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PROYECTO DE TP


Expediente 1883-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744, TO 1976: MODIFICACIONES SOBRE LICENCIAS Y DESPIDO POR EMBARAZO. LEY 24714, ASIGNACIONES FAMILIARES: MODIFICACIONES. LEY 26727, REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO: MODIFICACIONES. DEROGACION DE LA LEY 24716, LICENCIAS PARA MADRES DE HIJOS CON SINDROME DE DOWN
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Sustitúyase el artículo 158 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 158: Clases. El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por matrimonio, diez (10) días;
b) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente tres (3) días; por fallecimiento de alguno de los padres, tres (3) días; y por fallecimiento de hijo, cinco (5) días;
c) Por fallecimiento de hermano, tres (3) días; por fallecimiento de alguno de los padres del cónyuge o del conviviente, un (1) día;
d) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media o superior, dos (2) días por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario;
e) Para visitar al niño, niña o adolescente que se pretende adoptar, dos (2) días con un máximo de doce (12) días por año desde que el o la adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en guarda con fines a adopción hasta su otorgamiento por el juez competente;
f) Para el cuidado de persona a cargo, cónyuge, conviviente enfermo o sometido a técnicas de reproducción medicamente asistidas, dos (2) días con un máximo de diez (10) días por año. La licencia será de tres (3) días con un máximo de quince (15) días por año si el enfermo fuese el cónyuge o conviviente y tuviesen hijos menores de edad a cargo".
Artículo 2º:Sustitúyase el artículo 177 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 177: Prohibición de trabajar. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cincuenta (50) días anteriores al parto y cincuenta (50) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a quince (15) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
De la misma manera, queda prohibido prestar servicios, durante el plazo de cincuenta (50) días posteriores a la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción.
Queda prohibido el trabajo del otro progenitor o pretenso adoptante durante los diez (10) días posteriores al nacimien- to de su hijo o de la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción, respectivamente.
Los progenitores tendrán derecho a las licencias previstas en el 1° y 3° párrafo de este artículo, aun cuando su hijo naciere sin vida.
En caso de guarda con fines de adopción, los pretensos adoptantes tendrán el derecho a elegir cuál de ellos gozará de la licencia establecida en el 2° y 3° párrafo de este artículo.
En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, adoptante o pretenso adoptante, el otro podrá usufructuar las licencias no gozadas que hayan sido otorgadas a la persona fallecida.
En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior de la madre todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los cien (100) días.
Artículo 3º: Incorpórase artículo 177 bis al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 177 bis: Extensión de la licencia parental. En caso de nacimiento o guarda con fines de adopción múltiples, la licencia del progenitor y del pretenso adoptante prevista en los párrafos 1° y 2° del artículo 177 se extenderá en treinta (30) días más por cada hijo a partir del segundo.
En caso de nacimiento de alto riesgo, se sumará una licencia de treinta (30) días.
En caso de nacimiento o de guarda con fines de adopción de un hijo que padeciese discapacidad o enfermedad crónica, se sumará una licencia de cincuenta (50) días.
Para los supuestos contemplados en los párrafos precedentes, el otro progenitor o pretenso adoptante, tendrá derecho a sumar una licencia de diez (10) días en los casos señalados en el primero y segundo párrafo y de treinta (30) días en el caso expuesto en el tercer párrafo."
Artículo 4º:Incorpórase como artículo 177 ter al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente:
"Artículo 177 ter: Licencia especial por técnicas de reproducción medicamente asistida. La trabajadora que se someta a procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, podrá gozar de una licencia de treinta (30) días, continuos o discontinuos por año calendario, en caso de prescripción médica expresa que así lo indique".
Artículo 5°:Incorpórase como artículo 177 quater al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 177 quater: Tope máximo. La acumulación de las licencias establecidas en los artículos 177, 177 bis y 177 ter no podrán superar, por ningún concepto, el tope máximo de ciento ochenta (180) días totales".
Artículo 6º:Incorpórase como artículo 177 quinquies al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 177 quinquies: Comunicación del embarazo o guarda con fines de adopción. Los progenitores deberán comunicar fehacientemente el embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
Tratándose de una adopción, se deberá comunicar el inicio de los trámites judiciales para la obtención de la guarda con fines de adopción del niño o niña, mediante la presentación de la constancia judicial correspondiente.
Artículo 7°: Incorpórase como articulo 177 sexies al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 177 sexies: Conservación del empleo. Enfermedad de la trabajadora. Ambos progenitores y los pretensos adoptantes conservarán su empleo durante los períodos indicados en los artículos 177, 177 bis y 177 ter, y gozarán de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a los mismos la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantizase a los progenitores du- rante la gestación, y a los pretensos adoptantes durante el trámite judicial para la obtención de la guarda del niño o niña con fines de adopción, el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que se practique la notificación a que se refiere el artículo 177 quinquies.
En caso de que la trabajadora permanezca ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora de los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley".
Artículo 8º: Sustitúyase el artículo 178 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 178: Despido de los trabajadores por embarazo o nacimiento del hijo, adopción, o maternidad por técnicas de reproducción medicamente asistida. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido sin causa de la trabajadora obedece a razones de embarazo o nacimiento de hijo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio (8 y 1/2) meses anteriores y ocho y medio (8 y 1/2) meses poste- riores a la fecha del parto, siempre y cuando el empleador esté en conocimiento del embarazo así como, en su caso, del nacimiento.
La misma presunción operará cuando el otro progenitor sea despedido desde la comunicación del embarazo de su cónyuge o conviviente y hasta los ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores al nacimiento de su hijo.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de los trabajadores obedece a razones de adopción, cuando fuese dispuesto dentro de los ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores a la notificación al empleador del inicio de los trámites de adopción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la trabajadora responde a razones de maternidad cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio (8 y 1/2) meses poste- riores a la comunicación de la utilización de procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida con prescripción médica expresa que así lo acredite. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización del presente plazo de presunción, deberá comunicarse al empleador la continuidad del tratamiento para extender por otro período igual la presunción y efectos aquí previstos.
En caso de despido, los trabajadores afectados podrán optar, de modo excluyente, por el pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley, o por la reinstalación en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, con más los salarios caídos si los hubiera".
Artículo 9º: Sustitúyase el artículo 179 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 179: Descanso diario por lactancia o alimentación. El progenitor o pretenso adoptante del niño o niña lactan- te podrá disponer de una (1) hora para amamantar o alimentar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, pudiendo disponer de este descanso ya sea en forma entera dentro de la jornada, dividiéndolo en dos (2) períodos, o postergando o adelantando en media hora o en una hora el inicio o el término de la jornada laboral.
Podrá ejercer este derecho por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.
Los mismos derechos le asisten al otro progenitor, adoptante o pretenso adoptante en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 177".
Artículo 10°: Incorpórase como artículo 179 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente:
"Artículo 179 bis: Centros de Desarrollo Infantil. En los establecimientos donde presten tareas un mínimo de cincuenta (50) trabajadores, el empleador deberá habilitar un Centro de Desarrollo Infantil para ser utilizado por los/las hijos/as, menores de hasta cuatro (4) años de edad, del personal empleado.
Los Centros de Desarrollo Infantil deberán cumplir con las exigencias de la Ley 26.233, y no tendrán costo alguno para los trabajadores beneficiarios.
El Centro de Desarrollo Infantil deberá permanecer abierto y en servicio mientras al menos un 30% del personal se encuentre en horario de trabajo.
Deberá funcionar en las instalaciones del establecimiento laboral o a una distancia no mayor de un (1) kilómetro de aquel, y podrá ser instalado en forma asociada por más de un empleador.
El empleador podrá sustituir la obligación establecida en los párrafos precedentes por el pago mensual de una prestación en dinero de carácter no remunerativo, por cada hija/o menor de hasta cuatro (4) años, cuyo monto será no inferior al equivalente a tres (3) asignaciones por escolaridad que otorga el sistema de seguridad social.".
