PROYECTO DE TP
Expediente 1907-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 144, INCISO 1); 166, INCISO 5); 171; 172; 188; 206; 212; 220; 264, INCISO 2); 264 TER; 287; 291; 294; 296; 307; 324; 326; 332; 354; 355; 356; 360; 363; 476; 478; 940; 1080; 1217, INCISO 3); 1807, INCISO 2); 2560; 2953; 3292; 3454; 3576 BIS; 3664; 3969; 3970 Y 4031; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 361; 1226; 1808, INCISO 1); 3334 y 3454 (ADMISION DEL MATRIMONIO DE HOMOSEXUALES, EQUIPARACION CON LOS MATRIMONIOS HETEROSEXUALES).
Fecha: 30/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°.-
Modifícanse los artículos 166, inciso 5; 171; 172; 188; 206; 212 y
220, correspondientes al Título I - Del matrimonio, de la Sección
Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I -
De las personas, del Código Civil, los que quedarán redactados de
la siguiente manera:
"Artículo 166. - ...:
5. Tener menos de dieciocho años, alguno de los
contrayentes;"
"Artículo 171. - El tutor y sus descendientes no podrán
contraer matrimonio con una persona menor que ha tenido o tuviere
aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido
aprobada la cuenta de su administración.
Si lo
hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido
sobre las rentas del menor."
"Artículo 172. - Es indispensable para la existencia del
matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente
por los contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo y
exige iguales requisitos y produce idénticos efectos, sean los
contrayentes del mismo o de diferente sexo.
El
acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos
civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente."
"Artículo 188. - El matrimonio deberá celebrarse ante
el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los
contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros
esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades
legales.
Si
alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el
matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su
residencia actual, ante cuatro testigos.
En el
acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los
futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código,
recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración
de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y
pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en
matrimonio.
El
oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de
prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto
por un ministro de su culto."
"Artículo 206. - Separados por sentencia firme, cada
uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia.
Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones
relativas al régimen de patria potestad.
Los
hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo
causas graves que afecten el interés del menor. En casos de
matrimonios constituidos por ambos cónyuges de sexo femenino, el
juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores
de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo
de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores
continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de
sus hijos."
"Artículo 212. - El cónyuge que no dio causa a la
separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que
prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas
al otro cónyuge en convención matrimonial."
"ARTICULO 220.- ...:
1.
Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5
del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge
incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto
a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad
después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la
edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera
fuese la edad, tuvieren hijos en común;"
ARTICULO 2º.-
Modificase el artículo 144, inciso 1 correspondiente al Título X - De
los dementes e inhabilitados, de la Sección Primera - De las
personas en general, del Libro I - De las personas, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 144.- ...:
1. Su cónyuge, mientras no estén separados
personalmente o divorciados vincularmente."
ARTICULO 3º.-
Modificanse los artículos 264, inciso 2; 264 ter; 287; 291; 294; 296
y 307 correspondientes al Título III - De la patria potestad, de la
Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del
Libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 264. - ...:
2. En caso de separación de hecho, separación
personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al cónyuge que
ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de
tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su
educación."
"ARTICULO 264 ter.- En caso de desacuerdo entre los
padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien
resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el
procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia
de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá
aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y
oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo
aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere
cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la
patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los
padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el
que no podrá exceder de dos años."
"ARTICULO 287.- Los padres tienen el usufructo de los
bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales
voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con
excepción de los siguientes:..."
"ARTICULO 291.- Las cargas del usufructo legal de los
padres son:..."
"ARTICULO 294.- La administración de los bienes de los
hijos será ejercida en común, por los padres cuando ambos estén en
ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser
otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.
Los
padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos
administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el
administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para
todos los actos que requieran también la autorización judicial. En
caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración
de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez
competente que designe a uno de ellos administrador."
"ARTICULO 296.- En los tres meses subsiguientes al
fallecimiento de uno de los cónyuges, el sobreviviente debe hacer
inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en
él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el
usufructo de los bienes de los hijos menores."
"ARTICULO 307.- Ambos padres o alguno de ellos
quedan privados de la patria potestad:...."
ARTICULO 4º.-
Modificanse los artículos 324; 326 y 332 correspondientes al Título
IV - De adopción, de la Sección Segunda - De los derechos en las
relaciones de familia, del Libro I - De las personas del Código Civil,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 324.- Cuando la guarda del menor se
hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se
completara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá
otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del
matrimonio."
"ARTICULO 326.- El hijo adoptivo llevará el primer
apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su
agregación.
Si los
adoptantes fueran cónyuges, de un mismo o de distinto sexo, y no
hubiere acuerdo acerca de que apellido llevará el adoptado y si ha
de ser compuesto, cómo se integrará, los apellidos se ordenarán
alfabéticamente.
Todos
los hijos han de llevar el apellido y la integración compuesta que se
hubiera decidido para el primero de los hijos adoptados.
En
todos los casos podrá el adoptado después de los dieciocho años
solicitar la adición del apellido compuesto de sus padres."
"ARTICULO 332.- La adopción simple impone al
adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo
propio a partir de los dieciocho años.
El
cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al
adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas
justificadas."
ARTICULO 5º.-
Modificanse los artículos 354; 355; 356; 360 y 363
correspondientes al Título VI - Del parentesco, sus grados; y de los
derechos y obligaciones de los parientes, de la Sección Segunda -
De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las
personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"ARTICULO 354.- La primera línea colateral parte de los
ascendientes en el primer grado, es decir, de cada uno de los padres
de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y
hermanas y a su posteridad."
"ARTICULO 355.- La segunda, parte de los ascendientes
en segundo grado, es decir, de cada uno de los abuelos de la
persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así
los demás."
"ARTICULO 356.- La tercera línea colateral parte de los
ascendientes en tercer grado, es decir, de cada uno de los
bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus
descendientes. De la misma manera se procede para establecer las
otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más
remotos."
"ARTICULO 360.- Son hermanos los que resultan de los
mismos padres. Son medio hermanos los que proceden sólo un
mismo padre, difiriendo en el otro ascendiente."
"ARTICULO 363.- El parentesco por afinidad es el
vínculo que une a cada uno de los cónyuges con los consanguíneos
del otro. El cómputo de líneas y grados determina la proximidad del
parentesco por afinidad y se realiza por analogía con el parentesco
por consanguinidad."
ARTICULO 6º.-
Modificanse los artículos 476 y 478 correspondientes al Título XIII
- De la curatela, de la Sección Segunda - De los derechos en las
relaciones de familia, del Libro I - De las personas del Código Civil,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 476.- El cónyuge es el curador legítimo y
necesario de su consorte, declarado incapaz."
"ARTICULO 478.- Los ascendientes son curadores de
sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores
de edad que puedan desempeñar la curatela."
TITULO
COMPLEMENTARIO
ARTICULO 7º.-
Modificanse los artículos 940; 1080; 1217, inc.3; 1.807, inc. 2;
2560; 2953; 3292; 3454; 3576 bis; 3664; 3969; 3970 y 4031 del
Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"ARTICULO 940.- El temor reverencial, o el de los
descendientes para con los ascendientes, el de cónyuge para con el
otro, o el de los subordinados para con su superior, no es causa
suficiente para anular los actos."
"ARTICULO 1080.- El cónyuge y los padres pueden
reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas al cónyuge
declarado incapaz y a los hijos."
"ARTICULO 1.217.-...:
3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al
otro;
"ARTICULO 1.807.-...:
2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o
autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del
matrimonio;"
"ARTICULO 2.560.- El tesoro encontrado por uno de los
cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al
propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los
cónyuges, corresponde a ambos como ganancial."
"ARTICULO 2.953.- El uso y la habitación se limitan a
las necesidades personales del usuario, o del habitador y su familia,
según su condición social."
La
familia comprende el cónyuge y los hijos, tanto los que existan al
momento de la constitución, como los que naciesen o fuesen
adoptados después y además las personas que a la fecha de la
constitución del uso o de la habitación vivían con el usuario o
habitador, y las personas a quienes éstos deban alimentos."
"ARTICULO 3.292.- Es también indigno de suceder, el
heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del
autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término
de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si
los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge, o
hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de
denunciar."
"ARTICULO 3.454.- Los tutores y curadores, interesados
en la sucesión y los padres por sus hijos, pueden pedir y admitir la
partición pedida por otros."
"ARTICULO 3576 bis.- La viuda que permaneciere en
ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el
momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrán
derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubiesen
correspondido a su cónyuge en dichas sucesiones. Este derecho no
podrá ser invocado por la mujer en los casos de los artículos 3573,
3574 y 3575."
"ARTICULO 3.664.- El escribano y testigos en un
testamento por acto público, sus cónyuges, y parientes o afines
dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en él se
disponga a su favor."
"ARTICULO 3.969.- La prescripción no corre entre
cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén
divorciados por autoridad competente."
"ARTICULO 3.970.- La prescripción es igualmente
suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los
cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de
garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e
intereses."
"ARTICULO 4.031.- Se prescribe también por dos años,
la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por los menores
de edad y los que están bajo curatela. El tiempo de la prescripción
comienza a correr, en los primeros, desde el día en que llegaron a la
mayor edad, y en los segundos, desde el día en que salieron de la
curatela."
ARTICULO 8º.-
Deróganse los artículos 361; 1.226; 1.808, inc. 1; 3.334 y 3454 del
Código Civil.
ARTICULO 9º. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de
ley tiene por objeto autorizar a los miembros de las uniones de
hecho homosexuales a contraer matrimonio, en un pie de igualdad
jurídica con las parejas heterosexuales.
Para
ello, partimos de la garantía de igualdad, consagrada en nuestra
Constitución Nacional que, en su Artículo 16 establece: "...Todos
sus habitantes son iguales ante la ley...".
La
legislación civil argentina, al estatuir que la existencia del
matrimonio requiere "el pleno y libre consentimiento expresado
personalmente por hombre y mujer ante autoridad competente para
celebrarlo" (Art. 172 del Código Civil), impone el requisito de la
diversidad de sexos, quebrantando la igualdad consagrada
constitucionalmente.
Con lo dicho, va de suyo
que a los efectos de asegurar la igualdad entre las parejas, sean
éstas de distinto o de un mismo sexo, es necesario reformar la
legislación indicada, con el objeto que las parejas homosexuales
puedan contraer matrimonio en la República Argentina.
Dejando de lado los
aspectos culturales que sobre la problemática han de ventilarse en
otros ámbitos, reafirmamos la constitucionalidad de la reforma
legislativa que proponemos para equiparar el matrimonio,
constituido por parejas de distinto o de un mismo sexo.
Nuestra
Constitución Nacional, a través de la reforma del año 1994, otorgó
jerarquía constitucional a la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo; (art. 75 inc. 22 C.N.).
Todos ellos sistematizan
los dos aspectos que hemos tenido presente para adecuar la
legislación civil a las garantías constitucionales, mediante el
presente proyecto de ley:
I) El derecho de las
personas a contraer matrimonio, y;
II) El derecho a no
sufrir discriminación de ninguna índole en razón de la religión,
raza, color, sexo, etc.
I.- DERECHO DE
CONTRAER MATRIMONIO
La primera de las
cuestiones está contenida por los citados tratados, de la siguiente
manera:
Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)
"Artículo
VI: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento
fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella."
Declaración
Universal de Derechos Humanos (1948)
"Artículo 16:
1. Los
hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin
restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a
casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución
del matrimonio.
2. Sólo
mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos
podrá contraerse el matrimonio.
3. La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado."
Convención
Americana sobre Derechos Humanos (1969)
"ARTICULO 17.-
1. La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe
ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se
reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a
fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas
para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no
afecten al principio de no discriminación establecido en esta
Convención.
3. El
matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes.
4. Los
Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante
el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia
de ellos.
5. La ley
debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de
matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(1966)
"Artículo
10: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:...1. Se
debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental
de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles,
especialmente para su constitución y mientras sea responsable del
cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe
contraerse con el libre consentimiento de los futuros
cónyuges."
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)
"Artículo 23:
1. La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se
reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio
y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El
matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes.
4. Los
Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de
responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos."
Ha de
apreciarse que la exigencia vigente, que pretendemos modificar,
establecida en el art. 172 del Código Civil, en cuanto plantea que
"Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre
consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer",
no es coincidente con los tratados que adquirieron jerarquía
constitucional, todos los cuales hablan del libre consentimiento
expresado por los contrayentes, expresión que incorporamos en
la nueva redacción del art. 172, que establece los requisitos para la
existencia del matrimonio.
La constitucionalidad
del texto propuesto como nuevo art. 172 del Código Civil es a todas
luces incuestionable.
El Pacto
de San José de Costa Rica, como es conocida la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, como los otros tratados
que hemos visto, exige en el apartado 3 del Art. 17 "el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes.". Y demanda que los
contrayentes cumplan con las "condiciones requeridas para ello
por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten
al principio de no discriminación establecido en esta
Convención" (apartado 2, art. citado.)
Es decir, la ley civil
interna debe garantizar que las parejas contraigan matrimonio,
eliminando de su articulado disposiciones que establezcan
obstáculos basados en actitudes discriminatorias.
La exigencia de la
diversidad de sexos, frente a los claros preceptos internacionales
que tienen en la República Argentina jerarquía constitucional, es
discriminatoria para con las parejas de un mismo sexo.
El derecho a no sufrir
discriminación, además, está planteada expresamente en aquellos
tratados con jerarquía constitucional, como veremos a
continuación:
II.- DERECHO A
NO SUFRIR DISCRIMINACIÓN
Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)
"Artículo
II: Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los
derechos y deberes consagrados en esta declaración sin
distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna."
Declaración
Universal de Derechos Humanos (1948)
Artículo
2: "1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición."
Artículo
7: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a
igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra
toda provocación a tal discriminación."
Convención
Americana sobre Derechos Humanos (1969)
ARTICULO 24.- "Todas las personas son iguales ante la ley.
En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley."
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(1966)
Artículo
2: "2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen
a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social."
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)
Artículo
2 "1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que
se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social."
Artículo
3: "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos
los derechos civiles y políticos enunciados en el presente
Pacto."
Frente a tan
contundentes normas con jerarquía constitucional, la exigencia de
la diversidad de sexos del art. 172, al ser discriminatoria, es
insostenible, so pena de ser cuestionada por inconstitucional.
Planteo que no ha de
poder hacerse respecto de la nueva redacción propuesta para ese
artículo, atento que la misma se adecua a la empleada por los
tratados internaciones, a la que la ley civil interna ha de
someterse.
La
exigencia de la diversidad de sexos fue introducida en 1987, al
modificarse el Art. 14 de la ley 2393 (artículo modificado por la Ley
N° 14.394 B.O. 30/12/1954.), que disponía que "Es indispensable
para la existencia del matrimonio el consentimiento de los
contrayentes...", es decir, utilizaba la misma redacción que
proponemos en el proyecto de ley, para adecuarlo a las garantías
constitucionales establecidas en aquellos tratados.
