PROYECTO DE TP
Expediente 1902-D-2006
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PENAL, SOBRE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE.
Fecha: 21/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1.- Incorpórese al Libro Segundo de la Ley 11.179, Código Penal de la Nación Argentina, el Título XIII, cuya rúbrica será "Delitos contra el medio ambiente", el que quedará redactado de la siguiente forma:
Libro segundo: De los delitos
TITULO XIII
Delitos contra el ambiente y los recursos naturales
CAPITULO I : Delitos contra el medio ambiente
Artículo 303: Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que alterare la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres o marítimas, de un modo peligroso para la salud de las personas.
Si resultaren las lesiones previstas por los artículos 90 y 91 de este Código, la pena será de cuatro a diez años de prisión.
Si el hecho fuere seguido por la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de prisión.
Artículo 304: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que alterare la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres o marítimas, de un modo peligroso para el equilibrio de los ecosistemas.
Si el equilibrio de los ecosistemas resultare dañado, la pena será de tres a ocho años de prisión.
Si el daño causado al equilibrio de los ecosistemas resultare irreversible, la pena será de cuatro a doce años de prisión.
CAPITULO II: Delitos contra los recursos naturales
Artículo 305: Será reprimido con prisión de cuatro a doce años, el que incendiare, talare, destruyere o degradare formaciones vegetales arbóreas o arbustivas constitutivas de bosques primarios o sujetas a protección especial, en áreas protegidas, en cuencas hidrográficas, en zonas prohibidas o restringidas, o cuando éstas protejan vertientes que provean de agua potable a la población.
Artículo 306: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que incendiare, destruyere o degradare cualquier otra formación arbórea o arbustiva.
Artículo 307: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que cazare o pescare especies animales en vías de extinción o sujetas a protección especial.
CAPITULO III: Delitos en la tramitación
de documentación ambiental
Artículo 308: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que estando debidamente autorizado para realizar estudios de impacto ambiental, auditorias ambientales o programas de adecuación y manejo ambiental, planes de manejo ambiental, planes de manejo forestal, inventarios forestales u otros documentos de naturaleza similar, incorporare o suministrare información falsa o inexacta, u omitiere información fundamental.
Artículo 309: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el funcionario público que otorgare permisos o autorizaciones sin cumplir con el requisito de aprobación del estudio de impacto ambiental, en las actividades para las cuales lo exige la legislación vigente.
Igual pena se aplicará al funcionario público que, en el terreno ambiental, incorporare o suministrare información falsa en alguno de los instrumentos a su cargo u omitiere información fundamental para el pronunciamiento de la autoridad de administración correspondiente.
CAPITULO IV: Disposiciones comunes
Artículo 310: En los casos de los delitos previstos en el presente título, se entenderá por "ecosistema" a un determinado medio físico-químico abiótico (no vivo) y su conjunto biótico particular de plantas, animales y microorganismos que en él y con él interactúan. El equilibrio de los ecosistemas se entenderá dañado cuando alguno de estos componentes bióticos o abióticos deje de interactuar como lo hacía o cese de hacerlo.
Artículo 311: En los casos de los delitos previstos en el presente título, se entenderá por "salud de las personas" a la salud de una comunidad o conjunto de personas, por ser un bien de dimensiones colectivas. La salud de las personas se entenderá puesta en peligro cuando la alteración ambiental sea de tal magnitud que haya peligro inmediato para la vida de una comunidad de personas, cuando las condiciones normales de viabilidad que posee el medio ambiente desaparezcan.
Artículo 312: Cuando alguno de los delitos previstos en el presente título fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en el propio arte o profesión o inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, la pena se reducirá de un tercio a la mitad.
Artículo 313: Cuando alguno de los delitos previstos en el presente título fuere promovido o ejecutado por funcionarios públicos, estos sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.
Artículo 314: Serán circunstancias de atenuación:
1. Cuando el autor o autores realizaren actos de arrepentimiento activo en reparación y compensación inmediata del daño causado o restauración mitigación de los efectos causados.
