PROYECTO DE TP
Expediente 1887-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744, TEXTO ORDENADO 1976): MODIFICACION DEL ARTICULO 129, SOBRE DIAS, HORAS Y LUGAR DE PAGO.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modificase el artículo 129
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 129: Días, horas y lugar de
pago- El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar
de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido
realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas
como negocio principal o accesorio, con excepción de los casos en que el pago
deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho
objeto.
Podrá realizarse el pago a un familiar
del trabajador imposibilitado o a otro trabajador acreditado por una autorización
suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma por la
autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar.
El pago deberá efectuarse en los días
y horas previamente señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse
más de seis (6) días de pago.
La autoridad de aplicación podrá
autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a
las características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor
cantidad de días que la indicada.
Los días y horas de pago deberán
comunicarse antes del día 10 de enero de cada año, a la autoridad de aplicación
que corresponda y asimismo deberán ser puestos en conocimiento de los
trabajadores mediante anuncios colocados en lugares visibles, sin perjuicio de
comunicar en cada caso los cambios que se dispusiesen sobre los días y horas de
pago.
Si el día de pago coincidiera con un
día en que no desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado,
domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato
posterior, dentro de las horas prefijadas.
Si se hubiera fijado más de un (1) día
de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea
nominalmente, o con número de orden, el personal que percibirá sus
remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados.
La autoridad de aplicación, a pedido
del trabajador, o de la asociación profesional de trabajadores representativa de la
actividad, deberá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas
previstos en la forma consignada en el segundo párrafo del art. 124 de esta ley, de
modo que el mismo se efectúe en presencia de los funcionarios o agentes de la
administración laboral y representantes de la asociación profesional
requirente.
El pago que se efectúe sin cumplir
con este recaudo, hecho saber previamente al empleador el control y supervisión a
efectuarse, será nulo y carente de eficacia como medio extintivo de la
obligación".
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto del proyecto de ley de mi autoría (Expte. 1134-D-12), y que caducara en
virtud de lo dispuesto por la ley 13.640 y el Reglamento de la HCD.
A continuación se reproducen los
fundamentos del proyecto de ley:
Se propone volver al texto original
de la Ley de Contrato de Trabajo, en lo referente a que "la autoridad de aplicación,
a pedido del trabajador, o de la Asociación Profesional de Trabajadores
representativa de la actividad, deberá ejercitar el control y supervisión de los
pagos en los días y horas previstos, en la forma consignada en el segundo párrafo
del art. 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectúe en presencia de los
funcionarios o agentes de la Administración Laboral y representantes de la
Asociación Profesional requirente".
"El pago que se efectúe sin cumplir
con este recaudo, hecho saber previamente al empleador el control y supervisión a
efectuarse, será nulo y carente de eficacia como medio extintivo de la
obligación".
El pago de la remuneración es la
principal obligación del empleador, es un acto jurídico de carácter recepticio que
consiste en la entrega de dinero al trabajador, por haber puesto su fuerza de
trabajo a disposición del empleador, y es necesario que se tomen todos los
recaudos pertinentes de control y verificación a fin de procurar que coincida con la
realidad y no se convierta en un medio de fraude.
De tal manera, se pretende
erradicar formas conocidas de fraude que afectan, en algunos casos en forma
sustancial los ingresos del trabajador, como el conocido procedimiento de la firma
de recibos en blanco, o pagos no registrados. Frente a tal corruptela no resultan
suficientes los principios consignados en los artículos 60 y 61 de la LCT, si además
no se prevén medios adecuados de control y verificación de la determinación de la
cuantía del salario, medios de pago y otras formas instrumentales. Es necesario
que el recibo, que firme el trabajador, coincida con la realidad y no sea un medio
de fraude.
Se trata de evitar así fraudes que se
cumplen en forma generalizada en ciertos lugares, explotaciones o
establecimientos, permitiendo a los directos interesados en el acto de tutela, que
son los propios trabajadores y sus entidades representativas, solicitar que la
autoridad de aplicación intervenga a fin de efectuar el control y la supervisión de
los pagos en los días y horas previstos en la forma consignada en el segundo
párrafo del art. 124 de la LCT.
El Convenio 95 de la OIT, establece
que cuando el salario se paga en efectivo, el pago se debe efectuar únicamente los
días laborales, en el lugar de trabajo, o en un lugar próximo a éste, a menos que
la legislación nacional, un contrato colectivo, un laudo arbitral disponga otra forma,
o que otros arreglos conocidos por los trabajadores interesados se consideren más
adecuados (art. 13 punto 1).
Si bien es cierto que la Ley de
Contrato de Trabajo faculta a la autoridad administrativa de aplicación a controlar
el pago de las remuneraciones en determinadas actividades, empresas,
explotaciones, establecimientos, o en diversas zonas o épocas del año (art. 124
segundo párrafo), la intervención a la que se refiere el mencionado artículo es
espontánea, y ninguna intervención da al trabajador, o a la Asociación Profesional
de Trabajadores representativa de la actividad, tal como lo pretende la
modificación que se propone del artículo en cuestión.
Por lo expuesto solicito a los señores
diputados me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ISA, EVITA NELIDA | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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