PROYECTO DE TP
Expediente 1874-D-2011
Sumario: APROBACION DEL CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO NUMERO 131, SOBRE LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS, ADOPTADO EL 3 DE JUNIO DE 1970, EN LA 54 REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA OIT CELEBRADA EN GINEBRA, SUIZA.
Fecha: 15/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
APROBACION CONVENIO
Nº 131
DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Artículo 1º.- Apruébase el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nº 131, sobre la
fijación de salarios mínimos, adoptado el 3 de junio de 1970 en la 54a
Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo, celebrada en la ciudad de Ginebra, y cuyo texto corre agregado
como anexo 1 de la presente.
Artículo 2º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Salario Mínimo, Vital y Móvil
(SMVM) ha constituido una de las herramientas más importantes dentro
de la puja distributiva desarrollada por los trabajadores y las
organizaciones sindicales en los últimos años.
Durante la década de los '90 el
SMVM se había mantenido congelado en la suma de $ 200 mensuales,
muy por debajo del promedio salarial (representaba entre el 20% y el 25%
del promedio salarial de los trabajadores registrados). De esta manera no
cumplió una función de elevar paulatinamente el piso general de los
salarios, y junto con otros factores (fundamentalmente el incremento
generalizado del desempleo) hizo las veces de ancla salarial.
Por el contrario, entre los años
2003 y 2006 la brecha entre el SMVM y el promedio salarial se acortó
significativamente provocando que un incremento sustancial del SMVM
pudiese tener efectos directos e indirectos sobre el salario de una gran
cantidad de trabajadores. Sin embargo, la recuperación del SMVM en
relación con el promedio salarial se detuvo en el año 2006, por lo que la
presión que el SMVM ha ejercido sobre el conjunto de los salarios ha sido
mucho más limitada.
Aún así, se trata de una
instancia donde el conjunto de la clase, a través de las organizaciones
sindicales, disputa una base mínima para todos los salarios, sin que
exista obstáculo alguno para que sus efectos se extiendan a otras
herramientas de la política de ingresos. La discusión en torno al SMVM
permite superar la fragmentación que existe en las negociaciones
sectoriales, sean estas de tipo salarial (negociaciones colectivas por parte
de las organizaciones sindicales) o de otra índole (negociaciones
colectivas por parte de organizaciones sociales en torno a políticas de
ingreso o de empleo). Nuevamente, el SMVM puede ser tomado como
base para el conjunto de estas negociaciones, fortaleciendo el piso desde
donde negociar para el conjunto de los trabajadores, independientemente
de la situación ocupacional de cada uno de ellos.
Sostenemos, entonces, que
los efectos del SMVM pueden expandirse mucho más allá, por lo que
resulta necesario profundizar los mecanismos de institucionalización de
su funcionamiento.
El artículo 14 bis de nuestra
Constitución Nacional reconoce el derecho de los trabajadores al salario
mínimo, vital y móvil. En tal sentido, el Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (CSMVM) constituye el
ámbito a través del cual se operativiza este derecho.
El CSMVM tiene por ley tres
funciones propias: a) determinar el salario mínimo vital y móvil, b)
determinar los mínimos y máximos del seguro de desempleo, c) aprobar
los lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de una
canasta básica que se convierta en un elemento de referencia para la
determinación del salario mínimo, vital y móvil.
En este sentido,
el artículo 116 de la Ley de Contrato de trabajo sostiene, Salario mínimo
vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador
sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le
asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario,
asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y
previsión.
Por su parte, el
inciso "c" del artículo 135 de la Ley Nacional de Empleo establece
expresamente como una de las funciones del CSMVM, Aprobar los
lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de una
canasta básica que se convierta en un elemento de referencia para la
determinación del salario mínimo, vital y móvil.
Desde una visión internacional
observamos que en los documentos preparatorios del Pacto Mundial para
el Empleo, aprobado por la 98° reunión de la Conferencia de la OIT, se
nota una modificación profunda en cuanto el rol del salario mínimo en la
política de ingresos de los estados miembros.
En el informe del Director
General enfrentando la crisis mundial del empleo manifiesta claramente la
necesidad de mantener el poder adquisitivo de los salarios.
En los últimos documentos de
la oficina de la OIT se destaca el criterio no atar exclusivamente el
concepto salarial a la productividad y a las condiciones de la economía, y
a la lucha contra la pobreza. La intervención estatal en el empleo, y la de
promover el consumo por intermedio de la política salarial es un elemento
esencial para su regulación.
La OIT adoptó
en el 2008, un documento que se anticipa de alguna manera a la crisis:
Declaración sobre la justicia social para una globalización equitativa.
En el mismo sentido, volvió a
reivindicar la mejor de las políticas anticíclicas que se dieron desde la
Constitución de la OIT. Aquellas que tenga como objetivo el pleno empleo
y la elevación del nivel de vida de las naciones del mundo: Un salario
mínimo vital y la extensión de las medidas de seguridad social para
garantizar ingresos básicos a quienes los necesitan.
Más adelante vuelve sobre el
tema salarial y recomienda medidas de salarios y ganancias y de horas y
otras condiciones de trabajo, destinadas a garantizar a todos una justa
distribución de los frutos del progreso y un salario mínimo vital para todos
lo que tengan empleo y necesiten esa clase de protección. En resumidas
cuentas estos documentos regresan al concepto clásico de salario mínimo
y vital, y ubica al convenio 131 de la OIT como estándar mínimo.
Recomiendan su aplicación a los estados miembros de tal manera que los
asalariados perciban una remuneración acorde con el concepto de trabajo
decente Es decir que se asegure un ingreso que permita al trabajador una
vida digna, suya y de su grupo familiar. Promoviendo el consumo y el
inicio del crecimiento a través de una mayor demanda en cuantía no
concentrada en una mayor consumo en menos cantidad de personas.
En la reunión
de la OIT, celebrada en junio de 2010, la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones se pronunció sobre el caso
argentino sugiriendo al gobierno que "examine la posibilidad de ratificar el
Convenio sobre la fijación de salario mínimo, 1970 (núm. 131), que
incluye mejoras en relación a los instrumentos anteriores, relativas a la
fijación del salario mínimo y prevé, por ejemplo, un ámbito de aplicación
más amplio, el establecimiento de un sistema de salario mínimo
generalizado y, por último, la adopción de determinados criterios para fijar
los niveles de salario mínimo. La ratificación de convenio núm. 131 sería
aún más apropiada dado que la legislación argentina establece
efectivamente un sistema de salario mínimo de alcance general y, se
encuentra en conformidad con las exigencias de este convenio. La
comisión solicita al gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda
decisión adoptada o prevista a este respecto."
El Convenio Nº 131 de la OIT,
cuya aprobación propiciamos por el presente, establece un marco
regulatorio de mínima referido a los mecanismos para establecer el
SMVM. En particular, su artículo 3 enumera un conjunto de elementos
que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios
mínimos. Entre ellos se encuentran los siguientes: a) las necesidades de
los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de
salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad
social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales; b) los factores
económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los
niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto
nivel de empleo. Su artículo 4 dispone que los Estados deben establecer
y mantener mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades
nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los
salarios mínimos, y que garanticen una instancia de consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los
representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.
Finalmente, su artículo 5 impone la obligación de adoptar medidas
apropiadas, tales como inspección adecuada, complementada por otras
medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las
disposiciones relativas a salarios mínimos.
Cabe resaltar que el Estado
Argentino, en su condición de Miembro de la OIT se encuentra obligado a
cumplir la Constitución y demás normas que constituyen el régimen
institucional de dicha organización internacional, en particular, la
obligación establecida en el art. 19, párrafos 5º a 7º, de la Constitución de
la OIT, de someter todo convenio aprobado por la Conferencia
Internacional del Trabajo ante la autoridad competente, a efectos de que
le den forma de ley o adopten otras medidas.
Por todas las consideraciones
expuestas, Señor Presidente, es que solicito a mis pares la aprobación
del presente Proyecto de Ley.
ANEXO
ANEXO
CONVENIO OIT 131
Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970
Convenio relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia
a los países en vías de desarrollo
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1970 en su
quincuagésima cuarta reunión;
Habida cuenta de los términos del
Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y del
Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, que han sido ampliamente
ratificados, así como los del Convenio sobre los métodos para la fijación de
salarios mínimos (agricultura), 1951;
Considerando que estos Convenios
han desempeñado un importante papel en la protección de los grupos
asalariados que se hallan en situación desventajosa;
Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro instrumento que
complemente los convenios mencionados y asegure protección a los
trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, el cual, siendo de
aplicación general, preste especial atención a las necesidades de los países en
vías de desarrollo;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a los mecanismos para la fijación de salarios
mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los países en vías de
desarrollo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con
fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos,
1970:
Artículo 1 1. Todo Estado
Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este
Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique
a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan
apropiada la aplicación del sistema.
2. La autoridad competente de
cada país determinará los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el
sistema, de acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y
de trabajadores interesadas o después de haberlas consultado exhaustivamente,
siempre que dichas organizaciones existan.
3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la primera memoria
anual sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enumerará los grupos
de asalariados que no hubieran sido incluidos con arreglo al presente artículo, y
explicará los motivos de dicha exclusión. En las subsiguientes memorias, dicho
Miembro indicará el estado de su legislación y práctica respecto de los grupos
excluidos y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a dichos
grupos.
Artículo 2 1. Los salarios
mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que
no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de
otra naturaleza.
2. A reserva de lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo, se respetará plenamente la libertad de
negociación colectiva.
Artículo 3 Entre los elementos
que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos
deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con
la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes: a) las necesidades de los
trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el
país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de
vida relativo de otros grupos sociales;
b) los factores económicos,
incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de
productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
Artículo 4 1. Todo Miembro que
ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados
a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de
tiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de asalariados
comprendidos en el sistema protegido de conformidad con el artículo 1 del
Convenio.
2. Deberá disponerse que para el
establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos se consulte
exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los
representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.
3. Si fuere apropiado a la
naturaleza de los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, se dispondrá
también que participen directamente en su aplicación: a) en pie de igualdad, los
representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, o, si no existiesen dichas organizaciones, los representantes de los
empleadores y de los trabajadores interesados; b) las personas de reconocida
competencia para representar los intereses generales del país y que hayan sido
nombradas previa consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de
trabajadores y de empleadores interesadas, cuando tales organizaciones existan
y cuando tales consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica
nacionales.
Artículo 5 Deberán adoptarse
medidas apropiadas, tales como inspección adecuada, complementada por otras
medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las
disposiciones relativas a salarios mínimos.
Artículo 6 No se considerará que
el presente Convenio revisa ningún otro convenio existente.
Artículo 7 Las ratificaciones
formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director General.
2. Entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha
en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia
no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10 1. El Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de
la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11 El Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que
entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en
vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
01/06/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
13/07/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2263-D-13 |