Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 1899-D-2010
Sumario: PLAN DE DESARROLLO Y EMERGENCIA DEL SECTOR DE OLIVICULTORES TRADICIONALES: CREACION.
Fecha: 08/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PLAN DE DESARROLLO Y EMERGENCIA
DEL SECTOR DE OLIVICULTORES TRADICIONALES
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
TITULO I
Generalidades
CAPITULO I
Alcances del régimen
ARTICULO 1º - Institúyese un régimen para la reconversión , reactivación y promoción de la actividad olivícola tradicional, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos olivícola que permita su sostenibilidad a través del tiempo y consecuentemente, permita mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural, que se encuentra en condiciones de emergencia y vulnerabilidad social. Esta ley comprende el cultivo de olivo que tenga el objetivo final de lograr una producción comercializable ya sea de la aceituna y de todos sus productos derivados, y que se realice en cualquier parte del territorio nacional.
ARTICULO 2º - Las actividades relacionadas con la actividad olivícola comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la recomposición del cultivo, la mejora de la productividad, la intensificación racional de las explotaciones, la mejora de la calidad de la producción, la utilización de tecnología adecuada de manejo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los emprendimientos asociativos, el mejoramiento de los procesos de recolección, clasificación, acondicionamiento, el control sanitario, el apoyo a las pequeñas explotaciones y las acciones de comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma directa por el productor o a través de cooperativas u otras empresas de integración vertical donde el productor tenga una participación directa y activa en su conducción.
ARTICULO 3º - La actividad olivícola deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos naturales. La autoridad de aplicación exigirá, entre otros requisitos, la determinación inicial de los establecimientos en los cuales se llevará a cabo el plan de trabajo o el proyecto de inversión y exigirá periódicas verificaciones de acuerdo a lo que considere conveniente. Asimismo definirá las condiciones que deberán cumplir estos estudios y creará un registro de profesionales que estarán autorizados a realizarlos, los cuales deberán contar con las condiciones de idoneidad que se establezcan.
CAPITULO II
Beneficiarios
ARTICULO 4º - Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la presente ley, no hayan sido beneficiados con regímenes promocionales o de diferimientos de impuestos por parte del Estado Nacional y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación.
ARTICULO 5º - A los efectos de acogerse al presente régimen, los productores deberán presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado, a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia en que está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la explotación. Luego de su revisión y previa aprobación, será remitido a la autoridad de aplicación quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa días contados a partir de su recepción; pasado este plazo la solicitud no será aprobada. Las propuestas podrán abarcar períodos anuales o plurianuales.
Quedan exceptuados de este requisito productores que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 20 de la presente ley.
ARTICULO 6º - La autoridad de aplicación dará un tratamiento diferencial en los beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a los productores de aceitunas que explotan reducidas superficies o cuentan con plantaciones recientes y que se encuentran con necesidades básicas insatisfechas. Asimismo está autorizada a firmar convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplen funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de optimizar la asistencia.
En este caso, la ayuda económica se podrá otorgar a explotaciones que no cumplen con la condición de ser económicamente sustentables pero indefectiblemente deberán llevar a cabo con productores cuyo principal ingreso sea la actividad olivícola y utilicen prácticas de manejo del cultivo que no afecten a los recursos naturales.
CAPITULO III
Autoridad de aplicación, coordinador nacional y
Comisión Asesora Técnica
ARTICULO 7º - La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, pudiendo descentralizar funciones en las provincias conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 22 de la presente ley.
ARTICULO 8º - El Ministro de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación designará al funcionario con rango no menor a director para que actúe como coordinador nacional de este régimen para la recuperación de la actividad olivícola, quien tendrá a su cargo la aplicación del mismo.
ARTICULO 9º - Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Olivicultura Tradicional.
ARTICULO 10. - La Comisión Asesora Técnica tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente régimen, efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para el logro de los objetivos buscados; en especial, al establecerse los requisitos que deberán cumplimentar los productores para recibir los beneficios y al definirse para cada zona agroecológica del país y para cada actividad el tipo de ayuda económica que se entregará. Asimismo, actuará como órgano consultivo para recomendar a la autoridad de aplicación las sanciones que se deberán aplicar a los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con sus obligaciones.
ARTICULO 11. - La Comisión Asesora Técnica estará presidida por el Ministro de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y se integrará además por el coordinador nacional del régimen y por los siguientes miembros titulares y suplentes: uno por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria; uno por el Servicio de Sanidad y Calidad Agropecuaria; uno por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, uno por cada una de las provincias que adhieran al presente régimen y uno por los productores de cada provincia adherida.
ARTICULO 12.- Todos los, miembros de la Comisión Asesora Técnica tendrán derecho a voto. El Ministro de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación será reemplazado como presidente en caso de ausencia o impedimento, por el coordinador nacional del régimen. Las provincias y los organismos integrantes de la comisión podrán reemplazar en cualquier momento a sus representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La Comisión Asesora Técnica podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y privados, los que no contarán con derecho a voto.
ARTICULO 13.- La autoridad de aplicación dictará el reglamento interno de funcionamiento de la Comisión Asesora Técnica.
ARTICULO 14.- La autoridad de aplicación convocará al menos una vez por año a un Foro Nacional de la Producción Olivícola invitando a participar a productores olivícolas, legisladores y funcionarios nacionales y provinciales y representantes de entidades y organismos relacionados con la temática del Foro.
El objetivo de las reuniones será analizar la situación del sector y la aplicación del Régimen para la Recuperación de la Olivicultura Tradicional, efectuando recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la autoridad de aplicación y a la Comisión Asesora Técnica.
TITULO II
De los fondos
ARTICULO 15.- Créase el fondo fiduciario denominado Fondo para la Recuperación de la Actividad Olivícola Tradicional (FRAOT), que se integrará con los recursos provenientes de las partidas anuales presupuestarias del Tesoro nacional previstas en el artículo 16 de la presente ley, de donaciones, de aportes de organismos internacionales, provinciales y de los productores, del recupero de los créditos otorgados con el FRAOT y de los fondos provenientes de las sanciones aplicadas conforme a los incisos b) y c) del artículo 23 de la presente ley. Este fondo se constituye en forma permanente para solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este régimen para la recuperación de la actividad olivícola.
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la administración nacional durante diez años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual a integrar en el FRAOT el cual no será menor a pesos treinta millones.
ARTICULO 17.- La autoridad de aplicación, previa consulta con la Comisión Asesora Técnica, establecerá el criterio para la distribución de los fondos del FRAOT dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la olivicultura tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las personas físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.
Anualmente se podrán destinar hasta el tres por ciento de los fondos del FRAOT para compensar los gastos administrativos, en recursos humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional como provincial y municipal, que demande la implementación, seguimiento, control y evaluación del presente régimen.
TITULO III
De los beneficios
ARTICULO 18. - Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación;
b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión de los estudios de base necesarios para su fundamentación.
Podrá requerirse asistencia financiera para la realización de estudios de evaluación forrajera, de aguas y de suelos, así como de otros estudios necesarios para la correcta elaboración del plan o proyecto;
c) Subsidio total o parcial para el pago de un profesional de las ciencias agronómicas y/o ambientales para que lo asesore en las etapas de formulación y ejecución del plan o proyecto propuesto;
d) Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación del productor y de los empleados permanentes del establecimiento productivo para ejecutar la propuesta;
e) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios.
ARTICULO 19. -La autoridad de aplicación, previa consulta con la Comisión Asesora Técnica, podrá destinar anualmente hasta el quince (15) por ciento de los fondos del FRAOT para otras acciones de apoyo general a la recuperación de la actividad olivícola que considere convenientes tales como:
a) Sostenimiento de los pequeños productores atendiendo a las necesidades y realidades emergentes de su realidad productiva.
b) Mejoramiento de técnicas de producción a través de Organismos de Investigación.
c) Evaluación de la competitividad de la cadena olivícola.
d) Llevar a cabo campañas de difusión de los alcances del presente régimen;
e) Realizar estudios de mercado y transferir la información a los productores; diseñando mecanismos de transparencia de las operaciones comerciales relacionadas con la producción olivícola.
f) Solventar los programas de infraestructura y/o tecnificación de los sistemas de riego, preservación y remediación del suelo y de otros recursos naturales, que tengan como objetivo la búsqueda de una mejora en el sistema de producción olivícola;
g) Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados;
h) Apoyar a los gobiernos provinciales en las medidas de control sanitario y de las especies de animales silvestres predadores de la actividad olivícola,
i) Apoyar económicamente a los productores ante casos muy graves y urgentes que afecten sanitariamente al cultivo y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes;
j) Solventar campañas para incrementar el consumo de aceituna, aceite de oliva o de cualquier otro producto derivado de la actividad olivícola.
k) Financiar la realización de estudios a nivel regional de suelos, de aguas y de vegetación, los fines que sean utilizados como base para fundamentar una adecuada evaluación de los planes de trabajo y proyectos de inversión presentados al régimen;
l) Capacitar a productores, empleados permanentes de los establecimientos dedicados a la actividad olivícola, técnicos y a los profesionales involucrados en la formulación y ejecución de los planes y proyectos de inversión presentados a este régimen.
ARTICULO 20.- La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar anualmente hasta el cincuenta por ciento de los montos disponibles en el Fondo para la Recuperación de la Actividad Olivícola creado en el artículo 16 de la presente ley, para ayudar a los productores olivícolas tradicionales que, en casos debidamente justificados a criterio de la autoridad de aplicación, se encuentren en condiciones de emergencia debido a fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario, bajas de precios de la producción a cualquier otra causa que afecte gravemente y en forma generalizada al sector productivo olivícola, ya sea en todo el país o en una región en particular, poniendo en peligro la continuidad de las explotaciones. Planteadas las condiciones de emergencia, las ayudas deberán incluir de manera específica y preferencial, a los pequeños productores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º.
Esta ayuda podrá consistir en subsidios, créditos en condiciones favorables o cualquier otra alternativa que la autoridad de aplicación considere conveniente para lograr superar o atenuar la situación de crisis.
Para acogerse a estos beneficios no se requerirá presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el afectado pruebe su condición de productor olivícola en situación de crisis, de acuerdo a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 21.- Con relación a los beneficios económico-financieros previstos en el presente capítulo, esta ley tendrá vigencia durante quince años, desde su promulgación o hasta que se utilice la totalidad de los fondos del FRAOT, cualquiera haya sido la fecha de aprobación de los planes de trabajo o proyectos de inversión.
TITULO IV
Adhesión provincial
ARTICULO 22.- El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento ovino, con la autoridad de aplicación;
b) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen, salvo que la provincia destine los fondos recaudados por este concepto a la implementación de medidas de acción directa a favor de la producción ganadera ovina;
c) Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación;
d) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa generada en los planes de trabajo y proyectos de inversión beneficiados por la presente ley;
e) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre circulación de la producción obtenida en los planes de trabajos o proyectos de inversión comprendidos en la presente ley, salvo aquellas tasas que compensen una efectiva contraprestación de servicios por el estado provincial o municipal, las cuales deberán guardar una razonable proporción con el costo de la prestación realizada. Asimismo podrán preservarse las contribuciones por mejoras, las que deberán guardar una adecuada proporción con el beneficio brindado.
Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios y plazos otorgarán.
En los casos que el beneficio contemplado en el inciso e) de este artículo corresponda ser otorgado por una municipalidad, la misma deberá adherir obligatoriamente al régimen aprobado en la presente ley y a las normas provinciales de adhesión, estableciendo taxativamente los beneficios otorgados.
TITULO V
Disposiciones complementarias
CAPITULO I
Infracciones y sanciones
ARTICULO 23 . - Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los subsidios;
c) Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos pendientes de amortización.
En todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas legales vigentes en el ámbito nacional;
d) Pago a las administraciones provinciales o municipales de los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución provincial o municipal no abonados por causa de la presente ley, más las actualizaciones, intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan las normas provinciales y municipales.
La autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora, impondrá las sanciones indicadas en los incisos a), b) y c), y las provincias afectadas impondrán las sanciones expuestas en el inciso d) . La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los productores.
CAPITULO II
Disposiciones finales
ARTICULO 24 .- La presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 25 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La olivicultura constituye una actividad de notable expansión en la Argentina, toda una cadena agroindustrial se encuentra en creciente desarrollo y genera puestos de trabajo con incorporación de tecnología y atracción de inversiones. Esta actividad adquirió gran importancia en el desarrollo económico nacional y posicionó al país como el séptimo productor mundial de aceitunas y el undécimo productor de aceite de oliva.
Sin embargo el análisis de la actividad en torno al olivo muestra una fuerte heterogeneidad con modelos productivos diferenciados tanto en tamaño de la explotación como en densidad, antigüedad de la plantación, calidad de la producción, destino de la misma (mercado de consumo directo o industrialización), paquete tecnológico utilizado y productividad por unidad de superficie.
Este proceso de diferenciación presenta una notoria brecha entre los más pequeños productores (absolutamente mayoritarios) y los más grandes que va en ascenso, especialmente a partir de 1992 por la vigencia de la Ley de Diferimientos Impositivos.
La Agricultura Tradicional está a cargo del 40% del total de hectáreas con plantaciones de los arboles productores de olivo. Por el contrario, el 60% correspondía a nuevas inversiones, de las cuales el 90% se habían efectuado con la norma de diferimientos impositivos.
El Sector Olivícola es clave para varias provincias argentinas: Catamarca, San Juan, La Rioja, Mendoza, Córdoba, Buenos Aires, Salta.
El surgimiento de mercados globales, la consolidación y acrecentamiento de las asimetrías regionales, el intercambio en tiempo real de información y capitales, el desarrollo tecnológico, la mayor cantidad de negocios y el aumento de competidores han generado impactos diversos en el sistema como conjunto y en cada uno de sus actores.
El cambio de política económica permitió mejorar los márgenes de la actividad pero la competitividad, en términos relativos, presenta una situación de alta vulnerabilidad debido a factores tanto estructurales como coyunturales.
Ante esta perspectiva, se puede afirmar que los pequeños productores olivicultores tradicionales se encuentran en una situación de crisis que afecta seriamente su viabilidad económica en el mediano y largo plazo. Dentro de este segmento hay un grupo que presenta la mayor vulnerabilidad y que representan al 40% del sector y presentan las mayores debilidades. Por lo tanto, es vital trabajar en su sostenimiento, reposicionamiento, teniendo en cuenta el rol motorizador en las economías regionales a lo largo de toda la cadena productiva, desde la producción primaria hasta las distintas empresas de servicios e industrias elaboradoras de insumos y alimentos que la configuran.
Todos estos factores definieron la necesidad de establecer estrategias para dar mayor competitividad a este sector que se caracteriza por un muy significativo número de unidades productivas de tipo familiar.
Por todo ello resulta indispensable contar con un marco legal específico para el sector de los olivicultores tradicionales que facilite la implementación en un plazo perentorio de un plan de mediano y largo plazo destinado a promover el desarrollo y transformación del sector.
El Plan de Recuperación de la Actividad Olivícola Tradicional constituye una herramienta que servirá para efectuar cambios estructurales profundos en un sector de gran importancia para la vida y el desarrollo rural de provincias productoras.
El financiamiento se destinará a alcanzar la adecuación y modernización de los sistemas productivos olivícolas, con el objetivo de sostener las fuentes laborales y la radicación de la población rural sin dejar de lado la ayuda inmediata requerida por aquellos establecimientos que se encontraban en estado terminal, especialmente en lo que a asistencia técnica se refiere.
Hoy más que nunca se evidencia la necesidad de poner en práctica políticas activas destinadas a acompañar a los sectores más castigados que son los pilares de las economías regionales en desarrollo.
Asignar una partida presupuestaria para el financiamiento de éste régimen no solo será económico, sino que tendrá fuertes repercusiones sociales, geopolíticas y estratégicas.
Por los motivos antes expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAREDES URQUIZA, ALBERTO NICOLAS LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
QUINTERO, MARTA BEATRIZ LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
YOMA, JORGE RAUL LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/09/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones con disidencias
13/04/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
13/04/2011 DICTAMEN Aprobado con modificaciones con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2079/2011 CON MODIFICACIONES; CON UNA DISIDENCIA PARCIAL 04/05/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL 01/06/2011
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION. VOTACION -GENERAL Y PARTICULAR- (NOMINAL) 01/06/2011 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DEL DIPUTADO PAREDES URQUIZA 01/06/2011
Senado PASA A SENADO -