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PROYECTO DE TP


Expediente 1900-D-2007
Sumario: REGIMEN PARA LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LAS CAVIDADES NATURALES, SUS FORMACIONES Y MATERIALES NATURALES: PROTECCION DEL PATRIMONIO ESPELEOLOGICO, DOMINIO Y PROMOCION, PROHIBICIONES, CREACION DEL CATASTRO NACIONAL UNIFICADO DE CAVIDADES NATURALES (CNUCN), FISCALIZACION Y CONTROL, SANCIONES.
Fecha: 30/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS CAVIDADES NATURALES, SUS FORMACIONES Y MATERIALES NATURALES
CAPITULO I
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ESPELEOLÓGICO
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer una política nacional sobre la protección y conservación de las cavidades naturales o patrimonio espeleológico, la que se regirá por los principios y criterios de la presente ley.
Art. 2º.- Declárase de interés público y sujeto a protección, preservación y conservación en los términos de la presente ley, toda cavidad, cueva o caverna natural de interés científico independientemente de su extensión, profundidad y conformación ubicadas en el territorio nacional, aguas continentales y espacios marítimos de jurisdicción nacional. Dado que el patrimonio natural y cultural es un bien común, no puede subordinarse a los intereses económicos particulares.
Art. 3º.- La calificación a que se refiere el artículo 2º quedará a cargo de la Autoridad de aplicación y será tomada en base a estudios científicos y legales sobre cada hallazgo en particular, concurriendo los organismos con competencia en la materia y las organizaciones espeleológicas reconocidas legalmente.
Art. 4º.- Toda persona física o jurídica que realicen tareas espeleológicas en cavidades naturales dedicadas al estudio científico de las mismas y debido a que el medio subterráneo constituye una realidad extremadamente compleja en la cual convergen distintas disciplinas científicas, deberán registrarse ante la Autoridad de aplicación; debiendo contar por parte de esta con la debida autorización para los estudios a realizar.
CAPITULO II
DEL DOMINIO Y PROMOCIÓN
Art. 5º.- Todas las cavidades, cuevas, cavernas naturales como así su epigeo e hipogeo, son del dominio público del Estado Nacional o provinciales, según donde se encuentren ubicadas.
Art. 6º.- Se promoverá a través del Estado y sus organismos competentes toda investigación científica de todo material geológico, biológico, arqueológico, paleontológico y/o aquellos no contemplados en la presente ley y de su medio epigeo o hipogeo, que sea de interés de estudio, como así el desarrollo de las técnicas para la formación de investigadores capacitados y asimismo impulsará todas aquellas acciones que tengan por objeto la protección de toda cavidad, cueva, caverna o sumidero natural.
Art. 7º.- La autoridad de aplicación en consulta con las entidades espeleológicas reconocidas legalmente, podrá autorizar el aprovechamiento turístico de las cavidades naturales, siempre y cuando se consideren aseguradas todas las condiciones de conservación y protección establecidas.
CAPÍTULO III
DE LAS PROHIBICIONES
Art. 8º.- Prohíbese expresamente:
a) Realizar trabajos técnicos, científicos o explorativos en cavidades sin la autorización de la autoridad de aplicación y sin la intervención de las asociaciones idóneas legalmente reconocidas.
b) Toda actividad que suponga contaminación del medio, su atmósfera, aguas y suelo.
c) La extracción de material de ninguna índole, ya sea del medio epigeo o hipogeo existente en cualquier cavidad natural, ya sea catastrada o no; salvo expresa autorización y fiscalización de la autoridad de aplicación.
d) Recoger muestras de material geológico, mineralógico, paleontológico, biológico o arqueológico que no sea el estrictamente indispensable para la realización de los planes de investigación previamente proyectados y aprobados.
e) Romper, agrietar, esculpir, pintar, escribir, marcar o dañar de cualquier modo, material natural que se encuentre en toda cueva, caverna, ya sea catastrada o no.
f) Matar, dañar o molestar, remover o capturar animales o vegetales de las cavidades naturales.
g) Vender en cualquier lugar del país o fuera, material mineralógico, arqueológico, paleontológico o biológico extraído de cavidades naturales.
h) Penetrar a cualquier cueva, cavidad o sumidero, llevando cualquier tipo de aerosol y otro tipo de envase conteniendo pintura, tintes o cualquier otra materia colorante.
i) Cualquier actividad que se realice en cuevas o cavidades que genere o pueda generar beneficio económico.
j) La realización de vertidos, derrame de residuos, remoción y acumulación de materiales.
k) La instalación de carteles publicitarios.
l) Fumar, encender fuego y circular con elementos de iluminación artificial que resulten contaminantes.
m) Realizar todo tipo de obras, ya sean edilicias, de infraestructura minera, turística, hidráulica y toda otra que no cumpla con una evaluación previa de impacto ambiental en el medio hipogeo realizada por la autoridad de aplicación en forma conjunta con organismos competentes y las entidades espeleológicas reconocidas.
n) Todo acto de polución química, térmica, sónica, fótica o visual dentro de las cavidades naturales o en las zonas epigeas circundantes o que tengan relación hidrológica, climatológica u orgánica con el medio hipogeo.
CAPITULO IV
CREACIÓN DEL CATASTRO NACIONAL
Art. 9.- Créase el Catastro Nacional Unificado de Cavidades Naturales (CNUCN), el que será llevado por la autoridad de aplicación conjuntamente con los organismos espeleológicos reconocidos legalmente. Dicho Catastro deberá contener obligatoriamente los siguientes datos mínimos:
a) Nombre de la cavidad;
b) Ubicación: Provincia, Departamento, Partido o paraje más cercano donde se encuentre la cavidad;
c) Descripción breve de la cavidad;
d) Dominio: fiscal o privado;
e) Coordenadas geográficas de la boca: latitud sur y longitud oeste.
f) Altitud: en metros. sobre nivel del mar.
g) Plano de la cavidad.
h) Datos geológicos y geográficos mínimos.
i) Datos del autor del registro original, ya sean personas físicas o jurídicas que llevaron a cabo la investigación.
j) Datos del contacto: del autor/es del registro original.
Art. 10º.- Toda persona dedicada al estudio técnico, científico y/o a la exploración de las cavidades naturales, deberá inscribirse en un Registro Nacional Unificado de Actividades Espeleológicos que llevará la autoridad de aplicación.
Art.11º.- El descubrimiento de una cavidad natural deberá ser informado a la autoridad de aplicación por quienes hayan realizado el mismo. Dicha autoridad en conjunto con organismos especializados y debidamente reconocidos, evaluarán la importancia e interés del hallazgo para luego incorporarlo al Catastro Nacional Unificado de Cavidades Naturales.
Art. 12º.- Las entidades o investigadores y espeleólogos extranjeros que deseen realizar estudios en cavidades naturales, ya sean catastradas o no, deberán tramitar la autorización pertinente ante la autoridad de aplicación.
CAPITULO V
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Art. 13º.- La autoridad de aplicación determinará los agentes públicos encargados del cumplimiento de la presente ley. Requiriendo en todos los casos la cooperación de Gendarmería Nacional y policías locales.
Art. 14º.- Todo propietario, arrendatario u ocupante por cualquier título, de tierras, se trate de personas físicas o jurídicas, tendrá el carácter de custodio de las cavidades naturales que se encuentren en su predio, pudiendo requerir para el cumplimiento de la presente ley, el auxilio de la fuerza pública. Están obligados a permitir los trabajos de investigación y/o exploración debidamente autorizados.
Art. 15º.- Los agentes encargados del cumplimiento de la presente ley, tendrán las siguientes facultades:
a) Confeccionar actas de comprobación de infracciones;
b) Secuestrar los instrumentos y objetos motivo de la infracción, así como la documentación que habilite al infractor;
c) Solicitar la respectiva orden judicial para llevar a cabo las inspecciones que fueren necesarias realizar en los terrenos donde se encuentre la cavidad natural, en caso de negativa del propietario al ingreso en su predio;
d) Requerir el auxilio de la fuerza pública toda vez que lo estime necesario.
CAPITULO VI
SANCIONES
Art. 16º.- Será sancionado con multas de $ 10.000.- a $ 100.000.- el que incurriere en alguno de los actos expresamente prohibidos en la presente ley.
CAPITULO VII
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 17º.- La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación, será la autoridad de aplicación a los efectos de la presente ley en lo atinente a la jurisdicción nacional. En cuanto a las provincias estas determinarán dicha autoridad de aplicación en sus pertinentes jurisdicciones. Créase a tal efecto el Registro Nacional de Actividades Espeleológicas (RENAE).
La autoridad de aplicación se encargará de difundir los valores naturales de las cuevas, cavernas, grutas, sumideros y el interés de su conservación a través de los programas de educación ambiental, realizando asimismo un informe periódico sobre el estado de conservación, protección y el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18º.- Se invita a las Provincias a adherir al régimen de la presente ley a fin de garantizar el cumplimiento del art. 41 de la Constitución Nacional.
Art. 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La finalidad del presente proyecto es la de encuadrar dentro de un marco legal, la protección, conservación y preservación del patrimonio espeleológico, entendiéndose por este a todas las cavidades, cuevas y cavernas naturales que existan en nuestro territorio, independientemente de su extensión, profundidad y conformación, incluyendo las que existen en aguas continentales y espacios marítimos de jurisdicción nacional.
Por ser estas cavidades naturales parte del patrimonio natural y cultural del país y constituir un recurso de significativa fragilidad, considerándose por lo tanto lugares específicos en los que se albergan testimonios arqueológicos, mineralógicos, paleontológicos, biológicos y geológicos, de extraordinario valor científico, es necesario establecer el marco legal pertinente.
La protección de espacios y elementos naturales de elevado valor, es una de las acciones políticas en materia de conservación de la naturaleza de mayor tradición y eficacia y debe configurarse como un instrumento fundamental en el desarrollo de las modernas tendencias conservacionistas, que priorizan la preservación de los espacios y procesos naturales y aquellos enclaves de alto interés cuyo ámbito territorial es una pequeña superficie de notoria singularidad o las que cuenten con formaciones geológicas relevantes.
Dada la explotación minera desmedida, la falta de control sobre el turismo, hacen que los ecosistemas que se desarrollan en las cavidades naturales, estén sujetos a peligros serios de destrucción, alteración y contaminación. Si bien es cierto que las actividades espeleológicas, científicas y turísticas no deben detenerse, no es menos cierto que las mismas deben contar con la garantía de una protección del bien clasificado como cavidad natural.
En este sentido se expresa Gabriel Redonte, geógrafo matemático argentino y vicepresidente de la Federación Argentina de Espeleología (FADE): "Sin un estudio previo y un plan de manejo en una cueva, la presencia humana de manera constante causa alteraciones en el medio con un impacto, a veces, irreversible"; y agrega:"Que la temperatura suba solo dos grado es suficiente para que la fauna adaptada a esa atmósfera muera. Son organismos que no están preparados para lidiar con la amplitud térmica".
Los especialistas en estudio y exploración de todas las cavernas y cuevas naturales, hace años que vienen peticionando la sanción de una legislación apropiada en materia espeleológica. Por lo tanto considero que esta necesidad debe verse concretada a través de la presente ley, reconociendo un ámbito específico de legislación. Provincias como Neuquén y Mendoza ya cuentan con una ley que protege el patrimonio espeleológico.
Cabe destacar que el presente proyecto y tal como lo afirman los geólogos Redonte y Carlos Benedetto, éste último Presidente de la FADE y Secretario Gral. De la Federación Espeleológica de América Latina y el Caribe, "la espeleología no está en contra del turismo ni de la minería, sino que procuran una práctica responsable para preservar la información y el valor de las cavidades. Cualquier uso que se le quiera dar a una cueva genera un impacto. Debe haber un estudio previo y un plan para minimizarlo. El objetivo del desarrollo sustentable es que el uso de los recursos sea sostenible en el tiempo y que las generaciones futuras tengan el mismo beneficio de visitar esa misma cueva".
Por todo ello solicito la consideración y aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TOMAZ, ADRIANA ELISA BUENOS AIRES UNIDAD FEDERALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
CULTURA