PROYECTO DE TP
Expediente 1883-D-2007
Sumario: LEY INTEGRAL DE TENENCIA DE CANINOS: OBJETO, DEFINICION, LICENCIA, COMERCIO, OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, INFRACCIONES Y SANCIONES, REGISTRO MUNICIPAL.
Fecha: 30/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY INTEGRAL DE TENENCIA
DE CANINOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º - Objeto.
La presente ley tiene por objeto
establecer la normativa aplicable a la tenencia de perros:
a) Potencialmente peligrosos para
hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales, y
se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de
especies protegidas;
b) Guía o asistentes para lograr que
todas las personas con discapacidades que requieran el servicio de los mismos,
se encuentren en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía.
c) Esta ley no será de aplicación a los
perros y animales pertenecientes a las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad del
Estado, y cuerpos de policía provinciales.
Art. 2º - Definición.
a) A tales fines se consideran "perros
peligrosos" aquellos que pertenezcan a razas caninas agresivas y que, por su
conformación física de peso, tamaño, complexión, fuerza, mandíbula, pueden ser
susceptibles de causar daños a las personas o al entorno, también se incluyen los
que por su temperamento agresivo den muestra o indicios de violencia.
b) En particular se considerarán
potencialmente peligrosas las siguientes razas caninas: Pit Bull Terrier,
Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo
Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu, Akita Inu, Bullmastiff, Doberman, Dogo de
Burdeos, Gran Perro Japonés, Presa Canario, Mastín Napolitano, a titulo de
ejemplo, quedando en libertad las municipalidades y comunas para incorporar
otras razas que indiquen peligrosidad.
c) Asimismo:
Se considera perro de guía y asistencia aquel que, habiendo sido adiestrado en
centros especializados, nacionales e internacionales, oficialmente reconocidos,
haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el
acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo
estar acreditados por la autoridad administrativa correspondiente.
Cuando se use el término perro guía o de asistencia, en los diferentes artículos de
esta ley, se entenderá referido a todos aquellos a que alude la siguiente
catalogación, independientemente de la especialidad para que hayan sido
entrenados:
- Perros para personas afectadas por disfunciones visuales, totales o severas.
- Perros para personas sordas o con problemas de audición, totales o
severos.
- Perros de asistencia son los que utilizan todas las personas que sufren cualquier
minusvalía que no sea auditiva o visual.
- Perros incluidos en los proyectos de terapia asistida con animales de compañía,
destinados a visitas a hospitales, centros geriátricos, pisos tutelados, centros de
discapacitados, viviendas particulares, etc.
Art. 3º - Licencia.
a) La tenencia de cualesquier animales
clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta ley requerirá la
previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el municipio
de residencia del solicitante, o, cuando correspondiese, por el municipio en el que
se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el
cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:
-Ser mayor de edad y no estar
incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
-No haber sido condenado por delitos
de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la
libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de
narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de
tenencia de animales potencialmente peligrosos.
-Certificado de aptitud psicológica.
-Acreditación de haber formalizado un
seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por
sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.
b) Todo perro de guía o asistencia
deberá ser acreditado por la autoridad administrativa pertinente. La acreditación se
concederá previa comprobación de que el perro reúne las condiciones higiénico-
sanitarias, de adiestramiento y de aptitud para paliar los efectos de la
discapacidad de su propietario.
La condición de perro de asistencia se
reconocerá, y procederá a su acreditación siempre que se justifique:
- Que haya sido entrenado para los fines señalados en el artículo 2 inciso b, en un
centro oficialmente autorizado para la práctica de perros de asistencia.
- Que cumple la normativa sanitaria vigente y lo previsto en el artículo 12 de esta
ley.
- Que está vinculado a un trabajo de asistencia y ala persona que lo usa para los
fines previstos en la presente ley.
- Que ayude a paliar los efectos de la discapacidad de su propietario.