2. En los casos previstos por el artículo 307, cuando el acto se realizare por razones de subsistencia.
Artículo 315: En los casos de los delitos previstos en el presente título, el que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica o entidad de existencia ideal o en representación legal o voluntaria de las mismas, responderá personalmente, aunque no concurran en él y sí en la persona jurídica o entidad de existencia ideal en cuyo nombre obrare, las condiciones, cualidades, relaciones o circunstancias que la correspondiente figura de delito requiere para poder ser sujeto activo del mismo. Serán también penalmente responsables, de acuerdo a las circunstancias del caso, los gerentes técnicos o funcionarios técnicos de jerarquía equivalente.
Artículo 316: En los casos de los delitos previstos en el presente título, el juez que determine su configuración deberá recurrir al asesoramiento de expertos que la máxima autoridad nacional ambiental disponga a tal efecto.
ARTICULO 2º- Modifíquese la numeración de los artículos de las disposiciones complementarias de la ley 11.179, Código Penal de la Nación Argentina, los que quedarán de la siguiente forma:
Antes de la presente Luego de la presente
modificación modificación
Artículo 303 Artículo 317
Artículo 304 Artículo 318
Artículo 305 Artículo 319
ARTICULO 3º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Para dar una respuesta seria y definitiva a la problemática ambiental desde el derecho penal, he aquí nuestro proyecto de delitos ecológicos:
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO 1
MEDIO AMBIENTE
Sólo reconstruyendo el concepto de bien jurídico protegido, podremos abracar todas esas nuevas conductas antisociales que han surgido a la luz de fenómenos tan diversos como la globalización.
El derecho al ambiente no es un derecho solitario. Existe una inmediatez entre el ambiente y el hombre: el hombre con su circunstancia. El hombre y sus relaciones con la naturaleza, la producción y las generaciones venideras.
La garantía establecida por el art. 44 de la Constitución Nacional excede ampliamente el marco de protección penal, la propia norma constitucional le asigna al derecho penal una intervención mínima en la materia.
Porque mientras el texto constitucional establece la tutela del medio ambiente respecto de las generaciones futuras, el derecho penal requiere "una víctima" como titular de un bien jurídico tutelado para que resulte aplicable.
Y es aquí donde el sistema penal plantea un déficit; ya que, o bien intentamos reformularlo para hacerlo operativo frente a estas nuevas formas delictivas, o toleramos un sistema legislativo inaplicable o "simbólico" cuya única razón de ser obedezca a que aumenta el efecto preventivo general.
La pregunta clave que debemos formular ante cualquier intento de intervención del sistema penal es:
¿Cuál es el bien jurídico a proteger?
¿Qué se intenta proteger mediante los delitos ambientales?
El medio ambiente. Sí. Pero dado que cualquier tipificación resulta imposible o bien arbitraria si no se hace desde el bien jurídico concreto, lo primero que debemos tener en cuenta es que, por lo menos desde la órbita penal, el medio ambiente se encuentra directamente relacionado con el hombre, tiene una visión antropocéntrica, es decir, su afectación será entendida como tal cuando el acto lesivo tenga algún tipo de incidencia sobre la especie humana.
Lo segundo que debemos tener en cuenta es que estamos en presencia de un bien jurídico de carácter colectivo o macrosocial.
Por eso, resulta imperioso no cometer el error de confundir bajo el rótulo de "bien jurídico medio ambiente", bienes como la vida, la seguridad pública, la salud pública, la integridad física, la propiedad y otros más, con lo cual su existencia como bien jurídico por separado pierde razón de ser.
En este pozo vuelven a caer una y otra vez un sinnúmero de proyectos (¡y leyes!) que ubican esta clase de delitos en capítulos referidos a la salud publica y/o pretenden abarcar sólo de manera indirecta a la lesión o puesta en peligro de individuos.
Debemos entender que estamos en presencia de una nueva categoría de bienes jurídicos que han nacido a la sombra del constante desarrollo tecnológico del hombre y que incluso lo han puesto muchas veces en la disyuntiva de tener que optar, por una u otra alternativa, entre este valor medio ambiente y otros como el avance de la sociedad, la soberanía de los estados, la política económica de un país, su desarrollo, etc.
Con la vieja postura dogmática, muchos supuestos lesivos quedarían sin cobertura típica, sobre todo por problemas relacionados con la causalidad e imputación objetiva de ciertas conductas riesgosas.
CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL
Acción típica: la conducta típica consiste en alterar (cambiar la esencia, forma o cualidades de una cosa) la atmósfera (capa de aire que rodea la tierra), el suelo (la propia superficie de la tierra), el subsuelo (definido en cuanto terreno que está debajo de una capa de tierra) o las aguas terrestres o marítimas (hay quienes hablan de aguas subterráneas pero tal referencia es reiterativa si se tiene en cuenta que ya quedan las mismas abarcadas por el propio concepto de aguas terrestres).
Son estos los objetos materiales del delito que el sujeto activo debe, primeramente, alterar. Y es está la forma comisiva más apropiada por ser la que abarca todas las acciones posiblemente realizables frente al medio ambiente.
Los proyectos de ley sobre éste tema intentan una determinación minuciosa de las posibles formas comisivas, haciendo mención entre otras, de las siguientes conductas: emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones, depósitos, captaciones de aguas y la lista continúa.
Una vez más se hace gala de una preocupante ignorancia en la materia: de la lista anterior, por ejemplo, salvo las emisiones y las extracciones, sobran todas las demás referencias que ya se hallan conceptualmente incluidas en las mismas.
Ciertos legisladores parecen creer que cuanto más largos sean los tipos, más confusos y más farragosos, mejor protegido quedará el ambiente. Nada más alejado de la realidad , porque con ello lo único que se consigue es mermar, cuando no anular por completo, la seguridad jurídica, dando pie al confucionismo y a la demagogia.
Estos proyectos se debilitan al dejar existente la posibilidad de que surja o se dé un nuevo tipo de alteración no previsto o inimaginable al momento de la redacción. Sin embargo, lo hacen así por el temor de penar una conducta que no represente una alteración significativa al ambiente, lo que se soluciona con el sólo hecho de establecer a renglón seguido cuales son los alcances que esa alteración debe tener para ser considerada un delito. Y esto es: poner en peligro la salud de las personas y el equilibrio de los ecosistemas.
La cláusula "salud de las personas" se refiere a la salud de una comunidad o conjunto de personas, es decir que no basta con que se ponga en peligro la salud de una sola persona por ser un bien de dimensiones colectivas. La misma es puesta en peligro cuando la alteración ambiental es tal que hay peligro inmediato para la vida de una comunidad de personas, cuando las condiciones normales de viabilidad que posee el medio ambiente desaparecen.
En cuanto a la cláusula "equilibrio de los ecosistema", debemos establecer en primer lugar qué es un ecosistema para en segundo lugar poder hablar de su equilibrio y cuándo se considera este dañado. Sin este concepto fundamental no podremos encarar jamás un sistema de protección seria y útil al medio ambiente, por lo que introducimos esta definición al Código Penal, dada su relevancia jurídica y su falta de determinación.
Así decimos que el termino "ecosistema" refiere a un determinado medio físico-químico abiótico (no vivo) y su conjunto biótico particular de plantas, animales y microorganismos que en él y con él interactúan. El equilibrio de los ecosistemas se entenderá dañado cuando alguno de estos componentes bióticos o abióticos deje de interactuar como lo hacía o cese de hacerlo debido a la alteración humana.
