PROYECTO DE TP
Expediente 1898-D-2010
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO: MODIFICACION DE LA LEY 24937, TEXTO ORDENADO DECRETO 816/99.
Fecha: 08/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO. Modificación de la Ley 24.937 -
t.o. Decreto N° 816/99 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 1°: Sustituyese
el Art. 1° de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99, por el siguiente
texto:
"Artículo 1°: El Consejo de la
Magistratura de la Nación es el órgano permanente establecido por el art 114 de la
Constitución Nacional."
ARTÍCULO 2°: Sustituyese
el Art. 2° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias
por el siguiente:
"Artículo 2º. El Consejo estará
integrado por 21 miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. Cinco representantes de los
jueces del Poder Judicial de la Nación elegidos por el sistema D´Hont por los
magistrados federales y los nacionales que actúan en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en tanto estos no sean transferidos a esta jurisdicción, debiéndose
garantizar la representación igualitaria de jueces de primera y de segunda
instancia y de magistrados con competencia federal en el interior de la Republica y
en la Capital Federal.
2. Cinco representantes de los
abogados de la matrícula federal, elegidos por el voto directo de sus pares, según
el sistema D' Hont, y garantizando la representación equilibrada de los abogados
de todo el país. Dos de los representantes deberán tener domicilio, residencia
permanente y actividad publica preponderante en el interior del país. Estarán
excluidos del padrón los abogados profesores regulares de universidades
nacionales.
3. Cinco representantes de los
legisladores nacionales elegidos por una mayoría de 3/4 de la totalidad de los
miembros de ambas cámaras del Congreso Nacional, reunidos en conjunto y en
sesión especial.
4. Un representante del Poder
Ejecutivo de la Nación, que no tendrá participación ni derecho a voto en la
selección, la acusación y el disciplinamiento de los jueces.
5. Cinco representantes del
ámbito académico y científico, elegidos por los profesores regulares de las
facultades de derecho, de humanidades, de ciencias sociales y políticas de las
universidades públicas nacionales y los científicos del CONICET en alguna de esas
especialidades.
En todos los casos, los representantes
serán elegidos de sendas nóminas elaboradas por los respectivos grupos electores
y, en su caso, por el Poder Ejecutivo, integradas por personalidades con
trayectoria y prestigio por su destacada actuación en defensa de los derechos
humanos individuales, sociales y colectivos o del patrimonio nacional o en la
promoción de la justicia democrática, independiente y oportuna que garantice las
efectividad de aquellos. Previo a la elección, dichas nominas deberán ser
sometidas a consulta popular, mediante el procedimiento que establezca el
Consejo.
En los casos de los incisos 1 y 3 los
electores no podrán ser elegidos consejeros. El Poder Ejecutivo no podrá elegir
representante a un funcionario público nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o municipal.
Los consejeros deberán prestar
juramento de desempeñar debidamente el cargo, ante el Plenario del Consejo y
antes de asumir sus funciones. Por cada miembro titular se elegirá, por el mismo
procedimiento, un suplente que lo reemplazará en caso de renuncia, licencia,
suspensión, remoción o fallecimiento.
Todos ellos deberán tener una
dedicación exclusiva a la función a cuyo efecto deberán suspender el ejercicio de
cualquier actividad pública y/o privada que desempeñen durante el ejercicio de su
mandato en este consejo. Se exceptúa de esta restricción el desempeño de la
docencia universitaria en un solo cargo con dedicación simple."
ARTÍCULO 3°: Sustitúyase
el Art. 4° de la Ley 24.937 t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias,
por el siguiente:
"Artículo 4°: REQUISITOS. Para ser
miembro del Consejo de la Magistratura se requerirá ser mayor de treinta años y
ciudadano argentino, con no menos de diez años de ejercicio y de residencia
inmediata en el país, salvo ausencia por cargo público en el extranjero."
ARTÍCULO 4°: Sustituyese
el inc. 3° del Art. 7° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"3°) Aprobar el anteproyecto de
presupuesto anual del Poder Judicial -con exclusión del correspondiente a la Corte
Suprema de Justicia-, que elaborará antes del 30 de marzo de cada año la Oficina
de Administración Financiera, previo dictamen de la Comisión correspondiente, que
deberá producir en el término de 60 días corridos de recibido el
anteproyecto."
ARTÍCULO 5°: Sustituyese
el inc. 6° del Art. 7° de la ley 24.937- t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"6°) Designar al Director de la
Oficina de Administración y Financiera del Consejo de la Magistratura, al Secretario
General del Consejo, así como a los titulares de los organismos auxiliares
existentes y a crearse, a propuesta del Presidente, previo concurso público de
antecedentes y oposición, y disponer su remoción, previo sumario con amplias
garantías del derecho de defensa, por mayoría absoluta de sus miembros."
ARTÍCULO 6°:
Incorpórense como últimos dos párrafos del inc. 7° del Art. 7° de la ley
24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias, los
siguientes:
"La decisión se fundará en las
causales de destitución establecidas en el Art. 53 de la Constitución Nacional. Se
considerarán causales de mal desempeño del cargo:
- El desconocimiento inexcusable del
derecho.
- El incumplimiento reiterado de la
Constitución Nacional y de las normas legales.
- La negligencia grave.
- La realización de actos de
manifiesta arbitrariedad.
- Los graves desórdenes de conducta
incompatibles con la dignidad y la relevancia del cargo, como así también el
maltrato y/o acoso laboral o sexual a sus subordinados.
- El abandono de las funciones.
- Las sanciones disciplinarias graves y
reiteradas.
- La incapacidad física o psíquica para
ejercer el cargo. En ese caso no se producirá la pérdida de beneficios
previsionales.
Asimismo la decisión de abrir o no un
procedimiento de remoción deberá ser propuesta por la Comisión de Disciplina y
Acusación en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la presentación
de la denuncia contra un magistrado. Cumplido ese plazo sin haberse producido
dictamen el expediente pasará automáticamente al Plenario para su inmediata
consideración, el cual podrá prorrogar el plazo por el máximo de otro período igual
si considera que la complejidad del asunto lo amerita, o decidir tanto la apertura
del procedimiento de remoción, el archivo por falta de mérito, o la desestimación
de la denuncia. El plazo se interrumpe en caso de hallarse en trámite alguna causa
penal contra el magistrado por los mismos hechos objeto de la denuncia. Cuando
con posterioridad al archivo de un expediente se amplíen las denuncias con nuevas
pruebas conducentes, o por otros hechos, podrá activarse el trámite del o los
expedientes o declararse aptos como prueba de una conducta reiterada, según
correspondiere. En todos los casos en que la Comisión disponga medidas de
prueba, deberá fijar el plazo para su producción. Cuando el obligado no cumpla en
término o solicite prórroga, ese lapso suplementario tendrá efecto suspensivo del
plazo de caducidad de seis meses. El plazo se interrumpe si se ordena la citación
del denunciado, por el tiempo que corre entre la disposición y la culminación de la
audiencia correspondiente. La Comisión de Disciplina y Acusación será informada
mensualmente del movimiento registrado en las causas a estudio, y si advirtiere
inactividad en una causa durante el período indicado, deberá intimar al o los
consejeros a cargo de la sustanciación de la misma, a que en el plazo de cinco días
exprese las causas de la demora e impulsen el trámite, bajo apercibimiento de
elevar informe al Plenario a los efectos previstos en el artículo 7, inciso 14, y
otorgar la continuación a otro consejero."
ARTÍCULO 7°: Incorpórese
como último párrafo del inc. 11° del Art. 7° de la ley 24.937 - t.o. por
Decreto 816/99 y sus modificatorias, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, el
Consejo deberá promover, con medidas y recursos adecuados, políticas de
vinculación de la Escuela Judicial con la sociedad y sus organizaciones en la
búsqueda de consensos y trabajo coordinado con distintas instituciones tendientes
a promover y captar vocaciones por trabajar en el Poder Judicial en las y los
jóvenes estudiantes mas capaces y con cualidades mas apropiadas; como también
a establecer mecanismos de formación y capacitación con universidades, con los
colegios de abogados y de magistrados, con los gremios judiciales, con la Corte
Suprema, con el Ministerio Público, con los organismos de derechos humanos, con
las ONG que vienen demostrando interés en cambios positivos en la justicia o que
defienden los derechos de género, de la niñez, de la Juventud, de los pueblos
originarios, de las riquezas nacionales, la soberanía del país y del pueblo y con
toda organización social que manifieste su compromiso con el principio
constitucional de progresividad de los derechos de los seres humanos y de los
pueblos."
ARTÍCULO 8°: Sustituyese
el inc. 12° del Art. 7° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"12º) Aplicar las sanciones a los
magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación, con el voto de
la mayoría absoluta de los miembros presentes. La Corte Suprema mantiene la
potestad disciplinaria sobre sus funcionarios y empleados, de acuerdo a leyes y
reglamentos vigentes. La facultad de sancionar a funcionarios y empleados de los
tribunales inferiores corresponde al Consejo.
La decisión de abrir o desestimar un
procedimiento disciplinario deberá ser adoptada por la Comisión de Disciplina y
Acusación en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la presentación
de la denuncia contra un magistrado. Cumplido ese plazo sin haberse producido
dictamen el expediente pasará automáticamente al Plenario para su inmediata
consideración, el cual podrá prorrogar el plazo por el máximo de otro período igual
si considera que la complejidad del asunto lo amerita, o decidir tanto la apertura
del procedimiento de remoción, el archivo por falta de mérito, o la desestimación
de la denuncia. El plazo se interrumpe en caso de hallarse en trámite alguna causa
penal contra el magistrado por los mismos hechos objeto de la denuncia. Cuando
con posterioridad al archivo de un expediente se amplíen las denuncias con nuevas
pruebas conducentes, o por otros hechos, podrá activarse el trámite del o los
expedientes o declararse aptos como prueba de una conducta reiterada, según
correspondiere. En todos los casos en que la Comisión disponga medidas de
prueba, deberá fijar el plazo para su producción. Cuando el obligado no cumpla en
término o solicite prórroga, ese lapso suplementario tendrá efecto suspensivo del
plazo de caducidad de seis meses. El plazo se interrumpe si se ordena la citación
del denunciado, por el tiempo que corre entre la disposición y la culminación de la
audiencia correspondiente. La Comisión de Disciplina y Acusación será informada
mensualmente del movimiento registrado en las causas a estudio, y si advirtiere
inactividad en una causa durante el período indicado, deberá intimar al o los
consejeros a cargo de la sustanciación de la misma, a que en el plazo de cinco días
exprese las causas de la demora e impulsen el trámite, bajo apercibimiento de
elevar informe al Plenario a los efectos previstos en el artículo 7, inciso 14, y
otorgar la continuación a otro consejero."
ARTÍCULO 9°: Sustitúyase
el inc. 14° del Art. 7° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias por el siguiente:
"14º) Remover a los miembros del
cuerpo por el voto de las tres cuartas partes del total de sus integrantes, mediante
un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando
incurrieren en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio
de sus funciones."
ARTÍCULO 10°:
Sustituyese el Art. 9° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias por siguiente texto:
"Artículo 9°: Quórum y decisiones. El
quórum para sesionar será de once miembros y las decisiones se adoptarán por
mayoría absoluta de miembros presentes, salvo los casos en que esta ley dispone
mayorías especiales."
ARTÍCULO 11°:
Sustituyese el Art. 10° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias por este nuevo texto:
"Artículo 10°: PRESIDENCIA. El
Presidente del Consejo será designado por mayoría absoluta del total de sus
miembros. Tendrá un mandato de un año, pudiendo ser reelecto para el período
inmediato siguiente. Sus funciones serán las asignadas en esta Ley y en los
reglamentos que dicte el Consejo. El presidente tiene los mismos derechos y
responsabilidades que los otros miembros del Consejo y en caso de empate en una
votación, su voto se computará doble."
ARTÍCULO 12°:
Sustituyese el Art. 11° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias por este nuevo texto:
"Artículo 11°: VICEPRESIDENCIA. El
Vicepresidente del Consejo será elegido como el Presidente y con igual duración
del mandato y reelegibilidad. Sustituirá al Presidente en caso de ausencia u otro
impedimento y tendrá las demás facultades que le otorguen los
reglamentos."
ARTÍCULO 13°:
Sustituyese el Art. 12° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias por este nuevo texto:
"Artículo 12°: El Consejo de la
Magistratura distribuirá sus funciones en cuatro comisiones, integradas de la
siguiente manera:
1. De Selección de Magistrados:
La totalidad de los miembros del Consejo, excepto el representante del Poder
Ejecutivo;
2. De Escuela Judicial: La
totalidad de los miembros del Consejo, excepto el representante del Poder
Ejecutivo.
3. De Disciplina y Acusación:
dos jueces, dos representantes de los legisladores, dos de los abogados, y dos de
los académicos;
4. De Administración y
Financiera: dos representantes de los legisladores, dos jueces, dos abogados, un
académico y el representante del Poder Ejecutivo;
5. De Reglamentación: dos
jueces, dos representantes de los legisladores, dos de los abogados, y uno de los
académicos.
Las reuniones de comisión serán
semanales y públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus
miembros un presidente que durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido
en una oportunidad."
ARTÍCULO 14°:
Sustituyese el Art. 13° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias por este nuevo texto:
"Artículo 13°: Comisión de Selección.
Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para
cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar
jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas
elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le
establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
A) Concurso. La selección se hará de
acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de
sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1. Los postulantes serán
seleccionados mediante concurso público de antecedentes y oposición, en el que
se respetará el anonimato de los postulantes. Cuando se produzca una vacante la
Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la
integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los
aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso
estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la
sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se
trate de la misma competencia territorial, de materia y grado;
2. Previamente se determinarán los
criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los
antecedentes, de modo de garantizar la igualdad de oportunidades para el acceso
a la magistratura de abogados y funcionarios judiciales, nulificando disposiciones
reglamentarias que la desnaturalicen y suprimir el cómputo de la antigüedad en el
ejercicio profesional o judicial como antecedente a valorar en el concurso. La
prueba de oposición deberá tener un puntaje de calificación superior en no menos
del 50% respecto al de antecedentes, y se establecerá un puntaje por la entrevista
personal.
3. Las bases de la prueba de oposición serán
las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre
los temas más representativos de la competencia del tribunal cuya vacancia se pretenda
cubrir y se procurará que el postulante deba analizar si en el tema están involucradas
cuestiones constitucionales que deban ser abordadas para la justa decisión del asunto. La
prueba también incluirá un cuestionario sobre la perspectiva del examinado acerca de la
incorporación efectiva a nuestro orden jurídico interno de las declaraciones, pactos y
convenios internacionales sobre derechos humanos, las cuestiones ético-jurídicas y la
evolución jurídico-social de las instituciones democráticas.
El plenario podrá revisar de oficio las
calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y
dictámenes. Toda modificación deberá ser suficientemente fundada. El plenario
deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la
misma será irrecurrible. La duración total del procedimiento no podrá exceder de
noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo
podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución fundada del
plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.
En caso de rechazo por el Senado del
pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo, el expediente volverá al
Consejo que elaborará una nueva terna reemplazando al candidato rechazado, por
el postulante que seguía en orden de mérito. Un segundo rechazo del Senado
importará la convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante
de que se trate.
B) Publicidad. Este requisito se
entenderá cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un
diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que
se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la
información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de
abogados y a las asociaciones de magistrados. El Consejo deberá mantener
actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a
formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá
tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República
conocer y acceder a la información con antelación suficiente."
Asimismo los actos, las sesiones y la
documentación del Consejo y de sus órganos internos serán públicos, debiendo el
cuerpo adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso ciudadano a los
mismos. El Consejo reglamentará los casos excepcionales en los que esa
publicidad podrá ser restringida para proteger el secreto profesional o la privacidad
íntima de los postulantes y de su familia, en la medida estrictamente necesaria, si
la información no fuere imprescindible para la evaluación de la idoneidad del
concursante."
ARTÍCULO
15°: Sustitúyase el Art. 10° de la ley 26.080 que en adelante tendrá este
texto: Sustitúyanse los Arts. 14° y 15° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto
816/99 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 14º: Comisión de Disciplina
y Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones
disciplinarias a los magistrados como así también proponer la acusación de éstos a
los efectos de su remoción.
A) Sanciones disciplinarias. Las faltas
disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación
del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y
multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas
disciplinarias:
1. La infracción a las normas
legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones,
establecidas para la magistratura judicial;
2. Las faltas a la consideración y
el respeto debidos a otros magistrados;
3. El trato incorrecto a
abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes, empleados y funcionarios
judiciales.
4. Los actos ofensivos al decoro
de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento reiterado
de las normas procesales y reglamentarias;
6. La inasistencia reiterada a la
sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de
atención al público;
7. La falta o negligencia en el
cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el
Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Ejercicio de la potestad
disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen
otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares.
C) Recursos. Las sanciones
disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede
judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se
interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días
siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y
acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo,
tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del
plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará,
dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días.
D) Acusación. Cuando sean los
tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la
existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces
inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al
Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de
la Constitución Nacional.
El Consejo de la Magistratura deberá
comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso
de remoción contra un magistrado."
ARTÍCULO 16°:
Sustituyese el Art. 17° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 17°: Comisión de Escuela
Judicial. Es de su competencia ejecutar todas las medidas que disponga el Consejo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º inciso 11 de esta ley.
Deberá atender a la formación y el
perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La
concurrencia y aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada
como antecedente en los concursos para la designación de magistrados y en la
promoción de quienes forman parte de la carrera judicial.
Además deberá elaborar y someter al
pleno del Consejo propuestas tendientes a la concreción de sus objetivos."
ARTÍCULO 17°:
Incorpórese como primer párrafo del Art. 18° de la ley 24.937 - t.o. por
Decreto 816/99 y sus modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo 18°: La oficina de
Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del 'Director de la
Oficina de Administración y Financiera del Consejo de la Magistratura', quien
designará a los funcionarios y empleados de dicha oficina."
ARTÍCULO 18°:
Sustituyese el Art. 22° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 22: Integración.
Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado
por nueve (9) miembros, de los cuales tres (3) son senadores, tres (3) abogados y
tres (3) jueces, siendo uno de ellos miembro de la Corte Suprema de Justicia y
Presidente del Jurado.
Ninguno de ellos podrá integrar
simultáneamente el Consejo.
Son seleccionados por sorteo de una
lista de acuerdo a la siguiente composición: Dos (2) miembros de la Corte
Suprema de Justicia designados por ésta; Ocho (8) Senadores/as designados por
sorteo realizado por el cuerpo; Seis (6) Jueces/ Juezas, debiendo la mitad
pertenecer al fuero federal del interior de la República y la otra mitad a la Capital
Federal. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con todos los camaristas
federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal.
Ocho (8) abogados/as, elegidos en la
misma elección en que se elija a los representantes del estamento para integrar el
Consejo de la Magistratura, la mitad de ellos matriculados en el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal y la otra en las Cámaras Federales del interior del
país, que reúnan los requisitos para ser jueces de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
Todos los miembros serán elegidos
por sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada
año, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro
titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso
de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de
Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen
para sus calidades funcionales."
ARTÍCULO 19°:
Sustituyese el Art. 24° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 24: Remoción. Los
miembros del Jurado de Enjuiciamiento, representantes de los jueces y de los
abogados de la matrícula federal podrán ser removidos de sus cargos por el voto
de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un
procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran
en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus
funciones.
En ninguno de estos procedimientos,
el acusado podrá votar."
Causales de remoción. Se
considerarán causales de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la
Nación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 53 de la Constitución Nacional,
el mal desempeño, la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones y los
crímenes comunes."
ARTÌCULO 20º:
Sustitúyase el segundo párrafo del Art. 25º de la ley 24.937 - t.o. por
Decreto 816/99 y sus modificatorias por este nuevo texto:
"Quien se hubiere presentado
acreditando interés admisible ante el Consejo de la Magistratura, propiciando el
enjuiciamiento o sanción disciplinaria en los términos del artículo 14-B de esta ley,
podrá intervenir en el proceso de enjuiciamiento, con asistencia letrada o por
apoderado letrado, de modo coadyuvante con la acusación y, en su caso,
asumiendo la titularidad de esta si fuere resignada por el Consejo."
ARTÍCULO 21°:
Sustituyese el Art. 28° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias por este nuevo texto:
"ARTÍCULO 28º: La obligación de los
miembros del Consejo o del Jurado de concurrir a todas las reuniones de dichos
cuerpos, incluyendo las de las comisiones y audiencias del primero, será
considerada preferente respecto de la atención de otras funciones o actividades
publicas o privadas, viajes, actividades docente o académicas, científicas o
culturales. Las excepciones serán consideradas con carácter restrictivo, no podrán
reiterarse por el mismo peticionante durante el plazo de seis meses y no serán
otorgadas si afectaren la continuidad del funcionamiento del Consejo o del Jurado.
Es incompatible el desempeño como
consejero o como jurado, con cualquier empleo o contrato de locación de servicio
o de obra con cualquiera de los tres poderes del Estado Nacional y de los Estados
locales, salvo si se trata de legisladores o jueces jurados o de desempeño de la
docencia; o con empresas total o parcialmente estatales o concesionarias de
servicios públicos, empresas o intereses extranjeros o empresas contratistas del
Estado o de medios audiovisuales consideradas grandes contribuyentes. En caso
de duda, los consejeros, jurados o postulados para serlo, deberán consultar su
situación al respectivo cuerpo."
ARTÍCULO 22°:
Sustituyese el Art. 32° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias por este nuevo texto:
"Artículo 32°: COMITÉ ASESOR. El
Consejo contará con un Comité Asesor, integrado por doce miembros honorarios,
elegidos, a razón de dos miembros titulares y dos suplentes por cada uno de los
siguientes sectores: 1) entidades defensoras de los derechos humanos con no
menos de cinco años de actividad documentada; 2) las centrales nacionales de
trabajadores inscriptas ante el Ministerio de Trabajo; 3) el gremio representativo
de los trabajadores judiciales; 4) las entidades públicas y privadas con más de
cinco años de actividad documentada en defensa del patrimonio público y contra la
discriminación; 5) las entidades nacionales representativas de los profesionales
universitarios sin representación en el Consejo; 6) las entidades nacionales con
cinco años de actividad documentada, representativas de los jubilados y
pensionados.
Dichas entidades deberán solicitar su
incorporación permanente al registro especial que llevará el Consejo, indicando, si
cabe, en cuál de los seis sectores deberán ser anotados. La solicitud será tenida
por aceptada si el Consejo no se expidiera por el rechazo en el plazo de 30
días.
Los miembros del Comité Asesor
durarán dos años en sus cargos. Si treinta días antes de la designación de nuevos
miembros, las entidades de cada sector que aglutine a más de dos de ellas no
hubieren postulado por consenso a sus dos representantes titulares y suplentes, el
Consejo practicará un sorteo público para adjudicar los cargos a cuatro de las
entidades, no pudiendo duplicarse la representación salvo en caso de no llegar a
cuatro de las entidades participantes. En los sorteos sucesivos se irá excluyendo a
las entidades de cada sector que hubieren tenido representación en el Comité,
hasta tanto todas hayan accedido a este.
El Comité Asesor tendrá las siguientes
funciones:
1. Responder a las consultas
que le formulen el plenario y las comisiones del Consejo y el Jurado de
Enjuiciamiento.
2. Proponer a quien
correspondiere reformas a la normativa que rige al Consejo y al Jurado de
Enjuiciamiento.
3. Emitir opinión sobre la labor
del Consejo y del Jurado de Enjuiciamiento, en especial, sobre los procesos de
selección, disciplinamiento y juzgamiento, la conformación y orientación de la
Escuela Judicial, los planes de reforma judicial y el presupuesto del Poder
Judicial.
4. Recibir y canalizar hacia el
órgano pertinente del Consejo las denuncias que recibiere y efectuar las que
entendiere necesarias.
5. Realizar las consultas que
considerare congruentes con sus otras funciones.
6. Organizar actividades de
difusión de la labor del Comité y de concientización sobre el acceso a la justicia y
la participación ciudadana en los asuntos judiciales.
7. Colaborar con el Consejo en
iniciativas que este le proponga.
8. Proponer al Consejo un
presupuesto anual de gastos del Comité.
Para el cumplimiento de las funciones
del Comité, el Consejo deberá darle las oportunidades, la información, los factores
humanos y recursos necesarios, dictará los reglamentos adecuados y considerará
las opiniones y propuestas del Comité, antes de darle la respuesta que
corresponda."
ARTÍCULO 23°.-
Reglamentación: El Consejo de la Magistratura deberá reglamentar las
disposiciones previstas en esta ley en un plazo de sesenta días desde su
promulgación.
ARTÍCULO 24°.-
Disposición transitoria primera: La nueva forma de integración del Consejo de
la Magistratura prevista en el artículo 1º regirá para las designaciones que se
realicen a partir del 16 de noviembre del año 2010.
ARTÍCULO 25°.-
Disposición transitoria segunda: La nueva forma de integración del Jurado de
Enjuiciamiento prevista en el artículo 14 regirá para las designaciones que se
realicen a partir del 1º de marzo del año 2011. Los miembros que a dicha fecha se
encuentren abocados al juzgamiento de un magistrado, continuarán en funciones
exclusivamente para la conclusión del procedimiento de que se trate, salvo lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 de esta ley.
ARTÍCULO 26°.-
Disposición transitoria tercera: El plazo de seis meses para el tratamiento de
los pedidos de sanciones disciplinarias y remociones de magistrados, se aplicará a
las denuncias presentadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley, y para las
que se encuentran en trámite se contará a partir de la misma fecha.
ARTÍCULO 27°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto toma como
antecedente directo el anteproyecto del Dr. Beinusz Szmukler, Presidente del
"Observatorio de la Justicia Argentina", como así también tiene en cuenta los
aportes de la "Federación Judicial Argentina", cuyos textos y fundamentos han sido
reproducidos, con algunas modificaciones.
Su propósito es bosquejar una
reforma que contribuya a la mejora de la administración de justicia, integrada por
magistrados honestos, independientes e imparciales, consustanciados con los
derechos y garantías constitucionales. Esta es la orientación principal de la
propuesta.
En primer lugar
proponemos modificar el Art. 1° vigente, el cual establece que el Consejo es un
"órgano permanente del Poder Judicial De La Nación", porque creemos que esa
definición está en contradicción con las principales funciones y competencias
fijadas por el Art. 114 de la Constitución Nacional.
Resulta evidente que la selección de
magistrados y el inicio del procedimiento de remoción de los mismos no son
propios del Poder Judicial y nunca lo fueron en nuestro país. El primero era una
atribución exclusiva del Poder Ejecutivo y el segundo de la Cámara de Diputados
de la Nación. En ambos casos las decisiones del Consejo solo son revisables
judicialmente, cuando se hubieren violado los procedimientos legales al adoptarlos
o fueren manifiestamente arbitrarios, al igual que lo que acontece con los actos de
los poderes legislativo y ejecutivo.
Por otra parte, en lo que hace a la
administración de los recursos, ejecución del presupuesto y dictado de los
reglamentos para el mejor funcionamiento e independencia de los jueces, eran
éstas atribuciones de la Corte Suprema, pero la reforma constitucional de 1994 las
adjudicó al Consejo de la Magistratura. Se puede estar en desacuerdo con esa
decisión, pero no hay ningún resquicio en el texto que permita otra interpretación.
En consecuencia el Consejo no es
"un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación", por más que la Corte
Suprema en sus diversas composiciones se haya resistido a aceptarlo. Quiroga
Lavié señala que la creación del Consejo de la Magistratura fue una respuesta a las
objeciones del desempeño de la Justicia, el amiguismo político que determinaba la
designación de los jueces, la insuficiencia del juicio político como instrumento de
control, el funcionamiento corporativo de los tribunales judiciales junto a una
aguda burocratización y el consecuente retardo que caracterizan la resolución de
las causas judiciales. En su posición afirma que el Consejo forma parte del poder
judicial "porque todo lo que hace está vinculado a su formación y
desenvolvimiento", termina definiéndose en el sentido que "el Poder Judicial en
nuestro país es bicéfalo: la cabeza jurisdiccional la tiene inequívocamente la Corte
Suprema, en tanto que la cabeza organizacional la ejerce el Consejo". Con lo cual,
en este caso el Consejo sería una parte integrante, pero independiente, del Poder
Judicial. Se trata de una discusión que es sustancial, en tanto hace a la disputa de
competencias entre la Corte y el Consejo que han jalonado los 11 años de
existencia de éste órgano.
La reforma también es ineludible dada
la inconstitucionalidad de la composición del órgano. Esa anomalía existía ya en la
ley anterior por la falta de equilibrio entre los distintos estamentos que integran el
Consejo de la Magistratura. Pero fue agravada por la reforma del año 2006, que
se contrapone aun más flagrantemente con lo dispuesto por el art. 114 de la
Constitución Nacional, que ordena "procurar el equilibrio entre la representación de
los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las
instancias y de los abogados de la matrícula federal". El mandato tiene claridad
meridiana: debe haber equilibrio entre estos tres estamentos. En este sentido, el
diccionario de la Real Academia define "equilibrio" como: "peso que es igual a otro
y lo contrarresta"; "contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas" y
"equilibrar": "disponer y hacer que una cosa no exceda ni supere a otra,
manteniéndolas proporcionalmente iguales".
También el maestro Bidart Campos
alertaba que "la noción de equilibrio es relevante, y este equilibrio quedaría roto si
por la cantidad de miembros de los órganos políticos de origen popular quedara a
merced de ellos una predominancia que neutralizara la representación de los
jueces y de los abogados" y que "El Consejo exige independencia, y no la tendría
si se convirtiera en un organismo instrumentado política o partidariamente para
subordinar el poder judicial a los poderes políticos" (1) . Con todo esto, es evidente
el desequilibrio del órgano actual de 13 miembros, 7 de ellos representantes
político partidarios.
Proponemos en tal sentido una
integración de veintiún miembros, dado que la magnitud y la importancia
institucional del cuerpo lo hacen imprescindible.
Sin embargo entendemos que
cualquier reforma que sólo aborde la composición y el número de miembros no
resolverá las graves falencias de funcionamiento e incumplimiento formal y
sustancial de los objetivos constitucionales del organismo, acentuadas con la
actual composición. Un claro ejemplo de esto, es que la comisión de Selección de
Magistrados actual suspende un tercio de sus reuniones, y la gran mayoría de los
concursos serían nulos, por aplicación estricta del artículo 13 inciso c), párrafo 9 de
la Ley 24.937, que establece que "la duración total del procedimiento no podrá
exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición".
Es por ello que proponemos
modificaciones al respecto. Una de ellas tiende a resolver la situación de los
legisladores que, condicionados temporalmente por la agenda parlamentaria y su
actividad partidaria, traban la regularidad de las reuniones de comisiones y del
Plenario, y con sus votos sometidos a la disciplina de su fuerza política, muchas
veces influyen negativamente en las decisiones sobre selección y acusación,
contrariando así el objetivo de una justicia independiente.
Estos trascendentes motivos nos
llevan a postular que los representantes del Congreso Nacional no sean
legisladores en ejercicio ya que, además de su dedicación a tiempo parcial al
Consejo, le restan tiempo a la función legislativa para la que fueron electos.
Otra modificación vinculada con la
composición del órgano, es que se pluraliza la representación académica y
científica, tal como lo establece la Constitución Nacional, y se democratiza la
elección de sus representantes.
Asimismo, queda excluida la presencia
de algún ministro de la Corte Suprema, por cuanto en su carácter de órgano
jurisdiccional de última instancia, sus funciones devienen incompatibles con la
función de Consejero, puesto que en virtud del Art. 14-C) ante la apelación de una
sanción disciplinaria aplicada por el Consejo, el Ministro de la Corte Suprema se
convertiría en Juez y parte.
Por otro lado -como dijimos
anteriormente- el Poder Judicial en nuestro país es bicéfalo en tanto la cabeza
jurisdiccional la tiene la Corte Suprema, y la cabeza organizacional la tiene el
Consejo de la magistratura. De tal modo ser vería afectada tanto la independencia
judicial como la independencia interna del Consejo si se confunden dichas
funciones.
Por último se establece la dedicación
plena a sus funciones de todos los consejeros, otorgando licencia a los
magistrados durante su mandato, prohibiendo toda actividad pública o privada, y
limitando al mínimo el ejercicio de la docencia.
El proyecto propone una reforma en
cuanto a los requisitos para ser miembro del Consejo, que en la Ley actual son los
mismos requisitos exigidos para ser miembro de la C.S.J.N. La propuesta no obliga
a que todos los miembros del Consejo sean abogados, lo que permite atenuar los
comportamientos corporativos y tecnicistas, captar otras expectativas de justicia y
el aporte de otras ciencias, a facetas sociales y políticas de la personalidad y la
conducta de los aspirantes a jueces, que hoy están descuidadas.
Con respecto a las atribuciones del
Plenario del Consejo, creemos que la modificación propuesta contribuye a evitar
ciertos conflictos clarificando las competencias del Consejo y de la Corte,
incorporando que el Consejo debe aprobar el presupuesto anual del Poder
Judicial.
Por su parte creemos que el cargo de
Administrador General del Poder Judicial de la Nación no corresponde. Dado que
esa función es propia e indelegable del Consejo, según la Constitución Nacional, se
propone cambiar el nombre por el de "Director de la Oficina de Administración y
Financiera del Consejo de la Magistratura".
Para el acceso a cargos dentro del
Consejo incorpora el requisito del concurso público a fin de evitar favoritismos
políticos o de otra naturaleza, y dar transparencia al proceso de designación.
Un tema de
considerable importancia es el plazo en el cual el Plenario debe decidir la apertura
del procedimiento de remoción de Magistrados. En tal sentido proponemos una
reducción del plazo que actualmente es de tres años, a seis meses con posibilidad
de ampliación justificada. Esto tiende a evitar la intranquilidad y el cuestionamiento
social para el juez denunciado, así como la incertidumbre en los justiciables cuyas
causas sigan siendo dirimidas en ese juzgado. Por estas razones los
procedimientos de instrucción de las causas deben ser efectivos, precisos, con
plazos determinados y sanción para el consejero instructor que no los cumpla.
Se trata también de superar la
frustración de un número significativo de acusaciones contra magistrados
imputados con semiplena prueba de graves casos de mal desempeño, por la
conjunción del espíritu corporativo protector de sus pares entre los representantes
de los jueces, la decisión política de los legisladores y el representante del PEN, sin
excluir, en más de una ocasión, el acompañamiento de abogados y académicos, no
exentos de compromisos personales no corporativos, intercambio de favores,
influencias o convicciones de diverso tipo.
A ello ha contribuido la modificación
del reglamento con aspectos propios de un proceso contradictorio, lo cual se
traduce en que la Comisión de Acusación tenía en trámite al 12 de junio de 2009:
3 denuncias presentadas en el año 2003; 2 en 2004; 11 en 2005; 1 en 2006; 27
en 2007 y 63 en 2008.
También en relación a la apertura del
procedimiento de remoción de Magistrados, se incorporan a la ley distintos
supuestos de tipificación de las causales definidas constitucionalmente como "mal
desempeño", para especificar esa calificación genérica.
Proponemos una importante
modificación en la composición de las Comisiones del Consejo por razones de
funcionalidad y competencias, dividiendo la Comisión de Selección y Escuela
Judicial. Consideramos que el Consejo debe prestar atención muy especial a la
formación técnica, social y moral de los magistrados, funcionarios y empleados
actuales y futuros de la justicia.
La ley vigente coloca la Escuela
Judicial a remolque de la Comisión de Selección y los fines de esa Escuela están
fijados sin promover respuesta a la admitida realidad de la deficiente formación
técnica, interdisciplinaria y social de los que luego concursarán para funcionarios,
peritos, trabajadores y magistrados judiciales.
Consideramos que si se pretende
mejorar la calidad de los jueces, la Escuela debe contar con mandatos legales y
recursos que le permitan establecer acuerdos con distintas instituciones a fin de
captar y promover vocaciones por el trabajo en la justicia, además de consensuar
mecanismos de formación y capacitación con las universidades, los colegios de
abogados y magistrados, los gremios judiciales, la Corte Suprema, el Ministerio
Público, los organismos de derechos humanos o las ONG que demuestran interés
en cambios positivos de la justicia o defienden derechos de genero de la niñez, de
la juventud, de los pueblos originarios, las riquezas nacionales y la soberanía del
país.
Por otra parte creemos que la
selección de magistrados es la atribución más importante del Consejo y por lo
tanto todos los estamentos deben participar de las diversas etapas del proceso.
Para ello se propone que representantes de los distintos estamentos integren la
comisión. Lo cual tiene la ventaja adicional de acortar los tiempos para la
cobertura de los cargos, al unificar la entrevista personal y la audiencia pública. En
los 11 años de existencia del Consejo este procedimiento se ha revelado como
injustificado racionalmente, en tanto es un mecanismo que favorece el juego de
influencias y un desgaste de los postulantes -en su mayoría del interior del país-
que deben viajar dos veces a la Capital Federal, con pérdida de tiempo y dinero.
Se corrige además el error de haber
excluido a los abogados de esta comisión con argumentos insostenibles, como el
de su presunto carácter corporativo, contradictorio con la propia naturaleza de la
profesión, en la que sólo podrían tenerlo en materia de legislación de honorarios,
tema que no es de la competencia del Consejo.
También en otras comisiones se ha
optado por darle participación a todos los estamentos. Ello implica mantener la
presencia de los jueces en la Comisión de Disciplina y Acusación, de la que estaban
excluidos antes de la ley 26.080, en razón de su evidente carácter corporativo.
Esta aceptación se compensa y conjuga con el establecimiento de plazos estrictos
de duración de las causas y penalidades para los consejeros que demoren el
trámite.
Si bien somos conscientes de que
ningún sistema es perfecto, ya que siempre sus resultados dependerán de la
honestidad y capacidad de quienes lo apliquen, consideramos que cuanto más
garantías formales y precisas de imparcialidad contenga, opondrá mayores
obstáculos para la arbitrariedad, beneficiando la calidad de selección de nuestros
jueces. En tal sentido se introducen modificaciones tendientes a otorgar al trámite
del concurso la mayor transparencia e igualdad de oportunidades para aspirantes
abogados y los que provienen de la función judicial, así como a evitar dilaciones en
la cobertura de las vacancias.
Se retorna a la exigencia que los
jurados no deben pertenecer a la jurisdicción de la vacante a cubrir, establecida en
la ley original y suprimida por la reforma del art. 13 en 2003 que abrió la
posibilidad de relación amistosa, o de trato frecuente, sea en el orden académico,
judicial o social, entre jurados y aspirantes, generando sospechas sobre el efectivo
secreto de los temas de la prueba de oposición y del anonimato de los
examinados, aunque hayan sido excepcionales las denuncias de casos concretos
de su violación.
Como aporte a la calidad institucional
consideramos necesario establecer en la ley la obligación que el Reglamento de
Concursos que dictado por el Consejo determine una mayor incidencia de la
prueba de oposición en el puntaje general y el otorgamiento de puntos a la
entrevista personal, cuya finalidad es valorar la motivación para el cargo de cada
uno de los postulantes (sus valores éticos, su espíritu crítico, el conocimiento de la
realidad socioeconómica de la jurisdicción, la identificación con los postulados
constitucionales, los derechos humanos, la sensibilidad social y la vocación
democrática, así como su experiencia y capacidad organizativa), que actualmente
no tiene asignación, a diferencia de un buen número de los Reglamentos de
Concursos provinciales (Córdoba, Salta, Corrientes, Mendoza o Misiones por
ejemplo).
La posibilidad de otorgar un puntaje a
los postulantes, mediante dictamen fundado, configura a nuestro juicio una
garantía de que los aspectos resaltados, evaluados en esta etapa y fundamentales
para el cargo, resulten reflejados de manera concreta, en la resolución del
concurso.
También se garantiza la igualdad de
oportunidades para el acceso a la magistratura de abogados y funcionarios
judiciales, nulificando disposiciones reglamentarias que la desnaturalicen y se
prohíbe, con base constitucional y legal, el cómputo de la antigüedad en el
ejercicio profesional o judicial como antecedente a valorar en el concurso.
La ley 26.080 establece en su capítulo
IV, art. 13 que "Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o
naturalizado, poseer título de abogado, con treinta años de edad y ocho de
ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspirara a ser Juez de Cámara, o
veintiocho años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo si
se aspirara a ser Juez de primera instancia...".
En consecuencia otorgar ventajas en
el puntaje, como lo hace el Consejo desde sus inicios, sólo en razón de una mayor
antigüedad que eufemísticamente se denomina como "trayectoria" y parte de la
presunción de que el mayor tiempo transcurrido en el ejercicio de una actividad -
ya sea en el campo del Poder Judicial, Ministerio Público o en el libre ejercicio
profesional- convierte al postulante en más idóneo para acceder al cargo al cual
aspira, es violatorio de la ley y favorece la gerontocracia, al colocar en clara
desventaja a los más jóvenes que, ostentando preparación académica, mejor
desempeño en la prueba de oposición y en la entrevista personal, a veces quedan
excluidos de una terna sólo porque alguno de menor mérito tuvo mayor
antigüedad.
En relación al Jurado de
Enjuiciamiento, se propone mantener el carácter actual de miembros ad hoc, pero
se modifica la composición por falta de correspondencia con el espíritu
constitucional, proponiendo además que el modo de elección de los integrantes, se
aborde con una metodología similar a la de la Ciudad Autónomo de Buenos Aires.
Aunque la casi inexistencia de
acusaciones producidas por el Consejo actual no hicieron tan visibles los defectos
del sistema establecido, un análisis racional muestra la inconveniencia de que la
elección de la representación de los abogados resulte de un sorteo de la totalidad
de los integrantes de la matrícula federal, sin ninguna clase de selección por
mérito e idoneidad.
Por último, el Proyecto incorpora un
organismo social participativo que debe colaborar con el Consejo, sin afectar sus
facultades.
Conforme lo postulara la Central de
Trabajadores Argentinos en sus congresos generales de delegados que se
desarrollaron desde 1996, se trata de otorgar al Consejo una amplia base
ciudadana, poniendo énfasis en la participación de sectores del pueblo que han
dado testimonio de lucha por la vigencia de la justicia y contra la complicidad
judicial en el genocidio y en la impunidad de sus ejecutores, en la reivindicación de
los derechos sociales y los intereses públicos frente al neoliberalismo y la entrega
del patrimonio nacional.
Se toma en cuenta que amplios
sectores ciudadanos han sido los verdaderos promotores de los cambios en la
justicia más celebrados, como el retroceso de la impunidad de los genocidas y el
enjuiciamiento popular y posterior desmantelamiento de la Corte Suprema de
mayoría automática. Estos fenómenos sociales dejan vislumbrar la existencia de
una fuerza transformadora que no debe diluirse sino ser incorporada, por
imprescindible, al proceso institucional de cambios judiciales democráticos y
profundos.
La creación de este órgano
colaborador establecerá un enlace sólido entre la labor del Consejo y el
pensamiento y la vivencia popular relacionados con la justicia.
El proceso de legitimación popular de
la justicia debe avanzar con la incorporación de nuevos interlocutores sociales
comprometidos en la construcción de un Poder Judicial menos aislado de la
ciudadanía y que asuma con creciente vocación su deber de garantizar los
derechos humanos individuales y colectivos, adecuando la vida del país al
paradigma constitucional.
Por todo lo expuesto, es que solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
01/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/06/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0555/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; 5 DICTAMENES DE MINORIA: 4 CON MODIFICACIONES Y 1 LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR LOS PROYECTOS; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0073-D-09, 1703-D-09, 3226-D-09, 3260-D-09, 3475-D-09 Y 2278-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 15/06/2010 |
Senado | Orden del Dia 1112/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | DOS DICTAMENES: 1) LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; 2) LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION | 12/11/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 30/06/2010 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 09/11/2010 CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 20/10/2010 | |
Senado | CONSIDERACION Y RECHAZO (DEL DICTAMEN 1) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 24/11/2010 | RECHAZADO |
Senado | INSERCION DEL SENADOR MESTRE CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 24/11/2010 |