PROYECTO DE TP
Expediente 1886-D-2007
Sumario: ESTABLECER QUE LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA SEAN INCLUIDOS DE OFICIO EN EL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO A PARTIR DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2007.
Fecha: 30/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Los agentes de
la Administración Pública en los niveles nacional, provincial o municipal que se
encuentren dentro del ámbito de aplicación personal de la ley 24.241 serán
incluidos de oficio en el Régimen Previsional Público de Reparto a partir del 1 de
noviembre del año 2007.
Artículo 2: La inclusión
establecida en el artículo anterior no afectará los derechos que les pudiere
corresponder por el lapso en que capitalizaron el aporte personal generado por
el ejercicio de la actividad pública, los que se adicionarán a las prestaciones del
Régimen Previsional Público de Reparto.
Artículo 3: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Constitución
Nacional en su propio preámbulo contempla la protección de todos los
ciudadanos frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte por cuanto
impulsa a "promover el bienestar general. para nosotros, para nuestra
prosperidad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo
argentino...."
La frase "bienestar general "que se
utiliza también en el preámbulo de la Constitución de los Estados Unidos de
América, se comprende acabadamente si se repara en la definición dada por el
Diccionario de la Lengua Española. (Real Academia Española vigésima primera
edición Espasa Calpe Madrid 1992) Allí se define al "bienestar" como el:
"Conjunto de las cosas necesarias para vivir bien; vida holgada o abastecida de
cuanto conduce a pasarlo bien y con tranquilidad; estado de la persona
humana, en el que se le hace sensible el buen funcionamiento de su actividad
somática y síquica." Y se define a "general", como lo que es común a todos los
individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de
naturaleza diferente.
Nuestra Constitución ha sido muy
generosa en cuanto a los sujetos protegidos, por cuanto no sólo se refiere al
pueblo argentino y su posteridad sino a todos los hombres del mundo que
quieran habitar el suelo argentino. Por ello, dentro de nuestra legislación, sólo
resulta exigible el requisito de residencia pero no el de nacionalidad de origen
para obtener algún tipo de beneficio de la seguridad social.
El articulado del texto
constitucional de 1853, con excepción del mandamiento contenido en el
preámbulo, no contenía disposiciones específicas sobre la protección a la vejez,
la invalidez y la muerte. Quizá porque es recién a fines del siglo XIX que
comienza a consolidarse en el mundo la idea de protección del trabajador frente
a las contingencias que le impidan obtener el sustento mediante su trabajo y es
recién, ya avanzado el siglo XX, que comienza a concebirse la idea de que dicha
protección se haga extensiva a todos los seres humanos.
Entre otras razones influyó para
ello la voz de los pontífices de la Iglesia Católica. En la encíclica "Rerum
Novarum", León XIII (año 1891) nos dice: "...los que gobiernan un pueblo
deben primero ayudar en general y con todo el complejo de leyes e
instituciones..." Cuarenta años después Pío XI en Cuadragésimo Anno recoge los
mismos principios. En Mater et Magistra (1961) nos dice Juan XXIII: "Los
sistemas de seguros sociales y de seguridad social pueden contribuir
eficazmente a una redistribución de una renta total de la comunidad política,
según criterios de justicia y equidad; y pueden por lo tanto considerarse uno de
los instrumentos para reducir los desequilibrios en el tenor de vida, entre las
varias categorías de ciudadanos".
En 1948 la
Declaración Universal de los Derechos del hombre proclamó en su art. 22:"Toda
persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social..."
La reforma constitucional de 1957
responde a las ideas sociales de la posguerra y en el art. 14 bis con el objeto de
proteger el trabajo "el que gozará de la protección de las leyes", introduce el
seguro social como derecho fundamental del trabajador.
En este párrafo el constituyente
determinó no sólo el rol tutelar que le cabe al Estado, sino también el método
de financiación de las coberturas, la forma de administración de esos fondos, los
sujetos facultados para su administración, los caracteres de los beneficios y las
contingencias amparadas.
Se trata de garantías otorgadas al
"trabajador" con el propósito que tanto él como su grupo familiar encuentren
efectivo amparo económico frente a las contingencias sociales, ya que el trabajo
en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes
Sobre la base de ello el sistema de
financiación se sustenta en el aporte personal y la contribución patronal típica
del seguro social y la administración de los recursos, con autonomía financiera y
económica, se confiere a los interesados, por aplicación del principio de
subsidiaridad que caracteriza al derecho de la seguridad social.
La reforma constitucional de 1994
dentro de las facultades que posee el Congreso de la Nación (art.75CN)
incorpora la llamada cláusula del "progreso social "
La norma es clara en el sentido que esta
incorporación no disminuye ni altera los derechos consagrados en la primera
parte de la Constitución, por lo cual la única interpretación posible es que los
trabajadores y su grupo familiar conservan todas las seguridades consagradas
en el art. 14 bis., incorporándose asimismo todos aquellos sectores de la
población que por alguna circunstancia no se encuentran comprendidos en el
seguro social o no han podido cumplir los requisitos allí exigidos.
La legislación anterior ya contemplaba
beneficios de carácter no contributivo que tienen por objeto dar una cobertura
social como reconocimiento de servicios prestados a la patria o por tratarse de
personas que se encuentran un una situación social de grave carencia o
necesidad.
La última reforma constitucional ratifica el
amparo de las contingencias sociales con carácter universal y como obligación
ineludible del estado.
La doctrina ha sostenido sobre la
cuestión:
Alcances de las normas
constitucionales
"La ley, en sentido lato, tanto abarca la
Constitución como la ley ordinaria. En los últimos tiempos se ha generalizado la
tendencia a incluir cláusulas de contenido social en las constituciones políticas. A
pesar de que tales disposiciones suelen carecer de imperatividad (por no
determinar derechos exigibles) se justifican ellas: a) En cuanto se refieren a la
formulación de las normas, pues una ley ordinaria no podría alterar sus
principios (a pesar de que fuesen programáticas o circunscriptos a una
orientación); b) En cuanto a la interpretación de las normas, pues una ley que
violase los principios establecidos - aún genéricamente- en la Constitución, sería
una ley inconstitucional. "
Goñi Moreno José María Derecho de la
Previsión social Tomo I Ediar Bs. AS 1956 pág. 209
Derecho social
"Quienes hasta la reforma pudieron
aferrarse, con repulsión hacia el art. 14 bis, a las pautas de un liberalismo
decimonónico y de un estado abstencionista, podrán comprender con el texto
nuevo que en él se afianza -en perfecta sincronización con el espíritu
dinámicamente actualizado de la constitución histórica- la vertiente social que
supera los formalismos de una libertad, de una igualdad y de unos derechos
que en la vigencia sociológica no son los mismos para todos, porque muchos no
logran acceder, mediante un efectivo bienestar general, a su goce y a su
disfrute"
(Bidart Campos Germán Tratado
elemental de Derecho constitucional argentino, Tomo VI, Ed. Ediar 1959)
Norma programática.
Rol de los jueces.
"En 1957, la reforma que introduce
el art. 14 bis procura acomodar formalmente el viejo texto de 1853 al
constitucionalismo social. Cuando una norma formulada de manera
programática declara derechos, es menester afincar el principio constitucional
de que su valor va más allá de lo indicado o directivo, porque asigna a un
órgano de poderla obligación de emitir la normación complementaria para que
la cláusula programática funcione. Y de ahí en más e s menester rescatar otro
principio tan enérgico como el anterior: Cuando después de un tiempo
razonable y el órgano de poder ha omitido y omite la reglamentación incurre en
inconstitucionalidad: Inconstitucionalidad por omisión que, de alguna manera
tiene que ser reparada y es aquí donde les incumbe a los jueces, en su función
de contralores de la constitucionalidad, una tarea impostergable: cuando la
parte interesada pretende el ejercicio de un derecho anidado en una
formulación programática, y dada tal característica se le inhibe dicho ejercicio,
el juez debe suplir al órgano de poder remiso en reglamentar y debe hacer
funcionar operativamente dicha norma en forma directa e inmediata"
Bidart Campos Germán
"Implementación legislativa en la República Argentina" Curso de Seguridad
Social Editorial Teuco Córdoba 1978 pág. 113 y 114
Contenido de la norma
constitucional
"Las directivas básicas contenidas
en el 3º párrafo del art. 14 bis determinan la organización de un sistema
integral e irrenunciable y la concesión de jubilaciones y pensiones móviles(que
constituyen prestaciones distintas), la administración de las agencias con
participación de los interesados y el estado, con un régimen de
descentralización geográfica. En materia familiar se destaca la necesidad de una
política de protección a ese núcleo humano que incluye las compensaciones de
carácter económico y la vivienda digna"
Vázquez Vialard Antonio pág. 342
Derecho del Trabajo y seguridad social Tomo 2 2ediición Astrea año 1981
Los fines del seguro social
"Encuadrados dentro de la
solidaridad obrero patronal y la responsabilidad social, Menéndez Pidal traza los
fines que persiguen los seguros sociales: a) constituir un medio eficaz de
eliminar efectos adversos de la vida y del trabajo en especial; b) suplir la falta
de resistencia económica de ciertos sectores c) desarrollar y perfeccionar la
política social d) remediar los efectos económicos adversos e) combatir los
riesgos para impedir que su amenaza se materialice f) servir los postulados de
la justicia social g) atender las necesidades personales desde antes del
nacimiento (protección sanitaria de la futura madre) n hasta después de la
muerte (gastos funerarios y pensiones) h) cumplir las finalidades de un servicio
público i) procurar a los que ampare un mínimo de subsistencia imprescindible
j) organizar y analizar las estadísticas del seguro social y establecer las leyes de
tendencia"
Cabanellas Guillermo Compendio
de Derecho Laboral Tomo II Omeba BS AS 1968pág. 798
La responsabilidad de las cargas
sociales
"Es necesario que la ley reparta la
carga del riesgo entre los distintos miembros de la sociedad. Mientras la ley se
limite a intervenir únicamente en otros aspectos, debe entenderse que no existe
todavía seguro social. Y a su vez, si el patrono no es obligado a cubrir parte del
riesgo, contribuyendo a la cotización de éste, si a su vez el estado no se impone
la obligación de participar en los gastos que demanda la previsión social y si el
beneficiario no apuntala con su aporte al sistema, debe considerarse que no se
ha salido realmente del seguro comercial. El seguro social existe a condición de
que las cargas sean repartidas y que de la idea de la responsabilidad individual
se pase a la responsabilidad colectiva, como se pasó, en otros aspectos, de los
medios personales de lucha a la acción colectiva y organizada."
La seguridad social empieza
cuando además de su obligatoriedad, la enfermedad y todos los estados de
necesidad son considerada una carga y no un riesgo y cuando su reparación
descansa no sobre la idea de la responsabilidad individual sino sobre la idea de
la responsabilidad compartida por todos los miembros de la comunidad"
De Ferrari Francisco "Los principios
de la seguridad social" 2da edición actualizada Depalma 1972Bs As pág.
111
Todo lo expuesto nos lleva a
considerar que en el marco de la ley 24241, que ha reemplazado la
responsabilidad solidaria por una responsabilidad individual se hace necesario
restringir su aplicación sólo a los trabajadores autónomos y a los dependientes
del sector privado. Es decir, a aquellos sectores en que el origen de la
remuneración es el ámbito privado.
Ello por cuanto el aporte personal
que genera el agente de la administración pública es parte de los recursos
públicos que se destinan al pago de salarios. Con lo cual resulta absurdo que los
dineros que son de un único empleador (el estado nacional, provincial o
municipal) sean derivados a empresas privadas comerciales, privándose a los
agentes de la administración a mantener un sistema solidario que en el futuro
les permita incrementar sus haberes previsionales y que en el presente sirva
para hacer frente a los haberes del sector pasivo.
Nada obsta a la modificación que
se propicia, por cuanto si la la ley 24241, cumpliendo el mandato de aniquilar el
estado de bienestar, (ver decreto 2284/91) cercenó derechos que los
trabajadores habían conquistado a través de un siglo, esta nueva propuesta
recompone , dentro de las limitaciones del Régimen previsional público; las
certezas y seguridades que garantiza la Constitución Nacional al imponer el
seguro social, como único instrumento válido para los sistemas de seguridad
social.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |