PROYECTO DE TP
Expediente 1900-D-2007
Sumario: REGIMEN PARA LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LAS CAVIDADES NATURALES, SUS FORMACIONES Y MATERIALES NATURALES: PROTECCION DEL PATRIMONIO ESPELEOLOGICO, DOMINIO Y PROMOCION, PROHIBICIONES, CREACION DEL CATASTRO NACIONAL UNIFICADO DE CAVIDADES NATURALES (CNUCN), FISCALIZACION Y CONTROL, SANCIONES.
Fecha: 30/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN PARA LA
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS CAVIDADES NATURALES, SUS
FORMACIONES Y MATERIALES NATURALES
CAPITULO I
PROTECCIÓN DEL
PATRIMONIO ESPELEOLÓGICO
Artículo 1º.- La presente ley
tiene por objeto establecer una política nacional sobre la protección y conservación
de las cavidades naturales o patrimonio espeleológico, la que se regirá por los
principios y criterios de la presente ley.
Art. 2º.- Declárase de interés
público y sujeto a protección, preservación y conservación en los términos de la
presente ley, toda cavidad, cueva o caverna natural de interés científico
independientemente de su extensión, profundidad y conformación ubicadas en el
territorio nacional, aguas continentales y espacios marítimos de jurisdicción
nacional. Dado que el patrimonio natural y cultural es un bien común, no puede
subordinarse a los intereses económicos particulares.
Art. 3º.- La calificación a que
se refiere el artículo 2º quedará a cargo de la Autoridad de aplicación y será
tomada en base a estudios científicos y legales sobre cada hallazgo en particular,
concurriendo los organismos con competencia en la materia y las organizaciones
espeleológicas reconocidas legalmente.
Art. 4º.- Toda persona física
o jurídica que realicen tareas espeleológicas en cavidades naturales dedicadas al
estudio científico de las mismas y debido a que el medio subterráneo constituye
una realidad extremadamente compleja en la cual convergen distintas disciplinas
científicas, deberán registrarse ante la Autoridad de aplicación; debiendo contar
por parte de esta con la debida autorización para los estudios a realizar.
CAPITULO II
DEL DOMINIO Y
PROMOCIÓN
Art. 5º.- Todas las cavidades,
cuevas, cavernas naturales como así su epigeo e hipogeo, son del dominio público
del Estado Nacional o provinciales, según donde se encuentren ubicadas.
Art. 6º.- Se promoverá a
través del Estado y sus organismos competentes toda investigación científica de
todo material geológico, biológico, arqueológico, paleontológico y/o aquellos no
contemplados en la presente ley y de su medio epigeo o hipogeo, que sea de
interés de estudio, como así el desarrollo de las técnicas para la formación de
investigadores capacitados y asimismo impulsará todas aquellas acciones que
tengan por objeto la protección de toda cavidad, cueva, caverna o sumidero
natural.
Art. 7º.- La autoridad de
aplicación en consulta con las entidades espeleológicas reconocidas legalmente,
podrá autorizar el aprovechamiento turístico de las cavidades naturales, siempre y
cuando se consideren aseguradas todas las condiciones de conservación y
protección establecidas.
CAPÍTULO III
DE LAS
PROHIBICIONES
Art. 8º.- Prohíbese
expresamente:
a) Realizar trabajos
técnicos, científicos o explorativos en cavidades sin la autorización de la autoridad
de aplicación y sin la intervención de las asociaciones idóneas legalmente
reconocidas.
b) Toda actividad que
suponga contaminación del medio, su atmósfera, aguas y suelo.
c) La extracción de
material de ninguna índole, ya sea del medio epigeo o hipogeo existente en
cualquier cavidad natural, ya sea catastrada o no; salvo expresa autorización y
fiscalización de la autoridad de aplicación.
d) Recoger muestras
de material geológico, mineralógico, paleontológico, biológico o arqueológico que
no sea el estrictamente indispensable para la realización de los planes de
investigación previamente proyectados y aprobados.
e) Romper, agrietar,
esculpir, pintar, escribir, marcar o dañar de cualquier modo, material natural que
se encuentre en toda cueva, caverna, ya sea catastrada o no.
f) Matar, dañar o
molestar, remover o capturar animales o vegetales de las cavidades
naturales.
g) Vender en
cualquier lugar del país o fuera, material mineralógico, arqueológico,
paleontológico o biológico extraído de cavidades naturales.
h) Penetrar a
cualquier cueva, cavidad o sumidero, llevando cualquier tipo de aerosol y otro tipo
de envase conteniendo pintura, tintes o cualquier otra materia colorante.
i) Cualquier
actividad que se realice en cuevas o cavidades que genere o pueda generar
beneficio económico.
j) La realización de
vertidos, derrame de residuos, remoción y acumulación de materiales.
k) La instalación de
carteles publicitarios.
l) Fumar, encender
fuego y circular con elementos de iluminación artificial que resulten
contaminantes.
m) Realizar todo tipo
de obras, ya sean edilicias, de infraestructura minera, turística, hidráulica y toda
otra que no cumpla con una evaluación previa de impacto ambiental en el medio
hipogeo realizada por la autoridad de aplicación en forma conjunta con organismos
competentes y las entidades espeleológicas reconocidas.
n) Todo acto de
polución química, térmica, sónica, fótica o visual dentro de las cavidades naturales
o en las zonas epigeas circundantes o que tengan relación hidrológica,
climatológica u orgánica con el medio hipogeo.
CAPITULO IV
CREACIÓN DEL
CATASTRO NACIONAL
Art. 9.- Créase el Catastro
Nacional Unificado de Cavidades Naturales (CNUCN), el que será llevado por la
autoridad de aplicación conjuntamente con los organismos espeleológicos
reconocidos legalmente. Dicho Catastro deberá contener obligatoriamente los
siguientes datos mínimos:
a) Nombre de la
cavidad;
b) Ubicación:
Provincia, Departamento, Partido o paraje más cercano donde se encuentre la
cavidad;
c) Descripción breve
de la cavidad;
d) Dominio: fiscal o
privado;
e) Coordenadas
geográficas de la boca: latitud sur y longitud oeste.
f) Altitud: en metros.
sobre nivel del mar.
g) Plano de la
cavidad.
h) Datos geológicos y
geográficos mínimos.
i) Datos del autor del
registro original, ya sean personas físicas o jurídicas que llevaron a cabo la
investigación.
j) Datos del
contacto: del autor/es del registro original.
Art. 10º.- Toda persona
dedicada al estudio técnico, científico y/o a la exploración de las cavidades
naturales, deberá inscribirse en un Registro Nacional Unificado de Actividades
Espeleológicos que llevará la autoridad de aplicación.
Art.11º.- El descubrimiento
de una cavidad natural deberá ser informado a la autoridad de aplicación por
quienes hayan realizado el mismo. Dicha autoridad en conjunto con organismos
especializados y debidamente reconocidos, evaluarán la importancia e interés del
hallazgo para luego incorporarlo al Catastro Nacional Unificado de Cavidades
Naturales.
Art. 12º.- Las entidades o
investigadores y espeleólogos extranjeros que deseen realizar estudios en
cavidades naturales, ya sean catastradas o no, deberán tramitar la autorización
pertinente ante la autoridad de aplicación.
CAPITULO V
FISCALIZACIÓN Y
CONTROL
Art. 13º.- La autoridad de
aplicación determinará los agentes públicos encargados del cumplimiento de la
presente ley. Requiriendo en todos los casos la cooperación de Gendarmería
Nacional y policías locales.
Art. 14º.- Todo propietario,
arrendatario u ocupante por cualquier título, de tierras, se trate de personas físicas
o jurídicas, tendrá el carácter de custodio de las cavidades naturales que se
encuentren en su predio, pudiendo requerir para el cumplimiento de la presente
ley, el auxilio de la fuerza pública. Están obligados a permitir los trabajos de
investigación y/o exploración debidamente autorizados.
Art. 15º.- Los agentes
encargados del cumplimiento de la presente ley, tendrán las siguientes
facultades:
a) Confeccionar actas
de comprobación de infracciones;
b) Secuestrar los
instrumentos y objetos motivo de la infracción, así como la documentación que
habilite al infractor;
c) Solicitar la
respectiva orden judicial para llevar a cabo las inspecciones que fueren necesarias
realizar en los terrenos donde se encuentre la cavidad natural, en caso de negativa
del propietario al ingreso en su predio;
d) Requerir el auxilio
de la fuerza pública toda vez que lo estime necesario.
