PROYECTO DE TP
Expediente 1888-D-2011
Sumario: AUTONOMIA PLENA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, TRANSFERENCIA GRADUAL DE COMPETENCIAS PENALES Y CONTRAVENCIONALES DE LA JUSTICIA NACIONAL CORRECCIONAL A LA JUSTICIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Fecha: 15/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
El Senado y Cámara de
Diputados...
AUTONOMÍA PLENA DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES -TRANSFERENCIA GRADUAL DE COMPETENCIAS PENALES Y
CONTRAVENCIONALES DE LA JUSTICIA NACIONAL CORRECCIONAL A JUSTICIA
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Delitos contra el Honor
CALUMNIA e INJURIA
Artículo 1º: Transfiérase a la Justicia
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el delito de calumnia o falsa imputación
regulado en el artículo 109 del Código Penal.
Artículo 2º: Transfiérase a la Justicia
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el delito de injurias regulado en los
artículos 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117 y 117 bis del Código Penal.
Delitos contra la libertad
individual
Artículo 3º: Transfiérase a la Justicia
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el delito de privación ilegítima de la
libertad personal regulado en el artículo 141 del Código Penal.
Artículo 4º: Transfiérase a la Justicia
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el delito previsto en el artículo 143 del
Código Penal.
Artículo 5º: Transfiérase a la Justicia
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el delito previsto en el artículo 148 del
Código Penal.
Artículo 6º: Transfiérase a la Justicia
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el delito previsto en el artículo 149 del
Código Penal
Delitos contra la libertad de
reunión
Artículo 7º: Transfiérase a la Justicia
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el delito previsto en el artículo 160 del
Código Penal
Violación de secretos y de la
privacidad (epígrafe modificado por ley 26.388)
Artículo 8º: Transfiérase a la Justicia
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los delitos previstos en los artículos 153,
153 bis, 154,155, 156, 157 y 157 bis del Código Penal.
Delitos contra la libertad de
prensa
Artículo 9º: Transfiérase a la Justicia
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el delito previsto en el artículo 161 del
Código Penal.
Delitos contra la propiedad
Artículo 10º: Transfiérase a la Justicia
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el delito de hurto simple, regulado en el
artículo 162 del Código Penal.
Artículo 11º: Todo nuevo tipo penal
que no afecte la competencia o jurisdicción de la Justicia Criminal Nacional, será
de competencia automática de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
FINANCIAMIENTO
Artículo 12º: En forma conjunta, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y el Ministerio de
Hacienda de la Ciudad de Buenos Aires realizarán las estimaciones y liquidaciones
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 2°, Ap 5°
de la Constitución Nacional, la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires y la cláusula primera de la Ley N° 7 (título cuarto) de
Organización del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(disposiciones complementarias y transitorias).
A fin de dar operatividad inmediata a
la presente ley, transfiérase la suma de $ 50.000.000 (CINCUENTA MILLONES DE
PESOS), del presupuesto de la Administración Pública Nacional (Decreto Nº
2053/2010) a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Se autoriza al Señor Jefe de Gabinete
de Ministros de la Nación a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias
para dar cumplimiento a la presente ley.
AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 13º: El Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley,
debiendo disponer las medidas pertinentes para la implementación de la
misma.
CONTROL
Artículo 14º: La Comisión Bicameral
"Ciudad de Buenos Aires", en ejercicio de las competencias conferidas en el
artículo 15 de la Ley 24.588, ejerce el control del cumplimiento de la presente ley.
Ley APLICABLE
Artículo 15º: Se aplicará el Código
Procesal Penal de la Nación en la resolución de conflictos de jurisdicción,
competencia y conexidad que se susciten entre los tribunales nacionales y los de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ADHESION
Artículo 16º: Invítese a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, momento a partir del cual
tendrá plena vigencia y efectividad.
CLAUSULA TRANSITORIA
Artículo 17º: Las causas de las
materias enumeradas precedentemente que se encontraren pendientes ante los
Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de
competencias, serán terminadas y fenecidas ante esa misma jurisdicción.
Articulo 18º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Previo a todo debemos resaltar el
status jurídico único y novedoso que ha sido otorgado a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a partir de la reforma constitucional de 1994,dado que, por su
inserción constitucional, se le otorga una amplia autonomía que hoy no se pone en
tela de juicio
En efecto, el artículo 129º de la
Constitución Nacional, consagró la autonomía legislativa, jurisdiccional y
administrativa de la Ciudad de Buenos Aires, junto a la cláusula decimotercera de
la Constitución de la C.A.B.A, a los fines que sea administrada por sus propios
jueces, quienes serían traspasados conservando su inamovilidad y jerarquía.
El 30 de noviembre de 1996 se
sancionó la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en el Título V
establece la organización de su Poder Judicial, a saber: Capítulo I: "Disposiciones
Generales"; Capítulo II: "Tribunal Superior de Justicia"; Capítulo III: "Consejo de la
Magistratura", Capítulo IV: "Tribunales de la Ciudad"; Capítulo V: "Jurado de
Enjuiciamiento", y Capítulo VI: "Ministerio Público".
Posteriormente se constituyeron y se
encuentran pleno funcionamiento el Superior Tribunal de Justicia, las Cámaras de
Apelaciones, juzgados, defensorías y fiscalías de los fueros contravencional, de
faltas y contencioso administrativo.
.
Es preciso advertir que apremia
trabajar en el traspaso de la justicia de manera integral sin limitar el debate sólo
al orden policial y a la investigación pues los reclamos por la autonomía plena no
se agotan en la mera cuestión represiva.
Resulta evidente que lograr sólo el
traspaso de la policía y algunas competencias penales no alcanza para brindar
seguridad y administración de justicia a los porteños.
En este contexto, somos conscientes
que el proceso hacia el logro de la Autonomía plena de la Ciudad es gradual, exige
consensos y esfuerzos de ambas jurisdicciones. Si bien hasta la fecha no se ha
logrado la transferencia de la Justicia Nacional a la órbita de la Ciudad en su
plenitud, creemos que es indispensable continuar trabajando en dicha tarea atento
a que resulta imperioso que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga sus
propios organismos de seguridad con las funciones pertinentes para actuar en
virtud de las órdenes impartidas por los jueces locales en lo relativo a delitos y
contravenciones.
Vale decir, que las tareas a realizarse
en materia de seguridad y policía local se encuentran íntimamente vinculadas a la
garantía del derecho de defensa que solo el poder judicial puede garantizar
conforme lo establecido por el Artìculo 18 de la Constitución Nacional.
Debemos considerar también que
mediante la sanción de la ley 24.588 se ha restringido el mandato constitucional
de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, reteniendo no solo los diferentes
fueros de la Justicia Nacional sino tambièn la fiscalización de los servicios públicos
y los Registros Públicos de Comercio y de la Propiedad Inmueble.
Por ende, mientras la Ley 24.588 no
sea modificada y adecuada al mandato constitucional, resultará limitado el pleno
ejercicio de las facultades conferidas conforme lo dispuesto en el artículo 129 de
la Constitución Nacional el cual establece para la ciudad de Buenos Aires un "...
régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y
jurisdicción".
Por ello, es de estricta y urgente
necesidad que la ciudad de Buenos Aires proceda a crear, promover y a sustentar
su propio estamento jurisdiccional.
Dentro de este marco legal se ha
logrado la transferencia progresiva de algunas competencias penales, ratificando el
Congreso Nacional los Convenios de Traspaso, mediante las leyes N° 25.752 y
26.357 (ratificatorias de los convenio del año 2000 y 2004 entre el Gobierno
Nacional y el de la C.A.B.A), y las leyes N° 597 y 2.257 de la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, sin desconocer la
transferencia gradual de competencias penales que se ha venido realizando,
sostenemos que el traspaso total de la Justicia Ordinaria Nacional y del Ministerio
público que actúa en la Capital Federal al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires
debe realizarse por completo, no obstante acompañaremos todo proceso , ya sea
gradual, que conlleve a tales fines .
Con relación al presente proyecto he
de destacar que el mismo ha surgido del análisis efectuado respecto de los
delitos que ya se han transferido al poder judicial de la Ciudad de Buenos Aires
mediante los convenios referidos, el actual trabajo legislativo que realiza este
honorable cuerpo y en pos de la plena transferencia jurisdiccional.
