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PROYECTO DE TP


Expediente 1912-D-2008
Sumario: DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA: CASOS INCLUIDOS, EXCEPCIONES, EJERCICIO DEL DERECHO, PROCEDIMIENTO POR VIA SUMARISIMA.
Fecha: 02/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Derecho de rectificación o respuesta
Artículo 1. Toda persona física o jurídica que sea nombrada, señalada o notoriamente aludida en un medio de comunicación, ya sea escrito, audiovisual, radiofónico, digital u otro, con informaciones que considere presumiblemente falsas o que configuren un agravio a su persona, tiene el derecho a efectuar en el mismo medio y en forma gratuita, su respuesta o rectificación.
Artículo 2 No procederá el derecho de respuesta cuando la información original verse sobre ideas, valoraciones, opiniones, apreciaciones, creencias, ideologías o convicciones.
Artículo 3. El derecho se ejercerá personalmente y sin necesidad de patrocinio letrado. En caso de fallecimiento, podrá ser ejercido por el cónyuge o por sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado. Los menores o incapaces la harán por medio de sus representantes legales.
Artículo 4. El proceso se iniciará remitiendo un escrito al director del medio, en el plazo de 10 días corridos desde la publicación de la información que se desea rectificar o responder. El medio deberá publicar o difundir la respuesta en el plazo de tres días corridos desde recibido el escrito que la solicita. Podrá ser rechazada la solicitud de rectificación o respuesta cuando la misma resulte manifiestamente inexacta.
Artículo 5. Para el caso de imposibilidad de cumplir con el plazo mencionado en el artículo 4 de la presente ley, la respuesta deberá ser difundida en el número siguiente si se trata de medios gráficos, o en el programa más próximo de similar audiencia en caso de medios audiovisuales o radiofónicos.
Artículo 6. La rectificación o respuesta deberá referirse solo a los hechos publicados o difundidos que se desean rectificar o responder, y no puede contener de manera alguna agravios, vocabulario inapropiado ni involucrar a terceras persona sin causa justificada.
Artículo 7. Si quien intenta rectificar o responder viola lo establecido en el artículo precedente, el director o responsable del medio podrá suspender la publicación de la rectificación hasta que la misma sea acorde con lo establecido.
Artículo 8. La respuesta deberá ser proporcional y con los mismos caracteres que la información que diera origen al reclamo. Los medios gráficos y digitales deberán procurar la misma extensión, tipografía y diseño. Los medios audiovisuales y radiofónicos deberán emitir la respuesta en el mismo programa y con igual cantidad de minutos.
Artículo 9. En caso de negarse el derecho de rectificación o respuesta o no publicarse lo solicitado, la persona perjudicada podrá recurrir judicialmente dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que debió ser publicada o difundida la rectificación. El reclamo en sede judicial será totalmente gratuito y por lo tanto exento del pago de tasa de justicia, sellado y otras contribuciones de la ley.
Artículo 10. El procedimiento se realizará por vía sumarísima de acuerdo con las disposiciones procesales de cada jurisdicción.
Artículo 11. La presente acción no es incompatible con las acciones civiles o penales que pudieren corresponder.
Artículo 12. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho de rectificación o respuesta, conocido también como derecho a réplica, aparece en el derecho positivo argentino en el año 1992, a partir de su consagración jurisprudencial en el caso "Ekmekdjian, Miguel c/ Sofovich, G. y otros". Allí, por una abrumadora mayoría de ocho jueces, se reconoce su procedencia y constitucionalidad. A partir de entonces se dictaron numerosos fallos que siguieron reconociendo la vigencia del derecho de rectificación o respuesta, difiriendo entre ellos respecto del alcance y condiciones de ejercicio de dicho derecho.
La reforma constitucional de 1994 reforzó la situación jurídica del derecho de rectificación o respuesta en nuestro plexo normativo interno, al otorgar jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicha Convención, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 14 dice:
"1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. en ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido (...)"
Desde la ratificación del Pacto se venía discutiendo profusamente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, acerca del carácter programático u operativo del derecho a réplica en nuestro ordenamiento jurídico interno. ¿Era necesario el dictado de una ley para tornar operativo dicho derecho? Si el derecho era operativo, ¿cuál era su alcance, límites y condiciones de aplicación?
La ausencia de una ley que reglamente el derecho de rectificación o respuesta constituye un incumplimiento de las obligaciones internacionales de nuestro país. La mora, por otra parte, genera situaciones harto confusas que multiplican la conflictividad innecesariamente. Estando reconocido el derecho de rectificación o respuesta, la ausencia de la ley correspondiente hace que aumente la judicialización de situaciones que podrían encuadrarse y resolverse pacíficamente de existir una reglamentación razonable.
Si bien desde "Ekmekdjian c/ Sofovich" ya no es posible discutir la procedencia del derecho, quedan pendientes numerosas cuestiones que requieren su abordaje legislativo. ¿Es procedente el derecho de respuesta o rectificación respecto de juicios de valor y opiniones, como en el derecho francés? ¿Deberá, en cambio, ser acotado en relación a aserciones de tipo fáctico? ¿Quién goza de suficiente legitimación para el ejercicio del derecho? ¿Se puede admitir la legitimación de personas jurídicas como representantes de un interés colectivo? ¿Ese interés colectivo ha de ser ejercido por quien primero se presente en el tiempo, como se resolvió en Ekmekdjian c Sofovich? ¿Hay que demostrar la falsedad o inexactitud de la noticia respecto de la cual quiere ejercerse el derecho? ¿Cuál debe ser la correcta interpretación de la frase del artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica en cuanto se refiere a "medios de difusión legalmente reglamentados"? ¿Cuál debe ser el plazo para la materialización de la rectificación o respuesta? ¿Cuál debe ser la extensión de la misma? ¿Su ejercicio debe ser gratuito y a cargo del medio periodístico? ¿El medio puede esgrimir causales de negativa para la difusión o publicación de la rectificación o respuesta?
Estas preguntas se formulan una y otra vez por la ausencia de una solución legislativa clara y precisa. El presente proyecto se propone aportar un marco jurídico razonable que facilite y agilice el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta. También procura poner fin al debate que gira alrededor del carácter operativo o programático del artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica. Este debate ha sido zanjado por la jurisprudencia, pero la ausencia de una ley que reglamente el derecho de rectificación o respuesta hace que la cuestión vuelva, una y otra vez, a plantearse en la práctica cotidiana de los medios de comunicación.
Creemos que es importante el dictado de una ley que reglamente el derecho de rectificación o respuesta para poder realizar el ideal de vivir en una sociedad democrática. En este sentido se pronunció Bidart Campos, quien señala: "Es un instituto útil y necesario que lejos de lesionar el derecho de publicar las ideas por la prensa (art. 14, Constitución Nacional), permite la efectiva vigencia del mismo en el orden de la realidad. En efecto, si a través de un medio de difusión se transmite una inexactitud o un agravio, el afectado tiene derecho de replicar, tiene derecho a que el órgano o medio rectifique. De ahí que el derecho de réplica se denomine también de rectificación o respuesta." Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. I, p. 277, Ed. Ediar, Bs. As., 1995.
Vanossi afirma "No vemos en el derecho a réplica un instituto lesivo para la expresión de ideas. Todo lo contrario. La refuerza y vitaliza contemplando todos los intereses en juego: el derecho de todos los habitantes de expresar las ideas por los medios, el derecho del afectado por una inexactitud o un agravio a lograr su corrección, y el derecho de los terceros de anoticiarse de la corrección o rectificación de una información que era inexacta. En suma, la réplica, con el alcance fijado en el Pacto, no impide a los habitantes la libre expresión de ideas." La Constitución Nacional y los derechos humanos, Ed. Eudeba, pág. 13.
El derecho de rectificación o respuesta es concebido, en el derecho estadounidense, como un instrumento encaminado a brindar una oportunidad razonable de conocer la existencia de varios enfoques y puntos de vista sobre asuntos de relevancia para la comunidad. Tiene en mira el derecho del público a estar debidamente informado sobre asuntos de importancia pública, y facilita el incremento del flujo de información al facilitar la propalación de distintas miradas sobre un mismo asunto.
En el derecho europeo, el derecho de rectificación o respuesta está estructurado como un medio de defensa de derechos personalísimos como el honor. El Pacto de San José de Costa Rica, marco que define la noción de derecho de rectificación o respuesta en nuestro derecho, sigue el modelo europeo. La jurisprudencia funda el reconocimiento del derecho en razón de la necesidad de resguardar derechos personalísimos, pero va más allá y reconoce la necesidad de establecer un equilibrio entre los ciudadanos y los medios de prensa y se refiere también a la posibilidad de facilitar la búsqueda de la verdad por parte del público.
En "Ekmekdjian c. Sofovich", la Corte sostuvo que "...en el análisis valorativo del denominado ´derecho de respuesta´, no sólo se encuentra en juego la tutela de la libertad de expresión o el derecho de imprimir sin censura previa, sino también la adecuada protección de la dignidad, la honra, los sentimientos y la intimidad del común de los hombres y por consiguiente la garantía jurisdiccional para el sostenimiento de estos valores de la personalidad, garantía que puede encontrar un medio apto de ejercicio a través de la rectificación, respuesta o procedimientos que se aproximen a este objeto. Ambos valores deben ser debidamente sopesados, sin perder de vista que, con la respuesta, se trata de asegurar el derecho natural, primario, elemental a la legítima defensa de la dignidad, la honra y la intimidad" (considerando 10 del voto de la mayoría). Más adelante la Corte expresa: "Es decir, que así como todos los habitantes tienen el derecho de expresar y difundir, sin censura previa, su pensamiento -ideas, opiniones, críticas- por cualquier medio de comunicación; así también todo habitante -que por causa de una información inexacta o agraviante sufra un daño en su personalidad- tiene derecho a obtener mediante trámite sumarísimo una sentencia que le permita defenderse del agravio moral mediante la respuesta o rectificación, sin perjuicio del ejercicio de las restantes acciones civiles y penales que le pudieren corresponder" (del considerando 23 del voto de la mayoría).
El derecho de rectificación o respuesta puede definírselo como aquel que " viene a ocupar un lugar intermedio para morigerar los excesos que puedan cometerse en la utilización de los medios de prensa privados, brindando a los particulares la posibilidad de acceder a los mismos para defender su buen nombre y honor en caso de ser agraviados públicamente. Los remedios de acción privada previstos en el Código Penal no resultan suficientes cuando el agravio ha alcanzado gran difusión y, por otra parte, la ofensa puede llegar a configurarse aun cuando no alcancen a conformar una figura delictual como la injuria o la calumnia". Cuestiones que surgen en torno del derecho de réplica y el fallo de la Corte Suprema en la causa Ekmekdjian. Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Alberto Ricardo Dalla Via, Editorial LA LEY 2002, pág. 434
El presente proyecto viene a consagrar el derecho de rectificación o respuesta respecto de informaciones inexactas o agraviantes, quedando al margen las ideas, valoraciones, opiniones, apreciaciones subjetivas, creencias, ideologías y convicciones. La adopción de una definición más amplia que incorpore el derecho de rectificar o dar respuesta a opiniones o juicios de valor significaría dar lugar a un proceso interminable de rectificaciones y respuestas que, lejos de contribuir al mejor debate de ideas, obturaría la libre expresión y restringiría el derecho de pensamiento. En "Ekmekdjian c/ Sofovich", la Corte receptó el derecho de respuesta respecto de opiniones de tipo religioso, adoptando un criterio amplio. Entiendo que hay que circunscribir el ejercicio del derecho sólo a aserciones de tipo fáctico, dejando las opiniones al margen de la posibilidad de su rectificación o respuesta. La solución escogida por el presente proyecto está en consonancia con lo resuelto por la Corte Suprema en "Petric c/ Página12". Dice allí la Corte, refiriéndose al artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica, que "...la clara terminología del precepto limita el derecho al ámbito de lo fáctico, lo relativo a hechos cuya existencia (o inexistencia) puede ser objeto de prueba udicial. Queda así excuido el amplio sector en el cual lo decisivo no es atinente a los hechos, sino más bien a su interpretación: es el campo de las ideas y creencias, las conjeturas, las opiniones, los juicios críticos y de valor" (considereando 9 del voto de la mayoría).
En nuestro proyecto sostenemos que para ejercer el derecho de respuesta o rectificación, la noticia inexacta o agraviante debe estar referida al presunto afectado de modo tal que resulte fácil su individualización.
En el proyecto se establece la gratuidad de la respuesta o rectificación y se señalan plazos perentorios para su ejercicio. Asimismo se consagran las modalidades referidas a la extensión de que se dará a la rectificación o respuesta.
El derecho de rectificación o respuesta también goza de recepción en el derecho público provincial a partir de su consagración en las constituciones provinciales. Al respecto, el derecho de rectificación o respuesta está en las constituciones de Jujuy, Catamarca, Santa Fe, Santiago del Estero, San Luis, Santa Cruz, Formosa, La Pampa, Neuquén, Tierra del Fuego,, San Juan, Salta, Río Negro, Chubut.
En el derecho internacional el derecho de rectificación o respuesta se encuentra consagrado legislativamente o, más aún, con rango constitucional, en Francia, Suiza, España, Dinamarca, Bélgica, Austria, Uruguay, Chile, Portugal, Perú, Guatemala, Paraguay, Colombia y Brasil.
Es necesario sancionar una ley sobre el derecho de rectificación o respuesta que nos permita cumplir con el compromiso internacional asumido por nuestro país al tiempo de ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 2 de dicho instrumento jurídico internacional dice que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades previstas en la Convención. Ello aún no ha sucedido en relación al derecho de rectificación o respuesta, lo que nos coloca en una incómoda situación de mora jurídica que debemos subsanar.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PASINI, ARIEL OSVALDO ELOY BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MORGADO, CLAUDIO MARCELO CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LLANOS, EDITH OLGA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ILARREGUI, LUIS ALFREDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEGARRA, ADELA ROSA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1768-D-10