Hemos dicho que no
nos abocaríamos a las cuestiones culturales con que presumimos
se cuestionará el proyecto, desde algunos sectores, ya que esos
planteos corresponden sean formulados en otros ámbitos.
Sin perjuicio de ello,
hemos de mencionar los cambios operados en nuestra legislación
civil respecto del requisito de la diversidad de sexos en la existencia
del matrimonio, para demostrar que la actual redacción tuvo y
mantiene una concepción discriminatoria.
Al tiempo de
sancionarse la ley 2393 (2 de noviembre de 1888) la inexistencia
del requisito de la diversidad de sexo para la existencia del
matrimonio era concebible, pues a fines del siglo XIX no se
planteaba otro matrimonio que el que tenía lugar entre un hombre
y una mujer y, por ello, no hacía falta expresarlo.
Sin embargo, un siglo
después, cuando en 1987 se legisla sobre la exigencia de la
diversidad de sexos para la existencia del matrimonio, la
posibilidad de que las parejas de un mismo sexo adquirieran
derechos y contraigan obligaciones, como tales, era una cuestión
que ya se planteaba en varios países, del hemisferio
occidental.
Frente a los
planteos que en defensa de la unión de las parejas de un mismo
sexo se formulaban internacionalmente, se incorpora el
requisito de la diversidad de sexos para reconocer la existencia
del matrimonio en la República Argentina.
Se trató de una
respuesta cultural a los avances que paulatinamente se venían
dando en legislaciones de otros países, con el claro objetivo de
frenar e imposibilitar que se plantearan en la República Argentina
la conformación de matrimonio por personas de un mismo
sexo.
No desconocemos la
aguda visión que tuvieron quienes incorporaron ese requisito
discriminatorio, más aún hoy cuando han transcurrido pocos años
desde que lo promovieron y que encuentra en varios países, con los
que compartimos una misma cultura, la incorporación del
matrimonio de personas de un mismo sexo, con iguales efectos y
requisitos que el matrimonio conformado por personas de distinto
sexo.
¿Qué otra explicación
cabe a la explícita incorporación qué en 1987 se efectuó en la
legislación civil acerca de la diversidad de sexos como requisito
para la existencia del matrimonio?. Está claro que ya por entonces,
no era tan obvio que el matrimonio era únicamente el conformado
por personas de diversos sexos, que fue "necesario" decirlo
expresamente, discriminatoriamente.
En nuestras sociedades
el Matrimonio es una institución que tiene efectos prácticos, social
y jurídicamente. Sin profundizar demasiado en este tema podemos
decir que las parejas que acceden a este derecho gozan de
beneficios tales como los referidos a la Seguridad Social: pensión de
viudez, auxilio por defunción, asistencia sanitaria, etc., el derecho
de habitación y el hereditario del cónyuge supérstite, todo el
régimen jurídico de bienes y económico matrimonial, protección en
caso de disolución de la pareja, el derecho de alimentos entre
cónyuges de corresponder, etc. o los derechos migratorios en el
caso de los/as extranjeros/as que contrajeren matrimonio con
ciudadano/a argentino/a o aquellas parejas que, habiendo
contraído matrimonio en otros países que hoy sí lo permiten,
decidan emigrar hacia el país, entre otros.
Discriminación
hacia parejas de personas del mismo sexo
Permitir que la
legislación establezca una categorización diferenciada en la
orientación sexual de las personas y otorgue a las parejas
heterosexuales una protección superior resulta
discriminatorio.
En la práctica las
parejas heterosexuales pueden decidir entre contraer matrimonio o
unirse de hecho, caso en el cual por lo general le son reconocidos
similares derechos que a las parejas casadas legalmente. Sin
embargo, las parejas homosexuales solo pueden convivir pero sin
gozar de ningún tipo de protección legal con la consiguiente
desigualdad de derechos que ello conlleva.
A lo largo de la historia,
las personas homosexuales, bisexuales y transexuales han sido
segregadas, apartadas, estigmatizadas, torturadas y, muchas
veces, condenadas a muerte. Y en muchos países lo siguen siendo.
Los principios de libertad e igualdad son los que han guiado
durante todos estos años el camino hacia el reconocimiento de la
plena dignidad de todos los varones y mujeres. Dignidad que
conlleva, por imperativo constitucional, ser plenos y plenas en
derechos y deberes.
La lucha por la igualdad
formal y material no es distinta, en fundamentos y finalidad, a la
que emprendieron, en su momento, realidades como la de la mujer
o la de los grupos históricamente discriminados. También a ellas y
a ellos se les negaban casi todos los derechos, incluida la
posibilidad de contraer matrimonio en plenitud e igualdad, y, en
algunos aspectos, en los hechos se los consideraba incapaces o se
les negaba, incluso, el reconocimiento como personas. Recordemos
que en muchos países estuvieron prohibidos los matrimonios
interraciales, con argumentos igualmente discriminatorios y
antidemocráticos que los que hoy se utilizan en otros países para
prohibir los matrimonios entre personas del mismo sexo.
Hoy, nadie cuestiona
que por razón de sexo o de raza pueda ser alguien discriminado; de
lo que se trata, pues, es que tampoco lo sea por razón de su
orientación sexual o por su identidad de género. Nadie debería
sufrir la discriminación, que es un crimen que lesiona la
humanidad y la condición de miembros de una sociedad
democrática.
Vivimos en una
sociedad plural y diversa donde todas y todos deben integrarse con
independencia de su sexo, creencia, raza, orientación sexual,
identidad de género o cualquier otra condición social o
personal.
La situación actual
en el mundo
En la actualidad,
numerosos países han otorgado o están en proceso de otorgar
derechos a las personas de orientación sexual diferente, ya sea por
vía de cláusulas antidiscriminatorias o por las de la sanción de
leyes concretas de uniones de pareja o matrimonio.
Dicho fenómeno se da
con mayor o menor intensidad en diversas regiones del mundo.
Pero en todas las latitudes se está dando.
Europa en general,
Canadá y Estados Unidos han visto un desarrollo legislativo que ha
ido desde la criminalización, estigmatización y condena de la
homosexualidad, a través del castigo incluso con pena de muerte a
quienes tuviesen relaciones con personas del mismo sexo, pasando
por la intermedia des-criminalización, hasta una legalización de los
matrimonios entre personas del mismo sexo en varios países. Así
es la tendencia internacional: otorgar derechos en donde no los
había.
Ya hacia 2003, Bélgica,
Gales, Inglaterra y Suecia habían avanzado en cuanto a legislar
sobre matrimonio y adopción de menores por parejas del mismo
sexo. El primer país en hacerlo fue Holanda, en diciembre de 2000.
Coherentemente con la tradición holandesa de proteger este tipo de
asuntos sociales, fue la Legislatura la que tomó este paso antes
incluso que la Suprema Corte de Justicia. El ejemplo de Holanda
influenció fuertemente a la Legislatura de su vecino más próximo,
Bélgica, que adoptó una norma similar en 2003. España, que ha
tomado muy fuertemente el tema de derechos humanos desde el
retorno de la democracia en 1978 (luego de la muerte del dictador
Franco en 1975), fue construyendo una serie de leyes que
reconocían derechos de las parejas entre personas del mismo sexo
a nivel regional, y garantizó igual acceso al matrimonio legal y la
adopción conjunta en todo el país en julio de 2005. Hoy también es
legal el matrimonio entre personas del mismo sexo en Canadá,
Sudáfrica y el Reino Unido, y existen proyectos legislativos de
distinto alcance con posibilidades de ser aprobados en Cuba,
Colombia, Chile y otros países.
Si observamos, en
síntesis, la situación que existía hace sólo siete años, ningún país
del mundo garantizaba igual acceso al matrimonio para parejas
formadas por personas del mismo sexo. Pero la cantidad de países
que han decidido garantizarlos, así como eliminar la mayor
cantidad de formas de discriminación basadas en la orientación
sexual, está creciendo, lenta pero sostenidamente. Y eso se debe,
en gran parte, a una más fina y correcta interpretación de las
constituciones nacionales y de los Tratados Internacionales
incorporados a las mismas.
¿Por qué citamos lo que
ocurre en otros países? Porque otro argumento recurrente de los
homofóbicos es sostener que el concepto de familia y el concepto de
matrimonio es, universalmente, la unión del hombre y la mujer.
Sin embargo, en buena parte del mundo, existe un concepto de
familia y de matrimonio más abarcativo, que incluye las relaciones
entre un hombre y un hombre o entre una mujer y una mujer,
incluyendo también a las personas transexuales.
Hay muchos tipos de
familia. Por ello, allí donde la Constitución Nacional garantiza la
protección a la familia, todas las familias deben tener derecho a
estar incluidas.
De esta forma, la
jurisprudencia a nivel internacional, también va tomando en
consideración la aparición de un tipo de discriminación que "no
existía" (para legisladores/as y jueces/zas) en otra época, la
discriminación por orientación sexual:
Es el argumento de la
violación del principio de no discriminación el que ha hecho que
recientemente los Tribunales Supremos del Estados de Ontario, en
Canadá, y el de Massachussets en los Estados Unidos de América,
hayan declarado inconstitucional la discriminación de las parejas
homosexuales en el acceso al matrimonio. Anteriormente ya lo hizo
en el mismo sentido la Corte Suprema del Estado de Hawaii en
1997.
No podemos dejar de
citar el primer fundamento de derecho de la reciente Sentencia de
la Corte Suprema del Estado de Massachussets:
"El
matrimonio es una institución social vital: el compromiso exclusivo de
dos individuos entre sí, que nutre el amor y el apoyo mutuo, y que
aporta estabilidad a nuestra sociedad. Para aquellos que decidan
casarse y para sus hijos, el matrimonio aporta abundantes
beneficios a nivel social, financiero y legal. Por otro lado impone unas
obligaciones a los mismos niveles. La cuestión que se nos plantea es
si, de acuerdo con la Constitución de Massachussets, la Corte de
Justicia puede denegar la protección, beneficios y obligaciones
conferidos al Matrimonio Civil a dos individuos del mismo sexo que
desean casarse. Nosotros concluimos que no puede. La Constitución
de Massachussets afirma la dignidad y la igualdad de todos los
individuos, y prohíbe la creación de ciudadanos de segunda clase
(...)".
"Somos
conscientes de que nuestra decisión marca un cambio en la historia
de nuestra Ley matrimonial. Algunas personas de profundas
convicciones religiosas, morales y éticas creen que el matrimonio
debería estar limitado a la unión de un hombre y una mujer y que la
conducta homosexual es inmoral. Otros, con iguales convicciones
éticas, morales y religiosas creen que las parejas del mismo sexo se
deben poder casar, y que las personas homosexuales deberían ser
tratadas del mismo modo que sus vecinos heterosexuales. Ningún
punto de vista responde a la cuestión que se nos plantea. Nuestra
obligación es definir la libertad de todos, no aplicar nuestro propio
código moral".
En Canadá, la Corte
llegó a la conclusión por 9 votos a 0 que, bajo la sección 15 (1) de la
Carta Canadiense de Derechos y Libertades, parte de la
Constitución Federal de Canadá, la orientación sexual es una
"causal análoga" de discriminación a las "causales enumeradas:
raza, origen nacional o étnico, color, religión, sexo, edad o
discapacidad mental o psíquica". La Corte también dictaminó por 5
votos contra 4 que otorgar beneficios sociales a parejas de personas
de distinto sexo no casadas pero no hacerlo con parejas del mismo
sexo era, prima facie, discriminación basada en la orientación
sexual por parte del gobierno.
En Canadá, en 2003, la
Corte de apelaciones de Ontario y la Corte de apelaciones de la
Columbia Británica determinaron que la tradicional definición del
matrimonio como la unión entre personas de diferente sexo
constituía una injustificable discriminación basada en la
orientación sexual, contraria a la sección 15(1), que garantiza la
igualdad.
Incluso en
Latinoamérica se está dando esta realidad. A la reciente sanción de
la Ley de Unión de Parejas en el Distrito Federal de México, le
seguirán con seguridad próximamente el reconocimiento de dichas
uniones en todo el país, así como en Colombia, Uruguay, Cuba,
Brasil y Chile.
Pero uno de los casos
que mejor grafica esta realidad es el fallo de la Corte Constitucional
de Sudáfrica que, en dos casos, ha resuelto sobre la
inconstitucionalidad de la prohibición para contraer matrimonio a
dos personas del mismo sexo.
El fundamento principal
del caso fue el principio de no discriminación incluido en la
Constitución de Sudáfrica, con similar redacción al que existe en
nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos citados en el presente proyecto.
Lo que
los jueces se preguntaron para arribar a una sentencia fue:
"¿Constituye la negativa a las litigantes, así como a otras parejas en
la misma situación, a acceder al matrimonio una discriminación del
Estado basada en su orientación sexual? Y si esto es así, ¿cuál es la
forma más apropiada de remediarlo que puede ordenar esta
Corte?"
Los 5 jueces de la Corte
concluyeron que la exclusión de las parejas de personas del mismo
sexo de la definición de matrimonio de la "ley común" era
discriminación hacia esas parejas. Las razones para llegar a esa
conclusión se diferenciaron en distintos aspectos importantes,
resultando en diversas formas de abordar el tema, pero en todos
los casos la conclusión fue la inconstitucionalidad.
Algunos de los
fundamentos más interesantes del fallo sostienen que:
- "La
concepción legal de familia y qué constituye una familia puede
cambiar con el cambio de las prácticas y las tradiciones familiares.
Las parejas entre personas del mismo sexo han sostenido sus
relaciones de una manera de acuerdo a su orientación sexual y esas
relaciones no pueden estar sujetas a un trato discriminatorio; las
parejas de personas del mismo sexo son tan capaces como los
esposos de expresar y compartir el amor en sus diferentes
maneras".
- "La
capacidad de optar por el matrimonio aumenta la libertad, la
autonomía y la dignidad de una pareja. Esto ofrece la opción de,
anotando un estado honorable y profundo, dar reconocimiento social
y legal, protegido por muchos privilegios y asegurado por muchas
obligaciones automáticas. También ofrece un lugar de resguardo
social y legal para el amor y el compromiso".
- "El
desarrollo legislativo ha reducido, pero no eliminado, las desventajas
que las parejas del mismo sexo sufren. Mucho más profundo, la
definición exclusoria de matrimonio ofende a gays y lesbianas
porque implica un juzgamiento sobre ellos. Sugiere no sólo que su
compromiso, relación y obligación de amor es inferior, sino que
ellos/ellas nunca podrán se parte de la comunidad con igualdad que
la Constitución promete crear para todos. Las demandantes no
desean privar a nadie de derechos. Sólo quieren tener acceso para
ellas mismas, sin ninguna limitación, como disfrutan los otros."
- "Debe
ser notado que el daño intangible a las parejas de personas del
mismo sexo es más severo que las privaciones materiales. Para
comenzar, ellos no están autorizados a celebrar su compromiso con
el otro jubilosamente en un evento público reconocido por la ley.
Están obligados a vivir una vida en estado de vacío legal en el cual
sus uniones quedan desmarcadas de las fiestas y de los presentes,
de las conmemoraciones, de los aniversarios que celebramos en
nuestra cultura. En algunos casos, como la tradición señala, muchas
parejas de personas del mismo sexo viven de una forma en la cual
ambas partes se someten a las normas heterosexuales. Otras
pueden querer evitar lo que consideran la rutinización y
comercialización de sus relaciones más intimas y personales, y de
acuerdo con esto no buscan ni matrimonio ni ninguna forma análoga.
De todos modos aquí no se habla de la decisión que se tome, sino de
que las opciones estén disponibles. Si una pareja heterosexual tiene
la opción de casarse o no, entonces una pareja de personas del
mismo sexo debe tener la misma opción para alcanzar el estatus y
adquirir los derechos y responsabilidades a la par de aquellos que
poseen los heterosexuales. Si seguimos este razonamiento, teniendo
en cuenta la importancia y centralidad que atribuyen nuestras
sociedades al matrimonio y sus consecuencias en nuestra cultura, el
negar este derecho a las parejas de personas del mismo sexo es
negar el derecho a la autodefinición en una forma profunda".
ADOPCIÓN
Nuestro proyecto, al
equiparar los requisitos y efectos del matrimonio, sea conformado
por personas de distinto o mismo sexo, incorpora la posibilidad que
matrimonios sin distinción sean sujetos de derecho de la
adopción.
Para ello, creemos que
el sistema, a partir de la sanción en la nueva Ley de Adopción, Nº
24.779, con la incorporación del inc. i al art. 321 del Código Civil,
por el cual "El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el
interés superior del niño", establece cual ha de ser la pauta, tanto
en el proceso de guarda como en el de adopción.
La adopción tiene un
sustento en el fenómeno psicológico, afectivo, espiritual y social
que une estrechamente a adoptante y adoptado.
En esa
línea, el artículo 315 del Código Civil establece que "Podrá ser
adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este
Código cualquiera fuese su estado civil...".
Legalmente, entonces,
sólo están incapacitados de constituirse en adoptante tanto el
interdicto por demencia (art. 141 C.C.) como los interdictos
sordomudos que no puedan darse a entender por escrito (art. 153),
pues a ambos se los declara con una "incapacidad absoluta" (art.
54, incs. 3 y 4 Código Civil).
Con relación a la
conveniencia de la adopción, el juez debe realizar el análisis
respectivo para resolver si concede o no la adopción (art. 321, inc.
d Código Civil.
Va de suyo entonces
que la adopción por los matrimonios de homosexuales es un tema
ajeno a la validez legal de la adopción, porque será prerrogativa del
juez decidir si en el caso concreto tal supuesta adopción es
conveniente para el niño.
Respecto de las
personas que sí pueden adoptar, se les autoriza a las personas
casada -si lo hace en forma conjunta con su cónyuge- soltera o
divorciada -en estos dos supuestos, luego de un arduo debate, que
hoy es historia-, porque la consideración primordial es el interés
del niño (art. 21 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
el 20 de noviembre de 1989).
Con la reforma que
proponemos al art. 172 del Código Civil se expresa que no hay
diferencia de requisitos ni de efectos entre los matrimonios de
personas de distinto o de idéntico sexo, por lo que no es necesario
modificar el Título IV, de la adopción, para otorgar la autorización
para adoptar.
Se ha cuestionado
doctrinariamente esta solución, argumentándose la ausencia de
alguno de los roles parentales (padre o madre) en los matrimonios
de personas de un mismo sexo. Sin embargo, se omite considerar
que la adopción tiene por objeto fundamental neutralizar las graves
situaciones de desamparo a que se expone la niñez y, en este
sentido, creemos adecuada la amplitud de la preceptiva legal, al
dejar en manos de los jueces -quienes son los que en definitiva
resolverán el caso concreto- efectuar la valoración de conveniencia
respectiva en los términos previstos por el art. 321 inc. d Código
Civil. Por lo demás, recordamos que las personas solteras o
divorciadas, a las que se le permite adoptar, carecen -por ser una
sola- de uno de los roles, según sea el adoptante hombre o mujer y,
sobre este punto, la discusión está superada.
Se trata en suma de
ampliar el abanico de soluciones posibles a la niñez en estado de
desamparo, reiterando que la consideración primordial es el interés
del menor, en la óptica de la Convención sobre los Derechos del
Niño.
En conclusión, frente a
una solicitud de adopción el juez ha de considerar irrelevante la
preferencia sexual del adulto adoptante o de su cónyuge. Para
determinar su otorgamiento, tendrá en cuenta si el solicitante es
apto para proporcionar las condiciones de vida necesarias para el
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social del niño.
Por lo demás, existen ya
precedentes judiciales en los que se ha otorgado la adopción, a
adoptante homosexual. Con mayor razón, ha de reconocérsele esa
prerrogativa a un matrimonio de personas de un mismo sexo.
Consideraciones
finales
Cuando España
recientemente sancionó una normativa similar a la propuesta en el
presente proyecto de Ley, su impulsor José Luis Rodríguez
Zapatero, Presidente del Gobierno, expresó:
"Hoy la
sociedad española da una respuesta a un grupo de personas que
durante años han sido humilladas, cuyos derechos han sido
ignorados, cuya dignidad ha sido ofendida, su identidad negada y
su libertad reprimida. Hoy la sociedad española les devuelve el
respeto que merecen, reconoce sus derechos, restaura su dignidad,
afirma su identidad y restituye su libertad.
Es verdad
que son tan sólo una minoría; pero su triunfo es el triunfo de todos.
También aunque aún lo ignoren, es el triunfo de quienes se oponen a
esta ley, porque es el triunfo de la libertad. Su victoria nos hace
mejores a todos, hace mejor a nuestra sociedad.
No hay
agresión ninguna al matrimonio ni a la familia en la posibilidad de
que dos personas del mismo sexo se casen. Más bien al contrario, lo
que hay es cauce para realizar la pretensión que tienen esas
personas de ordenar sus vidas con arreglo a las normas y
exigencias del matrimonio y de la familia. No hay una conculcación
de la institución matrimonial, sino justamente lo opuesto: valoración
y reconocimiento del matrimonio.
Soy
consciente de que algunas personas e instituciones están en
profundo desacuerdo con este cambio legal. Deseo expresarles que,
como otras reformas que la precedieron, esta ley no engendrará
ningún mal, que su única consecuencia será el ahorro de sufrimiento
inútil de seres humanos. Y una sociedad que ahorra sufrimiento
inútil a sus miembros es una sociedad mejor.
En todo
caso, manifiesto mi profundo respeto a esas personas y a esas
instituciones, y quiero pedir además a todos quienes apoyan esta
Ley ese mismo respeto. A los homosexuales, que han soportado en
carne propia el escarnio y la afrenta durante años, les pido que al
valor demostrado en la lucha por sus derechos sumen ahora el
ejemplo de la generosidad y expresen su alegría con respeto a todas
las creencias.
Con la
aprobación de este Proyecto de Ley nuestro país da un paso más en
el camino de libertad y tolerancia que inició en la Transición
democrática. Nuestros hijos nos mirarían con incredulidad si les
relatamos que no hace tanto tiempo sus madres tenían menos
derechos que sus padres y si les contamos que las personas debían
seguir unidas en matrimonio, aún por encima de su voluntad,
cuando ya no eran capaces de convivir. Hoy podemos ofrecerles una
hermosa lección: cada derecho conquistado, cada libertad alcanzada
ha sido el fruto del esfuerzo y del sacrificio de muchas personas que
hoy debemos reconocer y enorgullecernos de ello.
Hoy
demostramos con esta Ley que las sociedades pueden hacerse
mejores a sí mismas y que pueden ensanchar las fronteras de la
tolerancia y hacer retroceder el espacio de la humillación y la
infelicidad. Hoy, para muchos, llega aquel día que evocó Kavafis
hace un siglo: "Más tarde decía en la sociedad más perfecta/ algún
otro, hecho como yo,/ ciertamente surgirá y actuará
libremente".
El presente reproduce
la parte normativa y amplía la fundamentación del proyecto que
recientemente fuera declarado caduco (Expediente 0022-D-
2007).
Solo resta por aclarar
que la utilización del término genérico "padres" incluye también a
las "madres" y que la no modificación de los términos en algunos
artículos, responde a motivos de técnica legislativa, que exceden la
presente labor, pero que de ninguna manera ha de interpretarse
como la exigencia de la existencia de al menos un varón en el
matrimonio, atento al claro precepto del art. 172 y concordantes,
propuesto como reforma del actual régimen.
Por los motivos
expresados, solicitamos el tratamiento y aprobación del
presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | ARI |
CESAR, NORA NOEMI | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RICO, MARIA DEL CARMEN | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | CONVERGENCIA |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDEZ DE FERREYRA, ARACELI ESTELA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
ILARREGUI, LUIS ALFREDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TINNIRELLO, CARLOS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | REDES |
RIOS, MARIA FABIANA | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
FERRIGNO, SANTIAGO | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RAIMUNDI (A SUS ANTECEDENTES) | 18/07/2007 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO FERRIGNO (A SUS ANTECEDENTES) | 18/07/2007 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA RIOS (A SUS ANTECEDENTES) | 18/07/2007 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO TINNIRELLO (A SUS ANTECEDENTES) | 18/07/2007 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO ILARREGUI (A SUS ANTECEDENTES) | 18/07/2007 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA DE BRASI (A SUS ANTECEDENTES) | 18/07/2007 | |
Diputados | FE DE ERRATAS - SOLICITUD DE SER ADHERENTES DE LOS DIPUTADOS FERRIGNO, RIOS, TINNIRELLO, ILARREGUI Y DE BRASI | 18/07/2007 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS ILARREGUI LUIS ALFREDO, TINNIRELLO CARLOS, RIOS FABIANA Y FERRIGNO SANTIAGO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RECALDE (A SUS ANTECEDENTES) | 07/11/2007 |