito a los efectos de disponer de un menor, sino sus
características personales, su nivel de peligrosidad, su situación familiar, etc, que surgen de
numerosos estudios que se realizan previamente en su persona. Esto responde a los
principios del llamado por la doctrina "derecho penal de autor", que no corresponde con el
principio de culpabilidad por el acto establecido en nuestra Constitución Nacional, y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional". Al
momento de redactarse este documento -2005-, señalaban que en Argentina se
encontraban internados alrededor de 20.000 niños, niñas y adolescentes por causa de una
pretendida protección.
Un estudio actual, realizado por UNICEF, la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y la Universidad Nacional Tres de
Febrero (2) destaca los siguientes datos:
"El estudio relevó los casos de 6294 adolescentes y jóvenes de todo el país que se
encuentran incluidos en dispositivos penales juveniles por orden judicial, de los cuales 1799
(29%) se encuentran en establecimientos de privación de la libertad cerrados o semi-
cerrados, y el 71% restante en programas no privativos de la libertad.
De los 119 establecimientos de privación de la libertad que existen, 39 de ellos (33%) no son
especializados para adolescentes, sino que permiten el encierro (mayor a 72 horas) en
comisarías (21%) o en servicios penitenciarios de adultos (12%), en contradicción con la
CDN y la Ley de Protección Integral.
Existen 25 programas no privativos de la libertad de acompañamiento para la población
adolescente infractora o presunta infractora a la ley penal, pero en su mayoría se trata de
programas no especializados en la temática, 9 provincias cuentan con un programa
específico, tipo programa de libertad asistida o similar.
En relación al acceso a derechos en establecimientos, se centran los grandes desafíos del
sistema: garantizar el pleno acceso a la educación con mayor cantidad y calidad educativa,
formación para el empleo, acceso a salud y tratamiento, etc.
La tipología de los delitos que dan origen al ingreso a establecimientos es un dato difícil de
analizar y hay bastante faltante de información (25%). De todas formas, se puede ver que el
70% de las entradas está relacionada con delitos contra la propiedad, siendo su número más
importante la modalidad "sin armas" (38%).
En el tiempo de permanencia en institutos, se destaca un 29% entre 1 a 4 meses, un 15%
menos de 1 mes, otro 15% entre 7 meses y 1 año, y un 9% entre 4 y 6 meses.
81% de la población en establecimientos tiene entre 16 y 18 años, frente al 18% menor a 16
años (se excluye S/D).
La población de adolescentes mujeres en establecimientos es del 8% y del 17% en
programas. Los varones forman el 90% de la población en establecimientos, y el 60% en los
programas.
La ausencia de datos en relación a la población en programas no privativos de la libertad es
un dato en sí mismo. En relación al género, la población atendida masculina-femenina es
17%-61% con un faltante de 22%. En relación a la edad, el 28% tiene entre 16 y 18 años, el
7% menos de 16 años, con un faltante de 63% de datos".
A todo este intolerable panorama desde el punto
de vista jurídico, deben agregarse las pésimas condiciones materiales de detención, el mal
trato recibido por niñas, niños y adolescentes dentro de las instituciones de encierro, la falta
de separación de los adultos, la carencia casi absoluta de actividades y programas, y el
registro de muertes de adolescentes en comisarías.
El debate que se haga de todos los proyectos de
ley debe obtener como resultado una nueva legislación que siente las bases para construir
un sistema de justicia juvenil que incorpore los derechos y garantías consagrados en las
normas internacionales de derechos humanos de todo niño, niña y adolescente. También
será necesario adecuar los códigos de procedimientos locales acorde a lo que establezca la
nueva norma.
Al mismo tiempo el Estado Nacional debe proveer
los recursos necesarios para que los niveles provinciales y locales puedan implementar las
normativas establecidas y tengan los
medios para contar con personal capacitado en
todos los ámbitos e infraestructuras adecuadas para que las instituciones faciliten y
promuevan el desarrollo de niñas, niños, adolescentes y no instituciones que castigan e
impiden la reinserción social de ellas y ellos.
Es imprescindible que la ley sea acompañada por
una inversión presupuestaria suficiente y adecuada que posibilite una transformación de las
políticas y servicios actuales de acuerdo a los postulados de la CDN, para garantizar a los
jóvenes infractores retomar su educación, su formación para la vida social y para el trabajo.
Es decir, un sistema que provea oportunidades para acceder y aprender las herramientas
necesarias para poder construir nuevos futuros, lejos de la exclusión y la violencia (3) .
La presente propuesta, incorpora lo estipulado en
la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 37 y 40, donde establece que la
privación de la libertad de jóvenes infractores de la ley penal debe ser utilizada como último
recurso y por el menor tiempo posible. Además señala que la intervención, cuando hay niños
y adolescentes imputados de delito, debe orientarse a fomentar la dignidad y el respeto de
esos niños por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros.
Teniendo presente el núcleo federal de garantías
a que hemos hecho referencia es necesario establecer ciertas pautas y lineamientos
generales tomados en cuenta frente a la detención provisional. Se debe tener presente que
la privación de libertad a adolescentes debe ser una medida de último recurso y por el plazo
más breve posible. Por supuesto, esto se debe llevar a la máxima rigurosidad cuando
hablamos de prisión preventiva, teniendo en cuenta el principio de presunción de
inocencia.
El requisito de "último recurso" significa que la
detención no se justifica a menos que no exista otra forma de evitar un riesgo sustancial de
fuga, la comisión de delitos adicionales, o la falsificación de pruebas y siempre deberá ser
por el período más breve que proceda.
Al mismo tiempo la CDN prevé en
su art. 40.3 b) la adopción de medidas para tratar a adolescentes presuntos infractores de la
ley penal, sin recurrir a procedimientos judiciales. Estas formas no penales de solución de
conflictos son conocidas también como "justicia restaurativa" y ofrecen múltiples beneficios
para ambas partes, la víctima y la persona que comete el delito. La justicia restaurativa ha
sido definida como una "forma de solucionar conflictos basada en la conciliación y la
reparación entre la víctima y el delincuente, que en algunos países ha sido adicionada a los
sistemas de justicia penal, existentes o utilizada como medida alternativa a dichos sistemas".
Este tipo de mecanismos se han incorporado al presente proyecto y es casi inexistente en el
ámbito nacional siguiendo dichas indicaciones.
El proyecto que ponemos a consideración
consagra el principio de oportunidad reglada a través del cual el fiscal interviniente en la
causa está facultado para renunciar total o parcialmente al ejercicio de la acción penal o
limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho
siempre que se configuren las circunstancias que establece la norma.
Así mismo, el Juez interviniente se encuentra
facultado a disponer de la pena, determinando su suspensión, revocación o sustitución.
También se ha tenido en cuenta la visión de otros
instrumentos que complementan las disposiciones de la Convención, para la creación de la
justicia juvenil que son: Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de
Justicia de Menores (Reglas de Beijing) de 1985; las Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de Menores Privados de Libertad de 1990; las Directrices de las Naciones Unidas
para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) de 1990, y las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no privativas de la libertad (Reglas de
Tokio). Igualmente se consideraron aquellos aspectos que fueron superados por la CDN
respecto a algunas previsiones de las Reglas de Beijing que son las más antiguas.
Las Reglas de Beijing, a pesar de ser anteriores a
la CDN prevén el establecimiento de un régimen especializado de justicia para los
adolescentes en caso de que se vean acusados de la comisión de un delito, desarrollando
en forma detallada los principios básicos de la justicia penal juvenil. Incluyen todas las partes
del proceso, desde la primera detención, la investigación y el procesamiento hasta la
sentencia y el tratamiento, tanto fuera como al interior de las instituciones.
De acuerdo a estas Reglas todos los órganos
encargados de hacer cumplir la ley, incluyendo la policía, deben ser especializados, es decir,
dedicados a esta materia de forma separada de otras y estar capacitadas en temas relativos
a los derechos de la niñez.
Las Directrices de RIAD se refieren al momento
anterior y paralelo al procedimiento, disponiendo orientaciones para la política de prevención
de la delincuencia juvenil. Parten de la idea que la premisa fundamental para evitar la
delincuencia esta constituida por la prestación por parte del Estado de los servicios básicos
necesarios, las oportunidades de empleo y la satisfacción de las necesidades de sus
habitantes, y la generación de condiciones de vida dignas para los mismos atendiendo de
forma especial a los grupos que corren mayores riesgos sociales.
El proyecto ha observado lo dispuesto en el Art.
17 de las Reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, que enumera las
garantías específicas para jóvenes en situación de prisión preventiva. Allí se establece que
en aquellos casos donde se ordene prisión preventiva deberán observarse los siguientes
requisitos: Que sea el plazo más breve posible; en un lugar especializado para adolescentes:
separándose a jóvenes de adultos, a hombres de mujeres; y a procesados y condenados.
Asimismo se debe:
- Velar por el cumplimiento de la prohibición
absoluta de tortura y de toda forma de tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
- Velar por la aplicación de todos los derechos y
garantías previstos en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos;
- Notificar en forma inmediata a los padres y
tutores;
- Realizar obligatoriamente un examen médico
inmediato de toda persona menor de dieciocho años que sea detenida por cualquier
motivo;
- Respetar la prohibición expresa de
incomunicación;
- Respetar a su integridad sexual, a su integridad
física y a su integridad psíquica;
- Respetar su libertad de conciencia, opinión y
religión
- Brindar asistencia médica, psicológica y
física;
- Velar por la continuidad en la educación formal y
promoción de la educación no formal, enseñanza y capacitación profesional, u otra forma de
asistencia útil y práctica que le permita desempeñar un papel constructivo y productivo en la
sociedad;
- Garantizar el acceso a actividades sociales,
culturales, deportivas y recreativas.
En relación a las garantías del debido proceso, se
agregan a los derechos que tienen todas las personas, los derechos específicos en virtud de
su edad que están ratificadas de forma general en la CDN, Art. 40.2 y en la Regla 7 de las
Reglas de Beijing y que debe respetar indefectiblemente los siguientes derechos y garantías:
Presunción de inocencia; derecho a ser oído; derecho al contradictorio; principio de
legalidad; principio de culpabilidad; principio de reserva; principio de lesividad; principio de
igualdad; juicio previo; derecho al recurso (derecho a recurrir/impugnar todas las medidas
que los afecten); derecho a la defensa técnica en todas las etapas del proceso; la regla de
exclusión de las pruebas traídas ilegalmente al procedimiento; principio de oralidad y
publicidad; principio de determinación y proporcionalidad de las sanciones.
En relación a las sanciones deben hacerse
algunas consideraciones. Dado que los menores de 18 años son personas en desarrollo, las
sanciones aplicables siempre deberán tener un fin socio-educativo. Esto significa que su
objetivo será promover la capacidad de responsabilización del adolescente, incorporando
mecanismos que le permitan el manejo cognitivo y emocional de los factores que inciden en
su conducta y la previsión de las consecuencias de la misma. El pedagogo Gomez Da Costa
también ha expresado "¿Cuál es la naturaleza de esa medida socio-educativa? Esta debe
responder a dos órdenes de exigencias, o sea, debe ser una reacción punitiva de la sociedad
al delito cometido por el
adolescente y, al mismo tiempo, debe contribuir a
su desarrollo como persona y como ciudadano"
En este sentido el proyecto plantea la formación
de equipos interdisciplinarios, las medidas socio-educativas y el trabajo conjunto con las
organizaciones de la sociedad civil. Gomez Da Costa señala que el correcto abordaje del
adolescente que cometió una infracción a la ley penal, consiste en crear condiciones, a
través de la presencia de educadores en su entorno, dispuestos a mantener con él o ella,
una relación de apertura, reciprocidad, y compromiso- para que él/ella se sientan
comprometidos y aceptados, tomen conciencia de la naturaleza y extensión de sus actos".
Por lo tanto, es imperioso que existan una gama
de medidas aplicables como sanción donde la pena privativa de libertad constituya una
excepción, sólo por el más breve plazo. La Regla 17.1 c) de las Reglas de Beijing prevé que
sólo se impondrá la privación de la libertad personal en el caso de que el joven sea
condenado por un acto grave en el que exista violencia contra otra persona o por la
reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta
adecuada.
La privación de libertad será entonces una
medida excepcional y último recurso, por el período más breve que proceda ; Art. 37 b) CDN
y por ende con la prohibición absoluta de la aplicación de penas de reclusión o prisión
perpetuas Art. 37 a) CDN.
Finalmente dos aspectos centrales planteados en
el proyecto son el principio de no discriminación y el financiamiento suficiente y necesario
para el correcto cumplimiento de lo dictado por el presente proyecto.
En relación al primero de los puntos entendemos
que, conforme la jurisprudencia y las normas del derecho internacional, es indispensable
promover un tratamiento no discriminatorio de las niñas, niños y adolescentes,
fundamentalmente para evitar la estigmatización y garantizar idénticas garantías y derechos,
independientemente del sexo, religión, situación socio económica, orientación sexual,
identidad de género, nacionalidad o cualquier otra circunstancia.
En relación al segundo punto, la puesta en marcha del nuevo Sistema Penal Juvenil requiere
un fuerte compromiso presupuestario ya que para el correcto cumplimiento de los preceptos
en el mismo establecidos deberá garantizarse una infraestructura edilicia y de equipos
interdisciplinarios imposibles de asumir en la actualidad por los gobiernos provinciales.
Entendemos, y consagramos en el presente
proyecto, el principio de que la mayor cuota de responsabilidad en el cumplimiento de los
postulados enunciados por la Convención de los Derechos del Niño, le cabe al Estado
Nacional, el cual deberá garantizar el presupuesto necesario y suficiente para la puesta en
marcha de la presente norma.
Por otra parte, recogiendo la experiencia de la
implementación del Sistema de Protección Integral de Derechos, establecemos un
coeficiente que combina, por un lado el principio de igualdad en la distribución de los fondos,
por otro la cantidad de población de personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años en
cada distrito y en tercer lugar el criterio de incentivar la inversión de cada distrito a partir de
un mayor aporte nacional ante el aporte provincial.
Hoy no se trata sólo de satisfacer un reclamo
popular y pensar que aquí terminan las obligaciones. sancionando la mejor ley posible,
tampoco podemos decir que los jóvenes son el futuro de la sociedad. Las niñas, niños,
adolescentes son hoy, son el presente, la vida que cada uno puede realizar hoy va marcando
su futuro. Tenemos todos la obligación de aportar para que ellos tengan un mañana posible
y que esto no sea una utopía. El Estado, y todos quienes ocupan lugares de decisión deben
ser los garantes de estos derechos.
Es necesario que la sociedad en conjunto
asumamos, concientizemos y nos sensibilizemos con esta problemática, no desde el
discurso o desde reacciones espasmódicas, sino desde el firme compromiso de trabajar por
una nueva construcción social que tenga verdaderamente como centro y eje los derechos
humanos fundamentales de nuestras niñas, niños y adolescentes.
Por lo expuesto, solicitamos la aprobación del
presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/04/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |