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Expediente 1916-D-2009
Sumario: RESPONSABILIDAD LEGAL JUVENIL APLICABLE A LAS PERSONAS DE ENTRE 14 Y 18 AÑOS DE EDAD EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL.
Fecha: 23/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN LEGAL JUVENIL
APLICABLE A LAS PERSONAS DE ENTRE 14 Y 18 AÑOS DE EDAD
EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL
Título I
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto de la presente Ley
Art. 1º.- La presente Ley tiene por objeto establecer la responsabilidad que corresponda a las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento en que cometieran un hecho tipificado como delito de acción pública en el Código Penal de la Nación y leyes especiales.
Las personas menores de dieciocho (18) años a las que se le atribuyan hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en leyes especiales, no podrán ser juzgadas bajo ningún concepto ni circunstancia por el sistema penal general. Tampoco podrán atribuírseles las consecuencias previstas para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad.
Financiamiento y responsabilidad gubernamental
Art. 2º.- Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento del objeto establecido en la presente Ley, y de acuerdo a lo establecido por el Art. 70 de la Ley 26.061.
El Estado nacional garantizará con recursos federales la inversión presupuestaria suficiente y adecuada que posibilite la implementación del régimen penal juvenil de acuerdo a los postulados de la Convención de los Derechos del niño.
Principio de no discriminación.
Art. 3º.- Los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a todas las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años sin ningún tipo de discriminación con motivo o bajo pretexto de sexo, origen étnico, condición social o económica, religión orientación sexual, expresión o identidad de género, o cualquier otro motivo que implique restricción o menoscabo.
Exención de responsabilidad y presunción de edad
Art. 4º.- Las personas menores de catorce (14) años a quienes se atribuyera la comisión de un delito están exentas de responsabilidad penal. Las mismas no podrán ser objeto de medida alguna que restrinja cualquiera de sus derechos.
Art. 5º.- Estarán exentas de responsabilidad penal asimismo, las personas que al momento de la comisión del delito que se les impute:
- Tengan catorce (14) o quince (15) años de edad respecto de los delitos acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de libertad inferior a tres años;
- Tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de la libertad inferior a dos años.
Art. 6º.- Cuando existieren dudas de que una persona es menor de dieciocho (18) años, hasta tanto se pruebe lo contrario, se presumirá como tal y quedará sometida a las disposiciones de la presente Ley. En el mismo sentido se actuará cuando existieren dudas acerca de la edad de una persona menor de catorce (14) años.
Principio de aplicación e interpretación
Art. 7º.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley deberán interpretarse y aplicarse garantizando el respeto de los derechos de las personas menores de dieciocho (18) años, propendiendo a su formación integral, reinserción social y reintegración a su familia y comunidad.
Se entiende por formación integral, reinserción y reintegración toda actividad dirigida a fortalecer el sentido de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad por los derechos humanos, las libertades fundamentales de todas las personas y las garantías consagradas constitucionalmente, a la vez que asuma una función constructiva en la sociedad.
Art. 8º.- Todas las disposiciones emanadas de la presente Ley deberán aplicarse en consonancia a los principios generales del derecho penal y procesal penal, de forma que garantice los derechos de las personas menores de dieciocho (18) años establecidos en la Constitución Nacional, los tratados internacionales suscriptos por el país tengan o no rango constitucional y la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Art. 9º.- Las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de menores, para la protección de los menores privados de la libertad, las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil y las reglas mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de libertad se considerarán como textos integrantes de la presente ley, agregándose como anexos a la misma.
Prescripción y extinción de las acciones penales
Art. 10º.- La acción penal para determinar la responsabilidad de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad a quienes se le imputara la comisión de un delito y las sanciones dictadas sobre la base de la primera se extinguen por la prescripción de acuerdo a los plazos y condiciones determinadas en la presente Ley.
Cuando se trate de delitos que habiliten la aplicación de la sanción privativa de la libertad según lo determina la presente Ley, la prescripción operará en tres años para las personas de catorce (14) y quince (15) años, y en cinco años para las personas de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad.
Art. 11º.- El plazo de prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el hecho o si este fuera continuo, desde que el mismo cesó de cometerse.
Art. 12º.- Para los delitos que no habiliten la aplicación de sanción privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en dos (2) años.
Para los delitos que habiliten la aplicación de sanción privativa de la libertad, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de la pena privativa de libertad prevista para el delito que se le impute, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años ni ser inferior a dos (2) años.
TITULO II
DERECHOS Y GARANTÍAS
Capítulo I
Garantías sustantivas
Principios generales
Art. 13º.- Las sanciones que se impongan a las personas sujetas a esta ley deben ser racionales y proporcionales con el delito cometido.
Art. 14º.- La privación de la libertad para las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad deberá ser la excepción y último recurso, el cual sólo podrá ser aplicado de acuerdo a los términos, condiciones y casos establecidos en esta Ley.
Se entiende por privación de la libertad toda forma de detención o encarcelamiento, internamiento o alojamiento en un establecimiento público o privado del que no se permitan las salidas a las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial competente.
Art. 15º.- En orden a garantizar el respeto a la privacidad, queda prohibido divulgar la identidad de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad, sometida a proceso o sancionada.
Las autoridades judiciales competentes deberán garantizar que la información que se brinden sobre estadísticas judiciales no contravenga el principio de confidencialidad y respeto a la vida privada consagrado en esta ley.
Capítulo II
Garantías procesales y relativas a la organización judicial
Art. 16º.- Toda persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) tiene derecho a ser asistida por un letrado defensor de su confianza, desde el inicio de la investigación y hasta que se cumpla la sanción que le sea impuesta. En caso de no elegir su propio abogado defensor, el tribunal designará de oficio a un defensor letrado especializado. A fin de ejercer su derecho de defensa, la persona tiene derecho a presentar por sí o por intermedio de su abogado defensor, todas las pruebas y argumentos necesarios y a rebatir cuanto le sea contrario. En ningún caso el juzgamiento podrá efectuarse en rebeldía.
Art. 17º.- Cuando a una persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años pudieran aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales, de acuerdo a los principios garantizados en la presente Ley.
Art. 18º.- Cuando subsistiere la duda acerca de la responsabilidad de una persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años que está siendo juzgada por la presunta comisión de un delito, el fallo será resuelto a favor del procesado.
Art. 19º.- A fin de garantizar los derechos integrales de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad imputados en la presunta comisión de un delito, se deberá asegurar la posibilidad de los mismos de interponer un recurso directo contra las resoluciones sobre su culpabilidad y sobre la determinación de la sanción aplicable.
Asimismo deberá garantizarse este derecho en caso de que la resolución ordene restricción provisional de un derecho fundamental.
Art. 20º.- En consonancia con el artículo 12 de la Convención de los derechos del niño, todos los procesos desarrollados en el marco de esta Ley deberán garantizar el derecho a las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años a ser oídos, a participar activamente y a hacer conocer su opinión. Asimismo deberá garantizarse el derecho que tienen a ser informadas directamente, desde el inicio del proceso, de los hechos que se le imputan, sin demora y en forma precisa.
Art. 21º.- Las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años tiene derecho a ser juzgadas en un plazo razonable, evitando demoras o dilaciones que no tengan fundados motivos, y respetando el principio de máxima brevedad y celeridad.
El plazo de duración del proceso penal deberá ser fijado en cada ley procesal, y una vez cumplido sin que se haya dictado sentencia quedará extinguida la acción penal.
La autoridad judicial y el Ministerio Público fiscal deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los procesos en los que las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años se encuentran provisoriamente detenidos, a los fines de hacer efectiva la garantía de plazo razonable.
Art. 22º.- De acuerdo a lo normado por la Ley 26.061, de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes, se privilegiará la permanencia de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años en su grupo familiar, siempre que fuera posible. En caso de no existir este, se deberá dar inmediata intervención a los órganos administrativos de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, creados en el marco de la ley anteriormente citada.
Art. 23º.- Desde el inicio de las actuaciones se deberá garantizar la intervención de un equipo multidisciplinario.
El mismo participará en el proceso elaborando dictámenes, efectuando las recomendaciones adecuadas a cada caso y evacuando toda consulta que le sea requerida.
Por otra parte el equipo determinará la necesidad de brindar tratamiento médico o psicológico, el cual en caso de evaluarse conveniente, deberá ser ordenado por el Juez actuante.
Art. 24º.- Las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años no podrán ser juzgadas sino por los tribunales especializados designados por la ley antes del hecho de la causa.
Art. 25º.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal con competencia en la aplicación de esta Ley, tendrán la obligación de ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente, con arreglo a las disposiciones del Código Penal y de la presente ley.
Sin perjuicio de ello y fundadamente en cualquier etapa del proceso, el Fiscal podrá aplicar criterios de oportunidad renunciando total o parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho cuando:
a) por su insignificancia, circunstancias y consecuencias, la participación de la persona imputada o su mínima culpabilidad no afecte el interés público;
b) se trate de un delito que tenga prevista pena de un máximo no superior a los seis (6) años de prisión y haya prestado su consentimiento la persona ofendida. Para ello el Fiscal fundará su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño si lo hubiere;
c) la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años, como consecuencia del hecho haya sufrido un daño físico, psiquico o moral grave;
d) la sanción correspondiente al delito de que se trate, carezca de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito;
e) cuando la persona imputada se halle afectada por una enfermedad incurable en estado Terminal que, según dictamen pericial, ponga en riesgo directo, en consideración a las circunstancias del caso.
Art. 26º.- Durante todo el proceso penal la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años imputada en el hecho que se juzga deberá, por regla, permanecer en libertad. En caso de flagrancia, si la persona entre catorce (14) y dieciocho (18) años fuera detenida, se deberá notificar de inmediato al magistrado interviniente, a fin de proceder al traslado de la persona al juzgado correspondiente.
Bajo ningún concepto y en ningún caso, la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años podrá ser incomunicada o alojada en dependencias policiales, penitenciarias o de las fuerzas de seguridad.
En caso de imposibilidad de traslado inmediato al juzgado, el juez deberá ordenar el alojamiento de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años en una dependencia oficial que no pertenezca a las fuerzas de seguridad, policiales o penitenciarias, o en su domicilio con la debida custodia.
En ese mismo acto el juez deberá designar a la persona que quedará a cargo de llevar a la persona imputada a la sede del juzgado dentro de las 24 horas siguientes, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Art. 27º.- La persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años no podrá ser alojada en ninguno de los casos previstos en la presente Ley junto a personas mayores de edad.
Art. 28º.- Durante el proceso el juez actuante podrá dictar medidas de coerción bajo las siguientes condiciones:
a) alta probabilidad de participación en el hecho;
b) verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso si no se adopta esta medida;
c) proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela;
d) presunción de intención de la persona imputada de eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones en casos cuya pena para el delito cometido sea el de privación de la libertad.
Art. 29º.- Las medidas de coerción tiene carácter excepcional y pueden decretarse de acuerdo a lo determinado a continuación:
a) abstenerse de concurrir a determinados lugares o tomar contacto con determinadas personas;
b) comparecer periódicamente al juzgado;
c) privación de libertad provisional domiciliaria;
d) privación de libertad provisional en centro especializado.
La privación de la libertad tendrá carácter excepcional y solo podrá ser dictada como medida de último recurso, una vez desechada la posibilidad de aplicación de otras normas de menor gravedad.
La privación de la libertad deberá efectuarse por un tiempo determinado, el que deberá ser el de mayor brevedad posible.
La privación de la libertad provisional solo podrá ser dictada cuando el hecho imputado pudiera ser penado con privación de la libertad en centro especializado.
Para la aplicación de la privación de la libertad provisional el juez deberá probar suficientemente la participación del la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años en el hecho punible, el peligro de fuga de la persona o el entorpecimiento del procedimiento.
En ningún caso la privación de la libertad provisional podrá exceder el plazo de tres (3) meses, con opción a una prórroga.
Art. 30º.- Aquellas personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años que se encuentren detenidas en espera del juicio, estarán separadas de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años ya condenadas que se alojen en las mismas instituciones. Asimismo se garantizarán cuidados, protección y toda asistencia social, educacional, psicológica, médica y física que requiera, considerando su edad, sexo y características individuales.
Durante la privación de libertad provisional la persona podrá comunicarse libremente con su familia, vínculos afectivos, defensor, fiscal y juez. Dichas comunicaciones deberán reservar el carácter privado y confidencial.
TITULO III
De las responsabilidades penales
Art. 31º.- Es penalmente responsable la persona de catorce (14) o quince (15) años de edad que cometa un delito doloso con pena mínima de 3 años de prisión.
Art. 32º.- La persona de dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad que cometa un delito doloso con pena mínima de 2 años de prisión se considerará penalmente responsable.
TITULO IV
Aplicación de medios alternativos para la solución del conflicto
Art. 33º.- En cualquier momento del proceso podrá iniciarse una mediación penal.
La solicitud podrá ser efectuada por el Ministerio Público, la persona víctima, la persona imputada o su defensor.
Dicha mediación deberá revestir carácter confidencial, voluntario, imparcial, estructurado e informal.
Al momento de la apertura del proceso de mediación se suspenderán las actuaciones y el plazo de prescripción. Una vez acordados los términos y condiciones del mismo las partes deberán suscribir un acta a efectos de su homologación.
La suspensión del proceso subsistirá hasta el cumplimiento por ambas partes del acuerdo al que se ha arribado.
En ningún caso el acuerdo de medicación implicará el reconocimiento de la comisión de delito por parte de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años.
La acción penal se considerará extinta una vez cumplido el acuerdo. En caso de no cumplirse el acuerdo debidamente, el proceso se reiniciará desde el punto en que hubiera sido suspendido.
Art. 34º.- Para todos aquellos delitos para los cuales no sea aplicable la privación de la libertad podrá admitirse la conciliación.
La misma es un acto voluntario entre la persona ofendida o su representante y la persona entre catorce (14) y dieciocho (18) años, partes necesarias en el.
Art. 35º.- La conciliación podrá instrumentarse en cualquier momento del proceso, previo a dictada la sentencia y podrá ser solicitada por la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años, la persona víctima o cualquiera de sus representantes legales.
La conciliación podrá tener lugar siempre que exista prueba suficiente de la participación de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años en el hecho y siempre que no concurran causales excluyentes de responsabilidad.
Art. 36º.- El arreglo conciliatorio suspenderá el proceso e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.
La extinción de la acción penal operará en cuanto la persona de catorce (14) y dieciocho (18) cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, no implicando el acuerdo aceptación de la comisión del hecho por parte del imputado.
Art. 37º.- En los casos en que se impute a una persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años la comisión de un delito para el que no se aplique la privación de la libertad, la autoridad judicial podrá solicitar, a pedido de parte, la suspensión del proceso a prueba.
Dicha suspensión no podrá operar por un plazo menor a dos (2) meses ni mayor a 2 (dos) años.
Asimismo será procedente esta medida cuando el delito de que se trate permita la ejecución en suspenso de la sanción para la persona imputada, con arreglo a las disposiciones de la
presente ley y en aquellos casos en que el interés superior de la persona de entre catorce
(14) y dieciocho (18) años, su reinserción social, formación integral y fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios así lo determinen.
En este último caso la suspensión operará incluso para delitos que apliquen la privación de libertad en centro especializado o inhabilitación.
Art. 38º.- Para los supuestos contemplados en los artículos 34; 35 y 38 durante la suspensión del trámite de la causa, el juez competente podrá imponer obligaciones o prohibiciones a las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años sometidas a proceso, denominadas "Reglas de Conducta" consistentes en:
a) Mantener a la persona entre catorce (14) y dieciocho (18) años en el núcleo de la familia bajo asesoramiento, orientación o periódica supervisión de un equipo técnico interdisciplinario que, propuesto por las partes, designará el juez en cada caso.
b) En caso de no existir núcleo familiar, o considerarse este manifiestamente inconveniente y perjudicial para la persona, se deberá notificar a la autoridad local de aplicación del órgano administrativo de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, quien dispondrá para su cuidado, en forma acorde a lo establecido en el art. 41 de la Ley 26.061, a otro familiar o persona allegada, bajo las mismas condiciones enunciadas en el inciso 1 de este artículo. En todos los casos se deberá oír y tener en cuenta la opinión de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años.
c) Resolver que complete la escolaridad obligatoria o incluirla en programas de enseñanza, orientación profesional o capacitación laboral conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria
d) Establecer su asistencia a cursos, conferencias o sesiones informativas sobre temas que lo ayuden a evitar futuros conflictos conforme las características del caso.
e) Determinar que la persona entre catorce (14) y dieciocho (18) años asista a programas de capacitación a fin de aprender oficio, arte o profesión.
f) Su concurrencia a programas de tiempo libre, recreación y/o deportivos para su adecuado desarrollo personal y su integración con pares.
g) Su concurrencia a los servicios de salud acorde a su edad. En caso de enfermedad o existencia comprobada s de adicciones, su participación en un tratamiento médico o psicológico por medio de servicios profesionales de establecimientos públicos. A pedido de parte y a su costa el tratamiento podrá efectuarse en un establecimiento privado.
h) Su abstención de concurrir a determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas personas que pudieran colocarlo en situación de riesgo.
i) Su abstención de consumir bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes, bajo supervisión y asistencia profesional.
Las "Reglas de Conducta" en todos los casos tienen por objetivo lograr una adecuada integración en la vida social a partir de dispositivos socioeducativos que cuenten con la participación de la familia y apoyo profesional.
Art. 39º.- El Juez actuante tendrá la responsabilidad de realizar un seguimiento periódico de las "Reglas de Conducta" y valorará el resultado obtenido. En base a esos informes y valoraciones decidirá sobre el mantenimiento de las mismas o la sustitución por otras, así como la fijación de nuevos plazos si fuera necesario, siempre que los mismos no superen los dos (2) años.
Art. 40º.- Una vez finalizadas las "Reglas de Conducta", el Juez procederá a oír a las partes y resolverá, fundadamente, sobre los resultados alcanzados. En cuanto se pudieran considerar satisfactorios los resultados de las instrucciones dictadas, la acción penal se declarará extinguida, concluyendo la actuación en forma definitiva.
En caso contrario, habiéndose constatado incumplimiento en las mismas, el Juez dispondrá la reanudación de la causa.
TITULO V
De las Sanciones
Art. 41º.- Las sanciones previstas en el presente Título serán de imposición excepcional y subsidiaria ante la imposibilidad de concluir el proceso mediante los otros instrumentos instituidos en esta Ley. Su aplicación no menoscabará de modo alguno la dignidad de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años teniendo por finalidad fomentar el sentido de responsabilidad personal por los actos propios, el respeto a los derechos y garantías fundamentales y de integración social, garantizando el pleno desarrollo personal, de sus capacidades y el ejercicio irrestricto de todos sus derechos, con la única excepción del que haya sido restringido como consecuencia de la sanción impuesta.
Art. 42º.- A los fines de la aplicación de las sanciones el Juez actuante deberá contemplar la racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del hecho cometido, la edad y características personales de la persona imputada, y la comprensión del hecho dañoso. Asimismo se considerarán los esfuerzos realizados para reparar los daños ocasionados y la capacidad para cumplir la sanción.
A fines de determinar la sanción a aplicar el Juez actuante deberá contar con informes del equipo interdisciplinario actuante en el caso, en los cuales se contemplará el medio social, las condiciones en que se desarrolla la vida de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años, el estado de salud y otras circunstancias que resulten pertinentes.
Art. 43º.- Las sanciones previstas podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas a la persona imputada. La sumatoria de las sanciones que se apliquen de manera sucesiva, no podrá superar los tres años de cumplimiento efectivo en el caso de personas de entre catorce (14) y quince (15) años y cinco años en el caso de personas de entre dieciséis (16) y diecisiete (17) años.
Sanciones
Art. 44º.- Luego de cumplimentados los procedimientos descriptos en los artículos precedentes, el Juez podrá aplicar las siguientes sanciones y por el plazo establecido:
a) Disculpas personales ante la víctima: en caso de considerarlo conveniente el Juez requerirá la opinión de la persona víctima o sus representantes legales y del fiscal. Celebrará una audiencia a fin de cumplimentar el pedido de disculpa personal por el daño o lesión causada. Posteriormente dejará constancia escrita de las partes presentes, de sus manifestaciones y de las disculpas ofrecidas.
b) Obligación de reparar el daño causado: consistirá en la restitución de la cosa o, en la medida de lo posible, su reparación o la compensación del perjuicio sufrido por la persona víctima del delito, sin perjuicio de la responsabilidad civil que eventualmente pueda reclamarse por encima de lo restituido o reparado. Para la reparación de la cosa será necesario el consentimiento de la víctima y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido en la mejor forma posible.
c) Prestación de servicios a la comunidad: consistirá en realizar tareas gratuitas de interés general en entidades públicas o privadas de bien público sin fines de lucro. Las tareas se asignarán según las aptitudes de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años y por un plazo que no podrá exceder de ocho (8) horas semanales. No podrán obstaculizar la asistencia de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo. Tampoco podrán implicar riesgo o peligro para la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años ni menoscabo para su dignidad. Su duración no podrá ser superior a un (1) año y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido o intentado cumplir en la forma establecida.
d) Ordenes de orientación y supervisión: las mismas se aplicarán por orden del Juez y consisten en mandamientos o prohibiciones de acuerdo a lo establecido en el art. 39º de la presente Ley.
e) Privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre: consiste en la permanencia obligada de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años durante todo o parte de ese tiempo en su domicilio o institución especializada. Esta sanción no podrá aplicarse por el término mayor a un año. Se entiende por fin de semana o tiempo libre el que transcurra entre la terminación de la semana laboral o de estudio y el inicio de la siguiente.
f) Privación de la libertad en domicilio: consiste en la permanencia obligada de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años en su domicilio. Esta sanción no deberá afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al lugar educativo al que pudiere concurrir la persona condenada. El plazo de aplicación de esta sanción no podrá ser superior al año y medio.
g) Privación de la libertad en centro especializado: consistirá en el alojamiento de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad en un establecimiento creado a tal efecto para el cumplimiento de los fines de la presente ley. Esta sanción podrá aplicarse como último recurso y excepcionalmente en los siguiente casos:
1) Cuando se trate de personas que al momento de la comisión del delito tengan catorce o quince años de edad, declaradas penalmente responsables por delitos dolosos con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y delitos en que se desplieguen acciones con excesiva e innecesaria violencia hacia las personas reprimidos con pena mínima superior a los cinco (5) años de prisión o reclusión. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de tres (3) años.
2) Cuando se trate de personas que al momento de la comisión del delito tengan dieciséis o diecisiete años de edad declaradas penalmente responsables por delitos dolosos con resultado de muerte, contra la integridad sexual y delitos en que se desplieguen acciones con excesiva e innecesaria violencia hacia las personas, reprimidos con pena mínima superior a los tres (3) años de prisión o reclusión. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de cinco (5) años.
Art. 45º.- En los casos contemplados en el Art. 45º incisos e) y f), cuando razones objetivas tornen desaconsejable el cumplimiento de las medidas en el domicilio del sancionado, éstas se cumplirán en la casa de cualquier familiar o persona allegada. En este caso deberá contarse con el consentimiento de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años.
Del sistema de instituciones para la atención integral
Principio rector
Art. 46º.- La ejecución de las sanciones previstas en la presente Ley deberán proporcionar a la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años las condiciones necesarias para su formación y protección integral, así como el desarrollo pleno de sus capacidades y el pleno ejercicio de todos los derechos y garantías que no hayan sido restringidos como consecuencia de la sanción impuesta.
Instituciones de orientación y apoyo socio- educativo y familiar
Art. 47º.- Las sanciones que fueran determinadas como pedido de disculpas personales ante la persona víctima serán ejecutadas directamente ante el Juez.
Art. 48º.- Para el cumplimiento de las sanciones de obligación de reparar el daño, prestación de servicios a la comunidad y órdenes de supervisión y orientación el Juez podrá contar con el apoyo de los organismos administrativos correspondientes en el marco del Sistema de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes creado por la Ley 26.061, y de instituciones no gubernamentales que tengan entre sus objetivos esta finalidad.
Las organizaciones no gubernamentales que presten servicios de asistencia y apoyo deberán encontrarse inscriptas en el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil, creado en el marco de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Centros Especializados
Art. 49º.- Para los casos en que el Juez dispusiera el cumplimiento de una pena privativa de la libertad, la persona entre catorce (14) y dieciocho (18) años deberá ser alojada en un centro especializado.
El Centro Especializado deberá adecuarse a los siguientes criterios:
a) Contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados;
b) Poseer adecuadas medidas de seguridad y espacios acondicionados que permitan la recepción de visitas;
c) Disponer de los recursos necesarios para garantizar las necesidades de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años;
d) Limitar el alojamiento de personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años a fin de facilitar la efectiva aplicación del plan individual de ejecución y atención personalizada;
e) Designar una dirección desempeñada por personal especializado y capacitado, el que bajo ningún concepto podrá pertenecer a las fuerzas de seguridad, policial ni penitenciaria.
Art. 50º.- Los Centros Especializados deberán contar con secciones separadas para el alojamiento de personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años, organizadas en base a los siguientes criterios:
a) el tipo de asistencia conforme a las necesidades concretas de las personas alojadas en función de los planes individuales de ejecución y en protección de su bienestar, integridad física, psíquica y moral;
b) si se encuentran en privación de la libertad en razón de una medida cautelar o por resolución definitiva;
c) edad de los alojados;
d) sexo de los alojados.
Centros especializados abiertos
Art. 51º.- En los casos en que el magistrado determinara el cumplimiento de la sanción en un Centro Especializado, en virtud de la gravedad del delito cometido se podrá disponer que dicha medida se cumpla en centros especializados abiertos en los cuales se permita el ingreso y egreso de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años conforme pautas que fijen los reglamentos internos.
Art. 52º.- Si se hubiere impuesto a la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años la privación de la libertad provisional prevista en la presente Ley , el período que hubiere cumplido se deducirá al practicar el cómputo de la sanción de privación de la libertad impuesta.
Art. 53º.- En los casos en que se hubiere impuesto una pena con privación de la libertad, el juez actuante podrá de oficio o a pedido de parte, ordenar dejar en suspenso la misma.
Dicha decisión deberá estar fundada de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Los esfuerzos de la persona menor de dieciocho (18) años por reparar el daño causado;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho cometido;
c) La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años;
d) Toda aquella circunstancia que demuestre la inconveniencia de aplicarle a la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años una pena de privación de la libertad.
En este caso se ordenará el cumplimiento de una o varias de las instrucciones judiciales o reglas de conducta previstas en esta ley.
Si durante el período del suspenso de la pena la persona condenada cometiera un nuevo delito se le revocará el beneficio y deberá cumplir con la sanción impuesta.
TITULO VI
De los derechos y garantías durante la ejecución de las sanciones
Art. 54º.- Durante la ejecución de las sanciones las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años gozarán de los derechos y garantías reconocidos en la presente Ley. En particular tendrán derecho a:
a) solicitar al juez, la modificación o sustitución de la sanción impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los objetivos para los que fue impuesta o por ser contraria a su integración social;
b) solicitar la modificación del plan individual de ejecución de pena privativa de libertad, si no cumple con los objetivos establecidos en esta ley;
c) solicitar que la autoridad judicial competente garantice el efectivo y pleno ejercicio de sus derechos no restringidos por la sanción impuesta, ante su limitación o inobservancia;
d) estar alojado en el centro especializado de mayor cercanía a su domicilio;
e) contar con las instalaciones sanitarias que satisfagan las exigencias necesarias para la higiene y dignidad del joven;
f) poseer efectos personales, disponiendo de lugares seguros y privados para guardarlos;
g) Mantener contacto regular y periódico con su familia y vínculos afectivos, por medio de visitas y correspondencia;
h) Cumplir con sus obligaciones religiosas o de conciencia;
i) Recibir información sobre los reglamentos internos del centro y las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele
j) Recibir información sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuvieran bajo su responsabilidad.
k) Recibir información sobre el Plan de Ejecución y las etapas de implementación del mismo.
l) Peticionar ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta
m) No ser trasladado arbitrariamente del centro donde cumple la sanción, el traslado sólo podrá realizarse por orden escrita de la autoridad judicial competente.
n) No ser sometido a régimen de aislamiento.
o) Recibir una enseñanza conforme a su edad, necesidades y capacidades, destinada a prepararlo para su integración en la sociedad. De ser posible, teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el art. 54 de la presente Ley, deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de facilitar la continuidad de sus estudios cuando la persona menor de edad sea puesta en libertad;
p) Ser preparado para su egreso, debiendo brindársele la asistencia de especialistas que pertenezcan a ese centro e incluir, de ser posible, la participación de padres o familiares.
Art. 55º.- Con independencia de la edad que alcance la persona condenada durante el cumplimiento de la sanción o la que tuviere a la fecha de la imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá íntegramente en Centros Especializados, en secciones diferenciadas y separadas por razones de edad.
Art. 56º.- La persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años condenada a pena privativa de la libertad tendrá derecho a contar al momento de su ingreso al Centro Especializado, con una copia del reglamento interno de funcionamiento que contendrá de forma expresa los derechos y obligaciones en idioma que pueda comprender, junto a las indicaciones relativas a reclamos o quejas que pudiera efectuar por problemas derivados de las condiciones de alojamiento.
Para aquellas personas que no pudieran comprender el idioma se arbitrarán los medios necesarios a fin que puedan contar en igualdad de condiciones la información de referencia.
Art. 57º.- El equipo interdisciplinario responsable de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad alojada en un Centro Especializado, elaborará un primer informe al momento de su ingreso, el cual será remitido al magistrado. Dicho informe se actualizará bimestralmente a fin de constatar el cumplimiento del plan de ejecución individual y formular los ajustes que se consideren pertinentes para un mejor cumplimiento del mismo.
TITULO VII
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION
Art. 58º.- Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Las sanciones temporales se prescribirán en el plazo de un año.
Todos los plazos comenzarán a contarse desde la hora cero de la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva o desde aquella en que se determine judicialmente que comenzó el incumplimiento.
TITULO VIII
DEL FINANCIAMIENTO
Art. 59º.- El Estado Nacional, a través de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, deberá garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias necesarias y suficientes, y de todos los recursos nacionales o internacionales, destinados a la efectivización de los objetivos de esta Ley. Al efecto el Poder Ejecutivo Nacional tendrá la obligación de prever partida específica en la Ley de Presupuesto anual.
Art. 60º.- Los recursos destinados a tal fin serán distribuidos hacia las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo a los coeficientes fijados para la distribución de los fondos que el Estado Nacional actualmente destina al Sistema Integral de Protección de Derechos, a saber:
- 20 % en 24 partes iguales.
- 50 % de manera proporcional a la población de 14 a 18 años de cada jurisdicción.
- 30 % restante de manera proporcional al gasto o inversión específico para la infancia que realiza la provincia.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS
Art. 61º.- Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes, a fin de garantizar durante el ejercicio fiscal de la promulgación de la presente Ley, la consecución de los objetivos establecidos en la presente.
Art. 62º.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad, a los principios y derechos consagrados en esta ley.
Art. 63º.- En todo aquello que no esté expresamente regulado por esta Ley, y siempre que no se oponga a sus principios y finalidad, serán de aplicación las disposiciones del Código Penal y sus leyes complementarias y las leyes procesales que rijan en el lugar del hecho.
Art. 64º.- Deróganse las leyes 22.278 y 22.803, y toda otra norma que se contraponga a la presente.
Art. 65º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 66º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Antes de iniciar los fundamentos para el Régimen Legal Juvenil aplicable a las personas de entre 14 y 18 años de edad en conflicto con la ley penal que traemos a consideración, es imprescindible plantear la situación socio-económica- educacional de nuestros jóvenes, hoy en Argentina que marcan la necesaria discusión y aprobación de estas leyes en forma conjunta con otras, como la de un Ingreso Universal para la Niñez y Adolescencia, que significan el abordaje de políticas públicas de cobertura social integral en reemplazo de las actuales políticas públicas focalizadas y clientelares que no logran cambiar, sino por el contrario, incrementan las profundas desigualdades existentes entre los que más tienen y los que menos tienen.
Las acciones que se pueden tomar para enfrentar con eficacia los problemas de inseguridad del país son integrales, complejas y de diversa índole. Estas implican, entre otras, realizar más esfuerzos de inclusión social y represión del crimen organizado. La mayoría de las veces los hechos ilícitos cometidos por los jóvenes son articulados en una cadena de delito organizado como el narcotráfico, el tráfico de armas, la trata de personas, los desarmaderos de autos, etc. que no podrían funcionar sin la complicidad de funcionarios políticos y policiales.
Los cambios en la legislación y en la respuesta que se da a la comisión de ilícitos por parte de jóvenes representan sólo una parte de la solución, que será siempre incompleta mientras sigamos teniendo los niveles de exclusión y desigualdad actuales.
En octubre de 2008 según un informe de la C.T.A., en nuestro país había alrededor de 10 millones de personas en situación de pobreza y 4,5 millones en situación de indigencia. La consultora Equis estimó que la pobreza afectaba a alrededor del 25% de la población (9,6 millones de personas), la consultora SEL estimó el nivel de pobreza en un 32% (14 millones de personas) y la indigencia en un 10% (4 millones de personas). El reciente informe oficial elaborado por el I.N.D.E.C., indica que a fines de 2008 había 6,1 millones de personas en situación de pobreza (15,3%) y 1,6 millones de personas en situación de indigencia (4,4%). Es decir, frente al 15,3% oficial de pobreza, las estimaciones privadas van desde un 25% a un 32%, y frente al 4,4% oficial de indigencia, entre un 10% y 12,2%.
Para ser más gráficos, y más allá de las manipuladas estadísticas, por lo menos uno/a de cada cuatro argentinos/as es pobre, y uno/a de cada diez es indigente, y por lo tanto sufren totales privaciones para el ejercicio efectivo de sus derechos.
Si analizamos otro indicador de la desigualdad, la brecha/relación (número de veces) entre los ingresos del 10% más rico y al 10% más pobre, en 2008 fue de 28,7 veces mientras que en 1998 (plena "fiesta menemista") era de 22,8 y en 1975 (antes de la "Reorganización" Nacional) era de 9,5 veces.
Si desagregamos ese número de 2008, de alrededor de 10 millones de personas en situación de pobreza y casi 4,5 millones en niveles de indigencia, vamos a encontrar que el 63% de esas personas pobres tienen menos de 18 años (6,3 millones) y que el 68% de las personas en situación de indigencia (3,1 millones) son menores de 18 años. Para ponerlo en marco, pensemos que en la Argentina hay 13,3 millones de menores de 18 años, de ellos, el 47% son pobres, y el 23% son indigentes.
Podríamos afirmar que dentro de la pobreza, los niños y las niñas son tristemente la mayoría y, complementariamente, la mayoría de los niños y las niñas son pobres.
La urgencia en el tratamiento de leyes de penalidades a menores de 16 años, en respuesta al fuerte reclamo popular frente a hechos de gravedad acontecido como el último asesinato ocurrido en Lanús, no puede soslayar la responsabilidad de los funcionarios gubernamentales y de quienes han tenido hasta la fecha las mayorías parlamentarias para avanzar integralmente en todos estos temas.
Cabe señalar que en el año 2005 este Congreso aprobó la Ley 26.061 de Protección Integral de Niñas Niños y Adolescentes como consecuencia directa de la Reforma Constitucional de 1994 con la incorporación a ella de la Convención de los Derechos del Niño significando un gran impacto en el paradigma vigente.
La sanción y promulgación de la ley 26061 posibilita que el Estado argentino cumpla con las obligaciones internacionales contraídas oportunamente y que, desde un campo normativo expreso, se concrete el derecho constitucional de familia en la satisfacción de la plena eficacia de los derechos fundamentales y humanos de las niñas, niños y adolescentes.
A tres años de su sanción, este Congreso tiene una deuda pendiente en relación a esta ley, que es la designación del Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, quien velará por la promoción y protección de sus derechos; sólo falta la voluntad política de conformar la Comisión Bicameral establecida en su Art. 49 que tiene como objetivo realizar el proceso necesario para su nombramiento.
El proyecto que traemos a consideración se ha redactado bajo los principios rectores de la Convención de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes(CDN) aprobada por la Asamblea de la Naciones Unidas en 1989 que ha producido un cimbronazo en la concepción de la infancia y adolescencia, la Ley 26.061 y algunos de los acuerdos logrados en los debates que se dieron en la respectivas Cámara de Senadores y Diputados.
Cabe señalar también, que previo a la sanción de la ley citada, la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, en conjunto con UNICEF elaboró un documento (1) de Estándares mínimos de derechos humanos para una nueva ley de justicia penal juvenil, considerado un piso mínimo del cual deberá partir cualquier proyecto de ley para reformar el actual sistema.
El sistema actual no prevé una separación clara entre un régimen penal juvenil y las medidas de protección. En efecto las intervenciones de los jueces se basan en lo establecido en el Régimen Penal de la Minoridad: Ley Nº 22.278 ( modif. por la ley Nº 22,803) sancionada durante la última dictadura militar que se deroga en la presente ley. La misma otorga facultades discrecionales a los jueces, habilitándolos a disponer por tiempo indeterminado de los menores acusados de delito con grave afectación a sus derechos económicos y sociales.
Al respecto, del citado documento nos interesa señalar: "... atendiendo a las gravísimas violaciones de derechos humanos que se cometen al amparo de la legislación vigente...
Por encima de esta edad mínima- que en Argentina es de 16 años- y hasta los 18 años no cumplidos, los jóvenes acusados de cometer un delito deberán ser tratados conforme su edad, esto significa la prohibición absoluta de juzgarlos como adultos. Como antes se explicara, nuestro país presenta un grave déficit en la materia ya que la franja de 16 a 18 años es juzgada y condenada del mismo modo que un adulto. Tanto es así que existen 12 ( doce) casos de condenas a prisión y reclusión perpetuas a jóvenes por delitos cometidos antes de cumplir los 18 años, en clara oposición a los establecido en la CDN".
Continúa "..el Régimen Penal de la Minoridad no tiene en cuenta la imputación del delito a los efectos de disponer de un menor, sino sus características personales, su nivel de peligrosidad, su situación familiar, etc, que surgen de numerosos estudios que se realizan previamente en su persona. Esto responde a los principios del llamado por la doctrina "derecho penal de autor", que no corresponde con el principio de culpabilidad por el acto establecido en nuestra Constitución Nacional, y en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional". Al momento de redactarse este documento -2005-, señalaban que en Argentina se encontraban internados alrededor de 20.000 niños, niñas y adolescentes por causa de una pretendida protección.
Un estudio actual, realizado por UNICEF, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y la Universidad Nacional Tres de Febrero (2) destaca los siguientes datos: "El estudio relevó los casos de 6294 adolescentes y jóvenes de todo el país que se encuentran incluidos en dispositivos penales juveniles por orden judicial, de los cuales 1799 (29%) se encuentran en establecimientos de privación de la libertad cerrados o semi- cerrados, y el 71% restante en programas no privativos de la libertad.
De los 119 establecimientos de privación de la libertad que existen, 39 de ellos (33%) no son especializados para adolescentes, sino que permiten el encierro (mayor a 72 horas) en comisarías (21%) o en servicios penitenciarios de adultos (12%), en contradicción con la CDN y la Ley de Protección Integral.
Existen 25 programas no privativos de la libertad de acompañamiento para la población adolescente infractora o presunta infractora a la ley penal, pero en su mayoría se trata de programas no especializados en la temática, 9 provincias cuentan con un programa específico, tipo programa de libertad asistida o similar.
En relación al acceso a derechos en establecimientos, se centran los grandes desafíos del sistema: garantizar el pleno acceso a la educación con mayor cantidad y calidad educativa, formación para el empleo, acceso a salud y tratamiento, etc.
La tipología de los delitos que dan origen al ingreso a establecimientos es un dato difícil de analizar y hay bastante faltante de información (25%). De todas formas, se puede ver que el 70% de las entradas está relacionada con delitos contra la propiedad, siendo su número más importante la modalidad "sin armas" (38%).
En el tiempo de permanencia en institutos, se destaca un 29% entre 1 a 4 meses, un 15% menos de 1 mes, otro 15% entre 7 meses y 1 año, y un 9% entre 4 y 6 meses.
81% de la población en establecimientos tiene entre 16 y 18 años, frente al 18% menor a 16 años (se excluye S/D).
La población de adolescentes mujeres en establecimientos es del 8% y del 17% en programas. Los varones forman el 90% de la población en establecimientos, y el 60% en los programas.
La ausencia de datos en relación a la población en programas no privativos de la libertad es un dato en sí mismo. En relación al género, la población atendida masculina-femenina es 17%-61% con un faltante de 22%. En relación a la edad, el 28% tiene entre 16 y 18 años, el 7% menos de 16 años, con un faltante de 63% de datos".
A todo este intolerable panorama desde el punto de vista jurídico, deben agregarse las pésimas condiciones materiales de detención, el mal trato recibido por niñas, niños y adolescentes dentro de las instituciones de encierro, la falta de separación de los adultos, la carencia casi absoluta de actividades y programas, y el registro de muertes de adolescentes en comisarías.
El debate que se haga de todos los proyectos de ley debe obtener como resultado una nueva legislación que siente las bases para construir un sistema de justicia juvenil que incorpore los derechos y garantías consagrados en las normas internacionales de derechos humanos de todo niño, niña y adolescente. También será necesario adecuar los códigos de procedimientos locales acorde a lo que establezca la nueva norma.
Al mismo tiempo el Estado Nacional debe proveer los recursos necesarios para que los niveles provinciales y locales puedan implementar las normativas establecidas y tengan los
medios para contar con personal capacitado en todos los ámbitos e infraestructuras adecuadas para que las instituciones faciliten y promuevan el desarrollo de niñas, niños, adolescentes y no instituciones que castigan e impiden la reinserción social de ellas y ellos.
Es imprescindible que la ley sea acompañada por una inversión presupuestaria suficiente y adecuada que posibilite una transformación de las políticas y servicios actuales de acuerdo a los postulados de la CDN, para garantizar a los jóvenes infractores retomar su educación, su formación para la vida social y para el trabajo. Es decir, un sistema que provea oportunidades para acceder y aprender las herramientas necesarias para poder construir nuevos futuros, lejos de la exclusión y la violencia (3) .
La presente propuesta, incorpora lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 37 y 40, donde establece que la privación de la libertad de jóvenes infractores de la ley penal debe ser utilizada como último recurso y por el menor tiempo posible. Además señala que la intervención, cuando hay niños y adolescentes imputados de delito, debe orientarse a fomentar la dignidad y el respeto de esos niños por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros.
Teniendo presente el núcleo federal de garantías a que hemos hecho referencia es necesario establecer ciertas pautas y lineamientos generales tomados en cuenta frente a la detención provisional. Se debe tener presente que la privación de libertad a adolescentes debe ser una medida de último recurso y por el plazo más breve posible. Por supuesto, esto se debe llevar a la máxima rigurosidad cuando hablamos de prisión preventiva, teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia.
El requisito de "último recurso" significa que la detención no se justifica a menos que no exista otra forma de evitar un riesgo sustancial de fuga, la comisión de delitos adicionales, o la falsificación de pruebas y siempre deberá ser por el período más breve que proceda.
Al mismo tiempo la CDN prevé en su art. 40.3 b) la adopción de medidas para tratar a adolescentes presuntos infractores de la ley penal, sin recurrir a procedimientos judiciales. Estas formas no penales de solución de conflictos son conocidas también como "justicia restaurativa" y ofrecen múltiples beneficios para ambas partes, la víctima y la persona que comete el delito. La justicia restaurativa ha sido definida como una "forma de solucionar conflictos basada en la conciliación y la reparación entre la víctima y el delincuente, que en algunos países ha sido adicionada a los sistemas de justicia penal, existentes o utilizada como medida alternativa a dichos sistemas". Este tipo de mecanismos se han incorporado al presente proyecto y es casi inexistente en el ámbito nacional siguiendo dichas indicaciones.
El proyecto que ponemos a consideración consagra el principio de oportunidad reglada a través del cual el fiscal interviniente en la causa está facultado para renunciar total o parcialmente al ejercicio de la acción penal o limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho siempre que se configuren las circunstancias que establece la norma.
Así mismo, el Juez interviniente se encuentra facultado a disponer de la pena, determinando su suspensión, revocación o sustitución.
También se ha tenido en cuenta la visión de otros instrumentos que complementan las disposiciones de la Convención, para la creación de la justicia juvenil que son: Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) de 1985; las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad de 1990; las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) de 1990, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio). Igualmente se consideraron aquellos aspectos que fueron superados por la CDN respecto a algunas previsiones de las Reglas de Beijing que son las más antiguas.
Las Reglas de Beijing, a pesar de ser anteriores a la CDN prevén el establecimiento de un régimen especializado de justicia para los adolescentes en caso de que se vean acusados de la comisión de un delito, desarrollando en forma detallada los principios básicos de la justicia penal juvenil. Incluyen todas las partes del proceso, desde la primera detención, la investigación y el procesamiento hasta la sentencia y el tratamiento, tanto fuera como al interior de las instituciones.
De acuerdo a estas Reglas todos los órganos encargados de hacer cumplir la ley, incluyendo la policía, deben ser especializados, es decir, dedicados a esta materia de forma separada de otras y estar capacitadas en temas relativos a los derechos de la niñez.
Las Directrices de RIAD se refieren al momento anterior y paralelo al procedimiento, disponiendo orientaciones para la política de prevención de la delincuencia juvenil. Parten de la idea que la premisa fundamental para evitar la delincuencia esta constituida por la prestación por parte del Estado de los servicios básicos necesarios, las oportunidades de empleo y la satisfacción de las necesidades de sus habitantes, y la generación de condiciones de vida dignas para los mismos atendiendo de forma especial a los grupos que corren mayores riesgos sociales.
El proyecto ha observado lo dispuesto en el Art. 17 de las Reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, que enumera las garantías específicas para jóvenes en situación de prisión preventiva. Allí se establece que en aquellos casos donde se ordene prisión preventiva deberán observarse los siguientes requisitos: Que sea el plazo más breve posible; en un lugar especializado para adolescentes: separándose a jóvenes de adultos, a hombres de mujeres; y a procesados y condenados. Asimismo se debe:
- Velar por el cumplimiento de la prohibición absoluta de tortura y de toda forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
- Velar por la aplicación de todos los derechos y garantías previstos en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos;
- Notificar en forma inmediata a los padres y tutores;
- Realizar obligatoriamente un examen médico inmediato de toda persona menor de dieciocho años que sea detenida por cualquier motivo;
- Respetar la prohibición expresa de incomunicación;
- Respetar a su integridad sexual, a su integridad física y a su integridad psíquica;
- Respetar su libertad de conciencia, opinión y religión
- Brindar asistencia médica, psicológica y física;
- Velar por la continuidad en la educación formal y promoción de la educación no formal, enseñanza y capacitación profesional, u otra forma de asistencia útil y práctica que le permita desempeñar un papel constructivo y productivo en la sociedad;
- Garantizar el acceso a actividades sociales, culturales, deportivas y recreativas.
En relación a las garantías del debido proceso, se agregan a los derechos que tienen todas las personas, los derechos específicos en virtud de su edad que están ratificadas de forma general en la CDN, Art. 40.2 y en la Regla 7 de las Reglas de Beijing y que debe respetar indefectiblemente los siguientes derechos y garantías: Presunción de inocencia; derecho a ser oído; derecho al contradictorio; principio de legalidad; principio de culpabilidad; principio de reserva; principio de lesividad; principio de igualdad; juicio previo; derecho al recurso (derecho a recurrir/impugnar todas las medidas que los afecten); derecho a la defensa técnica en todas las etapas del proceso; la regla de exclusión de las pruebas traídas ilegalmente al procedimiento; principio de oralidad y publicidad; principio de determinación y proporcionalidad de las sanciones.
En relación a las sanciones deben hacerse algunas consideraciones. Dado que los menores de 18 años son personas en desarrollo, las sanciones aplicables siempre deberán tener un fin socio-educativo. Esto significa que su objetivo será promover la capacidad de responsabilización del adolescente, incorporando mecanismos que le permitan el manejo cognitivo y emocional de los factores que inciden en su conducta y la previsión de las consecuencias de la misma. El pedagogo Gomez Da Costa también ha expresado "¿Cuál es la naturaleza de esa medida socio-educativa? Esta debe responder a dos órdenes de exigencias, o sea, debe ser una reacción punitiva de la sociedad al delito cometido por el
adolescente y, al mismo tiempo, debe contribuir a su desarrollo como persona y como ciudadano"
En este sentido el proyecto plantea la formación de equipos interdisciplinarios, las medidas socio-educativas y el trabajo conjunto con las organizaciones de la sociedad civil. Gomez Da Costa señala que el correcto abordaje del adolescente que cometió una infracción a la ley penal, consiste en crear condiciones, a través de la presencia de educadores en su entorno, dispuestos a mantener con él o ella, una relación de apertura, reciprocidad, y compromiso- para que él/ella se sientan comprometidos y aceptados, tomen conciencia de la naturaleza y extensión de sus actos".
Por lo tanto, es imperioso que existan una gama de medidas aplicables como sanción donde la pena privativa de libertad constituya una excepción, sólo por el más breve plazo. La Regla 17.1 c) de las Reglas de Beijing prevé que sólo se impondrá la privación de la libertad personal en el caso de que el joven sea condenado por un acto grave en el que exista violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada.
La privación de libertad será entonces una medida excepcional y último recurso, por el período más breve que proceda ; Art. 37 b) CDN y por ende con la prohibición absoluta de la aplicación de penas de reclusión o prisión perpetuas Art. 37 a) CDN.
Finalmente dos aspectos centrales planteados en el proyecto son el principio de no discriminación y el financiamiento suficiente y necesario para el correcto cumplimiento de lo dictado por el presente proyecto.
En relación al primero de los puntos entendemos que, conforme la jurisprudencia y las normas del derecho internacional, es indispensable promover un tratamiento no discriminatorio de las niñas, niños y adolescentes, fundamentalmente para evitar la estigmatización y garantizar idénticas garantías y derechos, independientemente del sexo, religión, situación socio económica, orientación sexual, identidad de género, nacionalidad o cualquier otra circunstancia.
En relación al segundo punto, la puesta en marcha del nuevo Sistema Penal Juvenil requiere un fuerte compromiso presupuestario ya que para el correcto cumplimiento de los preceptos en el mismo establecidos deberá garantizarse una infraestructura edilicia y de equipos interdisciplinarios imposibles de asumir en la actualidad por los gobiernos provinciales.
Entendemos, y consagramos en el presente proyecto, el principio de que la mayor cuota de responsabilidad en el cumplimiento de los postulados enunciados por la Convención de los Derechos del Niño, le cabe al Estado Nacional, el cual deberá garantizar el presupuesto necesario y suficiente para la puesta en marcha de la presente norma.
Por otra parte, recogiendo la experiencia de la implementación del Sistema de Protección Integral de Derechos, establecemos un coeficiente que combina, por un lado el principio de igualdad en la distribución de los fondos, por otro la cantidad de población de personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años en cada distrito y en tercer lugar el criterio de incentivar la inversión de cada distrito a partir de un mayor aporte nacional ante el aporte provincial.
Hoy no se trata sólo de satisfacer un reclamo popular y pensar que aquí terminan las obligaciones. sancionando la mejor ley posible, tampoco podemos decir que los jóvenes son el futuro de la sociedad. Las niñas, niños, adolescentes son hoy, son el presente, la vida que cada uno puede realizar hoy va marcando su futuro. Tenemos todos la obligación de aportar para que ellos tengan un mañana posible y que esto no sea una utopía. El Estado, y todos quienes ocupan lugares de decisión deben ser los garantes de estos derechos.
Es necesario que la sociedad en conjunto asumamos, concientizemos y nos sensibilizemos con esta problemática, no desde el discurso o desde reacciones espasmódicas, sino desde el firme compromiso de trabajar por una nueva construcción social que tenga verdaderamente como centro y eje los derechos humanos fundamentales de nuestras niñas, niños y adolescentes.
Por lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GEREZ, ELDA RAMONA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
VIALE, LISANDRO ALFREDO ENTRE RIOS PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
MARTIN, MARIA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/04/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
21/09/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría