PROYECTO DE TP
Expediente 1878-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744, TO 1976: MODIFICACION DEL ARTICULO 224, SOBRE SUSPENSION PREVENTIVA. DENUNCIA DEL EMPLEADOR Y DE TERCEROS.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º : Modificase el artículo 224
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 224: - Suspensión preventiva -
Denuncia del empleador y de terceros- Cuando la suspensión se origine en
denuncia efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador
imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al
trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la
suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las
circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido
Si la suspensión se originara en
denuncia efectuada por terceros o en actuación de oficio de la autoridad
competente, y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el
empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la
suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o
producido en ocasión del trabajo."
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto del proyecto de ley de mi autoría (Expte. 1095-D-12), y que caducara en
virtud de lo dispuesto por la ley 13.640 y el Reglamento de la HCD.
A continuación se reproducen los
fundamentos del proyecto de ley de mi autoría:
Nuevamente la redacción que aquí se
propone se corresponde con el texto del artículo 241 de la ley 20.744 en su
redacción originaria. El art. 241 fue modificado por la ley de facto 21.297. Al
dictarse el Texto Ordenado por Decreto 390/76, dicho artículo quedó numerado
como 224.
La ley de facto modificó la redacción
originaria, agregando el siguiente párrafo "... En caso de negativa del empleador a
la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los salarios
perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.".
Lo que a primera vista puede parecer
beneficioso para el trabajador, resulta ser todo lo contrario.
Mediante este párrafo se admite la
posibilidad de que el empleador se niegue a reincorporar al trabajador incluido en
la situación descripta. Cuando en realidad, lo que el texto originario imponía
acertadamente, es el derecho del trabajador de reincorporarse o de considerarse
en situación de despido; opción únicamente a favor del mismo. Pero en modo
alguno, puede admitirse que sea el empleador el que opte por no reincorporarlo,
negándose a cambio de abonar la indemnización.
Es más, el párrafo incorporado por la
ley de facto, resulta manifiestamente contradictorio con lo afirmado en el art. 224
in fine, que justamente impone la obligación de reincorporar al trabajador.
Además, ya establecía la obligación de abonarle los salarios caídos y la
indemnización a opción del trabajador.
Las demás modificaciones son
terminológicas, y no alteran en modo alguno el espíritu del artículo.
Por lo expuesto, solicito a los señores
diputados me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTRERA, MONICA GRACIELA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ISA, EVITA NELIDA | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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Comisión |
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