En virtud de lo manifestado hemos
notado que hubieron ciertos delitos o tipos penales que no han sido objeto de
transferencia y que se encuentran vinculados a los que si han sido objeto de
convenios e incluso del reciente proyecto venido en revisión desde el Honorable
Senado de la Naciòn del Senador Filmus-Picheto (067-S-10) como son los delitos
de calumnias e injurias ,el hurto simple, los delitos vinculados a la libertad
individual, el delito contra la libertad de prensa, los vinculados a la violación de
secretos en la comunicación e informática, todos, excepto el contemplado en el
art. 154 C.P., reprimidos con penas privativas de la libertad de hasta tres años de
prisión y, en algunos casos, solamente con pena de multa (Art. 109: calumnia e
injuria y 155: violación de secretos) cuya investigación y juzgamiento permitirían
ampliar el espectro de la competencia del fuero Contravencional de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Es necesario transferir a la Ciudad las
competencias vinculadas a los delitos contra la libertad, en particular los que se
vinculan con la libertad individual, con la confidencialidad en la comunicación y con
la libertad de prensa, atento a que el bien jurídico protegido o tutelado por la ley
está referido a uno de los derechos fundamentales de las personas.
En particular queremos referirnos al
artículo 9º del presente proyecto, por el cual se transfiere a la Justicia de la Ciudad
de Buenos Aires el delito previsto en el artículo 161 del Código Penal (Delitos
contra la Libertad de Prensa).
Es por todos conocida la situación de
confrontación creciente que existe en nuestro país entre los medios de
comunicación y determinados sectores ideológicos. Tal vez la exteriorización más
visible de este conflicto la constituyan los bloqueos a las plantas de impresión y
distribución de Clarín, La Nación y otros medios gráficos que tuvieron lugar el 14de
enero y el 27 de marzo del corriente.
Con la transferencia de competencias
propuesta, la Ciudad podrá ejercer cabalmente su jurisdicción y ante nuevos
hechos de estas características sus fuerzas de seguridad contaran con las
herramientas necesarias para hacer cumplir la ley. Esto es ni más ni menos que lo
que sucede en cualquiera de las provincias de nuestro país que gozan de la
autonomía garantizada por la Constitución Nacional.
Mediante un Decreto de Necesidad y
Urgencia (D.N.U. Nº 2/11), el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha
decidido incorporar al Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires el Título VI "Protección de las Libertades de Prensa y de Expresión"
Si bien compartimos que el Estado
debe velar e intervenir cuando la libertad de Expresión se encuentra amenazada
de ninguna manera podemos justificar que dicha defensa se lleve a cabo mediante
un instrumento jurídico de dudosa constitucionalidad como el D.N.U. en cuestión,
ya que el misma carece de validez y no hace más que agregar incertidumbre
jurídica a la ya de por sí conflictiva relación entre la Nación y la Ciudad.
Es indudable que es una potestad del
Congreso de la Nación el transferir las competencias penales a la Justicia de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto surge de la Constitución Nacional, las
leyes y los convenios oportunamente refrendados por el Congreso de la Nación y la
Legislatura de la Ciudad.
Los hechos ocurridos tanto en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como en la Provincia de Córdoba, que el Señor
Jefe de Gobierno menciona en los considerandos del Decreto, son sin duda un
motivo de grave preocupación para todos los que defendemos irrestrictamente la
libertad de expresión en nuestro país.
Pero el desarrollo de los mismos y las
dificultades suscitadas para establecer a quien correspondía actuar ante este
ataque a la libertad de prensa son un argumento irrebatible para demostrar que no
es mediante decretos apresurados como se dotará a la Ciudad de las facultades
necesarias para hacer cumplir la ley.
Es imperioso seguir el camino
institucional y lograr mediante el consenso de todas las partes una transferencia
rápida y armónica de las competencias a fin de que todas las partes involucradas
tengan las herramientas necesarias para cumplir sus cometidos y carezcan de
argumentos para desligarse de responsabilidades.
En relación a las calumnias e injurias,
no existe razón alguna para que su investigación y juzgamiento permanezca en el
ámbito de la Justicia Correccional atento a que los delitos contra el honor tienen
generalmente una pena e implicancia más leve que el traspasado delito de lesiones
(art 89 C.P.).
Y, a mayor abundamiento, existen
dentro del Código Procesal Penal de la CABA normativas referidas a tipos penales
que, como sucede con el caso de las calumnias e injurias, no han sido materia de
transferencia. Ello resulta palmariamente del artículo 256 de dicho ordenamiento
que, al tratar el desistimiento tácito de la acción privada, señala que: "... 3) En el
caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código Penal,
habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren los
legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la
muerte o la incapacidad.", lo cual habilitaría la incorporación de los artículos 109 y
siguientes dado que su tratamiento se encuentra expresamente regulado.
En cuanto al delito de hurto simple se
señala la conveniencia de su traspaso por los mismos argumentos y
consideraciones expuestas en párrafos precedentes, debido a que su pena es aún
inferior a los tipos penales traspasados con anterioridad.
En lo atinente a los delitos de
violación de secretos y confidencialidad, atento a la actualidad y gravedad que se
deriva de los mismos, hemos decidido transferirlos a la Ciudad a los fines de
investigar y juzgar, mediante los jueces locales, a quien accediere indebidamente a
una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho
telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare
indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un
despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente
suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación
electrónica que no le esté dirigida (art. 153 C.P.), o al que el que indebidamente
interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones
provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido (153
bis del C.P.).
En la misma línea de ideas nos parece
oportuno transferir la competencia de los artículos 154, 155, 156 y 157 del Código
Penal.
Asimismo, resulta conveniente la
transferencia del delito previsto en el artículo 157 bis de la misma norma legal, la
cual preceptúa que será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2)
años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o
violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de
cualquier forma, a un banco de datos personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o
revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos
personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere
insertar datos en un archivo de datos personales.
A modo de ejemplo, se habrían
transferidos en total, aproximadamente 103 delitos previstos en el Código Penal
así como los contemplados en las siguientes ocho leyes penales especiales, a
saber: la N° 24.192 (espectáculos deportivos), la N° 23.592 (discriminación), la
totalidad de la N° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), la
N° 14.346 (maltrato de animales), incluyendo los veintitrés contenidos en el
proyecto 67-S-10 que comprende, a su vez, los tipos penales de las leyes 12.331
(profilaxis), 24.270 (impedimento de contacto), 25.761 (desarmaderos) y los que
restan transferir de las leyes 23.592 y 24.192.
Con lo cual, la Justicia Correccional
todavía mantendría su competencia respecto de aproximadamente noventa tipos
penales a los que se les suma aquéllas leyes especiales que no han sido materia de
traspaso y que son de competencia correccional. En resumen, quedarían en el
ámbito nacional alrededor de veintiséis leyes, mientras que en la Justicia de la
Ciudad aproximadamente un número de ocho.
En resumen, debemos señalar que la
Justicia de la Ciudad está preparada para recibir una cantidad mayor de
transferencias de competencias penales atento a que su estructura es de treinta
juzgados contra catorce que existen en la Justicia Correccional
En el mismo orden argumental, la
Justicia Correccional no cuenta, a diferencia de la CABA, con medios alternativos
como lo son la "mediación penal" y la conciliación, además de la suspensión del
juicio a prueba o "probation", lo que posibilita la solución de conflictos en forma
más dinámica, y eventualmente más rápida en aquéllos procesos en los que las
partes podrían arribar a un acuerdo, con la mínima intervención estatal,
brindándose así la alternativa de una solución integral no punitiva.
Para finalizar, queremos referirnos a
un tema central que todavía no ha encontrado solución en las trasferencias
llevadas a cabo. Hablamos, claro, del financiamiento. Taxativamente nuestra
Constitución Nacional en su artículo 75 establece que "No habrá transferencia de
competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos...".
Sin embargo hasta la fecha la Nación y la Ciudad no han logrado llegar a un
acuerdo sobre este punto.
Es por ello, que a fin de evitar nuevos
inconvenientes y dotar a la Justicia de la Ciudad de los recursos necesarios,
establecemos una transferencia de $ 50.000.000 (PESOS CINCUENTA MILLONES),
para el año en curso.
El monto, que puede parecer
antojadizo surge de los informes unilaterales generados por organismos del
Gobierno de la Ciudad, única fuente de información disponible, ya que a la fecha la
Nación no ha designado a la contraparte en las negociaciones.
Por todo lo expuesto, y sin desistir del
traspaso integral de la Justicia Nacional a la órbita local, solicitamos a nuestros
pares que nos acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS MUNICIPALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2253/2011 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL ORDEN DEL DIA 2253/11 | 13/06/2011 |