Art. 4º - Comercio.
a) La importación o entrada en territorio
nacional de cualesquier animal que fuere clasificado como potencialmente
peligroso, guía o de asistencia, al amparo de esta ley, así como su venta o
transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador,
vendedor o transmitente como el adquirente, hayan obtenido la licencia a que se
refiere el artículo anterior;
b) La introducción de animales
potencialmente peligrosos, y perros guía, procedentes de terceros países habrá
de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en tratados y convenios
internacionales que le sean de aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la presente
ley;
c) Las operaciones de compra-venta,
traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales
potencialmente peligrosos, y perros guía, requerirán el cumplimiento de, al
menos, los siguientes requisitos:
-Existencia de licencia vigente por
parte del vendedor.
-Obtención previa de licencia por parte
del comprador.
-Acreditación de la cartilla sanitaria
actualizada.
-Acreditación del certificado de
discapacidad.
-Inscripción de la transmisión del
animal en el registro de la autoridad competente en razón del lugar de residencia
del adquirente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia
correspondiente;
d) Todos los establecimientos o
asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere
la presente ley, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o
adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de
recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán
obtener para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes,
así como cumplir con las obligaciones previstas en esta ley;
e) En aquellas operaciones de
importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en los
apartados anteriores que no cumplan los requisitos legales o reglamentariamente
establecidos, la administración competente podrá proceder a la incautación y
depósito del animal hasta la regularización de esta situación, sin perjuicio de las
sanciones que pudieren recaer;
CAPÍTULO II
Obligaciones de los
propietarios, criadores y tenedores
Art. 5º - Identificación. Los
propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la presente ley
tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante
el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Art. 6º - Registros.
a) En cada municipio existirá un
registro de canes: potencialmente peligrosos y de perro guía, clasificado por
especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos
personales del tenedor, las características del mismo, especificando si está
destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades
distintas como la guarda, protección, guía u otra que se indique;
b) Incumbe al titular de la licencia la
obligación de solicitar la inscripción en el registro a que se refiere el número
anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la
correspondiente licencia de la administración competente;
c) En cada municipio se constituirá un
registro que podrá ser consultado por las autoridades competentes, así como por
las personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el
conocimiento de los datos obrantes en el mismo. A estos efectos se considerará,
en todo caso, interés legítimo el que ostenta cualquier persona física o jurídica que
desee adquirir un animal de estas características;
d) Cualesquiera incidentes producidos
por animales potencialmente peligrosos, y perros guía a lo largo de su vida,
conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la
hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado
por veterinario o autoridad competente;
e) Deberá comunicarse al registro
municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal,
haciéndose constar en su correspondiente hoja registral;
f) El traslado de un animal
potencialmente peligroso, y perros guía, de una provincia a otra, sea con carácter
permanente o por período superior a seis (6) meses, obligará a su propietario a
efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes registros
municipales;
g) En las hojas registrales de cada
animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la
autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria
del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan
especialmente peligroso;
h) Las autoridades responsables del
registro, notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales
competentes, cualquier incidencia que conste en el registro para su valoración, y
en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas;
i) El incumplimiento por el titular del
animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente
sanción administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la
presente ley.
Art. 7° - Adiestramiento.
a) Queda prohibido el adiestramiento
de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para
las peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en esta ley;
b) El adiestramiento para guarda,
defensa, guía y asistencia deberá efectuarse por adiestradores que estén en
posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la
autoridad administrativa competente;
c) Los adiestradores en posesión del
certificado de capacitación deberán comunicar trimestralmente al registro
municipal la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal para
guarda, defensa, guía y asistencia, con determinación de la identificación de éste,
debiendo anotarse esta circunstancia en el registro, en la hoja registral
correspondiente al animal e indicando el tipo de adiestramiento recibido;
d) El certificado de capacitación será
otorgado por los gobiernos provinciales, a través de sus vías administrativas
teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:
-Antecedentes y experiencia
acreditada.
