PROYECTO DE TP
Expediente 1899-D-2010
Sumario: PLAN DE DESARROLLO Y EMERGENCIA DEL SECTOR DE OLIVICULTORES TRADICIONALES: CREACION.
Fecha: 08/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
PLAN DE
DESARROLLO Y EMERGENCIA
DEL SECTOR DE
OLIVICULTORES TRADICIONALES
DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
TITULO I
Generalidades
CAPITULO I
Alcances del
régimen
ARTICULO 1º -
Institúyese un régimen para la reconversión , reactivación y
promoción de la actividad olivícola tradicional, que regirá con los
alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas
complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los
sistemas productivos olivícola que permita su sostenibilidad a través
del tiempo y consecuentemente, permita mantener e incrementar las
fuentes de trabajo y la radicación de la población rural, que se
encuentra en condiciones de emergencia y vulnerabilidad social.
Esta ley comprende el cultivo de olivo que tenga el objetivo final de
lograr una producción comercializable ya sea de la aceituna y de
todos sus productos derivados, y que se realice en cualquier parte
del territorio nacional.
ARTICULO 2º - Las
actividades relacionadas con la actividad olivícola comprendidas en el
régimen instituido por la presente ley son: la recomposición del
cultivo, la mejora de la productividad, la intensificación racional de
las explotaciones, la mejora de la calidad de la producción, la
utilización de tecnología adecuada de manejo, la reestructuración
parcelaria, el fomento a los emprendimientos asociativos, el
mejoramiento de los procesos de recolección, clasificación,
acondicionamiento, el control sanitario, el apoyo a las pequeñas
explotaciones y las acciones de comercialización e industrialización
de la producción realizadas en forma directa por el productor o a
través de cooperativas u otras empresas de integración vertical
donde el productor tenga una participación directa y activa en su
conducción.
ARTICULO 3º - La
actividad olivícola deberá llevarse a cabo mediante el uso de
prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos
naturales. La autoridad de aplicación exigirá, entre otros requisitos,
la determinación inicial de los establecimientos en los cuales se
llevará a cabo el plan de trabajo o el proyecto de inversión y exigirá
periódicas verificaciones de acuerdo a lo que considere conveniente.
Asimismo definirá las condiciones que deberán cumplir estos estudios
y creará un registro de profesionales que estarán autorizados a
realizarlos, los cuales deberán contar con las condiciones de
idoneidad que se establezcan.
CAPITULO II
Beneficiarios
ARTICULO 4º - Serán
beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas
que realicen actividades objeto de la presente ley, no hayan sido
beneficiados con regímenes promocionales o de diferimientos de
impuestos por parte del Estado Nacional y que cumplan con los
requisitos que establezca su reglamentación.
ARTICULO 5º - A los
efectos de acogerse al presente régimen, los productores deberán
presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión,
dependiendo del tipo de beneficio solicitado, a la autoridad
encargada de aplicar este régimen en la provincia en que está
ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la explotación.
Luego de su revisión y previa aprobación, será remitido a la
autoridad de aplicación quien deberá expedirse en un plazo no
mayor a los noventa días contados a partir de su recepción; pasado
este plazo la solicitud no será aprobada. Las propuestas podrán
abarcar períodos anuales o plurianuales.
Quedan exceptuados de
este requisito productores que se encuentren en las situaciones
previstas en el artículo 20 de la presente ley.
ARTICULO 6º - La
autoridad de aplicación dará un tratamiento diferencial en los
beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a los
productores de aceitunas que explotan reducidas superficies o
cuentan con plantaciones recientes y que se encuentran con
necesidades básicas insatisfechas. Asimismo está autorizada a firmar
convenios con organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales que cumplen funciones de desarrollo de este sector
social a los efectos de optimizar la asistencia.
En este caso, la ayuda
económica se podrá otorgar a explotaciones que no cumplen con la
condición de ser económicamente sustentables pero
indefectiblemente deberán llevar a cabo con productores cuyo
principal ingreso sea la actividad olivícola y utilicen prácticas de
manejo del cultivo que no afecten a los recursos naturales.
CAPITULO III
Autoridad de
aplicación, coordinador nacional y
Comisión Asesora
Técnica
ARTICULO 7º - La
autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, pudiendo
descentralizar funciones en las provincias conforme a lo establecido
en el inciso a) del artículo 22 de la presente ley.
ARTICULO 8º - El
Ministro de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación designará al
funcionario con rango no menor a director para que actúe como
coordinador nacional de este régimen para la recuperación de la
actividad olivícola, quien tendrá a su cargo la aplicación del
mismo.
ARTICULO 9º - Créase
en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la
Recuperación de la Olivicultura Tradicional.
ARTICULO 10. - La
Comisión Asesora Técnica tendrá funciones consultivas para la
autoridad de aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del
presente régimen, efectuando las recomendaciones que considere
pertinentes para el logro de los objetivos buscados; en especial, al
establecerse los requisitos que deberán cumplimentar los
productores para recibir los beneficios y al definirse para cada zona
agroecológica del país y para cada actividad el tipo de ayuda
económica que se entregará. Asimismo, actuará como órgano
consultivo para recomendar a la autoridad de aplicación las
sanciones que se deberán aplicar a los titulares de los beneficios que
no hayan cumplido con sus obligaciones.
ARTICULO 11. - La
Comisión Asesora Técnica estará presidida por el Ministro de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y se integrará además
por el coordinador nacional del régimen y por los siguientes
miembros titulares y suplentes: uno por el Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria; uno por el Servicio de Sanidad y Calidad
Agropecuaria; uno por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación, uno por cada una de las provincias que adhieran al
presente régimen y uno por los productores de cada provincia
adherida.
ARTICULO 12.- Todos
los, miembros de la Comisión Asesora Técnica tendrán derecho a
voto. El Ministro de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
será reemplazado como presidente en caso de ausencia o
impedimento, por el coordinador nacional del régimen. Las provincias
y los organismos integrantes de la comisión podrán reemplazar en
cualquier momento a sus representantes. Los miembros suplentes
sustituirán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los
mismos.
La Comisión Asesora
Técnica podrá incorporar para su integración transitoria y en la
medida que lo considere necesario, representantes de otras
entidades y organismos nacionales, provinciales y privados, los que
no contarán con derecho a voto.
ARTICULO 13.- La
autoridad de aplicación dictará el reglamento interno de
funcionamiento de la Comisión Asesora Técnica.
ARTICULO 14.- La
autoridad de aplicación convocará al menos una vez por año a un
Foro Nacional de la Producción Olivícola invitando a participar a
productores olivícolas, legisladores y funcionarios nacionales y
provinciales y representantes de entidades y organismos
relacionados con la temática del Foro.
El objetivo de las
reuniones será analizar la situación del sector y la aplicación del
Régimen para la Recuperación de la Olivicultura Tradicional,
efectuando recomendaciones consensuadas que sirvan de
orientación a la autoridad de aplicación y a la Comisión Asesora
Técnica.
TITULO II
De los fondos
ARTICULO 15.- Créase
el fondo fiduciario denominado Fondo para la Recuperación de la
Actividad Olivícola Tradicional (FRAOT), que se integrará con los
recursos provenientes de las partidas anuales presupuestarias del
Tesoro nacional previstas en el artículo 16 de la presente ley, de
donaciones, de aportes de organismos internacionales, provinciales y
de los productores, del recupero de los créditos otorgados con el
FRAOT y de los fondos provenientes de las sanciones aplicadas
conforme a los incisos b) y c) del artículo 23 de la presente ley. Este
fondo se constituye en forma permanente para solventar los
desembolsos derivados de la aplicación de este régimen para la
recuperación de la actividad olivícola.
ARTICULO 16.- El Poder
Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la administración nacional
durante diez años a partir de la publicación de la presente ley, un
monto anual a integrar en el FRAOT el cual no será menor a pesos
treinta millones.
ARTICULO 17.- La
autoridad de aplicación, previa consulta con la Comisión Asesora
Técnica, establecerá el criterio para la distribución de los fondos del
FRAOT dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las
cuales la olivicultura tenga una significativa importancia para el
arraigo de la población y a los planes de trabajo o proyectos de
inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra
y/o en los que las personas físicas titulares de los beneficios se
comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural
promovido.
Anualmente se podrán
destinar hasta el tres por ciento de los fondos del FRAOT para
compensar los gastos administrativos, en recursos humanos, en
equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional como
provincial y municipal, que demande la implementación,
seguimiento, control y evaluación del presente régimen.
TITULO III
De los
beneficios
ARTICULO 18. - Los
titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión podrán recibir
los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico
reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan o
programa, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan
o programa y actividad propuesta, según lo determine la autoridad
de aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación;
b) Financiación total o
parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de
inversión de los estudios de base necesarios para su
fundamentación.
Podrá requerirse
asistencia financiera para la realización de estudios de evaluación
forrajera, de aguas y de suelos, así como de otros estudios
necesarios para la correcta elaboración del plan o proyecto;
c) Subsidio total o
parcial para el pago de un profesional de las ciencias agronómicas
y/o ambientales para que lo asesore en las etapas de formulación y
ejecución del plan o proyecto propuesto;
d) Subsidio total o
parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación del
productor y de los empleados permanentes del establecimiento
productivo para ejecutar la propuesta;
e) Subsidio a la tasa de
interés de préstamos bancarios.
ARTICULO 19. -La
autoridad de aplicación, previa consulta con la Comisión Asesora
Técnica, podrá destinar anualmente hasta el quince (15) por ciento
de los fondos del FRAOT para otras acciones de apoyo general a la
recuperación de la actividad olivícola que considere convenientes
tales como:
a) Sostenimiento de los
pequeños productores atendiendo a las necesidades y realidades
emergentes de su realidad productiva.
b) Mejoramiento de
técnicas de producción a través de Organismos de
Investigación.
c) Evaluación de la
competitividad de la cadena olivícola.
d) Llevar a cabo
campañas de difusión de los alcances del presente régimen;
e) Realizar estudios de
mercado y transferir la información a los productores; diseñando
mecanismos de transparencia de las operaciones comerciales
relacionadas con la producción olivícola.
f) Solventar los
programas de infraestructura y/o tecnificación de los sistemas de
riego, preservación y remediación del suelo y de otros recursos
naturales, que tengan como objetivo la búsqueda de una mejora en
el sistema de producción olivícola;
g) Realizar acciones
tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados;
h) Apoyar a los
gobiernos provinciales en las medidas de control sanitario y de las
especies de animales silvestres predadores de la actividad olivícola,
i) Apoyar
económicamente a los productores ante casos muy graves y
urgentes que afecten sanitariamente al cultivo y que superen la
capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales
específicos correspondientes;
j) Solventar campañas
para incrementar el consumo de aceituna, aceite de oliva o de
cualquier otro producto derivado de la actividad olivícola.
k) Financiar la
realización de estudios a nivel regional de suelos, de aguas y de
vegetación, los fines que sean utilizados como base para
fundamentar una adecuada evaluación de los planes de trabajo y
proyectos de inversión presentados al régimen;
l) Capacitar a
productores, empleados permanentes de los establecimientos
dedicados a la actividad olivícola, técnicos y a los profesionales
involucrados en la formulación y ejecución de los planes y proyectos
de inversión presentados a este régimen.
ARTICULO 20.- La
autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar
anualmente hasta el cincuenta por ciento de los montos disponibles
en el Fondo para la Recuperación de la Actividad Olivícola creado en
el artículo 16 de la presente ley, para ayudar a los productores
olivícolas tradicionales que, en casos debidamente justificados a
criterio de la autoridad de aplicación, se encuentren en condiciones
de emergencia debido a fenómenos naturales adversos de carácter
extraordinario, bajas de precios de la producción a cualquier otra
causa que afecte gravemente y en forma generalizada al sector
productivo olivícola, ya sea en todo el país o en una región en
particular, poniendo en peligro la continuidad de las explotaciones.
Planteadas las condiciones de emergencia, las ayudas deberán incluir
de manera específica y preferencial, a los pequeños productores de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º.
Esta ayuda podrá
consistir en subsidios, créditos en condiciones favorables o cualquier
otra alternativa que la autoridad de aplicación considere conveniente
para lograr superar o atenuar la situación de crisis.
Para acogerse a estos
beneficios no se requerirá presentar un plan de trabajo o un
proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el afectado
pruebe su condición de productor olivícola en situación de crisis, de
acuerdo a los requisitos que establezca la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 21.- Con
relación a los beneficios económico-financieros previstos en el
presente capítulo, esta ley tendrá vigencia durante quince años,
desde su promulgación o hasta que se utilice la totalidad de los
fondos del FRAOT, cualquiera haya sido la fecha de aprobación de
los planes de trabajo o proyectos de inversión.
TITULO IV
Adhesión
provincial
ARTICULO 22.- El
presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran
expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la
presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un
organismo provincial encargado de la aplicación del presente
régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se
establezcan reglamentariamente dentro de los plazos fijados,
coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales
y comunales encargados del fomento ovino, con la autoridad de
aplicación;
b) Declarar exentos del
pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el
presente régimen, salvo que la provincia destine los fondos
recaudados por este concepto a la implementación de medidas de
acción directa a favor de la producción ganadera ovina;
c) Respetar la
intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de inversión
aprobados por la autoridad de aplicación;
d) Declarar exentos del
pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace
o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa
generada en los planes de trabajo y proyectos de inversión
beneficiados por la presente ley;
e) Eliminar el cobro de
guías u otro instrumento que grave la libre circulación de la
producción obtenida en los planes de trabajos o proyectos de
inversión comprendidos en la presente ley, salvo aquellas tasas que
compensen una efectiva contraprestación de servicios por el estado
provincial o municipal, las cuales deberán guardar una razonable
proporción con el costo de la prestación realizada. Asimismo podrán
preservarse las contribuciones por mejoras, las que deberán guardar
una adecuada proporción con el beneficio brindado.
Al momento de la
adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué
beneficios y plazos otorgarán.
En los casos que el
beneficio contemplado en el inciso e) de este artículo corresponda
ser otorgado por una municipalidad, la misma deberá adherir
obligatoriamente al régimen aprobado en la presente ley y a las
normas provinciales de adhesión, estableciendo taxativamente los
beneficios otorgados.
TITULO V
Disposiciones
complementarias
CAPITULO I
Infracciones y
sanciones
ARTICULO 23 . - Toda
infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y
acumulativa, con:
a) Caducidad total o
parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto
de los subsidios;
c) Devolución inmediata
del total de los montos entregados como créditos pendientes de
amortización.
En todos los casos se
recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses
y multas que establezcan las normas legales vigentes en el ámbito
nacional;
d) Pago a las
administraciones provinciales o municipales de los montos de los
impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución provincial o
municipal no abonados por causa de la presente ley, más las
actualizaciones, intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan
las normas provinciales y municipales.
La autoridad de
aplicación, a propuesta de la comisión asesora, impondrá las
sanciones indicadas en los incisos a), b) y c), y las provincias
afectadas impondrán las sanciones expuestas en el inciso d) . La
reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de
las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los
productores.
CAPITULO II
Disposiciones
finales
ARTICULO 24 .- La
presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta días de
publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 25 .-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La olivicultura
constituye una actividad de notable expansión en la Argentina, toda
una cadena agroindustrial se encuentra en creciente desarrollo y
genera puestos de trabajo con incorporación de tecnología y
atracción de inversiones. Esta actividad adquirió gran importancia en
el desarrollo económico nacional y posicionó al país como el séptimo
productor mundial de aceitunas y el undécimo productor de aceite de
oliva.
Sin embargo el análisis
de la actividad en torno al olivo muestra una fuerte heterogeneidad
con modelos productivos diferenciados tanto en tamaño de la
explotación como en densidad, antigüedad de la plantación, calidad
de la producción, destino de la misma (mercado de consumo directo
o industrialización), paquete tecnológico utilizado y productividad por
unidad de superficie.
Este proceso de
diferenciación presenta una notoria brecha entre los más pequeños
productores (absolutamente mayoritarios) y los más grandes que va
en ascenso, especialmente a partir de 1992 por la vigencia de la Ley
de Diferimientos Impositivos.
La Agricultura
Tradicional está a cargo del 40% del total de hectáreas con
plantaciones de los arboles productores de olivo. Por el contrario, el
60% correspondía a nuevas inversiones, de las cuales el 90% se
habían efectuado con la norma de diferimientos impositivos.
El Sector Olivícola es
clave para varias provincias argentinas: Catamarca, San Juan, La
Rioja, Mendoza, Córdoba, Buenos Aires, Salta.
El surgimiento de
mercados globales, la consolidación y acrecentamiento de las
asimetrías regionales, el intercambio en tiempo real de información y
capitales, el desarrollo tecnológico, la mayor cantidad de negocios y
el aumento de competidores han generado impactos diversos en el
sistema como conjunto y en cada uno de sus actores.
El cambio de política
económica permitió mejorar los márgenes de la actividad pero la
competitividad, en términos relativos, presenta una situación de alta
vulnerabilidad debido a factores tanto estructurales como
coyunturales.
Ante esta perspectiva,
se puede afirmar que los pequeños productores olivicultores
tradicionales se encuentran en una situación de crisis que afecta
seriamente su viabilidad económica en el mediano y largo plazo.
Dentro de este segmento hay un grupo que presenta la mayor
vulnerabilidad y que representan al 40% del sector y presentan las
mayores debilidades. Por lo tanto, es vital trabajar en su
sostenimiento, reposicionamiento, teniendo en cuenta el rol
motorizador en las economías regionales a lo largo de toda la cadena
productiva, desde la producción primaria hasta las distintas empresas
de servicios e industrias elaboradoras de insumos y alimentos que la
configuran.
Todos estos factores
definieron la necesidad de establecer estrategias para dar mayor
competitividad a este sector que se caracteriza por un muy
significativo número de unidades productivas de tipo familiar.
Por todo ello resulta
indispensable contar con un marco legal específico para el sector de
los olivicultores tradicionales que facilite la implementación en un
plazo perentorio de un plan de mediano y largo plazo destinado a
promover el desarrollo y transformación del sector.
El Plan de Recuperación
de la Actividad Olivícola Tradicional constituye una herramienta que
servirá para efectuar cambios estructurales profundos en un sector
de gran importancia para la vida y el desarrollo rural de provincias
productoras.
El financiamiento se
destinará a alcanzar la adecuación y modernización de los sistemas
productivos olivícolas, con el objetivo de sostener las fuentes
laborales y la radicación de la población rural sin dejar de lado la
ayuda inmediata requerida por aquellos establecimientos que se
encontraban en estado terminal, especialmente en lo que a
asistencia técnica se refiere.
Hoy más que nunca se
evidencia la necesidad de poner en práctica políticas activas
destinadas a acompañar a los sectores más castigados que son los
pilares de las economías regionales en desarrollo.
Asignar una partida
presupuestaria para el financiamiento de éste régimen no solo será
económico, sino que tendrá fuertes repercusiones sociales,
geopolíticas y estratégicas.
Por los motivos antes
expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAREDES URQUIZA, ALBERTO NICOLAS | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
QUINTERO, MARTA BEATRIZ | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
YOMA, JORGE RAUL | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/09/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias |
13/04/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
13/04/2011 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2079/2011 | CON MODIFICACIONES; CON UNA DISIDENCIA PARCIAL | 04/05/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 01/06/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION. VOTACION -GENERAL Y PARTICULAR- (NOMINAL) | 01/06/2011 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO PAREDES URQUIZA | 01/06/2011 | |
Senado | PASA A SENADO - |