Artículo 11º: Sustitúyase el artículo 183 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 183: Distintas situaciones. Opciones a favor del trabajador. El progenitor o pretenso adoptante que gozare de las licencias de los párrafos 1° y 2° del artículo 177, respectivamente, que, vigente la relación laboral, continuara residiendo en el país, podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Reincorporarse a su puesto de trabajo reduciendo a la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su remuneración mensual, por un plazo no superior a los seis (6) meses contados a partir de a partir de la finalización de la licencia correspondiente.
En este supuesto, no será de aplicación lo previsto en el párrafo primero del artículo 179 de esta ley.
Las cotizaciones a la seguridad social y demás retenciones que se practican con éstas, se efectuarán en proporción a la remuneración correspondiente, resultando de aplicación en esta situación lo previsto en el apartado 4º del artículo 92 ter de esta ley.
c) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su remuneración por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses. La remuneración base de cálculo de la compensación será calculada en la forma prevista en el artículo 245, y no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses;
d) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses a partir de la finalización de la licencia correspondiente;
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente el progenitor o pretenso adoptante que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, dentro de los plazos fijados. El progenitor o pretenso adoptante que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privado de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos c) y d) del presente artículo también es de aplicación para el progenitor o pretenso adoptante en el supuesto justificado de cuidado del niño o niña enfermo a su cargo, debiendo comunicar fehacientemente al empleador la enfermedad del menor, y acreditar que requiere cuidado por un tratamiento con duración no inferior a tres (3) meses. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 209 y 210.".
Artículo 12°: Sustitúyase el artículo 184 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 184: Reingreso. Vencido el plazo de excedencia el empleador deberá reponer al progenitor en el cargo de la misma categoría que tenía al momento del nacimiento, del otorgamiento de la guarda con fines de adopción o de la enfermedad del hijo.
Cuando el progenitor o pretenso adoptante optare por alguno de los supuestos regulados en los incisos c) y d) del artículo precedente, deberá comunicarlo al empleador dentro de los diez (10) días previos a la finalización de la respectiva licencia. Vencido dicho plazo, se presumirá que optó por el supuesto previsto en el inciso a) del mismo artículo.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio".
Artículo 13: Sustitúyase el artículo 186 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 186: Falta de reincorporación. Para decidir la extinción del contrato del progenitor que no se reincorpore a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por los artículos 177, 177 bis, 177 ter o de la excedencia prevista en el artículo 183, inciso d), el empleador deberá cursar previamente la intimación prevista en el artículo 244 de esta ley".
Artículo 14: Sustitúyase la denominación del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
"TITULO VII
PROTECCIÓN DE LA TRABAJADORAY DE LA FAMILIA"
Artículo 15: Sustitúyase la denominación del Capítulo I del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
"CAPITULO I
De la protección de la trabajadora"
Artículo 16: Sustitúyase la denominación del Capítulo II del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
"CAPÍTULO II
De la protección de la familia"
Artículo 17: Sustitúyase el artículo 51 de la Ley N° 26.727 por el siguiente:
"Artículo 51: Licencia por maternidad. Personal temporario. El personal femenino temporario también tendrá derecho a la licencia por maternidad, cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondiente denuncia al empleador.
La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada, conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte. La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de dicha licencia.
El presente artículo será de aplicación también en el caso del trabajador o trabajadora que se le otorgue una guarda con fines de adopción".
Artículo 18: Sustitúyase el artículo 52 de la Ley N° 26.727 por el siguiente:
"Artículo 52: Licencia parental. Establécese para el otro progenitor o pretenso adoptante que se encuentre incorporado como personal permanente de prestación continua una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos, la que podrá ser utilizada por el trabajador de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento".
Art. 19: Sustitúyase el inciso e) del artículo 6° de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
"Inciso e) Asignación parental o por guarda con fines de adopción".
Art. 20: Sustitúyase el artículo 11 de la Ley N 24.714 por el siguiente:
"Artículo 11: La asignación parental o por guarda con fines de adopción, consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que el trabajador progenitor hubiera debido recibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3) meses"
Art. 21: Sustitúyase el inciso e) del artículo 18 de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
e) Asignación parental o por guarda con fines de adopción: la suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.
Art. 22: Sustitúyase el artículo 20 de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
"Artículo 20: Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6° y 15 serán percibidas por uno solo de ellos, con excepción de la asignación parental o por guarda con fines de adopción que será percibida por ambos, de conformidad con lo establecido en la Ley 20.744".
Art. 23: Sustitúyase el artículo 21 de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
"Artículo 21: cuando el trabajador se desempeñe en más de un (1) empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación parental o por guarda con fines de adopción que será percibida en cada uno de ellos".
Art. 24: A todos los efectos, y mientras dure cualquiera de las licencias previstas en la presente, las obras sociales deberán otorgar todas las prestaciones a las que se encuentren obligadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23.660.
Los períodos correspondientes al goce de las licencias previstas en los artículos 177, 177 bis y 177 ter del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976), y artículos 51 y 52 de la Ley 26.727, se computarán a los efectos contractuales y previsionales como si hubieren sido efectivamente trabajados.
Art. 25: Derógase la Ley 24.716.
Art. 26: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto reproduce el texto del dictamen con modificaciones aprobado por las Comisiones de Legislación del Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia (Orden del Día 2742) al considerar conjuntamente los proyectos de ley de los señores y señoras diputados y diputadas Leverberg; González (G.E) y otros; Martínez (S) y otros; Segarra; Carrio y otros; Díaz Roig; Amadeo; Pais y otros; Mirkin; Tomas; Ziebart y González (N.S.); Sabbatella y otros; Pais y otros; Leverberg; Chieno y otros; Milman; Stolbizer y otros; Guzmán y otros; Currilen y Elorriaga; Bianchi (I.M.); Albrieu y Recalde; Cortina; Recalde; Blanco de Peralta; De Pedro y otros, por los cuales se modifican los artículos del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de la ley 26.727 - Régimen de Trabajo Agrario-, de la ley 24.714 -Ley de Asignaciones Familiares-, de la ley 23.660 -de Obras Sociales- y de la ley 24.716, sobre licencias especiales. En virtud de lo dispuesto por la ley 13.640 y el Reglamento de la HCD, el citado dictamen caducó razón por la cual se representa el mismo para su consideración.
A su vez, cabe citar como antecedente de aquél proyecto el dictamen publicado en la Orden del Día Nº 875 del año 2006 y en la Orden del Día N' 633 del año 2008, Dictamen conjunto aprobado por las Comisiones de Legislación del Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, y sancionado por esta Honorable Cámara en la sesión del día 29 de noviembre del 2006. Por el transcurso del tiempo y al no haberse obtenido sanción en la Cámara de Senadores los proyectos de ley y los dictámenes caducaron, sin obtener sanción definitiva. El acuerdo unánime arribado en aquel momento se tradujo en un único dictamen, sin registrarse disidencias y/u observaciones al mismo. Fue el fruto de años de trabajo no solo de los integrantes de las respectivas Comisiones y de sus asesores, sino también de los autores de los 26 proyectos de ley que se consideraron.
En el año 2010, presenté el dictamen antedicho como Expte. 2038-D-10, quedando postergado su tratamiento en razón de la sanción remitida por el H. Senado como Expte. 60-S-10, sin que hasta dicha fecha obtuviera sanción definitiva. Luego en el año 2012 volví a representar aquél dictamen como proyecto de ley -Expte. 1013-D-12. Es por ello que hoy vengo a representar, en forma de proyecto de ley, aquel dictamen producido en el año 2008..
Por los motivos expuestos solicito el tratamiento de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
17/09/2014 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
29/04/2015 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría