PROYECTO DE TP
Expediente 1883-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744, TO 1976: MODIFICACIONES SOBRE LICENCIAS Y DESPIDO POR EMBARAZO. LEY 24714, ASIGNACIONES FAMILIARES: MODIFICACIONES. LEY 26727, REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO: MODIFICACIONES. DEROGACION DE LA LEY 24716, LICENCIAS PARA MADRES DE HIJOS CON SINDROME DE DOWN
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Sustitúyase el artículo 158
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 158: Clases. El trabajador
gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por matrimonio, diez (10)
días;
b) Por fallecimiento del cónyuge o
conviviente tres (3) días; por fallecimiento de alguno de los padres, tres (3) días; y
por fallecimiento de hijo, cinco (5) días;
c) Por fallecimiento de hermano, tres
(3) días; por fallecimiento de alguno de los padres del cónyuge o del conviviente,
un (1) día;
d) Para rendir examen en la
enseñanza primaria, media o superior, dos (2) días por examen, con un máximo de
diez (10) días por año calendario;
e) Para visitar al niño, niña o
adolescente que se pretende adoptar, dos (2) días con un máximo de doce (12)
días por año desde que el o la adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en
guarda con fines a adopción hasta su otorgamiento por el juez competente;
f) Para el cuidado de persona a cargo,
cónyuge, conviviente enfermo o sometido a técnicas de reproducción
medicamente asistidas, dos (2) días con un máximo de diez (10) días por año. La
licencia será de tres (3) días con un máximo de quince (15) días por año si el
enfermo fuese el cónyuge o conviviente y tuviesen hijos menores de edad a
cargo".
Artículo 2º:Sustitúyase el artículo 177
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus
modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 177: Prohibición de trabajar.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cincuenta (50) días
anteriores al parto y cincuenta (50) días después del mismo. Sin embargo, la
interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en
tal caso no podrá ser inferior a quince (15) días; el resto del período total de
licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
De la misma manera, queda prohibido
prestar servicios, durante el plazo de cincuenta (50) días posteriores a la
notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o
adolescente en guarda con fines de adopción.
Queda prohibido el trabajo del otro
progenitor o pretenso adoptante durante los diez (10) días posteriores al nacimien-
to de su hijo o de la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al
niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción, respectivamente.
Los progenitores tendrán derecho a
las licencias previstas en el 1° y 3° párrafo de este artículo, aun cuando su hijo
naciere sin vida.
En caso de guarda con fines de
adopción, los pretensos adoptantes tendrán el derecho a elegir cuál de ellos
gozará de la licencia establecida en el 2° y 3° párrafo de este artículo.
En caso de fallecimiento de uno de los
progenitores, adoptante o pretenso adoptante, el otro podrá usufructuar las
licencias no gozadas que hayan sido otorgadas a la persona fallecida.
En caso de nacimiento pretérmino se
acumulará al descanso posterior de la madre todo el lapso de licencia que no se
hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los cien (100) días.
Artículo 3º: Incorpórase artículo 177
bis al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus
modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 177 bis: Extensión de la
licencia parental. En caso de nacimiento o guarda con fines de adopción múltiples,
la licencia del progenitor y del pretenso adoptante prevista en los párrafos 1° y 2°
del artículo 177 se extenderá en treinta (30) días más por cada hijo a partir del
segundo.
En caso de nacimiento de alto riesgo,
se sumará una licencia de treinta (30) días.
En caso de nacimiento o de guarda
con fines de adopción de un hijo que padeciese discapacidad o enfermedad
crónica, se sumará una licencia de cincuenta (50) días.
Para los supuestos contemplados en
los párrafos precedentes, el otro progenitor o pretenso adoptante, tendrá derecho
a sumar una licencia de diez (10) días en los casos señalados en el primero y
segundo párrafo y de treinta (30) días en el caso expuesto en el tercer
párrafo."
Artículo 4º:Incorpórase como artículo
177 ter al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y
sus modificatorias) el siguiente:
"Artículo 177 ter: Licencia especial por
técnicas de reproducción medicamente asistida. La trabajadora que se someta a
procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, podrá gozar de
una licencia de treinta (30) días, continuos o discontinuos por año calendario, en
caso de prescripción médica expresa que así lo indique".
Artículo 5°:Incorpórase como artículo
177 quater al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o.
1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 177 quater: Tope máximo.
La acumulación de las licencias establecidas en los artículos 177, 177 bis y 177 ter
no podrán superar, por ningún concepto, el tope máximo de ciento ochenta (180)
días totales".
Artículo 6º:Incorpórase como artículo
177 quinquies al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o.
1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 177 quinquies:
Comunicación del embarazo o guarda con fines de adopción. Los progenitores
deberán comunicar fehacientemente el embarazo al empleador, con presentación
de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su
comprobación por el empleador.
Tratándose de una adopción, se
deberá comunicar el inicio de los trámites judiciales para la obtención de la guarda
con fines de adopción del niño o niña, mediante la presentación de la constancia
judicial correspondiente.
Artículo 7°: Incorpórase como articulo
177 sexies al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976
y sus modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 177 sexies: Conservación
del empleo. Enfermedad de la trabajadora. Ambos progenitores y los pretensos
adoptantes conservarán su empleo durante los períodos indicados en los artículos
177, 177 bis y 177 ter, y gozarán de las asignaciones que le confieren los sistemas
de seguridad social, que garantizarán a los mismos la percepción de una suma
igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantizase a los progenitores du-
rante la gestación, y a los pretensos adoptantes durante el trámite judicial para la
obtención de la guarda del niño o niña con fines de adopción, el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir
del momento en que se practique la notificación a que se refiere el artículo 177
quinquies.
En caso de que la trabajadora
permanezca ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de
enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y
la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora de los
beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley".
Artículo 8º: Sustitúyase el artículo 178
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus
modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 178: Despido de los
trabajadores por embarazo o nacimiento del hijo, adopción, o maternidad por
técnicas de reproducción medicamente asistida. Presunción. Se presume, salvo
prueba en contrario, que el despido sin causa de la trabajadora obedece a razones
de embarazo o nacimiento de hijo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de
ocho y medio (8 y 1/2) meses anteriores y ocho y medio (8 y 1/2) meses poste-
riores a la fecha del parto, siempre y cuando el empleador esté en conocimiento
del embarazo así como, en su caso, del nacimiento.
La misma presunción operará cuando
el otro progenitor sea despedido desde la comunicación del embarazo de su
cónyuge o conviviente y hasta los ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores al
nacimiento de su hijo.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de los trabajadores obedece a razones de adopción,
cuando fuese dispuesto dentro de los ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores a
la notificación al empleador del inicio de los trámites de adopción.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la trabajadora responde a razones de maternidad
cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio (8 y 1/2) meses poste-
riores a la comunicación de la utilización de procedimientos y técnicas de
reproducción médicamente asistida con prescripción médica expresa que así lo
acredite. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización del
presente plazo de presunción, deberá comunicarse al empleador la continuidad del
tratamiento para extender por otro período igual la presunción y efectos aquí
previstos.
En caso de despido, los trabajadores
afectados podrán optar, de modo excluyente, por el pago de una indemnización
igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley, o por la reinstalación en su puesto
de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, con más los
salarios caídos si los hubiera".
Artículo 9º: Sustitúyase el artículo 179
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus
modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 179: Descanso diario por
lactancia o alimentación. El progenitor o pretenso adoptante del niño o niña lactan-
te podrá disponer de una (1) hora para amamantar o alimentar a su hijo en el
transcurso de la jornada de trabajo, pudiendo disponer de este descanso ya sea en
forma entera dentro de la jornada, dividiéndolo en dos (2) períodos, o postergando
o adelantando en media hora o en una hora el inicio o el término de la jornada
laboral.
Podrá ejercer este derecho por un
período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por
razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más
prolongado.
Los mismos derechos le asisten al
otro progenitor, adoptante o pretenso adoptante en el supuesto establecido en el
penúltimo párrafo del artículo 177".
Artículo 10°: Incorpórase como
artículo 179 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o.
1976 y sus modificatorias) el siguiente:
"Artículo 179 bis: Centros de
Desarrollo Infantil. En los establecimientos donde presten tareas un mínimo de
cincuenta (50) trabajadores, el empleador deberá habilitar un Centro de Desarrollo
Infantil para ser utilizado por los/las hijos/as, menores de hasta cuatro (4) años de
edad, del personal empleado.
Los Centros de Desarrollo Infantil
deberán cumplir con las exigencias de la Ley 26.233, y no tendrán costo alguno
para los trabajadores beneficiarios.
El Centro de Desarrollo Infantil
deberá permanecer abierto y en servicio mientras al menos un 30% del personal
se encuentre en horario de trabajo.
Deberá funcionar en las
instalaciones del establecimiento laboral o a una distancia no mayor de un (1)
kilómetro de aquel, y podrá ser instalado en forma asociada por más de un
empleador.