CAPITULO VI
SANCIONES
Art. 16º.- Será sancionado
con multas de $ 10.000.- a $ 100.000.- el que incurriere en alguno de los actos
expresamente prohibidos en la presente ley.
CAPITULO VII
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Art. 17º.- La Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación, será la autoridad
de aplicación a los efectos de la presente ley en lo atinente a la jurisdicción
nacional. En cuanto a las provincias estas determinarán dicha autoridad de
aplicación en sus pertinentes jurisdicciones. Créase a tal efecto el Registro Nacional
de Actividades Espeleológicas (RENAE).
La autoridad de aplicación se
encargará de difundir los valores naturales de las cuevas, cavernas, grutas,
sumideros y el interés de su conservación a través de los programas de educación
ambiental, realizando asimismo un informe periódico sobre el estado de
conservación, protección y el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 18º.- Se invita a las
Provincias a adherir al régimen de la presente ley a fin de garantizar el
cumplimiento del art. 41 de la Constitución Nacional.
Art. 19º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La finalidad del presente proyecto es
la de encuadrar dentro de un marco legal, la protección, conservación y
preservación del patrimonio espeleológico, entendiéndose por este a todas las
cavidades, cuevas y cavernas naturales que existan en nuestro territorio,
independientemente de su extensión, profundidad y conformación, incluyendo las
que existen en aguas continentales y espacios marítimos de jurisdicción
nacional.
Por ser estas cavidades naturales
parte del patrimonio natural y cultural del país y constituir un recurso de
significativa fragilidad, considerándose por lo tanto lugares específicos en los que
se albergan testimonios arqueológicos, mineralógicos, paleontológicos, biológicos y
geológicos, de extraordinario valor científico, es necesario establecer el marco legal
pertinente.
La protección de espacios y
elementos naturales de elevado valor, es una de las acciones políticas en materia
de conservación de la naturaleza de mayor tradición y eficacia y debe configurarse
como un instrumento fundamental en el desarrollo de las modernas tendencias
conservacionistas, que priorizan la preservación de los espacios y procesos
naturales y aquellos enclaves de alto interés cuyo ámbito territorial es una
pequeña superficie de notoria singularidad o las que cuenten con formaciones
geológicas relevantes.
Dada la explotación minera
desmedida, la falta de control sobre el turismo, hacen que los ecosistemas que se
desarrollan en las cavidades naturales, estén sujetos a peligros serios de
destrucción, alteración y contaminación. Si bien es cierto que las actividades
espeleológicas, científicas y turísticas no deben detenerse, no es menos cierto que
las mismas deben contar con la garantía de una protección del bien clasificado
como cavidad natural.
En este sentido se
expresa Gabriel Redonte, geógrafo matemático argentino y vicepresidente de la
Federación Argentina de Espeleología (FADE): "Sin un estudio previo y un plan de
manejo en una cueva, la presencia humana de manera constante causa
alteraciones en el medio con un impacto, a veces, irreversible"; y agrega:"Que la
temperatura suba solo dos grado es suficiente para que la fauna adaptada a esa
atmósfera muera. Son organismos que no están preparados para lidiar con la
amplitud térmica".
Los especialistas en estudio y
exploración de todas las cavernas y cuevas naturales, hace años que vienen
peticionando la sanción de una legislación apropiada en materia espeleológica. Por
lo tanto considero que esta necesidad debe verse concretada a través de la
presente ley, reconociendo un ámbito específico de legislación. Provincias como
Neuquén y Mendoza ya cuentan con una ley que protege el patrimonio
espeleológico.
Cabe destacar que el
presente proyecto y tal como lo afirman los geólogos Redonte y Carlos Benedetto,
éste último Presidente de la FADE y Secretario Gral. De la Federación Espeleológica
de América Latina y el Caribe, "la espeleología no está en contra del turismo ni de
la minería, sino que procuran una práctica responsable para preservar la
información y el valor de las cavidades. Cualquier uso que se le quiera dar a una
cueva genera un impacto. Debe haber un estudio previo y un plan para
minimizarlo. El objetivo del desarrollo sustentable es que el uso de los recursos sea
sostenible en el tiempo y que las generaciones futuras tengan el mismo beneficio
de visitar esa misma cueva".
Por todo ello solicito la consideración
y aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TOMAZ, ADRIANA ELISA | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
CULTURA |