PROYECTO DE TP
Expediente 1905-D-2008
Sumario: RESTRICCIONES Y LIMITES A LA ADQUISICION DEL DOMINIO DE INMUEBLES RURALES: INMUEBLES COMPRENDIDOS, CONCEPTO; CONDICIONES Y REQUISITOS PERSONALES Y SOCIETARIOS; AUTORIDAD DE APLICACION, REGIMEN SANCIONATORIO; CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PROPIETARIOS DE INMUEBLES RURALES.
Fecha: 30/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
El Senado y Cámara de Diputados...
RESTRICCIONES Y LÍMITES A LA
ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DE INMUEBLES RURALES
TÍTULO I
INMUEBLES COMPRENDIDOS.
CONCEPTO
ARTÍCULO 1: Para los efectos de esta
ley, se conceptúa como INMUEBLE RURAL a todo predio ubicado fuera del éjido urbano,
cualquiera sea su localización y/o destino.
ARTÍCULO 2: Quedan exceptuados de
esta ley aquellos inmuebles cuyo destino único fuere la actividad industrial, comercial, de
servicios y/o vivienda con residencia permanente y así se demostrare previamente a su
adquisición ante la autoridad de aplicación.
TÍTULO II
CONDICIONES Y REQUISITOS
PERSONALES Y SOCIETARIOS
ARTÍCULO 3: Prohíbese la adquisición de
inmuebles rurales por personas extranjeras físicas no residentes o jurídicas no
autorizadas para funcionar en el país.
Personas Físicas:
a) Persona física de nacionalidad extranjera
cuya residencia en el país tenga antigüedad menor a 5 (cinco) años.
b) Persona física de nacionalidad extranjera
no residente.
Personas Jurídicas:
a) Constituidas en el extranjero.
b) Constituidas en el país y en la cual,
personas físicas extranjeras o jurídicas constituidas en el extranjero, sean propietarias
directa o indirectamente de la mayoría accionaria y/o con la mayoría de votos.
c) Que se encuentre en posición de
controlada o de vinculada en más de un 25% por una sociedad extranjera (art. 33 de la
Ley 19.550).
d) Tenga su sede social o principal
explotación en país extranjero.
e) Las sociedades anónimas que no adopten
la forma nominativa de acciones.
f) Persona jurídica, constituida en territorio
argentino, que sea subsidiaria de empresa extranjera a la que se atribuirá la nacionalidad
de esta última.
g) Persona jurídica que posea domicilio o
sede de sus negocios en el extranjero.
h) Persona jurídica de dominio,
dirección y administración por personas extranjeras que actúen por sí o por
intermediarios a la que se atribuirá la nacionalidad de la mayoría.
i) Personas jurídicas que, en razón de
fusiones, adquisiciones cambios en el control accionario de empresas, queden incluidas
en alguna de las clases enumeradas en los inc. d) a g).
Las adquisiciones que se efectúen en
violación de estas prohibiciones serán nulas de nulidad absoluta.
ARTÍCULO 4: Se encuentran
comprendidas dentro de las restricciones y limitaciones de esta Ley, las personas físicas
extranjeras residentes en el país, las personas jurídicas extranjeras autorizadas a
funcionar en la República Argentina y las personas jurídicas argentinas de las cuales
participen, a cualquier título, personas extranjeras físicas o jurídicas que tengan, en forma
individual o en su conjunto, mayoría del capital social y/o de votos, y/o residan o tengan
su sede en el exterior.
ARTÍCULO 5: Las personas
comprendidas en el artículo 4 sólo podrán adquirir por sí y/o en condominio, inmuebles
rurales que no excedan en forma continua o discontinua a una unidad económica de
producción, según la reglamentación establecida por cada Provincia respecto del Artículo
2.326 del Código Civil.
Las Provincias que no hubieren determinado
aún la superficie que comprende una unidad económica de producción, contarán con un
plazo de 90 (noventa) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley para hacerlo.
Vencido dicho término, la autoridad de aplicación fijará dicha superficie a los fines de la
aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 6: La prohibición o limitación
en la adquisición de tierras se extiende a cualquier tipo de modificación en la titularidad
del dominio, quedando comprendidas la fusión, incorporación de empresas, alteración del
control accionario, transformación de persona jurídica nacional en persona jurídica
extranjera o cualquier otro tipo de modificación.
Sin perjuicio de los requisitos y condiciones
que se establecen, las sociedades titulares de inmuebles rurales deberán ajustarse al
siguiente régimen específico al momento de la adquisición:
a. No serán filiales ni subsidiarias ni podrán
estar controladas o dirigidas por persona física o jurídica extranjera.
b. Los socios deben ser personas
físicas.
c. Las acciones serán nominativas y no
podrán emitirse debentures.
d. Sólo podrán adquirir inmuebles rurales
destinados o vinculados al cumplimiento de su objeto social.
ARTÍCULO 7: La suma de las áreas
rurales pertenecientes a personas extranjeras, físicas o jurídicas, comprendidas en el
Artículo 4 de esta Ley, no podrán exceder de un cuarto de la superficie rural de los
Municipios o Comunas donde se sitúen.
Dichas personas, físicas o jurídicas, de una
misma nacionalidad extranjera, no podrán ser, en su conjunto, titulares de más del 40%
de la superficie referida.
ARTÍCULO 8: Toda adquisición deberá
realizarse previa demostración ante la autoridad de aplicación de la capacidad
patrimonial acorde con la inversión a efectuar y el origen de los fondos.
ARTÍCULO 9: Con carácter de excepción
y con la conformidad de la autoridad de aplicación nacional, podrán adquirir tierras los
extranjeros que tengan cónyuge o descendientes argentinos y aquéllos que demuestren
residencia efectiva mayor a 10 (diez) años en el país.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN -
RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 10: La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación será la autoridad competente
para la interpretación, reglamentación y aplicación del presente régimen legal.
ARTÍCULO 11: Toda adquisición por
extranjeros o sociedades en los términos de esta ley deberá comunicarse a la citada
Secretaría por el Escribano actuante, dentro del plazo de 30 días de inscripta la Escritura
traslativa del dominio, bajo pena de nulidad absoluta.
Los Registros de la Propiedad Provinciales
llevarán un registro especial de las adquisiciones de tierras rurales por las personas
mencionadas en esta Ley.
ARTÍCULO 12: La adquisición de
inmueble rural que viole las prescripciones de esta Ley es nula de nulidad absoluta. El
Escribano que realice la Escritura traslativa de dominio en violación a la presente Ley, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales, responderá por los daños y perjuicios
que causare a los contratantes.
Resuelta la nulidad, el vendedor estará
obligado a restituir al adquirente el precio del inmueble en forma actualizada.
ARTÍCULO 13: Las Sociedades Anónimas
titulares de inmuebles rurales que estuvieran constituidas al inicio de la vigencia de la Ley
contarán con un plazo de 6 (seis) meses para comunicar a la autoridad de aplicación la
cantidad de áreas rurales de su propiedad.
Obligatoriamente dichas sociedades deberán
convertir sus acciones en nominativas y ajustarse al cumplimiento de los requisitos de
Ley.
Las que así no lo hicieran dentro del plazo de
un año del inicio de la vigencia de esta Ley quedarán sujetas a disolución.
ARTÍCULO 14: Toda modificación
societaria posterior a la adquisición que altere el régimen específico de titularidad de
inmuebles rurales, deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación dentro del plazo
de 30 (treinta) días.
A partir de dicha comunicación, se otorga un
plazo de 60 (sesenta) días para su adecuación a los requisitos de Ley.
La violación a esta Ley y/o el incumplimiento
de adecuación, producirá como sanción la pérdida de dominio en favor del Estado
Nacional, sin derecho a indemnización alguna.
TÍTULO IV
REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PROPIETARIOS DE INMUEBLES RURALES
ARTÍCULO 15: Créase el Registro
Nacional de Productores Agropecuarios y Propietarios de Inmuebles Rurales, el que
dependerá de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la
Nación.
ARTÍCULO 16: La inscripción en dicho
Registro será anual y obligatoria y comprenderá a todos los productores agropecuarios
y/o titulares de predios rurales en los términos de su reglamentación.
ARTÍCULO 17: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley de Restricciones
y Limitaciones a la Adquisición de Inmuebles Rurales ha sido elaborado sobre la base del
Proyecto realizado por los equipos técnicos de la Federación Agraria Argentina y fue
presentado en esta Cámara consecutivamente cada dos años, al perder estado
parlamentarios sin que llegue al debate en el Recinto, desde el año 2002.
El mismo tiene como objeto restringir y limitar
la adquisición de inmuebles rurales por parte de extranjeros y está fundado en la
necesidad de preservar los recursos naturales y garantizar la soberanía alimentaria. El
Estado debe intervenir en la defensa de su territorio y en la preservación de sus recursos
naturales.
La década del 90 marcó cambios
intensos en el rol del Estado, en el modelo productivo agropecuario y fundamentalmente
lo que es objeto de este proyecto en el dominio de los inmuebles rurales. Los datos
obtenidos hasta el 2005 señalan la compra de 17.000.000 hectáreas por extranjeros.
Dichas transacciones se han concentrado en la adquisición de campos privados y tierras
fiscales.
Algunas cifras ilustrativas:
De las tierras que fueron
vendidas podemos mencionar a los siguientes compradores extranjeros,
Tomkins, Lewis, Benetton.
En la Patagonia han
comprado:
Ted Turner 4.400 ha
Benetton 700.000 ha
Joe Lewis 14.000 ha
Tomkins 105.000 ha (20.000
ha de plantaciones de pinos)
En Iberá se han vendido cerca de
400.000 ha. y la mitad de esa superficie corresponde a los humedales del Iberá
(incluyendo una isla en medio de los esteros, donde nace el río
Corrientes).
Todas estas tierras tienen elementos en
común: están cerca de zonas fronterizas y se asientan sobre recursos naturales (agua y
bosques). No hay país en el mundo que no tenga una política clara respecto a la manera
de controlar el territorio y el buen uso de los recursos.
La restricción de la propiedad de
tierras, o lo que se conoce como Ley de Extranjerización de Tierras, tiene un
contenido político que se traduce a través de la orientación que deben tener
los Poderes Públicos, fijando la intervención del Estado en la defensa de su
territorio, sus recursos naturales y su producción nacional.
Se establecen prohibiciones a la
adquisición de tierras por extranjeros, en consonancia con el derecho existente
en países desarrollados, los que imponen estrictas prohibiciones, restricciones
y límites en la adquisición de inmuebles rurales por los no nacionales. En
Estado Unidos, Europa y algunos países latinoamericanos las leyes que
protegen sus tierras se basan en tres barreras:
- Tiempo prolongado de residencia, para
evitar las especulaciones inmobiliarias, sobre todo cuando la moneda del país que se
trate se encuentra devaluada.
- Demostrar que la plata no proviene del
lavado de dinero, ya que la mecánica del dinero ilegal suele estar relacionada con la
compra de tierras.
- Proyectar qué se quiere hacer con ese
campo, para mostrar que el negocio genera algo para el país, como puestos de trabajo
en una planta productiva.
Las restricciones son más amplias -en
Estados Unidos, Italia o España- si se trata de empresas extranjeras que de particulares
ya que las mismas no deben ser constituidas con acciones al portador, sino mediante
sociedades de acciones nominales, de manera que se pueda hacer un seguimiento
concreto de las ganancias que se generan. En todo el mundo la legislación sobre la
compra de tierras por parte de extranjeros no obedece a cuestiones xenófobas, sino a
una política de los estados que tiene que ver con el cuidado de los recursos naturales y
con cuestiones de soberanía.
A partir de 1990, los responsables políticos
del Estado Nacional continuaron, juntamente con una mayor apertura económica y
privatización de las empresas públicas, un proceso de desmantelamiento de los
organismos y funciones de acción estatal que regulaban aspectos de la producción y
comercialización agropecuarias.
Las políticas que por largos años se
implementaron, dejaron de lado la planificación y el rol del Estado para orientar el
desarrollo, a la vez que realzaban la acción del mercado y de las inversiones extranjeras.
Los resultados alcanzados están a la vista: incremento de las desigualdades sociales,
pérdida de la calidad de vida para una parte importante de la población y deterioro de los
recursos naturales.
Abrir la discusión sobre políticas de Estado
respecto al control de recursos es una tarea imprescindible.
El punto central del Proyecto es fijar una
política de estado sobre la propiedad de la tierra.
El Proyecto no debe entenderse como una
medida aislada, sino debe comprenderse en el marco de una política agropecuaria que
se piense desde la noción de sustentabilidad económica, política y social.
El simple control de la compra de tierras por
extranjeros si no va acompañado por otras normativas que regulen el uso y tenencia de
los suelos, el control sobre los recursos naturales, el desarrollo de un modelo
agropecuario inclusivo, no será suficiente y, como elemento negativo, sólo servirá para
alimentar intereses xenófobos.
Cuando en el Proyecto decimos
restricciones, las estamos exponiendo en términos de una política de desarrollo
sustentable desde el Estado. No hay país en el mundo que no fije su política acerca de
la propiedad de los inmuebles rurales y, menos aún, que no tenga claramente delineada
una política sobre tierras -colonización, utilización de tierras fiscales, uso y conservación
racional del suelo, política de tierras para comunidades aborígenes, políticas en relación
con la preservación de los recursos naturales tierra y agua-.
No es posible hablar de SOBERANIA
ALIMENTARIA si no tenemos claridad en las políticas a seguir respecto al cuidado de
nuestros recursos. Control no significa falta de libertades que desalientan las inversiones.
Control significa un Estado que ejerza la soberanía y marque los caminos a transitar en
pos de un desarrollo con equidad. Una mejor distribución de la riqueza y un uso
responsable de los recursos es posible.
Por lo expuesto, solicitamos a los señores
Diputados nos acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 07/05/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 21/05/2008 |