-Finalidad de la tenencia de estos
animales.
-Disponibilidad de instalaciones y
alojamientos adecuados desde el punto de vista higiénico sanitario, de protección
animal y de seguridad ciudadana.
-Capacitación adecuada de los
adiestradores en consideración a los requisitos o titulaciones que se puedan
establecer oficialmente.
-Ser mayor de edad y no estar
incapacitado para adiestrar.
-Falta de antecedentes penales por
delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, o contra la integridad
moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de
narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de
tenencia de animales potencialmente peligrosos.
-Certificado de aptitud psicológica.
-Compromiso de cumplimiento de
normas de manejo y de comunicación de datos.
Art. 8° - Derecho de Admisión
Toda persona con discapacidad visual,
auditiva, locomotriz o de cualquier otra índole, total o parcial, en los términos de la
Ley 25.280 que tenga necesidad del uso de un perro guía o de asistencia tiene el
derecho al acceso, deambulación y permanencia junto con este, a todos los
lugares, alojamientos, establecimientos, locales demás espacios de uso publico y
privado; transportes públicos o de uso publico, de acuerdo a lo establecido en el
articulo 9°.
El derecho de acceso al que se refiere
este articulo es extensivo, igualmente, a los instructores de los centros de
entrenamiento mientras realizan las funciones de preparación de los perros o la
adaptación del usuario.
a) El derecho de acceso de
deambulación y permanencia, reconocido en este articulo se entenderá integrado
por la constante presencia del perro de asistencia o guía junto al usuario, sin traba
que pueda llegar a producir interrupción en la permanencia o distancia en la
asistencia;
b) El ejercicio del derecho de admisión,
para perros peligroso, quedará condicionado a los dueños de los locales,
establecimientos públicos y privados en la medida que se cumplan las
siguientes:
- La presencia de perros
potencialmente peligrosos en espacios o lugares públicos exigirá que la persona
que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa habilitante;
- Los animales comprendidos en la
presente ley, en lugares y espacios públicos, deberán llevar bozal apropiado para
cada raza canina, asimismo deberán ser conducidos y controlados con cadena o
correa no extensible de menos de dos metros;
- El dueño, tenedor y/o guardián no
podrá circular con más de un perro potencialmente peligroso. En el caso particular
de los paseadores, los mismos no podrán circular con más de dos perros
potencialmente peligroso a la vez;
c) El acceso de perros guía o
asistencia a los lugares mencionados anteriormente no supondrá para el usuario
ningún gasto adicional. Salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio
especifico económicamente evaluable.
d) Las disposiciones de esta Ley son
de orden publico y prevalecen sobre cualquier prescripción relativa al derecho de
admisión o prohibición de entrada de animales en general en establecimientos o
transportes públicos o de uso público, en todo el territorio de la Republica
Argentina.
e) El ejercicio del derecho de admisión
quedará condicionado y limitado por las prescripciones de la siguiente Ley.
El ejercicio de estos derechos se
suspenderá en caso de amenaza actual e inminente para la integridad física de la
persona acompañada del animal o para cualquier otra persona, o cuando la
presencia del mismo altere fundamentalmente la naturaleza de las actividades que
se desarrollen en el lugar, ó cuando el animal presente síntomas de enfermedad
exteriorizados en forma visible.
Art. 9° - Lugares, Establecimientos
Públicos y Privados, y Transportes
a) Lugares, locales y establecimientos
públicos:
- Los lugares, locales e instalaciones sujetos ala normativa vigente, en los
municipios o comunas, reguladora de espectáculos públicos y actividades
recreativas.
- Los pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o
semipeatonal, así definidos por la normativa urbanística vial aplicable en cada
momento.
- Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines y otros
espacios de uso público.
- Los centros de ocio y tiempo libre.
- Las residencias, hogares, clubes para la atención a la tercera edad, pisos
tutelados, centros de recuperación y asistencia a personas con deficiencia física
y/o psíquica y los establecimientos similares, sean de titularidad pública o
privada.
- Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se encuentre
prohibido o restringido al público en general.
- Los centros de enseñanza de todos los niveles y grados, modalidades y
especialidades.
- Los centros sanitarios, asistenciales y socio / asistenciales, públicos y
privados.
- Las instalaciones deportivas públicas.
- Los centros religiosos.
- Los museos, bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y conferencias.
- Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales.
- Las oficinas y despachos de profesionales liberales.
- Los edificios y locales de uso público o de atención al público.
- Los espacios de uso general y público, de las estaciones de autobús, ferrocarril,
aeropuertos, puertos y paradas de vehículos ligeros de transporte, cualquiera que
fuera su titularidad.
- Los establecimientos turísticos y hoteleros, albergues, campamentos, etc.
destinados a proporcionar, mediante precio, habitación, residencia, comidas y
bebidas a las personas, cualquiera que sea su denominación, y cualquier otro
lugar abierto al público en el que se presten servicios directamente relacionados
con el turismo.
- En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de
atención al público.
En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios e instalaciones
enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento alas personas con
discapacidad, acompañadas de perros de asistencia, se procurará, cuando ello
sea posible, un recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las
barreras arquitectónicas.
b) Transportes públicos: todo medio de
transporte colectivo, de titularidad pública o de uso público, y los servicios urbanos
e interurbanos de transportes de viajeros, sometidos a la competencia de la de los
municipios o comunas.
c) En los anteriores supuestos, la
persona discapacitada, acompañada de perro de asistencia, tendrá preferencia en
la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o
adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
d) En los servicios urbanos e
interurbanos de transporte en automóviles ligeros, el perro de asistencia irá
preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona con
deficiencias visuales o con discapacidad, y ocupará plaza en el cómputo de las
autorizadas para el vehículo. No obstante, y a elección de las personas usuarias
de perros de asistencia, se podrán ocupar asientos delanteros, teniendo el perro a
sus pies, especialmente en los trayectos de largo recorrido.
e) Las zonas municipales reservadas a
esparcimiento de perros, deberán contar con una entrada lisa, a nivel de acera o
bien de una rampa con barandilla, así como de una plaza de estacionamiento para
discapacitados cerca del acceso a esta zona.
f) El transporte de animales
potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa
específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias
que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas,
bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y
descarga.
Art. 10° - Instalaciones
a) Los perros potencialmente
peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela,
terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser
que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento
para proteger a las personas o animales que acceden o se acerquen a estos
lugares;
b) A los efectos del inciso anterior, las
paredes, vallas, cercos o alambrados perimetrales deberán ser suficientemente
altos y consistentes como para soportar el peso y la presión que ejerce el
animal;
c) Las puertas que permitan el acceso
a las instalaciones deben ser de tal resistencia y efectividad como el resto del
contorno y deben diseñarse para evitar que los canes puedan desencajar o abrir
ellos mismos los mecanismos de seguridad;
d) En caso de que la instalación o
vivienda tenga rejas y/o alambrados los mismos no deben permitir que el hocico
del animal los atraviese;
e) El lugar debe estar perfectamente
señalizado con la advertencia de que hay un can con estas características.
Art. 11º - Esterilización.
a)La esterilización de los animales a
que se refiere la presente ley podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición
del titular o tenedor del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o
resolución de las autoridades administrativas o autoridades judiciales, y deberá
ser, en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal;
b) En los casos de transmisión de la
titularidad, el tramitante de los animales deberá suministrar, en su caso, al
comprador o receptor de los mismos la certificación veterinaria de que los
animales han sido esterilizados;
c) El certificado de esterilización
deberá acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo supervisión
veterinaria, con anestesia previa y con las debidas garantías de que no se causó
dolor o sufrimiento innecesario al animal.
Art. 12º - Obligaciones en materia de
seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias.
a) Los propietarios, criadores o
tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en
adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones
necesarias de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias
de la especie o raza del animal;
- Inspección clínica se demuestre que
no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las
incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
- Estar vacunado contra la rabia, con la periodicidad requerida; recibir tratamiento
periódico contra la equinococosis; estar exento de parásitos internos y externos, y
haber dado resultado negativo en las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y
brucelosis.
- Todas aquellas que reglamentariamente se determinen.
b) Los propietarios o poseedores de
estos animales quedan obligados al cumplimiento de las condiciones referidas en
el número anterior que se acreditarán mediante certificación de veterinario en
ejercicio.
c) Para mantenerla condición de perro
de asistencia, será necesario un reconocimiento periódico anual, debiéndose
acreditar en el mismo el cumplimiento de las condiciones a que se refiere este
artículo.
d) Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos
tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana
establecidas en el articulo 10° de presente Ley y toda legislación vigente, de
manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres
humanos y se eviten molestias a la población.
e) Los perros de guía o de asistencia
se deberán ser identificados como tales, mediante la utilización de un distintivo
visible en el cual figure la leyenda: "Perro Guía" ó "Perro de Asistencia".
f) Los titulares de los perros son
responsables del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que
puedan causara terceros de acuerdo a lo que al afecto se establece en el código
civil argentino; además, podrá contar con una póliza de responsabilidad civil con
una entidad aseguradora para poder afrontar y cubrir los eventuales daños a
terceros causados por los perros.
Art. 13°. - Excepciones.
Cuando las circunstancias así lo
aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas
obligaciones de los propietarios en casos de:
a) Organismos públicos o privados que
utilicen estos animales con una función social;
b) Explotaciones agrarias que utilicen
perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter
cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse en ningún caso, a las actividades
ilícitas contempladas en la presente ley;
c) Pruebas de trabajo y deportivas con
fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que están
autorizadas y supervisadas por la autoridad competente con exclusión de los
ejercicios para peleas, y ataque según lo dispuesto en esta ley.
Art. 14°. - Clubes de razas y
asociaciones de criadores.
a) Los clubes de razas y asociaciones
de criadores oficialmente reconocidas para llevar los libros genealógicos, deberán
exigir en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización
correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan para la
reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente, en
el sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar unas
cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad;
b) En las exposiciones de razas
caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren
actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los
registros de los clubes y asociaciones correspondientes y para los perros
potencialmente peligrosos deberán comunicarse a los registros a que se refiere el
artículo 6º de la presente ley por parte de las entidades organizadoras.
CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones
Art. 15°. - Infracciones y
sanciones.
El incumplimiento o inobservancia de lo
dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, en relación con los
lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes, constituye infracción
administrativa y será sancionado conforme se dispone en esta ley.
a) Tendrán la consideración de
infracciones muy graves las siguientes:
-Abandonar un animal potencialmente
peligroso, guía o de asistencia, entendiéndose por animal abandonado tanto aquel
que vaya preceptivamente identificado como los que no lleven ninguna
identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados
de persona alguna.
-Tener animales potencialmente
peligrosos, guía o de asistencia, sin licencia ó certificado.
-Vender o transmitir por cualquier título
un animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
-Adiestrar animales para activar su
agresividad o para finalidades prohibidas.
-Adiestrar animales potencialmente
peligrosos, guía o de asistencia, por quien carezca del certificado de
capacitación.
-La organización o celebración de
concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente
peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de
los animales;
-El infringir los derechos reconocidos
en la presente ley en relación con los lugares, alojamientos, locales y transportes
públicos de uso público que sean de titularidad pública.
b) Tendrán la consideración de
infracciones graves las siguientes:
-Dejar suelto un animal potencialmente
peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o
extravío.
-Incumplir la obligación de identificar el
animal.
-Omitir la inscripción en el registro.
-Hallarse el animal potencialmente
peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
-El infringir los derechos reconocidos
en la presente ley en cuanto a lugares, alojamientos, establecimientos, locales y
transportes de uso público que sean de titularidad privada.
-El transporte de animales
potencialmente peligrosos, guía o de asistencia, con vulneración de lo dispuesto
en esta ley.
-La negativa o resistencia a suministrar
datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus
agentes en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley, así como
el suministro de información inexacta o de documentación falsa;
c) Tendrán la consideración de
infracciones leves las siguientes:
-La exigencia de abono de cantidades
por el acceso de los perros de asistencia, en los términos establecidos en la
presente ley;
-Todas las conductas que dificulten el
ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley.
d) Las infracciones tipificadas en los
apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la
confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente
peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de
la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos, guía o de
asistencia, o del certificado de capacitación de adiestrador;
e) Las infracciones tipificadas en los
anteriores, serán sancionadas con multas, cuyos montos establecerá la
reglamentación de la presente ley;
f) Las cuantías previstas en el apartado
anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el gobierno;
g) Se considerarán responsables de las
infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de
las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del
establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en
este último supuesto, además, al encargado del transporte;
h) La responsabilidad de naturaleza
administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en
las vías penal y civil;
i) En los supuestos en que las
infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente
podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea
acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano
jurisdiccional competente.
Art. 16°. - Adhesión provincial. El
presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente
al mismo, mediante una ley provincial que contemple expresamente la invitación a
los municipios para que dicten las respectivas normas de adhesión, ó en el caso
de la existencia de leyes sancionadas sobre la misma temática, deberán ser
adecuadas a la presente Ley, sin generar incompatibilidad de legislaciones.
Art. 17°. - Certificado de capacitación
de adiestrador.
La reglamentación de la presente ley
determinará, las pruebas, cursos o acreditación de experiencia necesarios para la
obtención del certificado de capacitación de adiestrador.
Art. 18°.- Crease en el ámbito de la
Nación, en el Ministerio de Salud, el Registro Nacional para la regulación de la
crianza, tenencia y adiestramiento de perros considerados de razas peligrosas,
guía o de asistencia, que coordinara las tareas y Registros Municipales
pertinentes.
Art. 19°. - Registro municipal.
Los municipios, en el plazo de seis
meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberán tener constituido el
Registro Municipal correspondiente y determinar la forma en que los actuales
tenedores de perros potencialmente peligrosos, guía ó de asistencia, deberán
cumplir la obligación de inscripción en el registro municipal y el mecanismo de
comunicación de altas, bajas e incidencias al Registro Nacional.
Art. 20°. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El principio de igualdad requiere para
su efectiva realización, asegurar a todos los hombres y mujeres que se encuentren
en nuestro territorio, la accesibilidad y utilización de los espacios públicos.
Los funcionarios públicos al igual que
los legisladores tienen las obligaciones de promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo, y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas, remover los obstáculos que puedan impedir o dificulten su plenitud y
facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social.
Esta ley cuenta con importantes antecedentes de aplicación en diferentes países e
incluso en nuestro país: el decreto 5.417/64 hace referencia a que los invidentes
podrán viajar en los servicios ferroviarios acompañados de sus perros-guía.
Asimismo, la resolución 533/83 del
MOSP hace referencia, en su capítulo tercero, a que las personas invidentes
podrán viajar en transporte público de pasajeros por automotor y en ferrocarriles
acompañados de sus perros-guía.
Estos perros tienen un amplio abanico de habilidades: recogen cosas del suelo,
tiran de las sillas de ruedas, apagan / encienden luces, marcan números de
teléfono para emergencia (pregrabada en un pulsador grande), abren / cierran
cajones y puertas, en fin, reúnen una serie de cualidades que permiten
configurarlos como una ayuda técnica de especial calificación. A pesar de ello,
dichos perros y sus dueños no cuentan con una ley que los ampare, y por lo tanto
en muchas ocasiones se encuentran con la prohibición general de acceso de los
animales a establecimientos, lugares y transportes públicos o de uso público
prevaleciendo sobre su derecho a una integración social real y efectiva, el derecho
de admisión.
Lo expuesto justifica la necesidad de
crear un nuevo marco normativo que adaptado a las necesidades actuales amplíe
el objeto de su protección a todos los perros de asistencia, a sus dueños y regule
también la tenencia de los perros en general, haciendo hincapié en los llamados
perros peligrosos.
En cuanto a la reglamentación de la
tenencia de perros, vemos a diario en los medios de comunicación el ataque de
distintos perros a terceras personas y en muchas ocasiones causando
desfiguraciones o inclusive la muerte a niños y ancianos por la agresión o la
ferocidad del ataque.
Así mismo, hace algunas semanas
atrás un juez determino hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios, y
condenando en consecuencia al titular del perro a pagarle a la victima una suma
importante de dinero.
De esta forma vemos que en el 80%
de los ataques, de perros es a niños pequeños, dejándoles profundas secuelas
tanto físicas como psíquicas.
El fenómeno de los perros peligrosos
no es exclusivo de países como el nuestro, algunas naciones de Europa disponen
de legislación adecuada para resguardar a los ciudadanos de estos ataques. En
España por ejemplo un decreto obliga a todos los municipios a identificar las razas
de perros consideradas peligrosas y para adquirirlos se necesita una licencia que
debe ser renovada cada cinco años. Además se exige mayoría de edad, no tener
antecedentes penales por delitos graves y tener facultades físicas y psíquicas
apropiadas para su manejo y custodia.
Pero no sólo se requieren de cambios
legales. El otro gran problema lo constituyen en un alto porcentaje de casos los
propios dueños de los perros, los cuales no toman las medidas necesarias para
evitar incidentes con terceras personas.
El uso de perros para fines de
seguridad es legítimo. Pero así como el interesado en adquirir un arma de fuego
debe rendir determinados exámenes, quien quiera proteger su hogar con uno de
estos perros, que para estos efectos también representan un arma, debe
demostrar aptitud sicológica y física.
Por que aun si el animal ha sido
entrenado, tampoco puede empleárselo para cualquier fin o ubicarlo en lugares
donde podría representar un riego a terceras personas.
Por otro lado el derecho de admisión
hace que las personas afectadas por disfunciones visuales, las personas sordas o
con problemas de audición, totales o severos, y las personas que sufren cualquier
minusvalía que no sea auditiva o visual, no puedan gozar de la plenitud de sus
derechos, ya que a pesar de los grandes avances tecnológicos en materia de
ayudas técnicas en el desplazamiento y la movilidad de las personas no videntes,
el perro-guía y/o de asistencia es la forma más eficiente y confortable utilizada en
todo el mundo.
El perro-guía y/o de asistencia, es capaz de lograr que las personas con las
necesidades y dificultadas mencionadas, se desplacen de manera autónoma,
segura, evitando obstáculos de todo tipo. No es un animal común, ya que su
preparación para el trabajo de permanente compañero del colectivo particular es
altamente intensiva y minuciosa, de modo tal que tenga un comportamiento
adecuado en todo momento y circunstancia.
Una legislación moderna es
indispensable para reglamentar la tenencia de perros en general y determinar los
fines que estos pueden tener, ya sean como perros guías y/o de asistencia, o
como perros de protección personal, en ambos casos es necesario saber que
ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles como el abandono.
Si es necesaria la muerte de un Animal, ésta debe de ser instantánea, indolora y
no generadora de angustia.
El gran desafió es promover en la
ciudadanía una tenencia responsable sobre los perros en general y en particular
sobre aquellas razas de extremada violencia; que, sin un adiestramiento
adecuado, efectivamente representan una amenaza, a terceros.
Por lo expuesto señor Presidente,
solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS MUNICIPALES |