Y es que además de las relaciones de parentesco existentes entre todos los organismos por razón de su historia evolutiva, existen afinidades ecológicas que surgen de la necesidad de satisfacer los requerimientos esenciales para el sostenimiento de la vida y la perpetuación de la especie: alimento, refugio, agua, gases respiratorios, etc. el conjunto de interacciones que permiten satisfacer estas dependencias ambientales es sorprendente y supera cualquier pronóstico.
Paro estas relaciones ecológicas no se manifiestan en el vacío, sino en emplazamientos físicos-químicos, conjuntos de sustancias del medio no vivas o abióticas. Estos incluyen elementos inorgánicos simples y compuestos tales como calcio y oxígeno, agua y dióxido de carbono, carbonatos y fosfatos, y toda una serie de compuestos orgánicos, los subproductos de la actividad orgánica. También incluyen factores físicos tales como la humedad, los vientos, las corrientes y la radiación solar, con sus efectos concomitantes de luz y calor. Sobre este substrato abiótico interactúan los componentes bióticos -plantas, animales y microorganismos- y estas interacciones constituyen el ecosistema.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO 2
RECURSOS NATURALES
Dejando de lado todo lo que hace al mundo administrativo, protegemos penalmente también ciertas clases particulares de flora y fauna, ya no sólo por formar parte integral del bien jurídico medio ambiente, sino por su carácter de recurso natural y por su dimensión de patrimonio para las generaciones venideras.
PELIGRO CONCRETO VS. PELIGRO ABSTRACTO
Y NORMA PENAL EN BLANCO
Para el fenómeno ambiental, está claro que el delito de daño o de resultado no es útil, porque más allá de que el derecho penal no es el único elemento tutelar del ambiente en las legislaciones modernas, no es menos cierto que de poco sirve un derecho que empieza a operar cuando el daño ya está producido y muchas veces es irreversible.
Tendríamos que analizar entonces al delito ecológico como un delito de peligro concreto, el peligro representa un elemento del tipo objetivo cuya comprobación debe ser fehacientemente acreditada a los efectos de la afirmación del injusto; a diferencia de las formas de peligro abstracto, que no forman parte del tipo legal.
En estos últimos, la sola descripción de la conducta prohibida conlleva en sí misma una carga disvaliosa, que presupone una situación de peligro respecto de un determinado bien jurídico cuya tutela resulta relevante (Ejemplo: la violación de domicilio del art. 150 del Código Penal).
La diferencia entre ambos peligros, no recae entonces en un mayor o menor grado de peligrosidad para el bien jurídico, sino simplemente, en la técnica legislativa elegida, con la importante consecuencia de los diferentes criterios para la comprobación por parte del juez. En el primer caso, el juez tendrá que acudir a las reglas comunes de experiencia para valorar si ha concurrido la relevante posibilidad del daño; en el segundo, es la ley, a través de una descripción directa que son normalmente peligrosos.
Los partidarios de la técnica del peligro abstracto, como vemos, han encontrado una forma de superar todas las dificultades que se le presentan a quienes lo entienden como formas de peligro concreto (no hay que demostrar cuestiones relacionadas con la causalidad, ni con la imputación objetiva, ni nada de eso). Basta con comprobar el despliegue de la conducta prevista en el tipo y que se considera peligrosa iure et iure, para tener por completo el injusto penal.
Esta parecería la mejor técnica a aplicar, la que brindaría mayor seguridad jurídica, pero no lo es.
Y no lo es porque, en el ámbito ecológico, si el legislador parte de un criterio de peligrosidad presunto, basado fundamentalmente en las reglas de la experiencia; haciendo así abstracción del resultado que en definitiva ocasionó la conducta presumiblemente peligrosa, dicha abstracción que no es perfecta, falla, debido a que la frecuencia estadística en que se basó al legislar no resulta total, ni puede abarcar completamente todas las modalidades o conductas esperables.
Para hacerlo, en un intento de hacerlo, sus defensores recurren a la norma penal en blanco y es entonces cuando el problema se agrava.
La norma penal en blanco es la remisión o reenvío penal normativo a otras instancias reguladoras -de rango igual o inferior- incardinadas en la órbita ambiental. Por lo tanto, la descripción típica no se agota en el propio precepto, sino que queda abierta, pendiente de lo que disponga una normativa ajena.
También aquí, la mayoría de los proyectos sobre el tema la prevén basándose en legislaciones extranjeras que no se compadecen con nuestras realidades jurídicas y administrativas.
Y si bien se hace necesaria su aplicación en ciertos delitos económicos por su modalidad cambiante, en el caso específico del delito ambiental se puede perfectamente prescindir de ella.
Se puede y se debe, dado que la normal pena prescribe unas consecuencias jurídicas que afectan a la esfera de los más esenciales derechos personales, que en un Estado de Derecho deben estar rodeados de las máximas garantías.
De ahí que, formalmente, la norma penal tenga que nacer intensamente consensuada y en el seno del órgano por excelencia representativo de la voluntad del pueblo soberano: el legislador.
La técnica de la ley penal en blanco viene a suponer una delegación de la potestad legislativa en materia penal. Dejar la norma penal en manos, no sólo de un legislador al que le es perceptivo un quórum inferior, sino incluso del poder ejecutivo, de la propia administración, constituye todo un riesgo, cuando no una quiebra de uno de los principios básicos que rigen al derecho penal: el principio de legalidad.
Con este reenvío penal normativo, que genera serias dudas de inconstitucionalidad, se integran en el tipo penal normas ambientales de diverso rango, dispersas, heterogéneas, caóticas en suma, y por tanto en gran medida desconocidas por sus propios destinatarios.
Se crearía así un "caldo de cultivo" donde utilizaríamos la pena con fines exclusivamente disciplinarios y no como protección de bienes jurídicos.
Los límites entre el derecho penal y el administrativo se fundirían peligrosamente, planteando un alejamiento cada vez mayor del principio de "intervención mínima" del derecho penal.
Tales son, nada más y nada menos, los principales inconvenientes de la norma penal en blanco y los principales motivos por los que abogamos por la configuración de un tipo completo de delito ecológico.
RESPONSABILIDAD PENAL
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
En 1993, después de un arduo debate parlamentario, Francia, la cuna del derecho liberal, edificado sobre los principios de la culpa y la consecuente responsabilidad subjetiva, se decidió a consagrar la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
El debate fue largo y complejo, y sería sobreabundante traerlo a estas páginas, pero podemos decir que prevaleció el principio del pragmatismo, en tanto más allá de planteos filosófico jurídicos que campearon en abundancia en el debate, la cuestión quedó zanjada desde el reconocimiento compartido de que hoy, la casi totalidad de los hechos de relevancia económica y social, la persona de existencia ideal ha reemplazado a la persona física; y que el derecho, en particular el penal, no puede permanecer ajeno a un dato de la realidad de semejante relevancia y quedarse en atavismos.
En términos de norma positiva, estas consideraciones quedaron plasmadas en el artículo 121-2 del Código Penal francés que dice: ..."las personas morales, con exclusión del Estado, son responsables penalmente, según las distinciones de los artículos 121-4 a 121-7 y en los casos previstos por la ley o el reglamento, de las infracciones cometidas por su cuenta, por sus órganos o representantes... La responsabilidad penal de las personas morales no excluye la de las personas físicas autores o cómplices de los mismos hechos"
En nuestra legislación en la materia, representada hoy, fundamentalmente por la ley de Residuos Peligrosos, no existen sanciones jurídicamente conflictivas para las personas jurídicas, toda vez que prevé el apercibimiento, la multa, la suspensión y la cancelación en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, previendo además la solidaridad en cuanto a las sanciones de las que fuera pasible una persona jurídica, por parte de administradores, directores o gerentes.
Esta situación debe remediarse de manera definitiva.
Por estas razones, es que aconsejamos la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SARTORI, DIEGO HORACIO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |