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PROYECTO DE TP


Expediente 1887-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744, TEXTO ORDENADO 1976): MODIFICACION DEL ARTICULO 129, SOBRE DIAS, HORAS Y LUGAR DE PAGO.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Modificase el artículo 129 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 129: Días, horas y lugar de pago- El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado o a otro trabajador acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar.
El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días de pago.
La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada.
Los días y horas de pago deberán comunicarse antes del día 10 de enero de cada año, a la autoridad de aplicación que corresponda y asimismo deberán ser puestos en conocimiento de los trabajadores mediante anuncios colocados en lugares visibles, sin perjuicio de comunicar en cada caso los cambios que se dispusiesen sobre los días y horas de pago.
Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.
Si se hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden, el personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados.
La autoridad de aplicación, a pedido del trabajador, o de la asociación profesional de trabajadores representativa de la actividad, deberá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la forma consignada en el segundo párrafo del art. 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectúe en presencia de los funcionarios o agentes de la administración laboral y representantes de la asociación profesional requirente.
El pago que se efectúe sin cumplir con este recaudo, hecho saber previamente al empleador el control y supervisión a efectuarse, será nulo y carente de eficacia como medio extintivo de la obligación".
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto reproduce el texto del proyecto de ley de mi autoría (Expte. 1134-D-12), y que caducara en virtud de lo dispuesto por la ley 13.640 y el Reglamento de la HCD.
A continuación se reproducen los fundamentos del proyecto de ley:
Se propone volver al texto original de la Ley de Contrato de Trabajo, en lo referente a que "la autoridad de aplicación, a pedido del trabajador, o de la Asociación Profesional de Trabajadores representativa de la actividad, deberá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos, en la forma consignada en el segundo párrafo del art. 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectúe en presencia de los funcionarios o agentes de la Administración Laboral y representantes de la Asociación Profesional requirente".
"El pago que se efectúe sin cumplir con este recaudo, hecho saber previamente al empleador el control y supervisión a efectuarse, será nulo y carente de eficacia como medio extintivo de la obligación".
El pago de la remuneración es la principal obligación del empleador, es un acto jurídico de carácter recepticio que consiste en la entrega de dinero al trabajador, por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador, y es necesario que se tomen todos los recaudos pertinentes de control y verificación a fin de procurar que coincida con la realidad y no se convierta en un medio de fraude.
De tal manera, se pretende erradicar formas conocidas de fraude que afectan, en algunos casos en forma sustancial los ingresos del trabajador, como el conocido procedimiento de la firma de recibos en blanco, o pagos no registrados. Frente a tal corruptela no resultan suficientes los principios consignados en los artículos 60 y 61 de la LCT, si además no se prevén medios adecuados de control y verificación de la determinación de la cuantía del salario, medios de pago y otras formas instrumentales. Es necesario que el recibo, que firme el trabajador, coincida con la realidad y no sea un medio de fraude.
Se trata de evitar así fraudes que se cumplen en forma generalizada en ciertos lugares, explotaciones o establecimientos, permitiendo a los directos interesados en el acto de tutela, que son los propios trabajadores y sus entidades representativas, solicitar que la autoridad de aplicación intervenga a fin de efectuar el control y la supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la forma consignada en el segundo párrafo del art. 124 de la LCT.
El Convenio 95 de la OIT, establece que cuando el salario se paga en efectivo, el pago se debe efectuar únicamente los días laborales, en el lugar de trabajo, o en un lugar próximo a éste, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo, un laudo arbitral disponga otra forma, o que otros arreglos conocidos por los trabajadores interesados se consideren más adecuados (art. 13 punto 1).
Si bien es cierto que la Ley de Contrato de Trabajo faculta a la autoridad administrativa de aplicación a controlar el pago de las remuneraciones en determinadas actividades, empresas, explotaciones, establecimientos, o en diversas zonas o épocas del año (art. 124 segundo párrafo), la intervención a la que se refiere el mencionado artículo es espontánea, y ninguna intervención da al trabajador, o a la Asociación Profesional de Trabajadores representativa de la actividad, tal como lo pretende la modificación que se propone del artículo en cuestión.
Por lo expuesto solicito a los señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMERO, OSCAR ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ISA, EVITA NELIDA SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)