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Expediente 1898-D-2010
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO: MODIFICACION DE LA LEY 24937, TEXTO ORDENADO DECRETO 816/99.
Fecha: 08/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO. Modificación de la Ley 24.937 - t.o. Decreto N° 816/99 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 1°: Sustituyese el Art. 1° de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99, por el siguiente texto:
"Artículo 1°: El Consejo de la Magistratura de la Nación es el órgano permanente establecido por el art 114 de la Constitución Nacional."
ARTÍCULO 2°: Sustituyese el Art. 2° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias por el siguiente:
"Artículo 2º. El Consejo estará integrado por 21 miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. Cinco representantes de los jueces del Poder Judicial de la Nación elegidos por el sistema D´Hont por los magistrados federales y los nacionales que actúan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto estos no sean transferidos a esta jurisdicción, debiéndose garantizar la representación igualitaria de jueces de primera y de segunda instancia y de magistrados con competencia federal en el interior de la Republica y en la Capital Federal.
2. Cinco representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el voto directo de sus pares, según el sistema D' Hont, y garantizando la representación equilibrada de los abogados de todo el país. Dos de los representantes deberán tener domicilio, residencia permanente y actividad publica preponderante en el interior del país. Estarán excluidos del padrón los abogados profesores regulares de universidades nacionales.
3. Cinco representantes de los legisladores nacionales elegidos por una mayoría de 3/4 de la totalidad de los miembros de ambas cámaras del Congreso Nacional, reunidos en conjunto y en sesión especial.
4. Un representante del Poder Ejecutivo de la Nación, que no tendrá participación ni derecho a voto en la selección, la acusación y el disciplinamiento de los jueces.
5. Cinco representantes del ámbito académico y científico, elegidos por los profesores regulares de las facultades de derecho, de humanidades, de ciencias sociales y políticas de las universidades públicas nacionales y los científicos del CONICET en alguna de esas especialidades.
En todos los casos, los representantes serán elegidos de sendas nóminas elaboradas por los respectivos grupos electores y, en su caso, por el Poder Ejecutivo, integradas por personalidades con trayectoria y prestigio por su destacada actuación en defensa de los derechos humanos individuales, sociales y colectivos o del patrimonio nacional o en la promoción de la justicia democrática, independiente y oportuna que garantice las efectividad de aquellos. Previo a la elección, dichas nominas deberán ser sometidas a consulta popular, mediante el procedimiento que establezca el Consejo.
En los casos de los incisos 1 y 3 los electores no podrán ser elegidos consejeros. El Poder Ejecutivo no podrá elegir representante a un funcionario público nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal.
Los consejeros deberán prestar juramento de desempeñar debidamente el cargo, ante el Plenario del Consejo y antes de asumir sus funciones. Por cada miembro titular se elegirá, por el mismo procedimiento, un suplente que lo reemplazará en caso de renuncia, licencia, suspensión, remoción o fallecimiento.
Todos ellos deberán tener una dedicación exclusiva a la función a cuyo efecto deberán suspender el ejercicio de cualquier actividad pública y/o privada que desempeñen durante el ejercicio de su mandato en este consejo. Se exceptúa de esta restricción el desempeño de la docencia universitaria en un solo cargo con dedicación simple."
ARTÍCULO 3°: Sustitúyase el Art. 4° de la Ley 24.937 t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 4°: REQUISITOS. Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requerirá ser mayor de treinta años y ciudadano argentino, con no menos de diez años de ejercicio y de residencia inmediata en el país, salvo ausencia por cargo público en el extranjero."
ARTÍCULO 4°: Sustituyese el inc. 3° del Art. 7° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias, por el siguiente:
"3°) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial -con exclusión del correspondiente a la Corte Suprema de Justicia-, que elaborará antes del 30 de marzo de cada año la Oficina de Administración Financiera, previo dictamen de la Comisión correspondiente, que deberá producir en el término de 60 días corridos de recibido el anteproyecto."
ARTÍCULO 5°: Sustituyese el inc. 6° del Art. 7° de la ley 24.937- t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias, por el siguiente:
"6°) Designar al Director de la Oficina de Administración y Financiera del Consejo de la Magistratura, al Secretario General del Consejo, así como a los titulares de los organismos auxiliares existentes y a crearse, a propuesta del Presidente, previo concurso público de antecedentes y oposición, y disponer su remoción, previo sumario con amplias garantías del derecho de defensa, por mayoría absoluta de sus miembros."
ARTÍCULO 6°: Incorpórense como últimos dos párrafos del inc. 7° del Art. 7° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias, los siguientes:
"La decisión se fundará en las causales de destitución establecidas en el Art. 53 de la Constitución Nacional. Se considerarán causales de mal desempeño del cargo:
- El desconocimiento inexcusable del derecho.
- El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional y de las normas legales.
- La negligencia grave.
- La realización de actos de manifiesta arbitrariedad.
- Los graves desórdenes de conducta incompatibles con la dignidad y la relevancia del cargo, como así también el maltrato y/o acoso laboral o sexual a sus subordinados.
- El abandono de las funciones.
- Las sanciones disciplinarias graves y reiteradas.
- La incapacidad física o psíquica para ejercer el cargo. En ese caso no se producirá la pérdida de beneficios previsionales.
Asimismo la decisión de abrir o no un procedimiento de remoción deberá ser propuesta por la Comisión de Disciplina y Acusación en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la presentación de la denuncia contra un magistrado. Cumplido ese plazo sin haberse producido dictamen el expediente pasará automáticamente al Plenario para su inmediata consideración, el cual podrá prorrogar el plazo por el máximo de otro período igual si considera que la complejidad del asunto lo amerita, o decidir tanto la apertura del procedimiento de remoción, el archivo por falta de mérito, o la desestimación de la denuncia. El plazo se interrumpe en caso de hallarse en trámite alguna causa penal contra el magistrado por los mismos hechos objeto de la denuncia. Cuando con posterioridad al archivo de un expediente se amplíen las denuncias con nuevas pruebas conducentes, o por otros hechos, podrá activarse el trámite del o los expedientes o declararse aptos como prueba de una conducta reiterada, según correspondiere. En todos los casos en que la Comisión disponga medidas de prueba, deberá fijar el plazo para su producción. Cuando el obligado no cumpla en término o solicite prórroga, ese lapso suplementario tendrá efecto suspensivo del plazo de caducidad de seis meses. El plazo se interrumpe si se ordena la citación del denunciado, por el tiempo que corre entre la disposición y la culminación de la audiencia correspondiente. La Comisión de Disciplina y Acusación será informada mensualmente del movimiento registrado en las causas a estudio, y si advirtiere inactividad en una causa durante el período indicado, deberá intimar al o los consejeros a cargo de la sustanciación de la misma, a que en el plazo de cinco días exprese las causas de la demora e impulsen el trámite, bajo apercibimiento de elevar informe al Plenario a los efectos previstos en el artículo 7, inciso 14, y otorgar la continuación a otro consejero."
ARTÍCULO 7°: Incorpórese como último párrafo del inc. 11° del Art. 7° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo deberá promover, con medidas y recursos adecuados, políticas de vinculación de la Escuela Judicial con la sociedad y sus organizaciones en la búsqueda de consensos y trabajo coordinado con distintas instituciones tendientes a promover y captar vocaciones por trabajar en el Poder Judicial en las y los jóvenes estudiantes mas capaces y con cualidades mas apropiadas; como también a establecer mecanismos de formación y capacitación con universidades, con los colegios de abogados y de magistrados, con los gremios judiciales, con la Corte Suprema, con el Ministerio Público, con los organismos de derechos humanos, con las ONG que vienen demostrando interés en cambios positivos en la justicia o que defienden los derechos de género, de la niñez, de la Juventud, de los pueblos originarios, de las riquezas nacionales, la soberanía del país y del pueblo y con toda organización social que manifieste su compromiso con el principio constitucional de progresividad de los derechos de los seres humanos y de los pueblos."
ARTÍCULO 8°: Sustituyese el inc. 12° del Art. 7° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias, por el siguiente:
"12º) Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. La Corte Suprema mantiene la potestad disciplinaria sobre sus funcionarios y empleados, de acuerdo a leyes y reglamentos vigentes. La facultad de sancionar a funcionarios y empleados de los tribunales inferiores corresponde al Consejo.
La decisión de abrir o desestimar un procedimiento disciplinario deberá ser adoptada por la Comisión de Disciplina y Acusación en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la presentación de la denuncia contra un magistrado. Cumplido ese plazo sin haberse producido dictamen el expediente pasará automáticamente al Plenario para su inmediata consideración, el cual podrá prorrogar el plazo por el máximo de otro período igual si considera que la complejidad del asunto lo amerita, o decidir tanto la apertura del procedimiento de remoción, el archivo por falta de mérito, o la desestimación de la denuncia. El plazo se interrumpe en caso de hallarse en trámite alguna causa penal contra el magistrado por los mismos hechos objeto de la denuncia. Cuando con posterioridad al archivo de un expediente se amplíen las denuncias con nuevas pruebas conducentes, o por otros hechos, podrá activarse el trámite del o los expedientes o declararse aptos como prueba de una conducta reiterada, según correspondiere. En todos los casos en que la Comisión disponga medidas de prueba, deberá fijar el plazo para su producción. Cuando el obligado no cumpla en término o solicite prórroga, ese lapso suplementario tendrá efecto suspensivo del plazo de caducidad de seis meses. El plazo se interrumpe si se ordena la citación del denunciado, por el tiempo que corre entre la disposición y la culminación de la audiencia correspondiente. La Comisión de Disciplina y Acusación será informada mensualmente del movimiento registrado en las causas a estudio, y si advirtiere inactividad en una causa durante el período indicado, deberá intimar al o los consejeros a cargo de la sustanciación de la misma, a que en el plazo de cinco días exprese las causas de la demora e impulsen el trámite, bajo apercibimiento de elevar informe al Plenario a los efectos previstos en el artículo 7, inciso 14, y otorgar la continuación a otro consejero."
ARTÍCULO 9°: Sustitúyase el inc. 14° del Art. 7° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias por el siguiente:
"14º) Remover a los miembros del cuerpo por el voto de las tres cuartas partes del total de sus integrantes, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieren en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones."
ARTÍCULO 10°: Sustituyese el Art. 9° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias por siguiente texto:
"Artículo 9°: Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de once miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo los casos en que esta ley dispone mayorías especiales."
ARTÍCULO 11°: Sustituyese el Art. 10° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias por este nuevo texto:
"Artículo 10°: PRESIDENCIA. El Presidente del Consejo será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros. Tendrá un mandato de un año, pudiendo ser reelecto para el período inmediato siguiente. Sus funciones serán las asignadas en esta Ley y en los reglamentos que dicte el Consejo. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los otros miembros del Consejo y en caso de empate en una votación, su voto se computará doble."
ARTÍCULO 12°: Sustituyese el Art. 11° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias por este nuevo texto:
"Artículo 11°: VICEPRESIDENCIA. El Vicepresidente del Consejo será elegido como el Presidente y con igual duración del mandato y reelegibilidad. Sustituirá al Presidente en caso de ausencia u otro impedimento y tendrá las demás facultades que le otorguen los reglamentos."
ARTÍCULO 13°: Sustituyese el Art. 12° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias por este nuevo texto:
"Artículo 12°: El Consejo de la Magistratura distribuirá sus funciones en cuatro comisiones, integradas de la siguiente manera:
1. De Selección de Magistrados: La totalidad de los miembros del Consejo, excepto el representante del Poder Ejecutivo;
2. De Escuela Judicial: La totalidad de los miembros del Consejo, excepto el representante del Poder Ejecutivo.
3. De Disciplina y Acusación: dos jueces, dos representantes de los legisladores, dos de los abogados, y dos de los académicos;
4. De Administración y Financiera: dos representantes de los legisladores, dos jueces, dos abogados, un académico y el representante del Poder Ejecutivo;
5. De Reglamentación: dos jueces, dos representantes de los legisladores, dos de los abogados, y uno de los académicos.
Las reuniones de comisión serán semanales y públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido en una oportunidad."
ARTÍCULO 14°: Sustituyese el Art. 13° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias por este nuevo texto:
"Artículo 13°: Comisión de Selección. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1. Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de antecedentes y oposición, en el que se respetará el anonimato de los postulantes. Cuando se produzca una vacante la Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado;
2. Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes, de modo de garantizar la igualdad de oportunidades para el acceso a la magistratura de abogados y funcionarios judiciales, nulificando disposiciones reglamentarias que la desnaturalicen y suprimir el cómputo de la antigüedad en el ejercicio profesional o judicial como antecedente a valorar en el concurso. La prueba de oposición deberá tener un puntaje de calificación superior en no menos del 50% respecto al de antecedentes, y se establecerá un puntaje por la entrevista personal.
3. Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre los temas más representativos de la competencia del tribunal cuya vacancia se pretenda cubrir y se procurará que el postulante deba analizar si en el tema están involucradas cuestiones constitucionales que deban ser abordadas para la justa decisión del asunto. La prueba también incluirá un cuestionario sobre la perspectiva del examinado acerca de la incorporación efectiva a nuestro orden jurídico interno de las declaraciones, pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos, las cuestiones ético-jurídicas y la evolución jurídico-social de las instituciones democráticas.
El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes. Toda modificación deberá ser suficientemente fundada. El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible. La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.
En caso de rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo, el expediente volverá al Consejo que elaborará una nueva terna reemplazando al candidato rechazado, por el postulante que seguía en orden de mérito. Un segundo rechazo del Senado importará la convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.
B) Publicidad. Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente."
Asimismo los actos, las sesiones y la documentación del Consejo y de sus órganos internos serán públicos, debiendo el cuerpo adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso ciudadano a los mismos. El Consejo reglamentará los casos excepcionales en los que esa publicidad podrá ser restringida para proteger el secreto profesional o la privacidad íntima de los postulantes y de su familia, en la medida estrictamente necesaria, si la información no fuere imprescindible para la evaluación de la idoneidad del concursante."
ARTÍCULO 15°: Sustitúyase el Art. 10° de la ley 26.080 que en adelante tendrá este texto: Sustitúyanse los Arts. 14° y 15° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 14º: Comisión de Disciplina y Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados como así también proponer la acusación de éstos a los efectos de su remoción.
A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial;
2. Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes, empleados y funcionarios judiciales.
4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público;
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares.
C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días.
D) Acusación. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.
El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un magistrado."
ARTÍCULO 16°: Sustituyese el Art. 17° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 17°: Comisión de Escuela Judicial. Es de su competencia ejecutar todas las medidas que disponga el Consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º inciso 11 de esta ley.
Deberá atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia y aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como antecedente en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial.
Además deberá elaborar y someter al pleno del Consejo propuestas tendientes a la concreción de sus objetivos."
ARTÍCULO 17°: Incorpórese como primer párrafo del Art. 18° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo 18°: La oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del 'Director de la Oficina de Administración y Financiera del Consejo de la Magistratura', quien designará a los funcionarios y empleados de dicha oficina."
ARTÍCULO 18°: Sustituyese el Art. 22° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 22: Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por nueve (9) miembros, de los cuales tres (3) son senadores, tres (3) abogados y tres (3) jueces, siendo uno de ellos miembro de la Corte Suprema de Justicia y Presidente del Jurado.
Ninguno de ellos podrá integrar simultáneamente el Consejo.
Son seleccionados por sorteo de una lista de acuerdo a la siguiente composición: Dos (2) miembros de la Corte Suprema de Justicia designados por ésta; Ocho (8) Senadores/as designados por sorteo realizado por el cuerpo; Seis (6) Jueces/ Juezas, debiendo la mitad pertenecer al fuero federal del interior de la República y la otra mitad a la Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal.
Ocho (8) abogados/as, elegidos en la misma elección en que se elija a los representantes del estamento para integrar el Consejo de la Magistratura, la mitad de ellos matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la otra en las Cámaras Federales del interior del país, que reúnan los requisitos para ser jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Todos los miembros serán elegidos por sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales."
ARTÍCULO 19°: Sustituyese el Art. 24° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 24: Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, representantes de los jueces y de los abogados de la matrícula federal podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones.
En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar."
Causales de remoción. Se considerarán causales de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 53 de la Constitución Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones y los crímenes comunes."
ARTÌCULO 20º: Sustitúyase el segundo párrafo del Art. 25º de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias por este nuevo texto:
"Quien se hubiere presentado acreditando interés admisible ante el Consejo de la Magistratura, propiciando el enjuiciamiento o sanción disciplinaria en los términos del artículo 14-B de esta ley, podrá intervenir en el proceso de enjuiciamiento, con asistencia letrada o por apoderado letrado, de modo coadyuvante con la acusación y, en su caso, asumiendo la titularidad de esta si fuere resignada por el Consejo."
ARTÍCULO 21°: Sustituyese el Art. 28° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias por este nuevo texto:
"ARTÍCULO 28º: La obligación de los miembros del Consejo o del Jurado de concurrir a todas las reuniones de dichos cuerpos, incluyendo las de las comisiones y audiencias del primero, será considerada preferente respecto de la atención de otras funciones o actividades publicas o privadas, viajes, actividades docente o académicas, científicas o culturales. Las excepciones serán consideradas con carácter restrictivo, no podrán reiterarse por el mismo peticionante durante el plazo de seis meses y no serán otorgadas si afectaren la continuidad del funcionamiento del Consejo o del Jurado.
Es incompatible el desempeño como consejero o como jurado, con cualquier empleo o contrato de locación de servicio o de obra con cualquiera de los tres poderes del Estado Nacional y de los Estados locales, salvo si se trata de legisladores o jueces jurados o de desempeño de la docencia; o con empresas total o parcialmente estatales o concesionarias de servicios públicos, empresas o intereses extranjeros o empresas contratistas del Estado o de medios audiovisuales consideradas grandes contribuyentes. En caso de duda, los consejeros, jurados o postulados para serlo, deberán consultar su situación al respectivo cuerpo."
ARTÍCULO 22°: Sustituyese el Art. 32° de la ley 24.937 - t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias por este nuevo texto:
"Artículo 32°: COMITÉ ASESOR. El Consejo contará con un Comité Asesor, integrado por doce miembros honorarios, elegidos, a razón de dos miembros titulares y dos suplentes por cada uno de los siguientes sectores: 1) entidades defensoras de los derechos humanos con no menos de cinco años de actividad documentada; 2) las centrales nacionales de trabajadores inscriptas ante el Ministerio de Trabajo; 3) el gremio representativo de los trabajadores judiciales; 4) las entidades públicas y privadas con más de cinco años de actividad documentada en defensa del patrimonio público y contra la discriminación; 5) las entidades nacionales representativas de los profesionales universitarios sin representación en el Consejo; 6) las entidades nacionales con cinco años de actividad documentada, representativas de los jubilados y pensionados.
Dichas entidades deberán solicitar su incorporación permanente al registro especial que llevará el Consejo, indicando, si cabe, en cuál de los seis sectores deberán ser anotados. La solicitud será tenida por aceptada si el Consejo no se expidiera por el rechazo en el plazo de 30 días.
Los miembros del Comité Asesor durarán dos años en sus cargos. Si treinta días antes de la designación de nuevos miembros, las entidades de cada sector que aglutine a más de dos de ellas no hubieren postulado por consenso a sus dos representantes titulares y suplentes, el Consejo practicará un sorteo público para adjudicar los cargos a cuatro de las entidades, no pudiendo duplicarse la representación salvo en caso de no llegar a cuatro de las entidades participantes. En los sorteos sucesivos se irá excluyendo a las entidades de cada sector que hubieren tenido representación en el Comité, hasta tanto todas hayan accedido a este.
El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:
1. Responder a las consultas que le formulen el plenario y las comisiones del Consejo y el Jurado de Enjuiciamiento.
2. Proponer a quien correspondiere reformas a la normativa que rige al Consejo y al Jurado de Enjuiciamiento.
3. Emitir opinión sobre la labor del Consejo y del Jurado de Enjuiciamiento, en especial, sobre los procesos de selección, disciplinamiento y juzgamiento, la conformación y orientación de la Escuela Judicial, los planes de reforma judicial y el presupuesto del Poder Judicial.
4. Recibir y canalizar hacia el órgano pertinente del Consejo las denuncias que recibiere y efectuar las que entendiere necesarias.
5. Realizar las consultas que considerare congruentes con sus otras funciones.
6. Organizar actividades de difusión de la labor del Comité y de concientización sobre el acceso a la justicia y la participación ciudadana en los asuntos judiciales.
7. Colaborar con el Consejo en iniciativas que este le proponga.
8. Proponer al Consejo un presupuesto anual de gastos del Comité.
Para el cumplimiento de las funciones del Comité, el Consejo deberá darle las oportunidades, la información, los factores humanos y recursos necesarios, dictará los reglamentos adecuados y considerará las opiniones y propuestas del Comité, antes de darle la respuesta que corresponda."
ARTÍCULO 23°.- Reglamentación: El Consejo de la Magistratura deberá reglamentar las disposiciones previstas en esta ley en un plazo de sesenta días desde su promulgación.
ARTÍCULO 24°.- Disposición transitoria primera: La nueva forma de integración del Consejo de la Magistratura prevista en el artículo 1º regirá para las designaciones que se realicen a partir del 16 de noviembre del año 2010.
ARTÍCULO 25°.- Disposición transitoria segunda: La nueva forma de integración del Jurado de Enjuiciamiento prevista en el artículo 14 regirá para las designaciones que se realicen a partir del 1º de marzo del año 2011. Los miembros que a dicha fecha se encuentren abocados al juzgamiento de un magistrado, continuarán en funciones exclusivamente para la conclusión del procedimiento de que se trate, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 de esta ley.
ARTÍCULO 26°.- Disposición transitoria tercera: El plazo de seis meses para el tratamiento de los pedidos de sanciones disciplinarias y remociones de magistrados, se aplicará a las denuncias presentadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley, y para las que se encuentran en trámite se contará a partir de la misma fecha.
ARTÍCULO 27°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto toma como antecedente directo el anteproyecto del Dr. Beinusz Szmukler, Presidente del "Observatorio de la Justicia Argentina", como así también tiene en cuenta los aportes de la "Federación Judicial Argentina", cuyos textos y fundamentos han sido reproducidos, con algunas modificaciones.
Su propósito es bosquejar una reforma que contribuya a la mejora de la administración de justicia, integrada por magistrados honestos, independientes e imparciales, consustanciados con los derechos y garantías constitucionales. Esta es la orientación principal de la propuesta.
En primer lugar proponemos modificar el Art. 1° vigente, el cual establece que el Consejo es un "órgano permanente del Poder Judicial De La Nación", porque creemos que esa definición está en contradicción con las principales funciones y competencias fijadas por el Art. 114 de la Constitución Nacional.
Resulta evidente que la selección de magistrados y el inicio del procedimiento de remoción de los mismos no son propios del Poder Judicial y nunca lo fueron en nuestro país. El primero era una atribución exclusiva del Poder Ejecutivo y el segundo de la Cámara de Diputados de la Nación. En ambos casos las decisiones del Consejo solo son revisables judicialmente, cuando se hubieren violado los procedimientos legales al adoptarlos o fueren manifiestamente arbitrarios, al igual que lo que acontece con los actos de los poderes legislativo y ejecutivo.
Por otra parte, en lo que hace a la administración de los recursos, ejecución del presupuesto y dictado de los reglamentos para el mejor funcionamiento e independencia de los jueces, eran éstas atribuciones de la Corte Suprema, pero la reforma constitucional de 1994 las adjudicó al Consejo de la Magistratura. Se puede estar en desacuerdo con esa decisión, pero no hay ningún resquicio en el texto que permita otra interpretación.
En consecuencia el Consejo no es "un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación", por más que la Corte Suprema en sus diversas composiciones se haya resistido a aceptarlo. Quiroga Lavié señala que la creación del Consejo de la Magistratura fue una respuesta a las objeciones del desempeño de la Justicia, el amiguismo político que determinaba la designación de los jueces, la insuficiencia del juicio político como instrumento de control, el funcionamiento corporativo de los tribunales judiciales junto a una aguda burocratización y el consecuente retardo que caracterizan la resolución de las causas judiciales. En su posición afirma que el Consejo forma parte del poder judicial "porque todo lo que hace está vinculado a su formación y desenvolvimiento", termina definiéndose en el sentido que "el Poder Judicial en nuestro país es bicéfalo: la cabeza jurisdiccional la tiene inequívocamente la Corte Suprema, en tanto que la cabeza organizacional la ejerce el Consejo". Con lo cual, en este caso el Consejo sería una parte integrante, pero independiente, del Poder Judicial. Se trata de una discusión que es sustancial, en tanto hace a la disputa de competencias entre la Corte y el Consejo que han jalonado los 11 años de existencia de éste órgano.
La reforma también es ineludible dada la inconstitucionalidad de la composición del órgano. Esa anomalía existía ya en la ley anterior por la falta de equilibrio entre los distintos estamentos que integran el Consejo de la Magistratura. Pero fue agravada por la reforma del año 2006, que se contrapone aun más flagrantemente con lo dispuesto por el art. 114 de la Constitución Nacional, que ordena "procurar el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal". El mandato tiene claridad meridiana: debe haber equilibrio entre estos tres estamentos. En este sentido, el diccionario de la Real Academia define "equilibrio" como: "peso que es igual a otro y lo contrarresta"; "contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas" y "equilibrar": "disponer y hacer que una cosa no exceda ni supere a otra, manteniéndolas proporcionalmente iguales".
También el maestro Bidart Campos alertaba que "la noción de equilibrio es relevante, y este equilibrio quedaría roto si por la cantidad de miembros de los órganos políticos de origen popular quedara a merced de ellos una predominancia que neutralizara la representación de los jueces y de los abogados" y que "El Consejo exige independencia, y no la tendría si se convirtiera en un organismo instrumentado política o partidariamente para subordinar el poder judicial a los poderes políticos" (1) . Con todo esto, es evidente el desequilibrio del órgano actual de 13 miembros, 7 de ellos representantes político partidarios.
Proponemos en tal sentido una integración de veintiún miembros, dado que la magnitud y la importancia institucional del cuerpo lo hacen imprescindible.
Sin embargo entendemos que cualquier reforma que sólo aborde la composición y el número de miembros no resolverá las graves falencias de funcionamiento e incumplimiento formal y sustancial de los objetivos constitucionales del organismo, acentuadas con la actual composición. Un claro ejemplo de esto, es que la comisión de Selección de Magistrados actual suspende un tercio de sus reuniones, y la gran mayoría de los concursos serían nulos, por aplicación estricta del artículo 13 inciso c), párrafo 9 de la Ley 24.937, que establece que "la duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición".
Es por ello que proponemos modificaciones al respecto. Una de ellas tiende a resolver la situación de los legisladores que, condicionados temporalmente por la agenda parlamentaria y su actividad partidaria, traban la regularidad de las reuniones de comisiones y del Plenario, y con sus votos sometidos a la disciplina de su fuerza política, muchas veces influyen negativamente en las decisiones sobre selección y acusación, contrariando así el objetivo de una justicia independiente.
Estos trascendentes motivos nos llevan a postular que los representantes del Congreso Nacional no sean legisladores en ejercicio ya que, además de su dedicación a tiempo parcial al Consejo, le restan tiempo a la función legislativa para la que fueron electos.
Otra modificación vinculada con la composición del órgano, es que se pluraliza la representación académica y científica, tal como lo establece la Constitución Nacional, y se democratiza la elección de sus representantes.
Asimismo, queda excluida la presencia de algún ministro de la Corte Suprema, por cuanto en su carácter de órgano jurisdiccional de última instancia, sus funciones devienen incompatibles con la función de Consejero, puesto que en virtud del Art. 14-C) ante la apelación de una sanción disciplinaria aplicada por el Consejo, el Ministro de la Corte Suprema se convertiría en Juez y parte.
Por otro lado -como dijimos anteriormente- el Poder Judicial en nuestro país es bicéfalo en tanto la cabeza jurisdiccional la tiene la Corte Suprema, y la cabeza organizacional la tiene el Consejo de la magistratura. De tal modo ser vería afectada tanto la independencia judicial como la independencia interna del Consejo si se confunden dichas funciones.
Por último se establece la dedicación plena a sus funciones de todos los consejeros, otorgando licencia a los magistrados durante su mandato, prohibiendo toda actividad pública o privada, y limitando al mínimo el ejercicio de la docencia.
El proyecto propone una reforma en cuanto a los requisitos para ser miembro del Consejo, que en la Ley actual son los mismos requisitos exigidos para ser miembro de la C.S.J.N. La propuesta no obliga a que todos los miembros del Consejo sean abogados, lo que permite atenuar los comportamientos corporativos y tecnicistas, captar otras expectativas de justicia y el aporte de otras ciencias, a facetas sociales y políticas de la personalidad y la conducta de los aspirantes a jueces, que hoy están descuidadas.
Con respecto a las atribuciones del Plenario del Consejo, creemos que la modificación propuesta contribuye a evitar ciertos conflictos clarificando las competencias del Consejo y de la Corte, incorporando que el Consejo debe aprobar el presupuesto anual del Poder Judicial.
Por su parte creemos que el cargo de Administrador General del Poder Judicial de la Nación no corresponde. Dado que esa función es propia e indelegable del Consejo, según la Constitución Nacional, se propone cambiar el nombre por el de "Director de la Oficina de Administración y Financiera del Consejo de la Magistratura".
Para el acceso a cargos dentro del Consejo incorpora el requisito del concurso público a fin de evitar favoritismos políticos o de otra naturaleza, y dar transparencia al proceso de designación.
Un tema de considerable importancia es el plazo en el cual el Plenario debe decidir la apertura del procedimiento de remoción de Magistrados. En tal sentido proponemos una reducción del plazo que actualmente es de tres años, a seis meses con posibilidad de ampliación justificada. Esto tiende a evitar la intranquilidad y el cuestionamiento social para el juez denunciado, así como la incertidumbre en los justiciables cuyas causas sigan siendo dirimidas en ese juzgado. Por estas razones los procedimientos de instrucción de las causas deben ser efectivos, precisos, con plazos determinados y sanción para el consejero instructor que no los cumpla.
Se trata también de superar la frustración de un número significativo de acusaciones contra magistrados imputados con semiplena prueba de graves casos de mal desempeño, por la conjunción del espíritu corporativo protector de sus pares entre los representantes de los jueces, la decisión política de los legisladores y el representante del PEN, sin excluir, en más de una ocasión, el acompañamiento de abogados y académicos, no exentos de compromisos personales no corporativos, intercambio de favores, influencias o convicciones de diverso tipo.
A ello ha contribuido la modificación del reglamento con aspectos propios de un proceso contradictorio, lo cual se traduce en que la Comisión de Acusación tenía en trámite al 12 de junio de 2009: 3 denuncias presentadas en el año 2003; 2 en 2004; 11 en 2005; 1 en 2006; 27 en 2007 y 63 en 2008.
También en relación a la apertura del procedimiento de remoción de Magistrados, se incorporan a la ley distintos supuestos de tipificación de las causales definidas constitucionalmente como "mal desempeño", para especificar esa calificación genérica.
Proponemos una importante modificación en la composición de las Comisiones del Consejo por razones de funcionalidad y competencias, dividiendo la Comisión de Selección y Escuela Judicial. Consideramos que el Consejo debe prestar atención muy especial a la formación técnica, social y moral de los magistrados, funcionarios y empleados actuales y futuros de la justicia.
La ley vigente coloca la Escuela Judicial a remolque de la Comisión de Selección y los fines de esa Escuela están fijados sin promover respuesta a la admitida realidad de la deficiente formación técnica, interdisciplinaria y social de los que luego concursarán para funcionarios, peritos, trabajadores y magistrados judiciales.
Consideramos que si se pretende mejorar la calidad de los jueces, la Escuela debe contar con mandatos legales y recursos que le permitan establecer acuerdos con distintas instituciones a fin de captar y promover vocaciones por el trabajo en la justicia, además de consensuar mecanismos de formación y capacitación con las universidades, los colegios de abogados y magistrados, los gremios judiciales, la Corte Suprema, el Ministerio Público, los organismos de derechos humanos o las ONG que demuestran interés en cambios positivos de la justicia o defienden derechos de genero de la niñez, de la juventud, de los pueblos originarios, las riquezas nacionales y la soberanía del país.
Por otra parte creemos que la selección de magistrados es la atribución más importante del Consejo y por lo tanto todos los estamentos deben participar de las diversas etapas del proceso. Para ello se propone que representantes de los distintos estamentos integren la comisión. Lo cual tiene la ventaja adicional de acortar los tiempos para la cobertura de los cargos, al unificar la entrevista personal y la audiencia pública. En los 11 años de existencia del Consejo este procedimiento se ha revelado como injustificado racionalmente, en tanto es un mecanismo que favorece el juego de influencias y un desgaste de los postulantes -en su mayoría del interior del país- que deben viajar dos veces a la Capital Federal, con pérdida de tiempo y dinero.
Se corrige además el error de haber excluido a los abogados de esta comisión con argumentos insostenibles, como el de su presunto carácter corporativo, contradictorio con la propia naturaleza de la profesión, en la que sólo podrían tenerlo en materia de legislación de honorarios, tema que no es de la competencia del Consejo.
También en otras comisiones se ha optado por darle participación a todos los estamentos. Ello implica mantener la presencia de los jueces en la Comisión de Disciplina y Acusación, de la que estaban excluidos antes de la ley 26.080, en razón de su evidente carácter corporativo. Esta aceptación se compensa y conjuga con el establecimiento de plazos estrictos de duración de las causas y penalidades para los consejeros que demoren el trámite.
Si bien somos conscientes de que ningún sistema es perfecto, ya que siempre sus resultados dependerán de la honestidad y capacidad de quienes lo apliquen, consideramos que cuanto más garantías formales y precisas de imparcialidad contenga, opondrá mayores obstáculos para la arbitrariedad, beneficiando la calidad de selección de nuestros jueces. En tal sentido se introducen modificaciones tendientes a otorgar al trámite del concurso la mayor transparencia e igualdad de oportunidades para aspirantes abogados y los que provienen de la función judicial, así como a evitar dilaciones en la cobertura de las vacancias.
Se retorna a la exigencia que los jurados no deben pertenecer a la jurisdicción de la vacante a cubrir, establecida en la ley original y suprimida por la reforma del art. 13 en 2003 que abrió la posibilidad de relación amistosa, o de trato frecuente, sea en el orden académico, judicial o social, entre jurados y aspirantes, generando sospechas sobre el efectivo secreto de los temas de la prueba de oposición y del anonimato de los examinados, aunque hayan sido excepcionales las denuncias de casos concretos de su violación.
Como aporte a la calidad institucional consideramos necesario establecer en la ley la obligación que el Reglamento de Concursos que dictado por el Consejo determine una mayor incidencia de la prueba de oposición en el puntaje general y el otorgamiento de puntos a la entrevista personal, cuya finalidad es valorar la motivación para el cargo de cada uno de los postulantes (sus valores éticos, su espíritu crítico, el conocimiento de la realidad socioeconómica de la jurisdicción, la identificación con los postulados constitucionales, los derechos humanos, la sensibilidad social y la vocación democrática, así como su experiencia y capacidad organizativa), que actualmente no tiene asignación, a diferencia de un buen número de los Reglamentos de Concursos provinciales (Córdoba, Salta, Corrientes, Mendoza o Misiones por ejemplo).
La posibilidad de otorgar un puntaje a los postulantes, mediante dictamen fundado, configura a nuestro juicio una garantía de que los aspectos resaltados, evaluados en esta etapa y fundamentales para el cargo, resulten reflejados de manera concreta, en la resolución del concurso.
También se garantiza la igualdad de oportunidades para el acceso a la magistratura de abogados y funcionarios judiciales, nulificando disposiciones reglamentarias que la desnaturalicen y se prohíbe, con base constitucional y legal, el cómputo de la antigüedad en el ejercicio profesional o judicial como antecedente a valorar en el concurso.
La ley 26.080 establece en su capítulo IV, art. 13 que "Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta años de edad y ocho de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspirara a ser Juez de Cámara, o veintiocho años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo si se aspirara a ser Juez de primera instancia...".
En consecuencia otorgar ventajas en el puntaje, como lo hace el Consejo desde sus inicios, sólo en razón de una mayor antigüedad que eufemísticamente se denomina como "trayectoria" y parte de la presunción de que el mayor tiempo transcurrido en el ejercicio de una actividad - ya sea en el campo del Poder Judicial, Ministerio Público o en el libre ejercicio profesional- convierte al postulante en más idóneo para acceder al cargo al cual aspira, es violatorio de la ley y favorece la gerontocracia, al colocar en clara desventaja a los más jóvenes que, ostentando preparación académica, mejor desempeño en la prueba de oposición y en la entrevista personal, a veces quedan excluidos de una terna sólo porque alguno de menor mérito tuvo mayor antigüedad.
En relación al Jurado de Enjuiciamiento, se propone mantener el carácter actual de miembros ad hoc, pero se modifica la composición por falta de correspondencia con el espíritu constitucional, proponiendo además que el modo de elección de los integrantes, se aborde con una metodología similar a la de la Ciudad Autónomo de Buenos Aires.
Aunque la casi inexistencia de acusaciones producidas por el Consejo actual no hicieron tan visibles los defectos del sistema establecido, un análisis racional muestra la inconveniencia de que la elección de la representación de los abogados resulte de un sorteo de la totalidad de los integrantes de la matrícula federal, sin ninguna clase de selección por mérito e idoneidad.
Por último, el Proyecto incorpora un organismo social participativo que debe colaborar con el Consejo, sin afectar sus facultades.
Conforme lo postulara la Central de Trabajadores Argentinos en sus congresos generales de delegados que se desarrollaron desde 1996, se trata de otorgar al Consejo una amplia base ciudadana, poniendo énfasis en la participación de sectores del pueblo que han dado testimonio de lucha por la vigencia de la justicia y contra la complicidad judicial en el genocidio y en la impunidad de sus ejecutores, en la reivindicación de los derechos sociales y los intereses públicos frente al neoliberalismo y la entrega del patrimonio nacional.
Se toma en cuenta que amplios sectores ciudadanos han sido los verdaderos promotores de los cambios en la justicia más celebrados, como el retroceso de la impunidad de los genocidas y el enjuiciamiento popular y posterior desmantelamiento de la Corte Suprema de mayoría automática. Estos fenómenos sociales dejan vislumbrar la existencia de una fuerza transformadora que no debe diluirse sino ser incorporada, por imprescindible, al proceso institucional de cambios judiciales democráticos y profundos.
La creación de este órgano colaborador establecerá un enlace sólido entre la labor del Consejo y el pensamiento y la vivencia popular relacionados con la justicia.
El proceso de legitimación popular de la justicia debe avanzar con la incorporación de nuevos interlocutores sociales comprometidos en la construcción de un Poder Judicial menos aislado de la ciudadanía y que asuma con creciente vocación su deber de garantizar los derechos humanos individuales y colectivos, adecuando la vida del país al paradigma constitucional.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
CARDELLI, JORGE JUSTO CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SI POR LA UNIDAD POPULAR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
BONASSO, MIGUEL LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES DIALOGO POR BUENOS AIRES
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
01/06/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/06/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0555/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; 5 DICTAMENES DE MINORIA: 4 CON MODIFICACIONES Y 1 LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR LOS PROYECTOS; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0073-D-09, 1703-D-09, 3226-D-09, 3260-D-09, 3475-D-09 Y 2278-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 15/06/2010
Senado Orden del Dia 1112/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 DOS DICTAMENES: 1) LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; 2) LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION 12/11/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 30/06/2010 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 09/11/2010 CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 20/10/2010
Senado CONSIDERACION Y RECHAZO (DEL DICTAMEN 1) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 24/11/2010 RECHAZADO
Senado INSERCION DEL SENADOR MESTRE CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 24/11/2010