El empleador podrá sustituir la
obligación establecida en los párrafos precedentes por el pago mensual de una
prestación en dinero de carácter no remunerativo, por cada hija/o menor de hasta
cuatro (4) años, cuyo monto será no inferior al equivalente a tres (3) asignaciones
por escolaridad que otorga el sistema de seguridad social.".
Artículo 11º: Sustitúyase el artículo
183 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y
sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 183: Distintas situaciones.
Opciones a favor del trabajador. El progenitor o pretenso adoptante que gozare
de las licencias de los párrafos 1° y 2° del artículo 177, respectivamente, que,
vigente la relación laboral, continuara residiendo en el país, podrá optar entre las
siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la
empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Reincorporarse a su puesto de
trabajo reduciendo a la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma
proporción su remuneración mensual, por un plazo no superior a los seis (6) meses
contados a partir de a partir de la finalización de la licencia correspondiente.
En este supuesto, no será de
aplicación lo previsto en el párrafo primero del artículo 179 de esta ley.
Las cotizaciones a la seguridad social
y demás retenciones que se practican con éstas, se efectuarán en proporción a la
remuneración correspondiente, resultando de aplicación en esta situación lo
previsto en el apartado 4º del artículo 92 ter de esta ley.
c) Rescindir su contrato de trabajo,
percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este
inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será
equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su remuneración por cada año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses. La remuneración base de cálculo de la
compensación será calculada en la forma prevista en el artículo 245, y no podrá
exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3)
meses;
d) Quedar en situación de excedencia
por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses a partir de
la finalización de la licencia correspondiente;
Se considera situación de excedencia
la que asuma voluntariamente el progenitor o pretenso adoptante que le permite
reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del
alumbramiento o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, dentro de
los plazos fijados. El progenitor o pretenso adoptante que hallándose en situación
de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará
privado de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos c) y d) del
presente artículo también es de aplicación para el progenitor o pretenso adoptante
en el supuesto justificado de cuidado del niño o niña enfermo a su cargo, debiendo
comunicar fehacientemente al empleador la enfermedad del menor, y acreditar
que requiere cuidado por un tratamiento con duración no inferior a tres (3) meses.
Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 209 y 210.".
Artículo 12°: Sustitúyase el artículo
184 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y
sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 184: Reingreso. Vencido el
plazo de excedencia el empleador deberá reponer al progenitor en el cargo de la
misma categoría que tenía al momento del nacimiento, del otorgamiento de la
guarda con fines de adopción o de la enfermedad del hijo.
Cuando el progenitor o pretenso
adoptante optare por alguno de los supuestos regulados en los incisos c) y d) del
artículo precedente, deberá comunicarlo al empleador dentro de los diez (10) días
previos a la finalización de la respectiva licencia. Vencido dicho plazo, se presumirá
que optó por el supuesto previsto en el inciso a) del mismo artículo.
Los plazos de excedencia no se
computarán como tiempo de servicio".
Artículo 13: Sustitúyase el artículo 186
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus
modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 186: Falta de
reincorporación. Para decidir la extinción del contrato del progenitor que no se
reincorpore a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por los
artículos 177, 177 bis, 177 ter o de la excedencia prevista en el artículo 183, inciso
d), el empleador deberá cursar previamente la intimación prevista en el artículo
244 de esta ley".
Artículo 14: Sustitúyase la
denominación del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley
20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
"TITULO VII
PROTECCIÓN DE LA TRABAJADORAY
DE LA FAMILIA"
Artículo 15: Sustitúyase la
denominación del Capítulo I del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
"CAPITULO I
De la protección de la
trabajadora"
Artículo 16: Sustitúyase la
denominación del Capítulo II del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
"CAPÍTULO II
De la protección de la familia"
Artículo 17: Sustitúyase el artículo 51
de la Ley N° 26.727 por el siguiente:
"Artículo 51: Licencia por maternidad.
Personal temporario. El personal femenino temporario también tendrá derecho a la
licencia por maternidad, cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo
de efectiva prestación de servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la
correspondiente denuncia al empleador.
La trabajadora tendrá estabilidad en
su empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por
maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de
seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal y del que exceda el tiempo
de trabajo efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada,
conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte.
La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una
indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la
trabajadora hasta la finalización de dicha licencia.
El presente artículo será de aplicación
también en el caso del trabajador o trabajadora que se le otorgue una guarda con
fines de adopción".
Artículo 18: Sustitúyase el artículo 52
de la Ley N° 26.727 por el siguiente:
"Artículo 52: Licencia parental.
Establécese para el otro progenitor o pretenso adoptante que se encuentre
incorporado como personal permanente de prestación continua una licencia con
goce de haberes de treinta (30) días corridos, la que podrá ser utilizada por el
trabajador de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días
anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al
nacimiento".
Art. 19: Sustitúyase el inciso e) del
artículo 6° de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
"Inciso e) Asignación parental o por
guarda con fines de adopción".
Art. 20: Sustitúyase el artículo 11 de
la Ley N 24.714 por el siguiente:
"Artículo 11: La asignación parental
o por guarda con fines de adopción, consistirá en el pago de una suma igual a la
remuneración que el trabajador progenitor hubiera debido recibir en su empleo,
que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce
de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo
de TRES (3) meses"
Art. 21: Sustitúyase el inciso e) del
artículo 18 de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
e) Asignación parental o por guarda
con fines de adopción: la suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el
artículo 11 de la presente ley.
Art. 22: Sustitúyase el artículo 20 de
la Ley N° 24.714 por el siguiente:
"Artículo 20: Cuando ambos
progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones
enumeradas en los artículos 6° y 15 serán percibidas por uno solo de ellos, con
excepción de la asignación parental o por guarda con fines de adopción que será
percibida por ambos, de conformidad con lo establecido en la Ley 20.744".
Art. 23: Sustitúyase el artículo 21 de
la Ley N° 24.714 por el siguiente:
"Artículo 21: cuando el trabajador se
desempeñe en más de un (1) empleo tendrá derecho a la percepción de las
prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción
de la asignación parental o por guarda con fines de adopción que será percibida en
cada uno de ellos".
Art. 24: A todos los efectos, y
mientras dure cualquiera de las licencias previstas en la presente, las obras
sociales deberán otorgar todas las prestaciones a las que se encuentren obligadas
de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23.660.
Los períodos correspondientes al goce
de las licencias previstas en los artículos 177, 177 bis y 177 ter del Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976), y artículos 51 y 52 de la
Ley 26.727, se computarán a los efectos contractuales y previsionales como si
hubieren sido efectivamente trabajados.
Art. 25: Derógase la Ley 24.716.
Art. 26: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto del dictamen con modificaciones aprobado por las Comisiones de Legislación
del Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia (Orden del Día 2742) al
considerar conjuntamente los proyectos de ley de los señores y señoras diputados
y diputadas Leverberg; González (G.E) y otros; Martínez (S) y otros; Segarra;
Carrio y otros; Díaz Roig; Amadeo; Pais y otros; Mirkin; Tomas; Ziebart y González
(N.S.); Sabbatella y otros; Pais y otros; Leverberg; Chieno y otros; Milman;
Stolbizer y otros; Guzmán y otros; Currilen y Elorriaga; Bianchi (I.M.); Albrieu y
Recalde; Cortina; Recalde; Blanco de Peralta; De Pedro y otros, por los cuales se
modifican los artículos del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de la ley 26.727 - Régimen de Trabajo
Agrario-, de la ley 24.714 -Ley de Asignaciones Familiares-, de la ley 23.660 -de
Obras Sociales- y de la ley 24.716, sobre licencias especiales. En virtud de lo
dispuesto por la ley 13.640 y el Reglamento de la HCD, el citado dictamen caducó
razón por la cual se representa el mismo para su consideración.
A su vez, cabe citar como
antecedente de aquél proyecto el dictamen publicado en la Orden del Día Nº 875
del año 2006 y en la Orden del Día N' 633 del año 2008, Dictamen conjunto
aprobado por las Comisiones de Legislación del Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez
y Adolescencia, y sancionado por esta Honorable Cámara en la sesión del día 29 de
noviembre del 2006. Por el transcurso del tiempo y al no haberse obtenido sanción
en la Cámara de Senadores los proyectos de ley y los dictámenes caducaron, sin
obtener sanción definitiva. El acuerdo unánime arribado en aquel momento se
tradujo en un único dictamen, sin registrarse disidencias y/u observaciones al
mismo. Fue el fruto de años de trabajo no solo de los integrantes de las
respectivas Comisiones y de sus asesores, sino también de los autores de los 26
proyectos de ley que se consideraron.
En el año 2010, presenté el
dictamen antedicho como Expte. 2038-D-10, quedando postergado su tratamiento
en razón de la sanción remitida por el H. Senado como Expte. 60-S-10, sin que
hasta dicha fecha obtuviera sanción definitiva. Luego en el año 2012 volví a
representar aquél dictamen como proyecto de ley -Expte. 1013-D-12. Es por ello
que hoy vengo a representar, en forma de proyecto de ley, aquel dictamen
producido en el año 2008..
Por los motivos expuestos solicito el
tratamiento de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/09/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
29/04/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |